TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00888-01-(21-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00888-01-(21-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL – Registraduria Nacional del Estado Civil – Normatividad aplicable – A quienes se aplica el régimen especial de la Registraduria Nacional del Estado Civil – Monto / Factores – Desarrollo jurisprudencial – Revoca y accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 603 de 1997 y 1069 de 1995 De la los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995 Al haber sido el demandante funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, han de tenerse en cuenta las previsiones de los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, normas que establecen el régimen especial de prestaciones sociales para los funcionarios y empleados de tal entidad. El decreto 603 de 1977 en su artículo 17 establece: “Artículo 17. El empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil que por 16 años continuos o discontinuos haya servido en el laboratorio fotográfico como jefe de sección o de grupo; o como fotógrafo, o que haya desempeñado el cargo de dactiloscopista, o trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador, armador o revisor, tiene derecho , al llegar a la edad de cincuenta años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados
años, a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El haber desempeñado por veinte años continuos o discontinuos alguno de los cargos señalados en este artículo, da derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, cualquiera que sea la edad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Mediante el Decreto 1069 de 1995 se reglamentó la pensión especial de vejez para algunos de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, norma que en lo pertinente establece: “Artículo 1. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, se aplica a todos los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con excepción de los servidores públicos que desempeñen las labores descritas en el artículo siguiente, a quienes se les aplica el régimen especial previsto en el artículo 17 del Decreto 603 de 1977 siempre que continúen afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. (Negrilla extra texto). Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se regirán por las normas propias de éste, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto. Artículo 2. Servidores Públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tienen derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una
de las cotizaciones que se regirán en el presente Decreto. Artículo 2. Servidores Públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que tienen derecho a una pensión especial de vejez o jubilación. Tendrán derecho a una pensión especial de vejez, en los mismos términos del artículo 17 del Decreto 603 de 1977, los funcionarios públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil que se encontraban vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994, y que tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o aquellos que tuvieran siete (7) años o más de servicio en los cargos que a continuación seExpediente Nº 2013-00888-01
Demandante: Alfonso Valentín Martínez Cervantes
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
mencionan:
1. Dactiloscopistas.
2. En el laboratorio fotográfico: Profesional 04, Técnico 09 o Fotógrafo”. (Negrilla fuera de Texto).
Conforme a la normativa anteriormente transcrita el demandante goza del régimen especial contemplado en el decreto 603 de 1977 en concordancia con el decreto 1069 de 1995 que reglamentó la pensión especial de vejez para algunos de los servidores públicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto éstas son aplicables únicamente para los cargos de dactiloscopista, profesional 04, técnico 09, fotógrafo, o quien haya trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador,
técnico 09, fotógrafo, o quien haya trabajado en el proceso de prensado o laminación de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad como prensador, troquelador, estampador y armador o revisor y el demandante se desempeñó como Fotógrafo 4185-07 del 1° de octubre de 1982 al 1° de abril de 2002, razón por la cual le asiste derecho a que se le aplique el régimen especial enunciado. En las anteriores condiciones observa la Sala que la liquidación de la pensión de jubilación de l señor… se debió hacer con el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicios conforme lo establecido el decreto 603 de 1977. Es preciso advertir que no es posible dar aplicación a lo previsto en la norma general de pensiones prevista para los funcionarios públicos, toda vez que el inciso 1° del artículo 1° de la ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensiones. Dice la norma en comento: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (Negrilla Extratexto). Como se indicó anteriormente el demandante goza de un régimen especial, razón por la cual la pensión de jubilación se debe reliquidar conforme a la norma especial, en su integridad y no procede aplicar los dos regímenes parcialmente
Como se indicó anteriormente el demandante goza de un régimen especial, razón por la cual la pensión de jubilación se debe reliquidar conforme a la norma especial, en su integridad y no procede aplicar los dos regímenes parcialmente en lo que es más favorable, como sugiere la demandante en el libelo inicial, como se analizará en líneas posteriores. De la legislación que hemos revisado y según la situación fáctica demostrada conforme a la cual el demandante… se halla dentro de las circunstancias previstas en la norma especial y su pensión vitalicia de jubilación debía reconocerse y liquidarse con el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salarios devengados en el último año de servicios de acuerdo al régimen especial que le asiste incluyendo todos los factores salariales legales devengados. Sin embargo como la normativa especial, no establece un listado de los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, se debe recurrir al Decreto 1042 de 1978, vigente para el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 y expedido en forma posterior al régimen especial a este caso. 2Expediente Nº 2013-00888-01
Demandante: Alfonso Valentín Martínez Cervantes Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de marzo de 2007, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo lo siguiente:… Así entonces, en consideración a la orientación jurisprudencial, observa la Sala
Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 29 de marzo de 2007, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, sostuvo lo siguiente:… Así entonces, en consideración a la orientación jurisprudencial, observa la Sala que, teniendo en cuenta que el régimen especial aplicable al caso objeto de estudio, no establece de forma específica los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, que en su artículo 45, dispone:… En conclusión, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la nulidad de los actos demandados y ordenará a la entidad demandada reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es del 1° de abril de 2001 al 1° de abril de 2002, y que corresponden a: asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras (1/12), bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), a partir del 02 de abril de 2002, pero con efectos fiscales desde el 07 de noviembre de 2009 por prescripción trienal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-019-2013-00888-01
Demandante: Alfonso Valentín Martínez Cervantes Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social UGPP
Controversia: Reliquidación Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Alfonso Valentín Martínez Cervantes, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES
3Expediente Nº 2013-00888-01
Demandante: Alfonso Valentín Martínez Cervantes
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1.- La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Alfonso
1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Alfonso Valentín Martínez Cervantes, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de: (i) resolución RDP No. 009261 del 27 de febrero de 2013, proferida por la UGPP, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada con base en el régimen especial de los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995; y (ii) resolución RDP 019970 del 02 de mayo de 2013, proferida por la UGPP, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales sobre la materia (artículos 10 y 102 del CPACA), se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión teniendo en cuenta el régimen especial nacional dispuesto en el decreto 603 de 1977 para los servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y en consecuencia se incluya en la pensión, además de la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, devengadas en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio.
bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones, devengadas en el último año de servicios anterior al retiro definitivo del servicio. De no accederse a lo anterior, de forma subsidiaria, solicitó que se reconozca la reliquidación de la pensión de jubilación con base en los certificados de sueldos y factores salariales devengados durante el último año de servicios, al encontrarse cubierto por el régimen de transición y en consecuencia, la pensión se liquide con base en la ley 33 de 1985 y los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Solicitó igualmente la aplicación de los reajustes sobre el valor real de la pensión previstos en la ley 100 de 1993 y que se condene a la entidad a pagar al actor las diferencias resultantes por concepto de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha de su status pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene. Por último, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se reconozcan los intereses contemplados en los artículos 188 y 193 ibídem y que se condene a la entidad demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, es decir, que se efectúen los ajustes de valor de que trata el artículo 193 ya citado. Los hechos en que se fundan las pretensiones se encuentran vistos el expediente1, según los cuales el demandante nació el 16 de diciembre de 1947, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, desde el 1º de octubre de
expediente1, según los cuales el demandante nació el 16 de diciembre de 1947, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, desde el 1º de octubre de 1982 hasta el 1º de abril de 2002 en la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de Fotógrafo, y adquirió su status pensional el día 30 de septiembre de 1998. 1 Folios 45 - 47 4Expediente Nº 2013-00888-01
Demandante: Alfonso Valentín Martínez Cervantes Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Mediante resolución No. 22662 del 09 de octubre de 2000, CAJANAL reconoció pensión de jubilación al demandante, efectiva a partir del 1º de septiembre de 1999, la cual fue reliquidada mediante resolución No. 27127 del 24 de septiembre de 2002, efectiva a partir del 02 de abril de 2002, pero sin tener en cuenta el régimen especial contemplado en el decreto 603 de 1977 para el personal de Dactiloscopistas y Fotógrafos de la Registraduría Nacional del
Estado Civil. El 07 de noviembre de 2012 el actor radicó solicitud de reliquidación de pensión ante la UGPP con el fin que se le tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil contemplado en el decreto 603 de 1977. La UGPP dio respuesta negativa a la anterior petición mediante resolución No. RDP 009261 del 27 de febrero de 2013. Inconforme con la anterior decisión, el
el decreto 603 de 1977. La UGPP dio respuesta negativa a la anterior petición mediante resolución No. RDP 009261 del 27 de febrero de 2013. Inconforme con la anterior decisión, el 19 de marzo de 2013, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante resolución RDP 019970 del 02 de mayo de 2013, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación 2, se resumen en que el trabajo goza de una especial protección por parte del Estado, para impedir que se vulneren derechos adquiridos por los trabajadores y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y en la constitución. La entidad demandada en el acto acusado no tuvo en cuenta el principio de igualdad real y material, la prevalencia del derecho sustancial y los principios de justicia y equidad. Los Decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995 establecen el régimen de seguridad y protección social de algunos funcionarios y empleados especiales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como es el caso de los fotógrafos, que en razón de sus funciones, son de preferente aplicación sobre cualquier otra norma. La violación de la norma consiste en no haber calculado la cuantía de la pensión teniendo en cuenta como factores salariales las doceavas partes de la las primas de alimentación, servicios, vacaciones, navidad y electoral, y la bonificación por servicios, que siempre han sido consideradas como
primas de alimentación, servicios, vacaciones, navidad y electoral, y la bonificación por servicios, que siempre han sido consideradas como retribuciones ordinarias de los servicios prestados y por consiguiente, hacen parte de la asignación que debe servir de base para reconocer y liquidar la pensión de jubilación. Constituye salario todas las sumas que habitual o periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. 2.- Contestación de la demanda. 2 Folios 47 - 54 5Expediente Nº 2013-00888-01
Demandante: Alfonso Valentín Martínez Cervantes Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La entidad demandada, contestó en tiempo la demanda 3, se pronunció respecto a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
El demandante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual, en lo relacionado con los factores salariales, se debe dar aplicación a lo dispuesto en dicha norma y en el decreto 1158 de 1994, y la inclusión de otros factores diferentes a los ya reconocidos no resulta procedente. El I.B.L., de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado, teniendo en cuenta que el mismo no está contemplado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma ley, pues expresamente así lo establece su parágrafo 3º.
cuenta que el mismo no está contemplado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la misma ley, pues expresamente así lo establece su parágrafo 3º. En ese orden de ideas, al actor se le respeta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión establecido en la normatividad especial, pero, teniendo en cuenta que adquirió el status jurídico de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993, la liquidación debe hacerse con los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994. Así lo ha entendido tanto la H. Corte Constitucional y la H. Corte Suprema de Justicia. De conformidad con el artículo 48 constitucional y el Acto Legislativo No. 01 de 2005, para liquidar las pensiones sólo se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales la persona haya efectuado cotizaciones. Entender lo contario, iría en detrimento del principio de solidaridad y sostenibilidad que rige la seguridad social. Propuso como excepciones “prescripción”, “buena fe”, “compensación” y “genérica o innominada”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, en providencia del 19 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:4 El artículo 17 del decreto 603 de 1977 estableció un régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado
pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos:4 El artículo 17 del decreto 603 de 1977 estableció un régimen especial de pensiones para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cuales se encuentran los que se desempeñan como fotógrafos. Posteriormente, el decreto 1069 de 1995 dispuso que el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993 y sus reglamentos se aplica a todos los funcionarios de la Registraduría, con excepción de los servidores públicos 3 Folios 100 - 107 4 Folios 138 – 141 vlto. 6Expediente Nº 2013-00888-01
Demandante: Alfonso Valentín Martínez Cervantes Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO que desempeñan las labores descritas en el artículo 17 del decreto 603 de 1977, a quienes se les aplica un régimen especial siempre y cuando continúen afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida.
El artículo 2° ibídem se estableció un régimen de transición para los servidores públicos de la Registraduría, según el cual, tendrían derecho a la pensión especial de vejez en los términos del artículo 17 del decreto 603 de 1977 los funcionarios de dicha entidad que se encontraran vinculados a ella a 31 de diciembre de 1994 y tuvieran 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o aquellos que tuvieran 7 años o más de servicios en los cargos mencionados, entre los que se encuentra el de fotógrafo.
diciembre de 1994 y tuvieran 35 años o más si son mujeres o 40 años o más si son hombres, o aquellos que tuvieran 7 años o más de servicios en los cargos mencionados, entre los que se encuentra el de fotógrafo. El demandante fue fotógrafo de la Registraduría desde el 1° de octubre de 1982 al 1° de abril de 2002, por lo que a 31 de diciembre de 1994 se encontraba vinculado a la Registraduría y contaba con más de 40 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 16 de diciembre de 1947. Para la liquidación de la pensión especial de la cual es titular el demandante, debe observarse lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual estableció el I.B.L. a aplicar para el reconocimiento de la pensión de las personas cobijadas por el régimen de transición. De conformidad con la sentencia SU – 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, el beneficio del régimen de transición permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraban afiliadas las personas, en cuanto a edad, tiempo de servicios o de cotizaciones y tasa de reemplazo, sin que el IBL sea un aspecto sometido a transición, razón por la cual, sobre el particular, se debe dar aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y al decreto 1158 de 1994. Frente a las pretensiones subsidiarias, relacionadas con la aplicación del régimen de transición de la ley 33 de 1985, encontró que a 13 de febrero de
1993 y al decreto 1158 de 1994. Frente a las pretensiones subsidiarias, relacionadas con la aplicación del régimen de transición de la ley 33 de 1985, encontró que a 13 de febrero de 1985, el demandante no contaba con el tiempo de servicios de 15 años, por cuanto se vinculó a la Registraduría el 1° de octubre de 1982, razón por la cual no es beneficiario del régimen de transición. 4.- Recurso de apelación. El apoderado de la parte actora apeló la decisión del a quo, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan5: Transcribió diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre el particular, y señaló que tanto esta Corporación, como la H. Corte Constitucional han sostenido que en virtud de los principios de favorabilidad laboral, confianza legítima, inescindibilidad de la ley, progresividad y respeto de los derechos adquiridos, quienes gozan del régimen de transición de la ley 100 de 1993 tienen derecho a que se les aplique en su totalidad las normas anteriores, incluyendo los factores salariales y el ingreso base de liquidación. 5 Folios 147 - 152 7Expediente Nº 2013-00888-01
Demandante: Alfonso Valentín Martínez Cervantes Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ni dentro de la parte considerativa, ni dentro de la resolutiva de la sentencia C – 258 de 2013 se hace extensivo a otros regímenes especiales contemplados en las demás normas, el examen de constitucionalidad realizado al artículo 17 de la ley 4ª de 1992.
258 de 2013 se hace extensivo a otros regímenes especiales contemplados en las demás normas, el examen de constitucionalidad realizado al artículo 17 de la ley 4ª de 1992. Las sentencias C – 258 de 2013 y SU – 230 de 2015 no son aplicables a los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993, y que deben pensionarse con base en el régimen general de pensiones, toda vez que la sentencia C – 258 de 2013 analizó la constitucionalidad de los beneficios y condiciones especiales del régimen especial de los congresistas previsto en la ley 4ª de 1992, y la discusión jurídica suscitada en la sentencia SU – 230 de 2015 versa sobre una acción de tutela interpuesta por un trabajador oficial ante la jurisdicción ordinaria laboral.
5.- Alegaciones finales El apoderado de la parte actora6, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada. Trajo a colación múltiples pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre el tema aquí debatido, y solicitó dar aplicación a los mismos, revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada 7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que en el caso de autos se debe dar aplicación a la sentencia C – 258 de 2013, teniendo en cuenta que sus consideraciones son erga omnes. Según el criterio de la H. Corte Constitucional, el IBL no fue sujeto del régimen de
consideraciones son erga omnes. Según el criterio de la H. Corte Constitucional, el IBL no fue sujeto del régimen de transición, como si lo fueron los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Criterio que también ha sido acogido por la H. Corte Suprema de Justicia. A las personas beneficiarias del régimen de transición de la ley 100 de 1993 sólo se les aplicará la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL es el descrito en el inciso 3° del artículo 36 de la misma norma. La expresión del artículo 1° de la ley 33 de 1985 “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio” se encuentra derogada y no produce efectos hoy en día, por lo que es inaplicable y ningún juez puede aplicar normas derogadas. Por último, el Representante del Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico 6 Folios 162 - 165 7 Folios 167 - 171 8Expediente Nº 2013-00888-01
Demandante: Alfonso Valentín Martínez Cervantes Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, es claro que el sub lite se contrae a determinar si el señor Alfonso Valentín Martínez Cervantes, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en
jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995. Subsidiariamente, se debe determinar si el demandante tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de la ley 33 de 1985. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 16 de diciembre de 1947 8, es decir que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, en consecuencia tiene derecho a la aplicación del régimen pensional al cual se encontraba afiliado antes del 1º de abril de 1994. En esta instancia tampoco se discute la decisión del a quo de aplicar al actor el régimen pensional especial regulado en los decretos 603 de 1977 y 1069 de 1995, al haberse desempeñado como Fotógrafo de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Advierte la Sala que esta es una decisión aceptada por las partes. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación
La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto, aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios, bajo el entendido que el monto es la tasa de remplazo, para este caso el 75% y el ingreso base de liquidación, es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme al régimen legal que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 8 Folio 6
9Expediente Nº 2013-00888-01
Demandante: Alfonso Valentín Martínez Cervantes Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ahora bien, el ingreso base de liquidación para las pensiones regidas por la ley 33 de 1985 fue objeto de nuevo y reciente análisis por la Corte Constitucional en sentencia de unificación en sede de tutela SU-230 de 2015, que dista de la orientación que venimos aplicando en virtud de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado como se pasa a examinar. 2.1 El régimen de transición y el contenido del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
El artículo 36 de la ley 100 de 1993, respecto de la materia que es objeto de controversia dice lo siguiente: “ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años
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