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TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00679-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00679-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-019-2013-00679-01

Demandante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ

Demandado: FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO (Administradora del PAR ISS)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes, en virtud del principio de la

de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare i) la existencia de una relación laboral entre las partes, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y “con ocasión del vínculo contractual sostenido del 24 de junio de 2002 al 26 de junio de 2012” y ii) la nulidad del Oficio No. 15240.05-0000002575 del 12 de marzo de 2013, a través de la cual se negó “la existencia de un contrato realidad entre esa entidad y la demandante”.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar las diferencias salariales que se adviertan entre lo percibido por los servidores públicos de planta y los honorar ios

1 Folios 325 a 343 del expedientePágina 2 de 22

Radicación: 11-001-33-35-019-2013-00679-01

Demandante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ reconocidos al contratista, así como las prestaciones sociales que se derivan de la relación laboral en cuestión, tales como cesantías y sus intereses, primas de navidad, de vacaciones y de servicios, bonificaciones, auxilios de transporte y alimentación, y vacaciones.

De igual forma requirió que: i) las prestaciones sociales se liquiden tomando como referencia el salario “devengado por el personal de planta del ISS, en calidad de profesionales y profesionales especializados”, ii) se cancelen las cotizaciones en salud y pensión correspondientes al

De igual forma requirió que: i) las prestaciones sociales se liquiden tomando como referencia el salario “devengado por el personal de planta del ISS, en calidad de profesionales y profesionales especializados”, ii) se cancelen las cotizaciones en salud y pensión correspondientes al periodo de prestación del servicio, esto es, del 24 de junio de 2002 al 26 de junio de 2012, iii) se reconozca la sanción moratoria y/o indemnización a que haya lugar por el pago tardío de prestaciones y la no consignación de cesantías, iv) se reconozcan los pagos efectuados por pólizas de cumplimiento y lo deducido por concepto de retención en la fuente, v) se efectúen los ajustes de valor correspondientes conforme al IPC y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011, vi) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA o en su defecto se reconozcan los intereses moratorios que prevé la misma disposición y el artículo 195 ibidem y vii) se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ prestó sus servicios como abogada especializada en el Instituto de Seguros Sociales, ISS desde el 24 de junio de 2002 hasta el 26 de junio de 2012, “desarrollando actividades misionales de manera personal, subordinada sucesiva e ininterrumpida en diversas dependencias (…) mediante contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados de manera continua”.

el 26 de junio de 2012, “desarrollando actividades misionales de manera personal, subordinada sucesiva e ininterrumpida en diversas dependencias (…) mediante contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados de manera continua”.

  • Afirmó que las labores desarrolladas guardaron estrecha relación con la actividad misional de la entidad razón por la cual también fueron adelantadas por funcionarios de planta.
  • Sostuvo que el reconocimiento de honorarios como contraprestación de los servicios prestados, se encontraba supeditado a la presentación de “las actas de cumplimiento a satisfacción firmadas por el interventor, así como la constancia de pago al sistema de seguridad social en salud y pensión”.
  • Explicó que la contratista debía informar a la entidad, con una anticipación de 15 días, su intención de suspender o dar por terminado el contrato de prestación de servicio, salvo de que se tratara de un evento de fuerza mayor o caso fortuito.
  • L a demandante adquirió pólizas ante una compañía aseguradora con el fin de avalar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.Página 3 de 22

Radicación: 11-001-33-35-019-2013-00679-01

Demandante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ - La ejecución del objeto contractual se caracterizó por el desarrollo de actividades de forma personal y directa en las instalaciones y con equipos de la entidad, la suscri pción de inventarios de elementos de trabajo, el cumplimiento de horarios y la subord inación permanente, toda vez que “los diferentes representantes del Instituto de Seguros Sociales impartían múltiples órdenes a quienes fungían como contratistas, daban instrucciones verbal es y escritas en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”.

permanente, toda vez que “los diferentes representantes del Instituto de Seguros Sociales impartían múltiples órdenes a quienes fungían como contratistas, daban instrucciones verbal es y escritas en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo”.

  • El 9 de noviembre de 2012 la señora Rocha González solicitó ante el ISS el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de emolumentos salariales y prestacionales. Dicho requerimiento fue negado mediante el oficio acusado No. 15240.050000002575 del 12 de marzo de 2013.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de 1991: artículos 25, 53, 123 y 125.

Código Sustantivo del Trabajo: 1°, 5°, 9°, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 32.

Ley 80 de 1993 , artículo 31; Ley 734 de 2002, artículo 29; Ley 909 de 2004, artículo 19; Decreto 1950 de 1973, artículo 7°; Decreto 1042 de 1978, artículo 2°; Decreto 1403 de 1994, artículos 36 y 38. Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 23 y Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo.

Como concepto de violación, se refirió a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios resaltando que esta clase de vinculación puede verse desnaturalizada cuando se

Organización Internacional del Trabajo.

Como concepto de violación, se refirió a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios resaltando que esta clase de vinculación puede verse desnaturalizada cuando se advierten los elementos propios de una relación laboral, tales como prestación personal de servicio, subordinación y la remuneración, aspecto ante el cual citó diferentes sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional.

Sostuvo que la accionada desconoc ió que en el caso particular sí se advirtieron los elementos esenciales mencionados, toda vez que la accionante adelantó sus actividades atendiendo al objeto contractual y m etas fijadas , a los lineamientos fijados y órdenes emitidas por la entidad, en cumplimiento del horario asignado y en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta desarrollando actividades que constitucional y legalmente han sido asignadas al ISS.

Insistió en que los contratos de prestación de servicios se adelantaron por un periodo de 9 años y medio, “sin solución de continuidad entre la celebración de los contratos, en jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes, y en ocasiones horas extras ”, siéndole exigida además la compensación de tiempos no laborados “para poder tener derecho a una semana de descanso a fin de año o los tres días de semana santa”, por lo que es claro que no correspondió a un vínculo esporádico u ocasional y que tampoco existió autonomía e independencia del contratista.Página 4 de 22

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Demandante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ Por tanto, a firmó que en el sub lite se desvirtuó que el vínculo entre las partes haya sido

Radicación: 11-001-33-35-019-2013-00679-01

Demandante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ Por tanto, a firmó que en el sub lite se desvirtuó que el vínculo entre las partes haya sido meramente contractual, de manera que resultan procedentes las pretensiones formuladas.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que la accionante ejecutaba los contratos de prestación de servicios atendiendo al objeto y las obligaciones contraídas por lo cual debía ser supervisado de acuerdo “a lo estipulado en el cuerpo del contrato”.

Sostuvo que la vinculación no se efectuó de forma sucesiva o continuada , señalando además que la accionante como contratista no se encontraba en la obligación de cumplir horarios y. que adelantó sus actividades con autonomía e independencia. Así mismo, precisó que la retribución económica alegada corresponde en realidad al pago de honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios y que se prestó el servicio en las instalaciones de la entidad atendiendo al objeto s ocial del ISS sin que ello implicara una subordinación, por lo que en el presente asunto no se advierte la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral.

Se refirió al contrato de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993, resaltando que en su momento el Instituto de Seguros Sociales optó por esta figura “por no contar con el personal para realizar las diversas actividades dentro de su planta de personal” . En este punto, insistió en que el vínculo con la accionante solo fue de carácter contractual de

resaltando que en su momento el Instituto de Seguros Sociales optó por esta figura “por no contar con el personal para realizar las diversas actividades dentro de su planta de personal” . En este punto, insistió en que el vínculo con la accionante solo fue de carácter contractual de manera que no puede reconocérsele la condición de trabajador oficial junto con todos los beneficios que esta calidad incluye.

Afirmó que los artículos 2° y 7° de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, respectivamente, fueron modificados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de que esta última normativa habilita “la posibilidad de celebrar contratos de prestación d e servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la ent idad, que (…) agrupan no sólo las funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales” .

Alegó que la accionante presentó su oferta de servicios como contratista independiente, manifestando su intención de suscribir contratos de prestación de servicios y aceptando, de forma libre y espontánea las condiciones planteadas por la entidad, por lo que las pretensiones incoadas en esta oportunidad no encuentran sustento, pues conservó “su autonomía e iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas”.

Propuso como excepciones las que denominó como “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad” , “autonomía de profesión u oficio” , “inexistencia del derecho y de la obligación”, “pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral” , “cobro de lo no debido” , “relación

2 Folios 371 a 383 del expedientePágina 5 de 22

obligación”, “pago”, “ausencia del vínculo de carácter laboral” , “cobro de lo no debido” , “relación

2 Folios 371 a 383 del expedientePágina 5 de 22

Radicación: 11-001-33-35-019-2013-00679-01

Demandante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral” , “compensación”, “buena fe del ISS” , “inexistencia del contrato de trabajo” e “innominada”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 15 de junio de 201 8, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder las pretensione s d e la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial frente al contrato de prestación de servicios, destacando que este “se utiliza de manera excepcional y generalmente como medio para que la administración contrate los servicios que no puede obtener a través de su planta de pers onal por razones técnicas, profesionales o científicas, es decir, para que se realicen funciones que no son propias de la entidad”. De igual forma, señaló que este tipo de contrato puede ser desvirtuado siempre que se acrediten los elementos propios de un contrato de trabajo tales com o la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

Descendiendo al caso concreto, sostuvo que de conformidad con lo obrante en el plenario y los testimonios recaudados se encuentra probado que la demandante estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre

Descendiendo al caso concreto, sostuvo que de conformidad con lo obrante en el plenario y los testimonios recaudados se encuentra probado que la demandante estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 24 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012, a partir de los cuales la accionante se desempeñó como “Asistente Jurídico, Abogado y Abogado Especialista”.

Afirmó que la accionante prestó sus servicios “de manera permanente, sin interrupción alguna, recibiendo para el efecto pagos mensuales y laborando bajo las instrucciones señaladas por sus superiores, configurándose así los tres elementos de la relación laboral” . En este punto, explicó que la autonomía del contratista quedó desvirtuada con el hecho de que la señora Rocha González recibía órdenes directas de sus superiores y laboraba en las mismas condiciones de los funcionarios de planta, con sujeción al horario establecido por la entidad y percibiendo una remuneración mensual por sus servicios.

Precisó que si bien en un primer momento los contratos de prestación de servicios fue ron suscritos en el marco del plan de acción tendiente a evacuar las solicitudes de prestaciones económicas represadas en la Seccional del Atlántico “lo que en principio podría justificar la razón de los contratos, lo cierto es que, al perpetuarse dicha situación por el lapso de 10 años, se desdibujó la figura implementada por la entidad, más aún, cuando nos encontrábamos frente a funciones misionales de la misma, como es el estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones” .

Finalmente, resolvió i) declarar la nulidad del oficio acusado, ii) declarar la existencia de una

misionales de la misma, como es el estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones” .

Finalmente, resolvió i) declarar la nulidad del oficio acusado, ii) declarar la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 24 de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2012, iii) ordenar a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario (Administradora del PAR ISS) “reconocer y pagar a favor de la señora JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ, las prestaciones sociales

3 Folios 442 a 452 del expedientePágina 6 de 22

Radicación: 11-001-33-35-019-2013-00679-01

Demandante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relaci ón laboral”, iv) condenar a la accionada a pagar a la demandante los porcentajes por concepto de aportes a seguridad social que debió trasladar a los Fondos respectivos, y en el evento de no haber sido efectuados por la interesada, realizar los aportes al sistema descontando lo correspondiente de las sumas que se le adeudan a la demandante, v) declarar que el tiempo laborado bajo los contratos de prestación de servicios es computable para efectos pensionales, vi) negar las demás pretensiones de la demanda y vii) no condenar en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:

Aseguró que la decisión del a quo “parte de un entendimiento erróneo y desconoce (…) la

Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó un recurso de apelación en los siguientes términos:

Aseguró que la decisión del a quo “parte de un entendimiento erróneo y desconoce (…) la verdadera relación jurídica que existió entre las partes, esto es, un contrato de prestación de servicios profesionales, según la actividad que muestran los contratos que suscribió en forma libre y voluntaria la accionante”.

Resaltó que el interrogatorio de parte rendido por la señora Rocha González no fue valorado en debida forma, dado que conforme a lo allí afirmado es claro que i) solo existió un vínculo contractual entre las partes, y ii) la actividad prestada por la demandante “obedeció a un servicio especializado como abogada” . Así mismo, señaló que si la accionante “confesó que ejerció una actividad profesional de carácter liberal, salta a vista que el yerro protuberante del Juzgado cuando concluyó que, ante el ejercicio de esa actividad, es posible encontrar la subordinación como el elemento propio de una relación de trabajo”.

Explicó que el ejercicio de “gestiones de tipo profesional” en desarrollo de una misión del extinto ISS no implica per se la existencia inmediata de una relación laboral, toda vez que las actividades adelantadas corresponden al objeto contractual y no se enmarcan dentro de un vínculo laboral dependiente.

Insistió en que, contrario a lo manifestado por el juez de primer grado, los demás medios probatorios aportados tampoco permiten advertir la subordinación exigida “como elemento esencial y especial de esta tipo de relación jurídica” . Al respecto, señaló que la supervisión del contrato y las comunicaciones generales emitidas por la entidad y dirigidas a los trabajadores

probatorios aportados tampoco permiten advertir la subordinación exigida “como elemento esencial y especial de esta tipo de relación jurídica” . Al respecto, señaló que la supervisión del contrato y las comunicaciones generales emitidas por la entidad y dirigidas a los trabajadores y no a los contratista, no pueden considerarse como pruebas de esta dependencia.

Explicó que la accionante no percibió una remuneración salarial, sino que en calidad de contratista “facturó un servicio profesional a título de honorarios y así se verifica de las cuentas de cobro, cantidad a la que se le practicaba el impuesto correspondiente”. De igual forma, resaltó que las cotizaciones al sistema de seguridad social siempre fueron asumidas por la demandante como independiente.

4 Folios 454 a 458 del expedientePágina 7 de 22

Radicación: 11-001-33-35-019-2013-00679-01

Demandante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ Agregó que en el plenario no se acreditó que la labor desempeñada por la demandante corresponda a un cargo ocupado por un empleado público, lo que desconoce la condición jurídica del ISS y la calidad de sus trabajadores.

Finalmente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda. Sin embargo, pidió que en el ev ento de que esta instancia encuentre configurada una relación laboral entre las partes, se tenga en cuenta que la entidad ante la cual la accionante laboró ya se extinguió y la FIDUAGRARIA solo funge como administradora del patrimonio ISS, se ordene “el pago únicamente de las prestaciones causadas a partir del día 9 de noviembre de 2009, por efectos de la prescripción trienal”

solo funge como administradora del patrimonio ISS, se ordene “el pago únicamente de las prestaciones causadas a partir del día 9 de noviembre de 2009, por efectos de la prescripción trienal” y en todo caso se determine expresamente cuales son las prestaciones sociales que se reconocen.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionante5 y la entidad demandada6 se pronunciaron en término reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del p roceso, referentes a que i) conforme al material probatorio recaudado es claro que en el presente asunto se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios al advertirse para la configuración de una relación l aboral subordinada, por lo que debe confirmarse la decisión de primer grado, y ii) no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral, respectivamente.

Así mismo, la entidad accionada agregó que en gracia de discusión no es procedente la condena respecto al pago de los aportes en pensiones toda vez que “esas cotizaciones ya se encuentran registradas en la historia laboral de la accionante, pero bajo la condic ión de trabajadora independiente, luego solo le corresponde a la entidad (…) si fuera el caso, la proporc ión legal que corresponda como empleador . De igual forma, indicó que no es procedente la devolución de aportes en salud, y el pago de las primas de navidad y de servicios.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5 Folios 481 y 482 del expediente 6 Folios 478 y 479 del expedientePágina 8 de 22

Radicación: 11-001-33-35-019-2013-00679-01

Demandante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver , se contrae a determinar si existió o no una relación laboral entre la señora JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ y el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS entre el 24 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2012, y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, dejados de percibir con ocasión de ese vínculo.

Igualmente, deberá establecer la Corporación, en el caso que la respuesta al primero de los problemas sea que se configuró la relación laboral, si operó el fenómeno de la prescripción.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

problemas sea que se configuró la relación laboral, si operó el fenómeno de la prescripción.

5.3. ANÁLISIS NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” , la cual en su artículo 32, establece:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma es clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales,

pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma es clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, y en señalar que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.Página 9 de 22

Radicación: 11-001-33-35-019-2013-00679-01

Demandante: JOHANNA ROCHA GONZÁLEZ Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 7, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y la retribución económica, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derech

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