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TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00912-01-(22-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2013-00912-01-(22-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION DETECTIVE DEL DAS – PRIMA DE RIESGO UGPP – Excepción de cosa juzgada – Requisitos para que prospere la cosa juzgada – Revoca sentencia que accedió a pretensiones de la demanda y en su lugar declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante quien laboró como Detective Especializado 206-13 en el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, tiene derecho a que se le aplique el régimen especial para funcionarios de esa entidad establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, para que su pensión mensual vitalicia de jubilación le sea reliquidada teniendo en cuenta la prima de riesgo devengada en su último año de servicio. Advierte la Sala que revisado el contenido del acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. RDP 034366 del 29 de julio de 2013, encuentra que uno de los aspectos que tuvo en cuenta la entidad para negar al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de antigüedad consistió en que: “Revisado el expediente administrativo se encuentra que a través de la resolución RDP 001146 del 13 de abril de 2012 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, la cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C; por medio del cual se ordena el 75% del promedio mensual de los factores de salario percibidos durante el último año de servicio, excluyendo la prima de riesgo”.

judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C; por medio del cual se ordena el 75% del promedio mensual de los factores de salario percibidos durante el último año de servicio, excluyendo la prima de riesgo”. Teniendo en cuenta lo anterior, se revisó el sistema siglo XXI, encontrando que el señor (…) a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 2009-197, accedió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicio incluyendo la prima de riesgo. De otro lado, en el asunto bajo examen encuentra la Sala que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la prima de riesgo, obviando lo señalado en el acto administrativo demandado, sin cotejar la posible ocurrencia de una cosa juzgada, la cual será analizada de oficio por esta Sala, ya que corresponde al juez pronunciarse sobre todas las excepciones que encuentre probadas, de manera oficiosa, y aún en la segunda instancia, pues evidenciándose el hecho constitutivo de excepción es deber del juez de conformidad con el artículo 282 del C.G.P., decretar las que encuentre probadas, aun cuando no haya sido alegadas, por lo tanto es procedente realizar el estudio frente al medio señalado. Para el efecto se tiene en cuenta lo siguiente:… Por consiguiente, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere: -Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

requiere: -Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. -Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. -Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00912 Ahora bien, frente a lo primero, se observa a folios 241 a 249 del expediente obra copia de la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C”, en la que se confirmó parcialmente la Sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor (…) contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, de la cual, lo primero que se infiere es que existe identidad de partes con el sub lite, pues si bien, CAJANAL no es parte en este proceso, no es menos cierto que la UGPP es el ente que para todos los efectos lo reemplaza. De otro lado, en lo relacionado con la causa petendi, o hechos (jurídicos o

cierto que la UGPP es el ente que para todos los efectos lo reemplaza. De otro lado, en lo relacionado con la causa petendi, o hechos (jurídicos o materiales) que sirven de base a la reclamación, y el objeto, o pretensión, se puede constatar que en los dos procesos es la misma, pues según se ve en el recuento de antecedentes de la Sentencia proferida en Segunda Instancia dentro del proceso 2009-00197, el motivo de ambas demandas es obtener la inclusión de la prima de riesgo dentro de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante. Aunado a ello, si bien, en la demanda que nos ocupa, las pretensiones difieren levemente de las expuestas en la demanda incoada con anterioridad, lo cierto es que ambos procesos recaen sobre una misma prestación, cual es la pensión de jubilación reconocida al actor sobre la que tanto en uno como en el otro proceso se pretende la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de dicha pensión, y no obstante los actos demandados en el subexamine no son los mismos del proceso anterior, si se refieren al mismo aspecto jurídico que no es otro que la liquidación de la pensión teniendo en cuenta el citado factor. Así las cosas, es claro que en el proceso inicial, se analizó expresamente lo concerniente al régimen pensional aplicable al demandante y la forma como se debía liquidar la cuantía de la prestación que hoy se pide revisar, además específicamente se estudió el tema de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reajuste ordenado exceptuando de éste la prima de riesgo, tema que

específicamente se estudió el tema de los factores salariales que debían tenerse en cuenta para el reajuste ordenado exceptuando de éste la prima de riesgo, tema que es objeto de la presente controversia, y que fue estudiado en la Sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Bogotá y confirmada por esta Subsección con Ponencia del Doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico Significa lo anterior, que en el proceso con radicado No. 2009-197, si bien es cierto el juez de primera instancia analizó y se pronunció en relación con la inclusión de la prima de riesgo dentro de la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante determinando que dicho factor no constituía factor salarial y negando su inclusión, no lo es menos que tal decisión no fue objeto de apelación por el señor (…), quedando así debidamente ejecutoriada, y vedado el actor para revivir un asunto legalmente concluido. Así las cosas, se concluye que las pretensiones que ahora nos ocupan ya fueron debatidas y estudiadas en su momento por la jurisdicción, y resueltas mediante providencias que actualmente se encuentran ejecutoriadas y en firme, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo por parte de la Jurisdicción.

REPUBLICA DE COLOMBIA

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00912

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-019-2013-00912-01

DEMANDANTE: EUMBER CARRILLO GONZALEZ

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓNDETECTIVE DASTEMA : PRIMADE RIESGO

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Eumber Carrillo González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP·, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 034366 del 29 de julio de 2013, mediante la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la demandada le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, declarar que el accionante tiene derecho a la aplicación “integra” de la norma especial, consagrada en el artículo 4º del Decreto 1835 de 1994, en cuanto hace relación al

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00912 régimen de transición, edad, tiempo de servicio y al monto de la pensión y que no fue tenido en cuenta en el reconocimiento inicial, de conformidad con los Decretos 3135/68; 1848/69, 451 de 1984 y a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado. Que se ordene reconocer, reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia con base en el 75% de la totalidad de factores de salario obtenidos en el último año de servicio, según el régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, para lo cual deberá tenerse en cuenta , además de los factores de salario ya reconocidos, el ausente en la base de liquidación de la pensión tal es la prima de riesgo en un 35% sobre la

régimen especial del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, para lo cual deberá tenerse en cuenta , además de los factores de salario ya reconocidos, el ausente en la base de liquidación de la pensión tal es la prima de riesgo en un 35% sobre la asignación básica mensual, pensión que habrá de pagarse en cuantía mensual de $1.290.766,62 efectiva a partir del 11 de marzo de 2004. Igualmente que se ordene reliquidar y pagar a expensas de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, y a su favor, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No.RDP – 001146 del 13 de abril de 2012 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior. Solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y siguientes del C.P.A.C.A., que reconozca los ajustes de valor sobre las sumas adeudadas e indexación y se condene al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 Ibídem. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: Que el actor prestó sus servicios laborales en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, y al momento de su retiro ostentaba el cargo de Detective Especializado 206-13 asignado a la Oficina de Control Disciplinario Interno – Nivel de Bogotá. Que a través de Resolución No. RDP 001146 del 13 de abril de 2012 en razón a fallo

Especializado 206-13 asignado a la Oficina de Control Disciplinario Interno – Nivel de Bogotá. Que a través de Resolución No. RDP 001146 del 13 de abril de 2012 en razón a fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, le fue reconocida al actor una pensión mensual vitalicia por vejez de manera parcial.

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00912 Que la Subdirectora de Determinación de derechos Pensionales de la UGPP, a través de Resolución No. RDP – 034366 del 29 de julio de 2013, niega la inclusión del factor de la prima de riesgo en la liquidación de la pensión del actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial el siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), accedió a las pretensiones de la demanda1. Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la prima de riesgo, para lo cual se refirió al régimen prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - Decreto No. 1933 del 28 de agosto de 1989, en el cual se estableció que los empleados vinculados a dicha entidad tendrían derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración pública de orden nacional, esto

es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984. Indicó, que mediante el Decreto 1137 de 1994 fue creada una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad -DASque desempeñaran cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, por un equivalente al 30% de la asignación básica mensual y en el artículo primero de tal normatividad se hace claridad a que dicha prima no constituye factor salarial. La anterior disposición fue derogada por el Decreto No. 2646 de 1994 y se fijó nuevamente el reconocimiento de la prima de riesgo para todos los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS-, entre ellos los cargos anteriormente relacionados en el artículo 1 del Decreto 1137 de 1994, pero en un porcentaje superior al establecido en dicho decreto. Señaló que de la normatividad citada, es evidente que dentro de las mismas se hace claridad a que la prima de riesgo no constituye factor salarial, teoría que fue acogida de manera inicial por el Consejo de Estado 2, siendo replanteada en el año 2010 en una providencia del 10 de noviembre. 1 Fls.173-202. 2 Consejo de Estado, CP. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. expediente No. 25000-23-25-000-2002-08947-01(1608-04) sentencia de 7 de

abril de 2005.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00912 Precisó que existiendo dos posiciones opuestas respecto a la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS y su inclusión como factor salarial, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo se pronunció en Sentencia de Unificación del 1 de agosto de 20133, estableciendo que la prima de riesgo percibida por los empleados del DAS es constitutiva de salario solo para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional. Descendió al caso en concreto, recordó que al accionante le fue reconocida la pensión de vejez, a través de la Resolución No. RDP 001146 del 13 de abril de 2012, en cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó se reconociera la prestación con el 75% del promedio mensual de los factores de salario percibidos durante el último año de servicio, sin que se hubiese incluido la prima de riesgo, tal como lo señala la entidad accionada en el acto administrativo demandado. Así en virtud de la posición unificada sobre el tema por el H. Consejo de Estado, y a que durante toda su vida laboral el demandante percibió la aludida prima de riesgo, consideró procedente declarar la nulidad de los actos acusados, y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante con la inclusión de la prima de riesgo,

procedente declarar la nulidad de los actos acusados, y ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante con la inclusión de la prima de riesgo, percibida entre el 11 de marzo de 2003 al 10 de marzo de 2004, con efectos fiscales a partir del 12 de julio de 2010, por prescripción trienal. RECURSO DE APELACION La apoderada de la entidad demandada , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos4: Arguyó que el artículo 2 o del Decreto 691 de 1994, indicó que a partir de la entrada en vigencia del sistema para los servidores públicos, estos quedaron sujetos en todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten. Señaló que en el caso de autos, la pensión de vejez le fue reconocida bajo el imperio de la Ley 33 de 1985, puesto que acreditaba los requisitos para ser beneficiario del régimen 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá D.C, primero (1) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11)

4 Fls.211y 212.

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00912 de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, y por ello los factores salariales a considerar para efectos pensiónales se encuentran taxativamente señalados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, el cual modifica el artículo 6 o del Decreto 691 de 1994, los cuales son: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) La bonificación por servicios prestados. Puntualizó que la prima de riesgo sobre la cual pretende la parte actora la reliquidación no se encuentra descrita en la norma aplicable, no siendo viable su pretensión, y dado el caso de incluir factores extralegales, o los cuales no se encuentren en las citadas Leyes, se estaría violando directamente el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional. Enfatizó0 en que el acto administrativo demandado fue proferido con base en la normatividad aplicable al caso particular, lo cual no es opcional de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

normatividad aplicable al caso particular, lo cual no es opcional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP sino que se encuentra ordenado en la Ley, y que los Decretos 691 y 1158 de 1994, reglamentarios de la Ley 100 de 1993, tampoco consagran el factor salarial reclamado por la actora. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, se pronunció dentro del término legal concedido para el efecto mediante escrito visible a folios 228 a 235. La Entidad demandada presento alegatos de conclusión en memorial obrante a folios 237 a 239 del expediente, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00912

I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante quien laboró como Detective Especializado 206-13 en el Departamento Administrativo de SeguridadDAS,

Apelación EXP. No. 2013-00912

I. PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si el demandante quien laboró como Detective Especializado 206-13 en el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, tiene derecho a que se le aplique el régimen especial para funcionarios de esa entidad establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, para que su pensión mensual vitalicia de jubilación le sea reliquidada teniendo en cuenta la prima de riesgo devengada en su último año de servicio.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

De conformidad con las pruebas allegadas al proceso se tiene que el demandante prestó los siguientes tiempos de servicios: Según certificación 5 suscrita por la Directora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad DAS el 30 de marzo de 2004, el demandante laboró en esa entidad como Detective Especializado 206-13 desde el 22 de mayo de 1985 al 10 de marzo de 2004, devengando una prima especial de riesgo del 35% de su asignación básica. Resolución No. RDP 001146 del 13 de abril de 20126, la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, con fundamento en el Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuantía de $1.001.849 M/cte., efectiva a partir del 11 de marzo de 2004, con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2005.

M/cte., efectiva a partir del 11 de marzo de 2004, con efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2005. Que mediante petición radicada el 12 de julio de 20137, el actor solicitó el reconocimiento de la prima de riesgo dentro de la reliquidación de la pensión. Siendo resuelta de manera negativa a través de Resolución No. RDP 034366 del 29 de julio de 20138. Cuestión Previa Advierte la Sala que revisado el contenido del acto administrativo demandado, esto es la Resolución No. RDP 034366 del 29 de julio de 2013, encuentra que uno de los aspectos 5 Fl.20. 6 Según el inciso primero de la parte Considerativa de la Resolución No. RDP 034366 del 29 de julio de 2013. 7 Fls.10-18. 8 Fls.3-8.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00912 que tuvo en cuenta la entidad para negar al demandante la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la prima de antigüedad consistió en que: “Revisado el expediente administrativo se encuentra que a través de la resolución RDP 001146 del 13 de abril de 2012 por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, la cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C; por medio del cual se ordena el 75% del promedio mensual de los factores de salario percibidos durante el último año de servicio, excluyendo la prima de riesgo”.

Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C; por medio del cual se ordena el 75% del promedio mensual de los factores de salario percibidos durante el último año de servicio, excluyendo la prima de riesgo”. Teniendo en cuenta lo anterior, se revisó el sistema siglo XXI, encontrando que el señor EUMBER CARRILLO GONZALEZ a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 2009-197, accedió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación con todos los factores devengados en el último año de servicio incluyendo la prima de riesgo. De otro lado, en el asunto bajo examen encuentra la Sala que el a quo ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con la inclusión de la prima de riesgo, obviando lo señalado en el acto administrativo demandado, sin cotejar la posible ocurrencia de una cosa juzgada, la cual será analizada de oficio por esta Sala, ya que corresponde al juez pronunciarse sobre todas las excepciones que encuentre probadas, de manera oficiosa, y aún en la segunda instancia 9, pues evidenciándose el hecho constitutivo de excepción es deber del juez de conformidad con el artículo 282 del C.G.P.10, decretar las que encuentre probadas, aun cuando no haya sido alegadas, por lo tanto es procedente realizar el estudio frente al medio señalado. Para el efecto se tiene en cuenta lo siguiente: Que en el hecho séptimo (7) de la demanda presentada en el subexamine, el actor relató que presento demanda correspondiéndole por reparto al Juzgado Veinte (20)

en cuenta lo siguiente: Que en el hecho séptimo (7) de la demanda presentada en el subexamine, el actor relató que presento demanda correspondiéndole por reparto al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que mediante fallo del 04 de agosto de 2010, declaró la nulidad de la Resolución No. 11100 del 05 de marzo de 2009, a través de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, y en consecuencia ordenó reconocerle y pagarle una pensión vitalicia de jubilación con efectividad a partir 9 Al respecto ver Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, proferida el 8 de mayo de 2013, Radicación No.76001-2331-000-1999-00867-01 (24745) C.P. Enrique Gil Botero. 10 ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…)

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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2013-00912 del 10 de marzo de 2004 en cuantía del 75%, siendo resuelta la apelación por esta Subsección mediante Sentencia del 25 de agosto de 2011. Para resolver, tenemos que la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la existencia de un fallo previo y en firme, que se dicta entre las mismas

Subsección mediante Sentencia del 25 de agosto de 2011. Para resolver, tenemos que la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la existencia de un fallo previo y en firme, que se dicta entre las mismas partes, versa sobre la misma causa y recae sobre el mismo objeto. Este efecto cierra el paso a posteriores debates sobre el mismo tema jurídico. La Cosa juzgada material implica la inmutabilidad de una situación jurídica mediante un nuevo proceso, pues resulta imposible que se emita una sentencia que se oponga o modifique la anteriormente dictada. Por consiguiente, para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada, se requiere: -Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. -Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. -Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Ahora bien, frente a lo primero, se observa a folios 241 a 249 del expediente obra copia de la Sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “C”, en la que se confirmó parcialmente la Sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de

Sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Eumber Carrillo González contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, de la cual, lo primero que se infiere es que existe identidad de partes con el sub lite, pues si bien, CAJANAL no es parte en este proceso, no es menos cierto que la UGPP es el ente que para todos los efectos lo reemplaza. De otro lado, en lo relacionado con la causa petendi, o hechos (jurídicos o materiales) que sirven de base a la reclamación, y el objeto, o pretensión, se puede constatar que en los dos procesos es la misma, pues según se ve en el recuento de antecedentes de la

10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación EXP. No. 2013-00912 Sentencia proferida en Segunda Instancia dentro del proceso 2009-00197, el motivo de ambas demandas es obtener la inclusión de la prima de riesgo dentro de la liquidación de la pensión de jubilación del demandante (Fls. 241 - 249). A efectos de ilustrar el anterior recuento, se presenta el siguiente cuadro:

ANTES11. DESPUES

PARTES Eumber Carrillo Gonzalez contra la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” Eumber Carrillo Gonzalez contra la Unidad Administrativa de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” HECHOS - Relata la parte actora que se vinculó con el DAS a partir del

Eumber Carrillo Gonzalez contra la Unidad Administrativa de gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” HECHOS - Relata la parte actora que se vinculó con el DAS a partir del 22 de mayo de 1985 y hasta el 10 de marzo de 2004, prestando sus servicios como detective por un periodo de 18 años, 9 meses y 19 días, en actividad de alto riesgo. - Su retiro definitivo del servicio oficial se produjo por insubsistencia de su nombramiento, a partir del 11 de marzo de 2004, siendo su último cargo el de Detective Especializado 206-13, asignado a la planta global – Área Operativ

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