TA CUN - 11001-33-35-019-2015-00137-01-(21-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2015-00137-01-(21-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-019-2015-00137-01
Demandante: JOSÉ ENRIQUE GONZÁLEZ ARANDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – TRIBUNAL MÉDICO
LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016, por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda.
El señor José Enrique González Aranda, por medio de apoderado, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se resuelvan de forma favorable las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los oficios OFI13-43814 TM de fecha 23 de septiembre de 2013 y núm. OFI1347488 TM Bogotá D.C. 8 de octubre de 2013, suscritos por la Dra. Sandra Mercedes Salazar Murillo Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, aclare porque tanto la Junt a Médico Laboral 318 del 01 de abril de 2013 y el Tribunal Médico Laboral 2430 del 13 de febrero de 2004, no cumplieron con la obligación de practicar todos los exámenes por el señor González Aranda José Enrique, peticionado.Radicación: 11001-33-35-019-2015-0013701
Demandante: José Enrique González Aranda
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TERCERA: Que como consecuenci a de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, aclare porque el Tribunal Médico núm. 230 del 13 de febrero de 2004, concluyó con una disminución de la capacidad laboral del 18.22% y después la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concluyó que las mismas afecciones arrojaban una disminución de la capacidad laboral del 37.87%.
concluyó con una disminución de la capacidad laboral del 18.22% y después la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, concluyó que las mismas afecciones arrojaban una disminución de la capacidad laboral del 37.87%.
CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, aclare porque el Tribunal Médico Laboral núm. 230 del 13 de febrero de 2004, de retiro se llevó a cabo con un examen 11 años atrás practicado en cual no reunía los requisitos del artículo 7 validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1° del presente decreto, tiene una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que fueron practicados.
QUINTA: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Tribunal Médico de Revisión Militar se practiquen todos los exámenes peticionados y se evalúen las lesiones y afecciones que se dejaron de valorar en la Junta Médica Laboral de retiro núm. 318 del 01 de abril de 2003 y el Tribunal Médico Laboral 2430 del 13 de febrero de 2004, previamente solicitadas por el Agente González Aranda José Enrique con anticipación mediante oficio fechado del 21 de enero de 2003, recibido en la misma fecha en el área de medicina Laboral de la Policía Nacional en Bogotá y posteriormente a través de varios oficios, sin lograr que se practicaran.
del 21 de enero de 2003, recibido en la misma fecha en el área de medicina Laboral de la Policía Nacional en Bogotá y posteriormente a través de varios oficios, sin lograr que se practicaran.
SEXTA: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimie nto del derecho, se ordene al Tribunal Médico de Revisión Militar practicar a mi mandante los siguientes exámenes médicos a saber sobre su: (1) Mano derecha – síndrome del túnel del carpo. (2) Rodilla y pie derecho. (3) Hombro, cadera y columna. (4) Fractura de tabique. (5) Disminución de la agudeza visual. (6) Disminución de la audición. (7) La sinusitis. (8) La rinitis. (9) Cicatrices no quirúrgicas. (10) Gastritis crónica. (11).
Dermatitis crónica. (12) Artritis. (13) Siquiatría. (14) Neuralgia occipital.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene una valoración médica a mi mandante para que se fijen los correspondientes índices lesionales por las lesiones no reconocidas como la valoración por la progresividad de las lesiones reconocidas.
OCTAVA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a los demandados al pago a favor del demandante la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los daños morales, ético, social y profesionales por la angustia y pesar que le causaron la arbitraria convocatoria a Junta Médico Laboral y Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin haber practicado todos los
mensuales vigentes por los daños morales, ético, social y profesionales por la angustia y pesar que le causaron la arbitraria convocatoria a Junta Médico Laboral y Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, sin haber practicado todos los exámenes por las lesiones y afecciones por este padecidas (Pérdida de oportunidad).
NOVENA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso en la forma y los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del
C.C.A.
DÉCIMA: Que se condene en costas a los entes demandados”.
1.2 HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Indicó que ingresó a la Policía Nacional el día 16 de noviembre de 1981 a prestar su servicio militar obligatorio. Posteriormente adquirió la calidad de “agente profesional” y prestó sus servicios en el Departamento del Atlántico.Radicación: 11001-33-35-019-2015-0013701
Demandante: José Enrique González Aranda
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2. Señaló que el día 05 de abril de 1985, sufrió un accidente de tránsito, cuyas lesiones fueron calificadas mediante informe administrativo núm. 002-85 DEATA B/quilla del 3 de enero de 1986 y en el cual se concluyó que estas se ocasionaron en el servicio por causa y razón del mismo.
3. Sostuvo que la Junta Médico Laboral núm. 241 del 31 de marzo de 1987 concluyó que
enero de 1986 y en el cual se concluyó que estas se ocasionaron en el servicio por causa y razón del mismo.
3. Sostuvo que la Junta Médico Laboral núm. 241 del 31 de marzo de 1987 concluyó que las lesiones le otorgaron una disminución de capacidad laboral del 6%, decisión que fue ratificada por el Consejo Técnico núm. 241 del 1 de abril de 1987.
4. Precisó que posteriormente, el 5 de junio de 2001, sufrió nuevamente un accidente, cuyas lesiones fueron causadas en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo con el informe administrativo 044 de 2001.
5. Dijo que por medio de la Resolución núm. 8581 del 31 de julio de 2002 le fue reconocida su asignación de retiro.
6. Puso de presente que el día 20 de enero de 2003, solicitó al Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional de Bogotá de la Policía Nacional se le practicara una nueva valoración por medicina general en donde se examinaran sus modificaciones por secuelas.
7. Indicó que el Jefe del Área de Medicina Laboral y Salud Ocupacional de Bogotá por medio de oficio de 18 de febrero de 2003 denegó dicha solicitud por cuanto de la revisión de la historia clínica proveniente del Hospital Central de la Policía Nacional no se advirtió la existencia de secuelas, por lo que denegó los nuevos conceptos solicitados. Aunado a ello refirió que no es procedente valorar de forma doble una lesión, pues dicha lesión ya fue valorada por la junta correspondiente y fue objeto de indemnización.
solicitados. Aunado a ello refirió que no es procedente valorar de forma doble una lesión, pues dicha lesión ya fue valorada por la junta correspondiente y fue objeto de indemnización.
8. Señaló que el día 1 de abril de 2003, fue valorado por la Junta Médico Laboral 0318 que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 6%.
9. Inconforme con la decisión, la parte demandante solicitó la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.
10. Refirió que el Tribunal ya refe rido por medio de sesión de 13 de febrero de 2004 , modificó parcialmente el dictamen de la Junta Médico Laboral núm 0318 del 1 de abril de 2003 en el sentido de reconocer como lesión la rinitis alérgica, lo cual conllevó a que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendiera a 18.22%.
11. Sostuvo que acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el día 20 de marzo de 2010 la cual señaló que el actor “padecía dolor cervical desde hace 9 años, con limitación para mantenerse mucho tiempo de pie o sentado, además dolor en hombro y cadera derecha. Antecedente de fractura de radio derecho hace 23 años, con secuelas funcionales. Pérdida de agudeza auditiva desde hace 10 años. Hace 8 años le efectuaron liberación del túnel del carpo derech o, manifiesta presentar hormigueo en mano izquierda. Se documento con gastritis crónica, en tratamiento médico. Presenta deformidad en desviación radial de muñeca derecha con limitación parcial de movimientos. Túnel
efectuaron liberación del túnel del carpo derech o, manifiesta presentar hormigueo en mano izquierda. Se documento con gastritis crónica, en tratamiento médico. Presenta deformidad en desviación radial de muñeca derecha con limitación parcial de movimientos. Túnel positivo en mano derecha. Usa audífono en oído derecho. Incapacidad permanente parcial.Radicación: 11001-33-35-019-2015-0013701
Demandante: José Enrique González Aranda
4 Porcentaje de pérdida de capacidad laboral total: 23.75% ”, dictamen que fue objeto de recurso.
12. Indicó que el día 30 de julio de 2010 solicitó al Director de Sanidad de la Policía entre otras cosas, que se autoricen las valoraciones por retiro de la institución, tal y como se solicitó en derecho de petición anterior.
13. Precisó que por medio de oficio 194 del 12 de agosto de 2010, el Jefe del Área de Medicina Laboral denegó lo solicitado por cuanto la valoración por los organismos competentes ya fue realizada y notificada en debida forma al actor.
14. La inconformidad del actor fue nuevamente planteada al Director General de Sanidad de la Policía Nacional el día 26 de octubre de 2010.
15. Puso de presente que l a Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el día 21 de marzo de 2012 y estableció una pérdida de capacidad de 37.87%.
16. El día 10 de septiembre de 2013, el actor solicitó al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional explique: (i) l as razones por las cuales las autoridades
marzo de 2012 y estableció una pérdida de capacidad de 37.87%.
16. El día 10 de septiembre de 2013, el actor solicitó al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional explique: (i) l as razones por las cuales las autoridades valoradoras del retiro del actor no practicaron los exámenes solicitados, (ii) las diferencias entre la valoración realizada por el Tribunal Médico Laboral que en dictamen de 13 de febrero concluyó que la pérdida de capacidad laboral ascendía al 18.22% mientras que la Junta Nacional de Calificación de Inval idez fijó dicho concepto en 37.87% y (iii) el motivo por el cual el Tribunal Médico Laboral en sesión de 13 de febrero de 2004 valoró un examen practicado 11 años antes y que además no reunía los requisitos del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 y solici tó se practiquen todos los exámenes que evalúen sus lesiones y afecciones, previamente solicitados en oficio de 21 de enero de 2003.
17. El Ministerio de Defensa por medio de oficio OF113-43814 de 23 de septiembre de
2013 explicó al actor que lo siguiente:
(i) El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es el órgano de cierre en materia administrativa en tratándose de la calificación del personal militar y policial y valora únicamente las inconformidades que se presenten frente al dictamen que realice la Junta Médico Laboral, por lo que la solicitud deberá ser dirigida al Director de Sanidad de la Fuerza quien determinará la procedencia o no de dicha valoración. (ii) Frente a la disparidad en la calificación realizada por el Tribunal Médico
deberá ser dirigida al Director de Sanidad de la Fuerza quien determinará la procedencia o no de dicha valoración. (ii) Frente a la disparidad en la calificación realizada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, advirtió que la herramienta de medición de una y otra son diferentes al estar contenida en normas diferentes que traen consigo criterios de valoración distintos. (iii) Indicó que el Tribunal tantas veces referido es un órgano de revisión de las conclusiones de la Junta M édica Laboral, no de valoración “ por lo cual el pronunciamiento se circunscribe a la calificación otorgada por la primera instancia, y la práctica de nuevos exámenes sicofísicos es una facultad excepcionalRadicación: 11001-33-35-019-2015-0013701
Demandante: José Enrique González Aranda 5 dentro de su función de revisión, tal y como lo dispone el parágrafo del artículo 25 del decreto 094 de 1989 ”. Por lo demás frente a la solicitud de la pr áctica de exámenes solicitó remitirse a la respuesta contenida en el numeral 1 antes señalado y finalmente señaló que la respuesta emitida es un acto de trámite.
18. Inconforme con la respuesta emitida, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado de forma desfavorable por medio del oficio OFI13-47488 TM del 8 de octubre de 2013.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículo 53 superior.
de octubre de 2013.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículo 53 superior.
LEGALES: Decreto 1796 de 2000 y Decreto 2463 de 2001.
Afirma que la negativa de la demandada a realizar una nueva valoración vulnera el posible derecho que le asista al actor de obtener una pensión de invalidez, máxime cuando las afecciones originalmente calificadas han variado a lo largo del tiempo, por lo que solicita se realice dicha valoración. Como fundamento de su petición afirmó que la Dirección de Sanidad de cada fuerza realiza exámenes recurrentes al personal pensionado por invalidez, lo cual representan entonces una contradicción ya que existe periodicidad en la revisión a fin de verificar el grado de disminución de capacidad laboral del pensionado pero se niega la valoración en los casos en que la pensión ha sido negada. Así mismo resaltó la situación de desigualdad alegada en los términos del artículo 43 del Decreto 2463 de 2001 que señala que en cualquier tiempo, cuando se pruebe ante la Junta que ha cesado la invalidez del afiliado, se procederá a declarar dicha situación.
El actor solicita le sea inaplicado el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 y se proceda a convocar a la Junta Médico Laboral, ello con el fin de garantizar los derechos fundamentales del actor, máxime cuando las lesiones valoradas originalmente se dieron en el ser vicio y por causa del mismo y han sido objeto de variación, pues han incrementado las afecciones en su estado de salud, por lo que solicitó también se inaplique el artículo 22 del mismo
del actor, máxime cuando las lesiones valoradas originalmente se dieron en el ser vicio y por causa del mismo y han sido objeto de variación, pues han incrementado las afecciones en su estado de salud, por lo que solicitó también se inaplique el artículo 22 del mismo decreto, pues se establece que las decisiones adoptadas por los Tribunales Médicos laborales de Revisión Militar y de Policía son irrevocables.
Advirtió que la negativa a realizar una nueva valoración médica es contraria a la protección efectiva del derecho fundamental a la seguridad social, el cual se ve amenazado si se tiene en cuenta que no existe certeza sobre la real disminución de la capacidad laboral, además resaltó que el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 establece como función de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía la de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, razón por la cual las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de forma favorable.
Finalmente resaltó la vulneración del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 puesto que “ el único antecedente clínico que se utilizó para definir su situación médico laboral fue un conceptoRadicación: 11001-33-35-019-2015-0013701
Demandante: José Enrique González Aranda 6 practicado el 10 de septiembre de 2002, por el servicio de otorrinolaringología, conclusión no se tuvo en cuenta su validez era apenas de dos (2) meses a partir de la fecha en que había sido practicado”.
Como sustento jurisprudencial citó las sentencias T -038 de 2011 y T-696 de 2011 para lo cual transcribió la parte resolutiva de dichas decisiones donde se observa que se ordena a
Como sustento jurisprudencial citó las sentencias T -038 de 2011 y T-696 de 2011 para lo cual transcribió la parte resolutiva de dichas decisiones donde se observa que se ordena a los grupos de sanidad respectivos realizar nuevas valoraciones médicas de los ahí accionantes, también cito la sentencia T -068 de 2006 en la cual se dejó sin efectos una resolución de retiro por disminución de la capacidad laboral y se ordenó el reintegro del ahí actor.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El a-quo señaló en la audiencia inicial celebrada el día 30 de agosto de 2016 que la parte demandada no contestó la demanda1.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el 30 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda2:
En primera medida estudió el fundamento normativo de los organismos médico laborales Militares y de Policía contenido en el Decreto 1796 de 2000 para después analizar el Decreto 1352 de 2013 que reglamentó la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, el cual señaló que se exceptúa de su aplicación el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, salvo que la actuación que se solicite se realice en calidad de perito.
Acto seguido señaló que de conformidad con la sentencia de tutela proferida dentro del proceso T-493 de 2004 por Corte Const itucional, los requisitos para obtener una nueva valoración médica son: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición
proceso T-493 de 2004 por Corte Const itucional, los requisitos para obtener una nueva valoración médica son: “(i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio, (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.
En lo que respecta al caso concreto, previa exposición de las conclusiones a las cuales arribaron los organismos médico laborales Militares y de Policía, el a-quo señaló que dicha valoración se realizó no solo con base en los antecedentes sino también con el examen físico practicado, el examen de otorrinolaringología, sin que se advirtiesen secuelas derivadas de los accidentes que sufrió al servicio de la institución. Anotó que, si bien es cierto en la Junta Médico Laboral núm. 318 de 23 de abril de 2003, registró que no existía concepto de ortopedia, para el juez de primera instancia ello no comporta que las conclusiones a las cuales arribó el tribunal no coincidan con el estado de salud del demandante, por cuanto, reiteró, su condición de salud fue valorada de cara a diversos medios, como historia clínica y exámenes generales.
Posteriormente estudió las valoraciones realizadas tanto por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima como por su superior funcional, y advirtió que contrario a lo señalado por la parte accionante en su demanda, dichas entidades no valoraron las mismas afecciones
1 Fl 156-165 del expediente. 2 Fl 156-165 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2015-0013701
por la parte accionante en su demanda, dichas entidades no valoraron las mismas afecciones
1 Fl 156-165 del expediente. 2 Fl 156-165 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2015-0013701
Demandante: José Enrique González Aranda 7 evaluadas por los organismos médico laborales Militares y de Policía, así como tampoco se realizaron en la misma época.
Concluyó entonces que no existe irregularidad en la valoración realizada por los organismos médico laborales Militares y de Policía por cuanto “ las conclusiones de las J untas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, organismos que inclusive evaluaron algunas de las patologías a las que hace referencia a demanda u sobre las que se pide nueva valoración, tales como síndrome del túnel del carpo, disminución de agudeza visual y auditiva y cicatrices en la cara, demuestran que las enfermedades padecidas por el actor, son de origen común, de modo que en ese concepto médico especializado, aportado por la parte demandante, expedido por profesionales que cuentan con las calidades y conocimientos especializados requeridos, rompe cualquier vínculo de conexidad entre los padecimientos que aquejan al demandante José Enrique González Aranda y el servicio que prestó en la Policía Nacional”.
Así mismo anotó que la nueva valoración se realizó de cara al estudio completo de la historia clínica, del cual no se evidenció progresividad en las lesiones producto del accidente ocurrido en el año 1985 donde se vio afectada su mano derecha, o del golpe a su rodilla derecha ocurrido en el año 2001, ambos con ocasión del servicio.
De otra parte, destacó que la fecha de estructuración anotada según las Juntas de Calificación
en el año 1985 donde se vio afectada su mano derecha, o del golpe a su rodilla derecha ocurrido en el año 2001, ambos con ocasión del servicio.
De otra parte, destacó que la fecha de estructuración anotada según las Juntas de Calificación de Invalidez data del 15 de septiembre de 2009, es decir con posterioridad al retiro del actor de la Policía nacional que tuvo lugar el 27 de marzo de 2002.
Concluyó entonces que no es dable acceder a la práctica de los exámenes solicitados por el actor puesto que no probó la conexión objetiva de estos y una condición patológica atribuible al servicio, máxime cuando las Juntas de Calificación de Invalidez determinaron que las enfermedades que aquejan al demandante tienen origen común.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación3:
En primera medida indicó que el a-quo erró al señalar que el actor no demostró inconformidad frente a la valoración realizada en 1987, puesto que, con ocasión al accidente sufrido, la parte actora presentó secuelas de deformidad en su muñeca derecha, frente a lo cual ha solicitado en múltiples ocasiones se revise nuevamente dicha dolencia que afecta su capacidad para desempeñar labores de conducción, lo cual afecta su capacidad económica.
Precisó que no puede el a-quo sostener que dicha dolencia ya fue calificada e indemnizada, toda vez que lo solicitado gravita en torno a la valoración del padecimiento debido al “progreso, desarrollo y desmejora de la enfermedad ”, la cual tuvo origen en el accidente sufrido como
toda vez que lo solicitado gravita en torno a la valoración del padecimiento debido al “progreso, desarrollo y desmejora de la enfermedad ”, la cual tuvo origen en el accidente sufrido como miembro activo de la Policía Nacional. Aunado a ello refirió que dicho accidente desencadenó pérdida visual, artrosis y sinusitis, entre otras enfermedades.
Refirió que el a-quo se equivocó al señalar que las dolencias que aquejan al actor son de origen común, ya que se estableció que el señor González Aranda sufrió un accidente el 5 de
3 Fl 167-172 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2015-0013701
Demandante: José Enrique González Aranda 8 abril de 1985 en ejercicio de sus labores, el cual generó “deformidad física en su mano, lesión en el hombro y cadera, disminución visual, disminución de audición”.
Alegó que con la decisión adoptada por el juez de primera instancia se ha lesionado el derecho a la salud, trabajo, seguridad social y el principio de la buena fe, máxime cuando el actor tiene la calidad de retirado de la Policía Nacional, sujeto que de acuerdo con diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional tiene derecho a una nueva valoración médica, sobre todo cuando se está ante la presencia de una patología de desarrollo incierto y progresivo.
V. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto visible a folio 188 del expediente se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión, sin que ninguna de las partes se manifestara al respecto.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
común de diez (10) días para que alegaran de conclusión, sin que ninguna de las partes se manifestara al respecto.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juez 19 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es dable declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y proceder a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda y en tal medida ordenar a las entidades accionadas a “realizar una nueva valoración”, tal y como solicitó en el recurso de apelación.
5.3. Metodología de la Sala.
Con el fin de solucionar el problema jurídico antes planteado, en primer lugar esta Sala de Decisión abordará el estudio de los actos administrativos demandados y de las pretensiones esbozadas en la demanda, ello para verificar la debida proposición jurídica que es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.4. Análisis de la Sala.
5.4.1 De los actos administrativos y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación: 11001-33-35-019-2015-0013701
5.4. Análisis de la Sala.
5.4.1 De los actos administrativos y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoRadicación: 11001-33-35-019-2015-0013701
Demandante: José Enrique González Aranda
9 El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.4
En sentencia de 10 de abril de 2008, la Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo identificó las siguientes características del acto administrativo:5
(i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. (ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. (iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».6 (iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».7
Por vía jurisprudencial se han identificado diferentes tipos de actos administrativos según su contenido y su posibilidad de ser enjuiciados, veamos:
“Bien conocido es que los actos administrativos, según lo que en ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución.
Son actos de trámite o preparatorios , los actos preliminares que
ellos se disponga se pueden catalogar en a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución.
Son actos de trámite o preparatorios , los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto. Son actos definitivos o principales , los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, deciden
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