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TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00886-01-(21-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00886-01-(21-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO AL PAGO DEL MINIMO VITAL / PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD – La acción de tutela es procedente para el reconocimiento de la licencia de maternidad, ya que es una forma de proteger el derecho al mínimo vital de las madres del recién nacido Para la Sala es claro que la madre del recién nacido está desamparada económicamente, por cuanto, por su condición, no puede trabajar y es justamente, por esa razón, que se creó la licencia de maternidad. A la madre del menor recién nacido, no le es necesario probar que se le afecta su derecho al mínimo vital, ya que es evidente que si no puede trabajar y que si no se le paga la licencia de maternidad, no tendrá, en principio, otro ingreso. En el caso que se estudia, la demandante aseguró que no cuenta con otro ingreso económico, que no sea su salario, y si no se le paga la licencia de maternidad pues no tiene la forma de suplir sus necesidades básicas ni las de su recién nacido. Por lo anterior, la Sala encuentra que en el caso que se estudia, la NUEVA ESP le vulneró el derecho al mínimo vital de la demandante, razón por la cual reconocerá la licencia de maternidad, y ordenará que esa entidad liquide y pague la misma a favor de la señora (…), en razón a que logró probar que la misma sí cumple con los requisitos para obtener la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

obtener la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)PROCESO No.: 11001-33-35-019-2013-00886-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LEIDY DAYAN MURCIA SANTAMARÍA

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora LEYDI DAYAN MURCIA SANTAMARÍA contra la sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, en la que se rechazó por improcedente la acción.

SENTIDO DE LA DECISIÓN: La Sala revocará la sentencia impugnada por considerar que la presente acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad.

1. ANTECEDENTES1.1. DEMANDA La señora LEIDY DAYAN MURCIA SANTAMARÍA presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la NUEVA EPS y/o UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGA con el fin de que se concediera el amparo constitucional a sus derechos al mínimo vital, dignidad, debido proceso, seguridad social y a la niñez. 1.1.1. Pretensiones La parte demandante solicitó que se accedieran a las siguientes pretensiones:

con el fin de que se concediera el amparo constitucional a sus derechos al mínimo vital, dignidad, debido proceso, seguridad social y a la niñez. 1.1.1. Pretensiones La parte demandante solicitó que se accedieran a las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez Constitucional EL AMPARO ORDENÁNDOSE A LA NUEVA EPS y/o FOSYGA, a fin que en forma inmediata al pago de la licencia de maternidad, en defensa de la seguridad social en salud, los derechos al niño y al mínimo vital. Proteger mi derecho al mínimo vital, el derecho a la manutención del menor, al Debido Proceso y a la Seguridad Social, los derechos del niño, ordenando a la NUEVA EPS y/o FOSYGA, a reconocer y pagar la prestación de la Licencia de Maternidad, por haber nacido mi hijo vivo, el 3 de agosto de 2013, es decir al cabo de 39.5 semanas y medidas de gestación. Proteger consecuentemente el MÍNIMO VITAL, EL DERECHO A LA MANUTENCIÓN DEL MENOR, EL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, ordenando a la NUEVA EPS, el reconocimiento y pago de la Licencia de Maternidad, a que tengo derecho por haber cotizado más de seis (6) meses al Plan Obligatorio de Salud”.1.1.2. Hechos Del 1º de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2012 trabajó en el Departamento Nacional de Planeación, tiempo en el cual cotizó en la nueva EPS. Mediante Resolución No. 01231 del 9 de noviembre de 2012, el Departamento de

Del 1º de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2012 trabajó en el Departamento Nacional de Planeación, tiempo en el cual cotizó en la nueva EPS. Mediante Resolución No. 01231 del 9 de noviembre de 2012, el Departamento de Cundinamarca nombró a la demandante en el cargo de asesor, tomando posesión el 3 de diciembre de 2012 a través de Acta No. 445 de la misma fecha. La Unidad Médica Poligráfica, mediante examen realizado el 15 de diciembre de 2012, certificó que el 15 de diciembre de 2012 la señor LEIDY DAYAN MURCIA SANTAMARÍA tenía 9 semanas de estado de gravidez. El 4 de enero de 2013 la señora MURCIA SANTAMARÍA le informó al empleador de su estado de embarazo. Al momento del parto, la accionante tenía 39.5 semanas de embarazo, ya que el bebé nació el 3 de agosto de 2013. En el acápite de “FUNDAMENTO S DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INVOCADOS” la demandante, entre otras cosas, expuso:“Venía cotizando a la NUEVA EPS, un año anterior al período de gestación y la negación del pago de la licencia de maternidad por no haber cotizado cuatro (4) de los seis (6) meses anteriores a la causación del derecho no es de recibo por cuanto para que se niegue el derecho se requiere que la cotizante o el empleador no haya efectuado las cotizaciones, lo cual no sucedió porque tal como lo pruebas las planillas venía cotizando desde el 30 de enero de 2011, y además que el

cuanto para que se niegue el derecho se requiere que la cotizante o el empleador no haya efectuado las cotizaciones, lo cual no sucedió porque tal como lo pruebas las planillas venía cotizando desde el 30 de enero de 2011, y además que el Departamento pagó los aportes para salud a partir del 1º de enero de 2013, con la novedad de ingreso, es decir, que el Departamento pagó desde la fecha de posesión VEINTIOCHO (28) días y como servidor público del Departamento Nacional de Planeación, canceló hasta el 30 de noviembre de 2012, con la novedad de retiro , sin que la NUEVA EPS, haya efectuado reparo sobre este”.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. CONSORCIO SAYP 2011

La Directora Jurídica del CONSORCIO SAYP 2011, integrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A y FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. contestó la demanda. Al respecto dijo: La licencia de maternidad constituye un descanso remunerado de catorce semanas durante la época del parto que beneficia a las trabajadoras; para su remuneración se tiene en cuenta el salario devengado o, en caso de ser variable, el promedio del último año y exige una certificación médica sobre el estado de embarazo, el día probable del parto y el día desde el cual se inicia la licencia.Conforme al artículo 207 de la ley 100 de 1993 la licencia de maternidad, así como las demás prestaciones económicas derivadas de ella, deben ser asumidas por la

parto y el día desde el cual se inicia la licencia.Conforme al artículo 207 de la ley 100 de 1993 la licencia de maternidad, así como las demás prestaciones económicas derivadas de ella, deben ser asumidas por la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliada la solicitante con cargo al

FOSYGA.

A pesar de ello, la Corte Constitucional ha considerado que esos requisitos son nugatorios de los derechos de las madres gestantes al limitar el goce de los derechos relacionados con el reconocimiento y pago de la prestación por licencia de maternidad razón por la cual en reiterada jurisprudencia ha resuelto inaplicar esa disposición legal “ordenando la cancelación de la prestación dependiendo del número de semanas que le faltaron por cotizar al sistema a la mujer en estado de embarazo”. Los requisitos mínimos de cotización al sistema de salud para acceder a esta prestación, están señalados en el artículo 21 del Decreto 806 de 1998 y su Decreto Reglamentario 047 de 2000. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136-08 dijo “Con fundamento en la normatividad vigente y las posiciones jurisprudenciales citadas, la Corte decidió definir algunas reglas con el fin de unificar las tesis expuestas, y concluyó que en aquellos casos en los que el período dejado de cotizar por parte de la madre gestante afiliada al sistema sea inferior a dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un período

dos meses, las entidades promotoras de salud tienen la obligación de pagar el total de la licencia de maternidad. La regla indica que la madre en estado de embarazo que no cotice al sistema por un período mayor al de dos meses de su tiempo de gestación, igual tiene derecho al pago de la licencia de maternidad, pero solamente en proporción al tiempo cotizado, con el objeto de mantener el equilibrio financiero del sistema. De tal forma, en la sentencia T-530-2007 la Corte Constitucional articuló las posiciones jurisprudenciales referidas, mediante la definición de las reglas citadas y expuso: (…) La Sala encuentra probado lo siguiente: i) En aquellos casos en los que las cotizaciones hechas por las accionantes fueron incompletas, discontinuas o no coincidieron en el mismo número de semanas que su período de gestación, esta Sala de Revisión tomará dos tipos de decisión así: a) En aquellos casos en los que las semanas dejadas de cotizar al SGSSS correspondan a menos de dos (2) meses de frente al total de la gestación, se ordenaráel pago de la referida licencia de maternidad de manera contempla en un ciento por ciento (100%) b) En los otros casos en los que las semanas dejadas de cotizar superaron los dos (2) meses frente al total de semanas que duró el período de gestación, el pago de la licencia de maternidad se hará de manera proporcional a dichas semanas cotizadas”. Revisada la base de datos del Histórico de Afiliados Compensados, la demandante está afiliada al Sistema General de la Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante a través de la Nueva EPS de manera continua hasta el mes de diciembre.

está afiliada al Sistema General de la Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante a través de la Nueva EPS de manera continua hasta el mes de diciembre. En ese orden de ideas, “de acuerdo con la información suministrada en la demanda, se tiene que para la época del parto estaba realizando aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como COTIZANTE, tal y como se evidencia en el reporte que arroja la consulta de afiliados compensados que se anexa. En consecuencia, el reconocimiento de la licencia de maternidad pretendida, será viabilizado por la ESP con arreglo a las reglas antes transcritas, luego de lo cual el CONSORCIO SAYP 2011 validará la consistencia de los datos que se le remitan en el proceso de compensación, de conformidad con la normatividad vigente”. Solicitó la desvinculación del CONSORCIO SAYP 2011 ya que no ha vulnerado ningún derecho de la demandante, y no tiene la competencia para garantizar los derechos de la señora MURCIA SANTAMARÍA pues no está facultado para reconocer y pagar la licencia de maternidad. 1.2.2. NUEVA EPS S.A.El Apoderado General para tutelas de las Regionales Bogotá y Centro Oriente contestó la demanda y solicitó que se negara la acción por improcedente por las razones que pasan a exponerse: El área financiera de NUEVA EPS informó las razones por las que no aceptó el reconocimiento, las cuales se reproducirán más adelante. Considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de

El área financiera de NUEVA EPS informó las razones por las que no aceptó el reconocimiento, las cuales se reproducirán más adelante. Considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de incapacidades y que la demandante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para que le resuelvan las pretensiones que ahora plantea en la demanda de la referencia. Conforme a la ley 1122 de 2007, la Superintendencia de Salud tiene la función jurisdiccional de pronunciarse, mediante sentencia, del “reconocimiento económico de los gastos (…) y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios”. Indicó que el proceso en la Superintendencia es preferente y sumario. Señaló que la NUEVA EPS no ha vulnerado los derechos alegados en la demanda, por cuanto su decisión fue acorde a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud, por esa razón, la acción de tutela carece de objeto.No se está frente a un perjuicio irremediable ya que no existe soporte de las peticiones invocadas. 1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá negó por improcedente la acción de tutela por considerar que: Conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en cualquier

tutela por considerar que: Conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales por acción u omisión de parte de la autoridad pública o privada, que afecte de manera grave y directa a quien procede o a un tercero. La acción de tutela no es procedente ya que para que se reconozca y ordene el pago de la licencia de maternidad, esto es, de una prestación económica, mediante tutela, la demandante deberá acreditar la afectación del mínimo vital, y ello se prueba con el hecho de que devengue un salario mínimo legal vigente y la demandante tenía como asignación básica $3.671.866, cifra que supera ampliamente la de un smmlv. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y sólo opera en estos casos, cuando la mujer no cuenta con los recursos económicos necesarios para atender las contingencias de un proceso ordinario.1.4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia por cuanto consideró que el hecho de devengar más de un salario mínimo, no hace que su derecho al mínimo vital esté protegido, ya que la licencia de maternidad “es una prestación social prevista para cubrir los salarios en los días que acaba de tener un parto, pueda solventar sus gastos de vivienda, alimentación, salud, vestuario durante ese tiempo transitorio”. Que desconoció el a quo lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando señaló que el mínimo vital debe analizarse desde el punto de vista cualitativo y no cuantitativo.

ese tiempo transitorio”. Que desconoció el a quo lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando señaló que el mínimo vital debe analizarse desde el punto de vista cualitativo y no cuantitativo. Insistió en lo expuesto en la demanda.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 y 32 1 del Decreto 2591 de 1991, siempre y cuando la demanda este dirigida contra de una autoridad pública de orden 1 ARTICULO 32. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Nacional, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, acorde al artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un mecanismo que tiene toda persona

interpuesta contra la sentencia de primera instancia, acorde al artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un mecanismo que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales por acción u omisión de parte de la autoridad pública o privada, que afecte de manera grave y directa a quien procede o a un tercero. 2.2 Acción de tutela La acción de tutela es el mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, establecido en el ordenamiento jurídico a través del artículo 86 de la Constitución Nacional, otorgándole la potestad a toda persona de reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en caso de ser vulnerados o amenazados con una vulneración inminente de los mismo a través de una acción u omisión de parte de cualquier autoridad pública o particular, cuando no proceda ningún otro mecanismo de protección judicial. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona que interponga la acción de tutela se debe manifestar de forma fehaciente bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.Toda persona puede instalar la Acción de Tutela para la protección de los derechos fundamentales. También podrá ser instaurada por el Personero Municipal y el Defensor del Pueblo a nombre de una o más personas. La presentación de la tutela puede ser realizada de forma personal o a través de abogado o a nombre de la

fundamentales. También podrá ser instaurada por el Personero Municipal y el Defensor del Pueblo a nombre de una o más personas. La presentación de la tutela puede ser realizada de forma personal o a través de abogado o a nombre de la persona que se encuentra perjudicada. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es una acción subsidiaria, por ende, está supedita a la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, empero, también ha reconocido que aun cuando existan otros mecanismos, la acción es procedente cuando: “(i) no dispone el afectado de otro medio de defensa judicial para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) existiendo otras acciones o medios de defensa judicial, no resultan idóneos para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados; (iii) aun existiendo medios judiciales de protección idóneos, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable[13]. 2.3. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio La señora LEYDI DAYAN MURCIA SANTAMARÍA impugnó el fallo en primera instancia con el fin de que se le reconozca y ordene el pago de la licencia de maternidad a cargo de la NUEVA EPS o FOSYGA.Buscando que por medio de la acción de tutela haga cesar la afectación de derechos fundamentales y evitar perjuicios irremediables. Conforme a lo anterior el problema jurídico a resolver por la Sala es el siguiente: ¿La acción de Tutela es el mecanismo idóneo para conseguir el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad?

fundamentales y evitar perjuicios irremediables. Conforme a lo anterior el problema jurídico a resolver por la Sala es el siguiente: ¿La acción de Tutela es el mecanismo idóneo para conseguir el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad? 2.4. Alcance de la licencia de maternidad La Corte Constitucional en sentencia T-517-13 definió el alcance de la licencia de maternidad así: “2.2.5 Sentido y alcance legal de la licencia de maternidad. Reiteración de la jurisprudencia

La licencia de maternidad tiene como fin principal la protección integral de la mujer trabajadora en estado de embarazo - antes y después del parto -, al igual que garantizar la protección del niño los primeros meses de vida.

Esta protección a la mujer gestante se inició en junio de 1921, con la vigencia del Convenio No. 3 adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo. De igual forma, este amparo de la mujer trabajadora en estado de gravidez ha tenido un papel importante en los Convenios Internacionales , donde no sólo establecen una cláusula general de protección de la mujer gestante durante el embarazo y después del parto, sino también, fijan obligaciones concretas y establecen laobligatoriedad de los Estados, para que impulsen las políticas tendientes para asegurar que las mujeres puedan acceder efectivamente a la protección. En nuestra legislación, esta protección a la mujer trabajadora en estado de embarazo y después del parto, se inició con la expedición de la Ley 53 de 1938 “Por la cual se protege la maternidad” . De esa manera, se dictaron normas

embarazo y después del parto, se inició con la expedición de la Ley 53 de 1938 “Por la cual se protege la maternidad” . De esa manera, se dictaron normas posteriores tendientes a reforzar esa disposición hasta configurar el llamado fuero de maternidad, cuya presunción consiste en que si una mujer en estado de embarazo es despedida, sin que su empleador haya solicitado antes la aceptación de la inspección de trabajo, se entiende que ésta ha sido despedida por causa o con motivo de su embarazo.

En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo mediante la Ley 141 de 1961, estableció por primera vez la licencia de maternidad remunerada de ocho semanas que tenía derecho toda mujer trabajadora y la prohibición de despido por motivos de lactancia o embarazo. Así mismo se estableció la obligación de indemnizar a la empleada que fuese despedida sin justa causa dentro de períodos de tres meses anteriores o posteriores al parto y se previó también, la licencia remunerada de dos a cuatro semanas en caso de aborto o parto prematuro, según la prescripción médica.

Cabe resaltar que esta disposición solo cobijaba a la madre biológica, razón por la cual, se expidió la Ley 24 de 1986, que reformó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de extender todas las garantías a favor de la madre biológica, en lo que fuere procedente, a la madre adoptante del menor de 7

Sustantivo del Trabajo en el sentido de extender todas las garantías a favor de la madre biológica, en lo que fuere procedente, a la madre adoptante del menor de 7 años de edad. De esa forma equiparó la fecha del parto, con la fecha de entrega oficial del menor adoptado. Posteriormente, la Ley 69 de 1988, extendió esa protección a la madre adoptante empleada en el sector público. Y la Ley 50 de 1990 incluyó como beneficiario de la licencia al padre trabajador adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

Por su parte, la Constitución de 1991 contempló una amplia protección constitucional a favor de la mujer embarazada, de la madre trabajadora - antes y después del parto - así de los derechos de las niñas y de los niños. Por último, la Ley 755 de 2002, reconoció también la licencia de paternidad como institución con entidad propia.

La jurisprudencia constitucional siguiendo esa línea proteccionista, ha reiterado de modo constante la importancia que tiene la figura protectora de la licencia dematernidad en el ordenamiento jurídico. De esa forma, la Corte Constitucional en la sentencia T-1078 de 2003, determinó que esa misma garantía debía darse también a los padres biológicos puestos en las mismas circunstancias que los padres adoptantes sin cónyuge o compañero permanente.

Para concluir puede decirse a manera de síntesis, que la garantía de la licencia de maternidad tiene una doble finalidad, por una parte, la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, durante la época del embarazo y luego del parto - protección que se extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores

maternidad tiene una doble finalidad, por una parte, la de proteger a las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, durante la época del embarazo y luego del parto - protección que se extiende, en lo pertinente, a los hombres trabajadores sin cónyuge o compañera permanente -; y por otra, la de asegurar la protección de la niñez”. La licencia de maternidad es el reconocimiento económico que hace el Sistema de Seguridad Social en Salud a la madre del recién nacido, adoptante del menor de 18 años o al padre adoptante cuando no tenga cónyuge o compañera permanente. 2.5. Requisitos para obtener la licencia de maternidad La licencia de maternidad2 debe ser reconocida y pagada por la Entidad Promotora de Salud a la cual la madre o el padre, según el caso, haya cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su periodo de gestación en curso, tal y como lo indica el numeral 2º del artículo 3º del Decreto 047 de 2000: “2. Licencias por Maternidad: para acceder a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su 2 http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/maternidad.htmlperiodo de gestación en curso, sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme reglas de control a la evasión Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando existe relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones

evasión Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando existe relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Por su parte, el Artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 determina los requisitos que debe cumplir los empleadores o trabajadores independientes, personas con capacidad de pago, que pretendan el pago de la licencia de maternidad, así: “1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho. Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o

oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

2. No tener deuda pendiente con las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios asistenciales en caso de mora.Conforme a la disposición contenida en el numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema” 2.6. Protección a la madre gestante La Corte Constitucional en sentencia T-231-09 expuso: “2. Protección a las mujeres embarazadas mediante la licencia de maternidad.

La Constitución Política incluye preceptos que protegen los derechos de las mujeres en estado de embarazo, mediante la aplicación de normas de orden internacional, que por vía del bloque de constitucionalidad se integran en algunos casos al ordenamiento constitucional colombiano, reforzando la protección a este sector de la población. Entre dichas disposiciones, se encuentran el Convenio Nº 3 sobre la Protección de la Maternidad de 1919 proferido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Convenio 103 de 1952 proferido igualmente por

sector de la población. Entre dichas disposiciones, se encuentran el Convenio Nº 3 sobre la Protección de la Maternidad de 1919 proferido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Convenio 103 de 1952 proferido igualmente por la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, los artículos 43 y 53 de la Constitución, la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 956 de 1996, el Decreto 047 de 2002, entre otros, que en general implementan en los ordenamientos jurídicos derechos de las madres gestantes, y de los menores que están por nacer, al igual que prerrogativas y privilegios económicos y sociales.

Las normas citadas definen el derecho a la vacancia laboral y a la remuneración durante el periodo posterior al parto para las madres embarazadas que den a luz un hijo, con el fin de permitirles, por una parte, asistir integralmente a los reciénnacidos y, por otra, recuperar sus condiciones físicas y de salud, como consecuencia de su estado de gravidez.

En tal contexto, al artículo 43 de la Constitución establece que: “(…) La mujer no podrá ser sometida a ninguna

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