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TA CUN - 11001-33-35-019-2015-00160-02-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2015-00160-02-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – En el aparte transcrito de la providencia bajo estudio se expuso que la razón para ordenar la reliquidación pensional en aplicación del régimen de la Ley 797 de 2003 es que podría resultar más favorable a los intereses de la demandante, teniendo en cuenta que cuando la entidad demandada liquidó con esa normatividad no aplicó todas las semanas acreditadas, se mencionó que dicha orden se impartía en virtud de la favorabilidad invocada en la demanda / ADICIONA Y/O ACLARACION SENTENCIA – De la lectura de dichos apartes se evidencia que podría interpretarse en el entendido que la liquidación ordenada, al ser más favorable, es la que debe aplicarse en la liquidación pensional de la demandante, aunque eventualmente resulte en una mesada inferior a la que devenga, se aclarará la sentencia en el sentido que en ningún caso su cumplimiento dará lugar a la disminución del valor de la pensión que viene devengando la demandante.

Problema jurídico: ¿Decidir sobre la solicitud de adicionar y/o aclarar la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, para que se indique que el derecho reconocido no puede ser inferior a lo que percibe el demandante. Lo anterior, p orque con la liquidación ordenada, la mesada pensional podría verse reducida?

Extracto: “(…) De acuerdo con lo encontrado en el expediente, la solicitud no va encaminada a que se resuelva algún punto que hubiera podido omitirse e n la sentencia, sino a que se aclare la decisión, por lo cual, a tal petición debe dársele el trámite previsto en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del

sentencia, sino a que se aclare la decisión, por lo cual, a tal petición debe dársele el trámite previsto en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (.,.) De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración de la sentencia procede solamente cuando existan aspectos de la sentencia, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, que ofrezcan motivo de duda. (…) En torno a este punto, el H. Consejo de Estado, en providencia del 13 de febrero de 2018, emitida en el expediente No. 1100103-25-000-2014-00360-00(A), dijo (…) Conforme a lo anterior, la aclaración de la sentencia procede cuando su reda cción frente aspectos que se encuentren en la parte resolutiva o inciden en ella resulta confusa y podría dificultar la comprensión de las órdenes impartidas y, por lo mismo, de su cumplimiento. (…) En el pre sente caso se encuentra que, en el aparte transcrito de la providencia bajo estudio se expuso que la razón para orden ar la reliquidación pensional en aplicación del régimen de la Ley 797 de 2003 es que podría resultar más favorable a los intereses de la demandante, teniendo en cuenta que cuando la entidad demandada liquidó con esa normatividad no aplicó todas las semanas acreditadas. (…) Además, se mencionó que dicha orden se impa rtía en virtud de la favorabilidad invocada en la demanda. (…) Pero de la lectura de dichos apartes se evidencia que podría interpretarse en el entendido que la liquidación ordenada, al ser más favorable, es la que debe aplicarse en la liquidación pensional de la demandante, aunque eventualmente resulte en una

apartes se evidencia que podría interpretarse en el entendido que la liquidación ordenada, al ser más favorable, es la que debe aplicarse en la liquidación pensional de la demandante, aunque eventualmente resulte en una mesada inferior a la que devenga. (…) Por lo anterior, se aclarará la sentencia en el sentido que en ningún caso su cumplimiento dará lugar a la disminución del va lor de la pensión que viene devengando la demandante. (…) En efecto, la orde n encaminada a que se realice la liquidación de la pensión de la demandante con las disposiciones de la Ley 797 de 2003, incluyendo las semanas que no fueron tenidas en cuenta inicialmente, debe aplicarse solamente si conlleva un beneficio may or al que percibe la parte actora, de lo contrario debe mantenerse la mesada que percibe actualmente. (…) No de otra forma debe entenderse el principio de favorabilida d. Además si se reduce la prestación con fundamento en una interpretación equivocada de la orden impartida, se estaría adoptando una medida que no fue solicitada en la demanda, pues claramente su finalidad era mejorar las condiciones en las que le fue reconocida su pensión a la accionante. Y tampoco fue propuesta en debida forma por la entidad demandada. (…) Así lo dispuso también el artículo 288 de la Ley 100 de 19932 y el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto2

de 2018 (...) en el expediente No. 52001-2333-000-2012-00143-01 , con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 13 de febrero de 2018, emitida en el expediente No. 1100103-25-000-2014-00360-00(A); Sala

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 13 de febrero de 2018, emitida en el expediente No. 1100103-25-000-2014-00360-00(A); Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis

del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decre to 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Actuación: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado No: 11001-33-35-019-2015-00160-02

Demandante: CARMEN MERY SARAZA FREITAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ANTECEDENTES

Mediante escrito visible a folio 289 el apoderado de la parte demandante solicita adicionar y/o aclarar la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, para

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ANTECEDENTES

Mediante escrito visible a folio 289 el apoderado de la parte demandante solicita adicionar y/o aclarar la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, para que se indique que el derecho reconocido no puede ser inferior a lo que percibe el demandante . Lo anterior, porque con la liquidación ordenada, la mesada pensional podría verse reducida.

También pidió advertir a la entidad demandada que si al momento de realizar la liquidación se obtiene un valor inferior al que ya fue reconocido , deberá pagarse el mayor valor, en aplicación del principio de favorabilidad.

La sentencia proferida el 31 de enero de 2020

A través de sentencia proferida el 31 de enero de 2020, la Subsección “F” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó modificar el numeral “SEGUNDO” de la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a tí tulo de restablecimiento del derecho, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GSTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PRO TECCIÓN SOCIAL – UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante CARMEN MERY SARAZARadicado No: 11001-33-35-019-2015-00160-02

Demandante: Carmen Mery Saraza Freitas

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FREITAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.574.548 de Bogotá, en los

Demandante: Carmen Mery Saraza Freitas

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FREITAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.574.548 de Bogotá, en los términos de la Ley 797 de 2003, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo los factores del Decreto 1158 d e 1994 y aplicando la tasa de reemplazo que corresponda a la accionante conforme al número de semanas cotizadas, a partir del 10 de diciembre de 2012, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta sentencia. (Se subraya)

En la parte considerativa de la providencia en mención se consignó, entre otras cosas, lo siguiente:

No obstante, se observa que entre las pretensiones de la demanda la accionante solicita no solo la aplicación de la Ley 33 de 1985 sino también, en virtud del principio de favorabilidad, de las normas concordantes que resulten más beneficiosas para sus intereses, que para el caso particular es la Ley 797 de 2003.

Al respecto, encuentra la Sala que aunque la demandante es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que también cumple con lo s requisitos de pensión a la luz de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, norma que podría resultar más favorable para sus intereses en tanto permitiría la aplicación de una tasa de reemplazo superior a aquella que se reconoce con la Ley 33 de 1985 (75%), teni endo en cuenta que al retiro del servicio (2012) la demandante acreditó un total de 1.619 semanas.

En este punto se resalta que si bien en la Resolución No. PAP 016775 del 8 de octubre

retiro del servicio (2012) la demandante acreditó un total de 1.619 semanas.

En este punto se resalta que si bien en la Resolución No. PAP 016775 del 8 de octubre de 2010 la entidad efectuó una liquidación en los términos de la Ley 797 de 2003 concluyendo que la tasa de reemplazo bajo esta norma es del 72%, lo cierto es que en dicho acto administrativo se tuvo en cuenta lo laborado por la demandante hasta el año 2008, es decir, solo 1.416 semanas, de manera que al inclui r l as semanas restantes la tasa de reemplazo podría incrementar resultando en una reliqu idación más favorable, conforme a lo dispuesto en el acápite normativo.

En consecuencia, considera la Sala que aunque los argumentos expuesto s por la entidad accionada frente al alcance del régimen de transición son acertados, en el presente asunto corresponde modificar la sentencia de primera ins tancia y en su lugar, ordenar que la reliquidación de la pensión de la demandante se efectúe en los términos de la Ley 797 de 2003, determinando el IBL con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994 y aplicando la tasa de reemplazo que corresponda a la accionante conforme al número de semanas cotizadas y el factor decreciente, en atención a la favorabilidad invocada en la demanda.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo encontrado en el expediente, la solicitud no va encaminada a que se resuelva algún punto que hubiera podido omitirse en la sentencia, sino a que se aclare la decisión, por lo cual, a tal petición debe dárs ele el trámite

De acuerdo con lo encontrado en el expediente, la solicitud no va encaminada a que se resuelva algún punto que hubiera podido omitirse en la sentencia, sino a que se aclare la decisión, por lo cual, a tal petición debe dárs ele el trámite previsto en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA1, el cual dispone:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de pa rte,

1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturale za de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicado No: 11001-33-35-019-2015-00160-02

Demandante: Carmen Mery Saraza Freitas

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cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración de la sentencia procede solamente cuando existan aspectos de la sentencia, contenidos en la parte

su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración de la sentencia procede solamente cuando existan aspectos de la sentencia, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, que ofrezcan motivo de duda.

En torno a este punto, el H. Consejo de Estado, en providencia del 13 de febrero de 2018, emitida en el expediente No. 11001-03-25-000-2014-00360-00(A), dijo:

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, l a sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la senten cia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o fra ses qu e ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “ estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; con ceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella. No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla.

sentencia o inciden en ella. No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla.

Conforme a lo anterior, la aclaración de la sentencia procede cuando su redacción frente aspectos que se encuentren en la parte resolutiva o inc iden en ella resulta confusa y podría dificultar la comprensión de las órdenes impartidas y, por lo mismo, de su cumplimiento.

En el presente caso se encuentra que, en el aparte transcrito de la providencia bajo estudio se expuso que la razón para ordenar la reliquidación pensional en aplicación del régimen de la Ley 797 de 2003 es que podría resultar más favorable a los intereses de la demandante, teniendo en cuenta que cuando la e ntidad demandada liquidó con esa normatividad no aplicó todas las semanas acreditadas.

Además, se mencionó que dicha orden se impartía en virtud de la favorabilidad invocada en la demanda.Radicado No: 11001-33-35-019-2015-00160-02

Demandante: Carmen Mery Saraza Freitas

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Pero de la lectura de dichos apartes se evidencia que podría interpretarse en el entendido que la liquidación ordenada, al ser más favorable, es la que debe aplicarse en la liquidación pensional de la demandante, aunque eventualmente resulte en una mesada inferior a la que devenga.

Por lo anterior, se aclarará la sentencia en el sentido que en ningún caso su cumplimiento dará lugar a la disminución del valor de la pensión que viene devengando la demandante.

En efecto, la orden encaminada a que se realice la liquidación de la pensión

cumplimiento dará lugar a la disminución del valor de la pensión que viene devengando la demandante.

En efecto, la orden encaminada a que se realice la liquidación de la pensión de la demandante con las disposiciones de la Ley 797 de 2003, incluyendo las semanas que no fueron tenidas en cuenta inicialmente , debe aplicarse solamente si conlleva un beneficio mayor al que percibe la parte actora, de lo contrario debe mantenerse la mesada que percibe actualmente.

No de otra forma debe entenderse el principio de favorabilidad. Además si se reduce la prestación con fundamento en una interpretación equivocada de la orden impartida, se estaría adoptando una medida que no fue solicitada en la demanda, pues claramente su finalidad era mejorar las condiciones en las que le fue reconocida su pensión a la accionante . Y tampoco fue propuesta en debida forma por la entidad demandada.

Así lo dispuso también el artículo 288 de la Ley 100 de 19932 y el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 20183 en el expediente No. 52001-2333-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.

En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: Aclarar la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 en el entendido que en ningún caso su cumplimiento dará lugar a la dismin ución del valor de la pensión que viene devengando la demandante.

2 ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia

2 ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. 3 65. Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiar ias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pe nsional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.Radicado No: 11001-33-35-019-2015-00160-02

Demandante: Carmen Mery Saraza Freitas

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SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recuso alguno de conformidad con el artículo 285 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las t ecnologías de la

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las t ecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autentic idad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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