TA CUN - 11001-33-35-019-2015-00528-03-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2015-00528-03-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-35-019-2015-00528-03
Demandante: Carmen Liliana Roa Trujillo
Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora CARMEN LILIANA ROA TRUJILLO , actuando m ediante apoderad o judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 1787 del 29 de agosto de 2014 y 0321 del 17 de febrero de 2015 , proferidas por esta última
el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 1787 del 29 de agosto de 2014 y 0321 del 17 de febrero de 2015 , proferidas por esta última entidad, por las cuales se excluyó de la lista de elegibles a la demandante y se confirmó la misma, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la CNSC integrar a la lista de elegibles de la planta de personal de la UGPP a la demandante en el empleo No. 201798, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, conforme lo previsto en el artículo 47 del Acuerdo No. 172 de 2012.
De igual forma, pidió que se ordene a la UGPP expedir los actos administrativos de nombramiento y posesión en el mencionado cargo.
Así mismo, solicitó ordenar a las entidades demandadas al pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir, con los incrementos legales desde el 8 de abril de 2014 y hasta el que se dé cumplimiento a la sentencia.
A título de reparación del daño exige se condene a las entidades demandadas a pagar los perjuicios de “orden material y moral, subjetivos y ob jetivados, actuales y futuros, como reparación de los daños ocasionados” . Como
1 Folios 175-192 y su reforma 258-260 del Cuaderno Principal2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00528-03
Demandante: Carmen Liliana Roa Trujillo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA perjuicios morales para la demandante, su cónyuge y sus dos hijos reclama la suma de 100 SMLMV para cada uno.
Demandante: Carmen Liliana Roa Trujillo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA perjuicios morales para la demandante, su cónyuge y sus dos hijos reclama la suma de 100 SMLMV para cada uno.
También pide que las sumas reconocidas sean ajustadas con el IPC, se paguen los intereses moratorios y que se dé cumplimiento al fallo conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La UGPP adelantó el concurso de méritos para conformar su planta de personal por medio de la Convocatoria Pública No. 130 de 2011.
El Acuerdo No. 160 de 2011 en su artículo 16 contempló las “pruebas a aplicar, el carácter y la ponderación” y posteriormente fue modificado mediante el Acuerdo 172 de 2012.
En la Convocatoria No. 130 de 2011 se ofertó el empleo de Profesional Especializado, Código 201798, Grado 21 con una asignación mensual de $4.448.103, indicándose el propósito principal del empleo, así como los requisitos de estudio, de experiencia y equivalencias.
La señora ROA TRUJILLO se inscribió en dich a convocatoria para acceder al empleo antes mencionado y al reunir todos los requisitos exigidos fue admitida; tras superar todas pruebas eliminatorias y clasificatorias fue convocada a entrevista y que ocupó el primer puesto para el cargo al que aspiró.
Mediante la Resolución No. 0651 del 28 de marzo de 2014 se conformó la lista de elegibles.
entrevista y que ocupó el primer puesto para el cargo al que aspiró.
Mediante la Resolución No. 0651 del 28 de marzo de 2014 se conformó la lista de elegibles.
A través del oficio del 8 de abril de 2014 la Representante Legal de la UGPP solicitó a la CNSC la exclusión de la señora ROA TRUJILLO de la lista de elegibles por no cumpli r los requisitos mínimos exigidos en la Convocatoria No. 130 de
2011. Según la solicitud de exclusión, la accionante:
“…APORTA 6 CERTIFICACIONES SIN FUNCIONES. UNA CERTIFICACIÓN DE LA ALCALDÍA EN LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DONDE HACÍA SUSTANCIACIÓN PERO ENFOCADA A PROCESOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE. RAZÓN POR LA QUE NO APLICA. EN LA SECRETARÍA DE GOBIERNO NINGUNA FUNCIÓN ESTÁ RELACIONADA CON EL CARGO PUES SU ENFOQUE ES HACIA LA SEG URIDAD
PÚBLICA DE APOYO AL ALCALDE. APORTA UNA CERTIFICACIÓN COMO DOCENTE
EN LA FACULTAD DE ARQUITECTURA”. (sic)
En el trámite se omitió convocar a la Comisión de Personal de la UGPP , que debió decidir sobre dicha solicitud.
La CNSC dio inicio a la respectiva actuación administrativa mediante el Auto No. 0089 del 25 de abril de 2014. La accionante presentó argumentos y documentos que desvirtuaban los fundamentos de la solicitud de exclusión de la lista de elegibles.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00528-03
Demandante: Carmen Liliana Roa Trujillo
la lista de elegibles.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00528-03
Demandante: Carmen Liliana Roa Trujillo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la Resolución No. 1787 del 29 de agosto de 2014, la CNSC resolvió de manera favorable la solicitud de exclusión. Contra dicha decisión la señora ROA TRUJILLO interpuso recurso de reposición , el cual se decidió a través de la Resolución No. 0321 del 17 de febrero de 2015, confirmándola.
Las actuaciones efectuadas violan el debido proceso y desconocen el principio de preclusión de las etapas del concurso , pues considera que superada cada una de ellas no puede volverse atrás. Además, la experiencia fue debidamente acreditada a l momento de la convocatoria y aprobada por la entidad encargada; por lo tanto, era contradictorio ser descalificada por ausencia de esta.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitucionales: artículos 1º, 2º, 3º, 13, 29, 40, 90, 125, 130 y 209.
Legales y normativos: C.C.A artículos 138, 154, 155, 159, 161 y ss; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Decreto Ley 760 de 2005 y Ley 1151 de 2007.
Como concepto de la violación sostiene que se violó la ley teniendo en cuenta que para aplicar al cargo aportó certificaciones de experiencia laboral como litigante, además de la aportada como empleada en la Secretaría de Tránsito
Como concepto de la violación sostiene que se violó la ley teniendo en cuenta que para aplicar al cargo aportó certificaciones de experiencia laboral como litigante, además de la aportada como empleada en la Secretaría de Tránsito de Bogotá, en la Secretaría de Gobierno y de c átedra en la Facultad de Arquitectura de la Universidad La Gran Colombia.
Señala que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación, porque no se tuvo en cuenta todos los documentos que aportó respecto del ejercicio de su profesión como abogada independiente.
Afirma que según la Resolución No. 1787 la CNSC la convocatoria exigía 34 meses de experiencia profesional relacionada y que con sus certificaciones demuestra 76,3 meses de experiencia profesional no relacionada . Al respecto, en el acto administrativo se tiene como no válida la certificación expedida por el Juzgado 12 Laboral de Descongestión de Bogotá, ni las sustituciones de poder aportadas, ya que no acreditan “si las actividades realizadas guardan relación con las funciones contempladas en el perfil del empleo”.
Sobre dicho argumento, hace referencia a lo dispuesto en el Decreto 4476 de 2007, respecto de la s definiciones de experiencia profesional y experiencia relacionada y su acreditación, resaltando que el ejercicio de la profesión de manera independiente se certifica “mediante declaración del mismo” y que así lo hizo al momento de la inscripción, al señalar que era abogada litigante desde el año 2008 y al aportar las certificaciones de varios juzgados.
Afirma que la norma no exige respecto del ejercicio de la profesión que deba guardar relación con las funciones contempladas con el perfil del empleo y, por lo tanto, la CNSC no podía exigir ese requisito adicional, esto es, que el ejercicio
Afirma que la norma no exige respecto del ejercicio de la profesión que deba guardar relación con las funciones contempladas con el perfil del empleo y, por lo tanto, la CNSC no podía exigir ese requisito adicional, esto es, que el ejercicio de la profesión se hubiera desarrollado solo en relación con derechos pensionales.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00528-03
Demandante: Carmen Liliana Roa Trujillo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asegura que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico , porque la CNSC no valoró los documentos que se presentaron como soporte para acreditar la experiencia profesional relacionada como profesional independiente.
Sostiene que en ejercicio de su mandato judicial desarrolló actividades que guardan relación con las funciones del empleo al que aspiró , teniendo en cuenta que “actuó como apoderada de la parte demandante tanto en Juzgados Laborales, como en la Corte Suprema de Justicia respecto de procesos que por reclamaciones pensionales de sus poderdantes se adelantaron contra el extinto ISS”. Por lo tanto, los argumentos expuestos en los actos acusados fueron contrarios a la realidad.
Alega que es absurdo que se exija acreditar el ejercicio profesional independiente con una declaración escrita y expresa del aspirante en la que indicara de manera clara las funciones o actividades desempeñadas, teniendo en cuenta que es imposible que se certifique a sí misma las funciones desarrolladas como abogado dentro del trámite de un proceso, máxime cuando la ley no exige ese requisito en los términos pretendidos.
Sostiene que si bien en los actos acusados se reconoce que la experiencia
desarrolladas como abogado dentro del trámite de un proceso, máxime cuando la ley no exige ese requisito en los términos pretendidos.
Sostiene que si bien en los actos acusados se reconoce que la experiencia acreditada con las certificaciones tiene una denominación similar, se sostuvo que no guarda relación con el empleo ofertado, esto es , que no está relacionada con el sistema de seguridad social en pensiones , y en ese sentido considera se est á solicitando una experiencia específica propia de quien desempeña dicho cargo en la UGPP o en alguna entidad que maneje lo relativo a derechos pensio nales, con lo que , en su sentir , se vulnera el principio a la igualdad en el acceso a cargos públicos , porque ese requisito solo puede ser cumplido por funcionarios que desempeñen cargos en la UGPP o en
COLPENSIONES.
Hace un cuadro comparativo con las fun ciones del cargo al que aspira y las funciones por ella desempeñadas , afirmando que si acreditó el cumplimiento del requisito de experiencia relacionada que exige el cargo , pues entre sus funciones estaba la de proyectar y sustanciar actos administrativos.
Sostiene que los actos demandados fueron expedidos irregularmente y con vulneración del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 establece que dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles la Comisión de Personal de la entidad podrá solicitar a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles y dentro de ese término debe indicarse la causal que se configura y las razones que lo acreditan.
Asegura que la resolución que conformó la lista de elegibles fue publicada el 2 de abril de 2014 , por lo tanto , se contaba hasta el 9 de abril para solicitar la
término debe indicarse la causal que se configura y las razones que lo acreditan.
Asegura que la resolución que conformó la lista de elegibles fue publicada el 2 de abril de 2014 , por lo tanto , se contaba hasta el 9 de abril para solicitar la exclusión por parte de la Comisión de Personal de la UGPP, que dicha petición fue presentada el 8 de abril , pero no por dicha Comis ión, sino por la Directora de la entidad, con desconocimiento de los requisitos legales por no precisar el motivo que llevó a considerar que los participantes fueron admitidos sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00528-03
Demandante: Carmen Liliana Roa Trujillo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirma que la Representa nte Legal de la UGPP no era la competente para realizar la solicitud de exclusión, que esta no reunía los requisitos exigidos y, por lo tanto, la CNSC no podía iniciar la actuación administrativa conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto Ley 760 de 20 04, y que no debió requerirla para que la corrigiera, pues con ello le concedió 5 días más, con lo que l a solicitud resulta extemporánea.
Señala que se vulneró el principio de la confianza legitima y la buena fe . A l respecto trascribe apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional C -131 de 2004 e indica que no se pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular.
Sostiene que nunca se le realizó reproche sobre el incumplimiento de los requisitos para participar en el proceso de selec ción, que superadas todas las
de 2004 e indica que no se pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular.
Sostiene que nunca se le realizó reproche sobre el incumplimiento de los requisitos para participar en el proceso de selec ción, que superadas todas las etapas del concurso las entidades demandadas no podían alterar las regla s y luego de conformar las listas de elegibles, excluirla, pese a reunir los requisitos para el cargo al que aspiró.
Concluye manifestando que, al ocupar el primer puesto en la lista de elegibles para el cargo , actuó con el convencimiento de que tenía un derecho adquirido.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. UGPP2
El apoderado de la UGPP se opone a las pretensiones aduciendo que carecen de sustento fáctico , jurídico y probatorio , porque la actuación se realizó conforme lo dispuesto en la Constitución Política, el Decreto Ley 760 de 2005 y el Acuerdo 172 de 2012.
Sostiene que los actos demandados fueron expedidos por la CNSC y por lo tanto considera que la UGPP no es la llamada a responder por las resultas del proceso, puesto que su facultad se limita a solicitar la exclusión al advertir que se presenta alguna de las causales previstas en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005.
Afirma que es deber del concursante verificar que cumple con todos los requisitos exigidos y acreditarlos ante la CNSC al momento de la inscripción; que en el presente asunto, con fundamento en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, se estableció que la demandante no cumplía con los requisitos de experiencia relacionada y ello conllev ó a su exclusión de la lista de elegibles ;
en el presente asunto, con fundamento en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005, se estableció que la demandante no cumplía con los requisitos de experiencia relacionada y ello conllev ó a su exclusión de la lista de elegibles ; además, que e s la CNSC la que se encargó de definir la situación de la demandante en el concurso de méritos.
Se refirió al requisito de experiencia relacionada, con fundamento en el manual de funciones del cargo convocado, así como el Decreto 4476 de 2007, que modificó el Decreto 2772 de 2005. Citó la providencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de fecha 11 de octubre de 2012, exp. 11001032400020080034800 (1723 -09), así como la sentencia de la H. Corte
2 Folios 229-236 del Cuaderno Principal6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00528-03
Demandante: Carmen Liliana Roa Trujillo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Constitucional C -447 de 1996. Afirmó que la aspirante acreditó experiencia profesional, pero no experiencia relacionada, por lo que no hubo violación de los derechos de la demandante por parte de la UGPP ni de la CNSC, pues su exclusión de la lista de elegibles obedeció al “ análisis juicioso de las pruebas aportadas en forma oportuna”.
Propone como excepciones las que denomino “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad”.
aportadas en forma oportuna”.
Propone como excepciones las que denomino “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “imposibilidad de asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad”.
2.2. CNSC3
Se opone a las pretensiones de la demanda porque carecen de fundamento legal y respaldo probatorio.
Señala que en desarrollo de la Convocatoria 130 de 2011 se ofertaron 3 vacantes en el empleo denominado Profesional Especializado 2028 -21, OPEC No. 201798 de la UGPP y el proceso de selección se llevó a cabo conforme lo dispuesto en e l Acuerdo No. 160 de 2011 modificado por el Acuerdo 172 de 2012.
Propone las siguientes excepciones:
- “Excepción de inexistencia de falsa motivación en los actos administrativos objeto del reproche de nulidad”.
Hace referencia a los requisitos mínimos para el perfil del empleo No. 201798 al cual se inscribió la demandante e indica que la verificación de estos requisitos según lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo No. 172 de 2012 se hará en la oportunidad que establezca la CNSC.
Trascribe apartes de lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 298 de 2013, respecto de la experiencia profesional y la relacionada.
Sostiene que en firme las pruebas aplicadas en el proceso, conformó la lista de elegibles mediante la Resolución No. 0651 de 2014, la cual se publicó el 2 de abril del mismo año y dentro del término legal la Directora de la UGPP presentó solicitud de exclusión de 30 aspirantes que integraban las listas de elegibles por
elegibles mediante la Resolución No. 0651 de 2014, la cual se publicó el 2 de abril del mismo año y dentro del término legal la Directora de la UGPP presentó solicitud de exclusión de 30 aspirantes que integraban las listas de elegibles por el no cumplimiento de los requisitos mínimos. Dicha soli citud fue corregida mediante oficio radicado el 23 de abril de 2014.
Afirma que revisado el caso expidió el Auto No. 0089 del 25 de abril de 2014, por medio del cual inició la actuación administrativa para determinar la exclusión de la demandante de la lista de elegibles conformada en la Resolución No. 0651 del 28 de marzo de 2014 por el no cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el emp leo al cual aspiró. Respecto a esta actuaci ón la demandante se pronunció mediante escrito del 8 de mayo de 2014.
Señala que a través de la Resolución No. 1787 de l 29 de agosto de 2014 se resolvió la exclusión de la demandante . C ontra dicha decisión se int erpuso
3 Folios 243-249 del Cuaderno Principal7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00528-03
Demandante: Carmen Liliana Roa Trujillo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 0321 del 17 de febrero de 2015, confirmándola.
Sostiene que la información incluida en la OPEC corresponde a una trascripción literal de las funciones de cada empleo conforme el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de cada entidad , para que los
17 de febrero de 2015, confirmándola.
Sostiene que la información incluida en la OPEC corresponde a una trascripción literal de las funciones de cada empleo conforme el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de cada entidad , para que los interesados conozcan los empleos objeto de convocatoria; así mismo, se indica las exigencias mínimas que se deben acreditar para aspirar al cargo.
Asegura que la encargada de estructurar los requisitos para los empleos es la entidad que pretende su provisión, que en este caso es la UGPP.
Afirma que la CNSC, “ en el marco de los procesos de selección, se limita a verificar el cumplimiento por parte de los as pirantes” de los requisito s del empleo, esto es, la confrontación de las exigencias del empleo con los documentos allegados por cada aspirante , sin posibilidad de realizar “estudio de fondo sobre aquellos aspectos que no emergen de manera clara de los documentos arrimados”.
Hace un paralelo entre las funciones del empleo, las funciones acreditadas con las certificaciones de experiencia aportada y los documentos allegados por la demandante.
Señala que la experiencia relacionada es la adquirida en el desempeño de l empleo o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, resaltando que “la práctica de una función que por su naturaleza es genérica no es asimilable prima facie a una labor que requiere cierta experticia e idoneidad dada su singularidad”.
Sostiene que la experiencia acreditada por la demandante no cumple el mínimo de la experiencia profesional relacionada exigida en el empleo No.
201798. Al respecto indicó lo siguiente:
- No tienen la más mínima relación de reciprocidad con las estipuladas en dicho
Sostiene que la experiencia acreditada por la demandante no cumple el mínimo de la experiencia profesional relacionada exigida en el empleo No.
201798. Al respecto indicó lo siguiente:
- No tienen la más mínima relación de reciprocidad con las estipuladas en dicho perfil, en la medida que para dicho empleo el énfasis está dado hacia los conocimientos básicos en derechos pensionales -Sistema de Seguridad Social en pensiones-, mientras que la experiencia aportada por la señora Roa Trujillo, en lo que respecta a las actividades desempeñadas en el FONDATT en liquidación se enfocan a la sustanciación de procesos en segunda instancia que competen al despacho y en lo que a la Secretaría de Gobierno de Bogotá se refiere, se encaminan a programas de convivencia y seguridad ciudadana; y ii) los documentos por medio de los cuales se acredita el ejercicio independiente de la profesión de abogado, no solo se enfocan hacia el ejercicio de áreas del derecho ajenas al Sistema de Seguridad Soc ial en pensiones, sino que no cumplen con los lineamientos expresamente consagrados en las normas de la Convocatoria, y por lo mismo imposible resultaba que fueran objeto de validación; por lo tanto no puede tenerse como una experiencia relacionada o similar en los términos del Decreto 4476 de 2007 y en las normas de la Convocatoria No. 132 de 2009.8
Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00528-03
Demandante: Carmen Liliana Roa Trujillo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - “Excepción de legalidad de la actuación administrativa adelantada por la CNSC, con ocasión de la solicitud de exclusión de lista de elegibles realizada por la UGPP”
_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - “Excepción de legalidad de la actuación administrativa adelantada por la CNSC, con ocasión de la solicitud de exclusión de lista de elegibles realizada por la UGPP”
Afirma que no se vulneró el debido proceso administrativo, porque el Decreto Ley 760 de 2005 estableció la posibilidad de exclusión de los elegibles en los eventos y con el procedimiento allí previstos.
Así mismo, expone que el al artículo 14 de dicho Decreto Ley, así como el artículo 42 del Acuerdo No. 172 de 2012 contemplan la posibilidad de que la UGPP solicite a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles de un aspirante cuando haya sido admitido “sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria”.
Explica el trámite adelantado y que concluyó con la exclusión de la demandante de la lista de elegibles, de lo cual concluye que la entidad respetó las garantías y el procedimiento especial previsto en el Decreto Ley 760 de 2005, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Por último, propone la “excepción innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, m ediante sentencia proferida el 6 de diciembre de 201 7, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene que las reglas de los concursos de mérito son fijadas en la convocatoria y son vinculantes para la administración, los concursantes y los terceros, con lo que se garantiza la igualdad entre los participantes. Al respecto , hace
Sostiene que las reglas de los concursos de mérito son fijadas en la convocatoria y son vinculantes para la administración, los concursantes y los terceros, con lo que se garantiza la igualdad entre los participantes. Al respecto , hace referencia a la sentencia T -180 de 2015 de la H. Corte Constitucional y la sentencia del 14 de marzo de 2017 del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente No. 2097538.
En cuanto a la experiencia relacionada , hace mención a lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, el artículo 14 del Decreto 2772 de 2005, el concepto del 2 de diciembre de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, C.P. DR. Álvaro Namén Vargas y lo dispuesto en la sentencia C-049 de 2006 de la H. Corte Constitucional.
Frente a la situación particular de la demandante , expone la forma como se desarrolló el proceso de selección, la conformación de la lista de elegibles y la exclusión de la demandante de la misma.
Considera que según las pruebas allegadas al expediente les asiste razón a las entidades demandadas, porque sí era del resorte de la representante legal de la UGPP el presentar la solicitud de exclusión de la lista de elegibles de l a demandante por no acreditar la experiencia relacionada exigida, conforme lo dispone el artículo 42 de la Convocatoria, que es ley del concurso, así como el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005. Además, previo a que se presentara
4 Folios 327-340 del Cuaderno Principal9 Nulidad y Restablecimiento
artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005. Además, previo a que se presentara
4 Folios 327-340 del Cuaderno Principal9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2015-00528-03
Demandante: Carmen Liliana Roa Trujillo _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dicha solicitud, la Comisión de Personal anali zó esa situación -el 4 de abril de
2014.
Afirma que la complementación de la solicitud no fue extemporánea, pues se trataba de una adición, por lo que “es evidente que hace parte de la petición original” del 8 de abril de 2014.
Tras contrastar las funciones acreditadas por la demandante con las misionales que desempeñaría en el cargo ofertado, concluye que aunque “ de manera genérica tienen en común ‘sustanciar procesos’ no existe afinidad temática”, por lo que no se acreditó la experiencia relacionada.
Sostiene que no se vulneró el principio de confianza legítima puesto que se surtió el procedimiento previsto en el artículo 42 y ss del Acuerdo 172 de 2012, y a esa reglamentación se sujetó la demandante cuando se inscribió en el concurso.
Señala que la experiencia relacionada busca potenciar las habilidades y destrezas de una persona en empleos anteriores y debe guardar relación con las funciones respecto del empleo a desempeñar.
Manifiesta que si la demandante considera contrario a la Con stitución lo contemplado en el Acuerdo 160 de 2011 , modificado por el Acuerdo 172 de 2012, respecto a la exclusión de alguien que integra la lista de elegibles , podía
Manifiesta que si la demandante considera contrario a la Con stitución lo contemplado en el Acuerdo 160 de 2011 , modificado por el Acuerdo 172 de 2012, respecto a la exclusión de alguien que integra la lista de elegibles , podía cuestionarlos a través del medio de control de nulidad simple y que mientras no se declare su nulidad los mismos gozan de presunción de legalidad.
Respecto a la certificación de la experiencia en el ejercicio de la profesión de manera independiente, trascribe el artículo 2º del Decreto 4476 de 2007.
Concluye que la demandante no desvirtuó la legalidad de los actos demandados porque no acreditó la experiencia relacionada para acceder al cargo en el que se inscribió y la solicitud de exclusión de la lista de elegibles tiene fundamento en la Convocatoria del concurso No. 130 de 2011 y el Acuerdo 160 de 2011, modificado por el Acuerdo 172 de 2012.
Señala que si bien no desconoce que la demandante ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, al momento de su exclusión esta no se encontraba en firme; además, que el haberse agotado todo el procedimiento y haberse solicitado su exclusión luego de conformada la lista de elegibles no significa que se debiera tener por cumplidos los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
Finalmente, niega las pretensiones y no condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de la Juez de primera instancia, el apoderado de la demandante apeló la providencia bajo la siguiente argumentación:
Manifiesta
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