TA CUN - 11001-33-35-019-2015-00695-01-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2015-00695-01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca / CONFIRMA AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Bien lo hizo el A quo al no librar mandamiento, pues l as razones expuestas por la parte actora en su recurso de apelación no tienen asidero jurídico, la sentencia base de ejecución es clara al precisar que la acreedora es la señora ( …) y que la obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca era indexar las sumas reconocidas por concepto del reajuste de la mesada pensional con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2005, por prescripción trienal, y como quiera que no acreditó el señor la calidad de heredero o acreedor, no hay lugar a librar mandamiento de pago, se confirmará el auto recurrido.
Problema jurídico : ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 30 de noviembre de 2018 (fls. 67 a 69), por medio del cual el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, NEGÓ el mandamiento de pago solicitado?
Extracto: “(…) falleció el 5 de marzo de 2013, y que cohabitaba con su sobrino materno, el señor ( …) hijo de su hermana ( …) (q.e.p.d), quien cuidó y veló permanentemente por el bienestar de su tía hasta los últimos días de vida. ( …) Sin embargo, es necesario señalar, que en el proceso ejecutivo se exige que el
permanentemente por el bienestar de su tía hasta los últimos días de vida. ( …) Sin embargo, es necesario señalar, que en el proceso ejecutivo se exige que el ejecutante demuestre su legitimación por activa, como acreedor, acompañando los documentos que representen una obligación clara, expresa y exigible, ya sea de pagar una suma de dinero, u otro bien, o de hacer, o de no hacer un hecho determinado (...) d ebe efectuarse el estudio conciso de los documentos aportados con la demanda, con el fin de determinar si se cumplen las exigencias formales, es decir, que la obligación provenga del deudor o causante, que sea a favor del acreedor o acreedores ( …) q ue sean plena prueba en su contra,
condición que tiene que ver con su certeza y autenticidad. ( …) conforme a lo establecido en los artículos 35 y 54 del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, tal como es el caso de los hermanos, que pueden serlo, por parte de padre y madre, o bien solo por parte del primero o del segundo. (…) Dicho vínculo se prueba con el registro civil de nacimiento, como quiera que es el documento idóneo a través del cual se consignan los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos, el nacimiento, en los términos del Decreto 1260 de 1970. (…) las personas que nacieron antes de 1938, podrán probar su estado civil con la partida eclesiástica de bautismo, es decir, que ésta servirá para demostrar el grado de filiación consanguínea respecto de la causante. ( …) todos
1970. (…) las personas que nacieron antes de 1938, podrán probar su estado civil con la partida eclesiástica de bautismo, es decir, que ésta servirá para demostrar el grado de filiación consanguínea respecto de la causante. ( …) todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil. La muerte de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción. ( …) la responsabilidad de denunciar el fallecimiento, para efectos de su inscripción en el registro civil, recae principalmente en el cónyuge y en los familiares más próximos del occiso. ( …) la defunción debe acreditarse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del fallecimiento, ante el funcionario del registro del estado civil del lugar donde ocurrió la muerte, mediante certificado médico, expedido bajo la gravedad de juramento de acuerdo con lo estableci do en los artículos 73 y siguientes del Decreto 1260 de 1970. ( …) el registro civil de defunción constituye un instrumento de carácter solemne, indispensable en sede judicial (también en sede administrativa), para probar la muerte o fallecimiento de una persona, de manera que su ausencia no puede suplirse por otros medios probatorios. ( …) no allegó alplenario copia del registro civil de nacimiento de las señoras ( … ) (q.e.p.d), (…)
(q.e.p.d), y tampoco de él, pues en el registro civil de nacimiento constan l os nombres de los progenitores del inscrito, documento que constituye pr ueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad y que no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecerlo, tenien do en cuenta la solemnidad prevista por la Ley, ni tampoco allegó copia del registro civil de defunción de la señora ( …) Lo único que aportó al plenario fueron tres declaraciones extrajuicio suscritas el día 7 de noviembre de 2015 ante la Notaria Segunda del Círculo de Girardot ( …) en las cuales se afirma, que conocían a la señora Margarita Perdomo de Bustos desde hacía 40 años, quien falleció el 5 de marzo de 2013 por muerte natural; y que la causante era soltera, por ser viuda; que no procreó hijos y que cohabitaba con su sobrino materno ( …) hijo de la señora ( …) (q.e.p.d.) ( …) respecto a la validez de estas declaraciones allegadas a un proceso judicial, que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 222, 187 y 188 del CGP y cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, no p ueden ni siquiera tenerse las declaraciones extrajuicio como indicio, en la medida que no se garantizaría el principio de contradicción y de defensa de la parte contraria. En todo caso, las mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 188 del CGP, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. ( …) advierte la Sala que en el
mismas solo pueden ser tenidas en cuenta como prueba sumaria, a la luz del artículo 188 del CGP, en los eventos en que hayan sido de pleno conocimiento de la parte demandada, durante el debate procesal. ( …) advierte la Sala que en el presente asunto no se encuentra probado que quien ejecuta sea acreedor, es decir, que la legitimación procesal de las partes debe surgir, por una parte de la coincidencia entre quien realiza la pretensión y quien aparece en el título como acreedor y deudor, lo cual significa que al ejecutante le corresponde de entrada en el proceso ejecutivo, demostrar su condición de acreedor, y como quiera que el señor Navarro Perdomo no acreditó su calidad para ser parte dentro del presente proceso, ni tampoco aportó copia de los registros civiles de nacimiento y defunción descritos en párrafos anteriores, que por mandato legal, constituyen el instrumento de carácter solemne e indispensable para acudir tanto en sede administrativa como judicial, para probar el fallecimiento de la señora Margarita Perdomo de Bustos así como su calidad de sobrino, su ausencia no puede suplirse con otros medios probatorios, como lo pretende con las declaraciones juramentadas. (…) la Sala reitera que la obligación debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación cuan do están identificados inequívocamente deudor, acreedor, la naturaleza de la obligación y los elementos que la determinan . Es expresa cuando la redacción misma del documento, aparece nítida y declara la obligación. Es exigible cuando es ejecutable la obligación pura y simple o habiendo estado sujeta a plaz o o condición, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por
documento, aparece nítida y declara la obligación. Es exigible cuando es ejecutable la obligación pura y simple o habiendo estado sujeta a plaz o o condición, se haya vencido aquel o cumplido ésta, sea por mandato legal o por acuerdo entre las partes. ( …) Entonces, bien lo hizo el A quo al no librar mandamiento, pues las razones expuestas por la parte actora en su recurso de apelación no tienen asidero jurídico, teniendo en cuenta que la sentencia base de ejecución es clara al precisar que la acreedora es la señora ( …) y que la obligación a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca era indexar las sumas reconocidas en la Resolución No. 002150 de 12 de julio de 2004, por concepto del reajuste de la mesada pensional conforme a lo establecido en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, con efectos fiscales a partir del 24 de octubre de 2005, por prescripción trienal, y como quiera que no acreditó el señor (. . .) la calidad de heredero o acreedor, no hay lugar a librar mandamiento de pago. Por tales razones, se confirmará el auto recurrido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-896 de 2006; T-584/92; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de
2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299); Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-0002015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1992; Decreto 2108 de 1992; Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., doce (12) agosto de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO
Expediente Nº 110013335019-2015-00695-01
Demandante: JOSÉ ORLANDO NAVARRO PERDOMO
Causante: MARGARITA PERDOMO DE BUSTOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Asunto: Confirma auto que negó el mandamiento de pago
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 30 de noviembre de 2018 (fls. 67 a 69), por medio
Asunto: Confirma auto que negó el mandamiento de pago
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 30 de noviembre de 2018 (fls. 67 a 69), por medio del cual el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, NEGÓ el mandamiento de pago solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. (fls. 30 a 32 ) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departam ento de Cundinamarca, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la s entencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012 (fls. 8 a 19).
Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la su ma de $73.296.654, que corresponde a las mesadas adeudadas y a la indexación correspondiente, y por los intereses moratorios.Expediente No. 110013335019-2015-00695-01 2
Afirmó, que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de enero de 201 3; sin embargo, hasta la fecha la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a la de cisión judicial en comento.
2. EL AUTO APELADO (fls. 67 a 69). El Juez de Primera Instancia negó el mandamiento de pago, en razón a que mediante auto de 23 de octubre de 2015, se inadmitió la demanda para que el ejecutante dentro del término de 10 dí as presentara escrito de subsanación, aportando poder otorgado por los herederos de
mandamiento de pago, en razón a que mediante auto de 23 de octubre de 2015, se inadmitió la demanda para que el ejecutante dentro del término de 10 dí as presentara escrito de subsanación, aportando poder otorgado por los herederos de la señora Margarita Perdomo Bustos (q.e.p.d); así mismo, para que el seño r José Orlando Navarro Perdomo, acreditara su calidad de heredero, toda vez q ue no allegó el registro civil de nacimiento que demuestre su condición de sobrino de la causante, siendo la única prueba conducente y pertinente para acreditar su calidad, razón por la cual, no cuenta con legitimación en la causa para presentar dem anda ejecutiva.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN (fls. 70 a 78). El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, para lo cual indicó, que la causante otorgó poder al señor José Orlando Navarro Perdomo, con el fin de reclamar la acreencia emanada de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, en la que recono ció la indexación de las sumas reconocidas y pagadas como reajuste establecido en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, sumas que no fueron indexadas.
Señaló, que conforme a la Sentencia C-896 de 2006, la Corte Constitucio nal ha reiterado, que la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece, conforme a lo señalado
reiterado, que la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece, conforme a lo señalado en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante, para salvaguardarlos de la completa desprotección y de la posible miseria.
Así mismo, indicó que el derecho de sucesión es de naturaleza civil y de orden legal, cuya finalidad en virtud del artículo 58 de la Constitución Política, es reconoce r el derecho de propiedad a las personas, para que puedan pasar a sus herederos todos los derechos y obligaciones que hacen parte de su patrimonio. Además, se trata de un derecho que de manera parcial puede ser modificado respecto a susExpediente No. 110013335019-2015-00695-01 3
beneficiarios en vida y por parte del causante, como manifestación de la autonomía de la voluntad.
Así las cosas, conforme a la citada sentencia, manifestó que el derecho surge para los herederos (hijos mayores de la causante), con relación a los bienes que en vida pudo haber adquirido el de cujus, por lo tanto, se encuentra legitimado para dar inicio al trámite sucesoral correspondiente; y que el otro derecho que surge es la pensión de sobreviviente que se encuentra en cabeza de la cónyuge supérstite y única beneficiaria del señor Epifanio Bustos Cardozo, la cual se encuentra legitimada para continuar con el cobro de la mesada pensional.
Trajo a colación jurisprudencia relacionada con el derecho a la indexación de la
única beneficiaria del señor Epifanio Bustos Cardozo, la cual se encuentra legitimada para continuar con el cobro de la mesada pensional.
Trajo a colación jurisprudencia relacionada con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, cuya aplicación es predicable a todas las categorías de pensionados, y por tanto, considera que resultan vulnerados los principios constitucionales a la seguridad social y el derecho laboral, al negar su procedencia frente a quienes adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución Política de 1991.
Adujo, que las diferencias pensionales que el A quo ordenó indexar, es decir, las causadas entre el 1 de enero de 1993 y el 20 de noviembre de 1995 , deben actualizarse desde el momento en que se causar on, hasta la fecha que efectivamente se pagaron, es decir, que a partir de dicho momento la entidad debe a la parte actora una suma fija, la cual debe actualizarse como unidad, h asta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En consecuencia, solicitó revocar el auto que negó el mandamiento de pago, y reconocer como acreedor al señor José Orlando Navarro Perdomo, y en su lugar, que se ordene librar mandamiento de pago.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada por el A quo en auto de 30 de noviembre de 2018, que negó mandamiento de pa go por no haber acreditado el señor José Orlando Navarro Perdomo su calidad de heredero acreedor, se encuentra ajustada a derecho.Expediente No. 110013335019-2015-00695-01
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Tesis del Despacho. Se confirmará la decisión del juez de primer grado por las
acreedor, se encuentra ajustada a derecho.Expediente No. 110013335019-2015-00695-01 4
Tesis del Despacho. Se confirmará la decisión del juez de primer grado por las razones que se consignarán a continuación.
2. Normatividad aplicable.
La demanda ejecutiva fue radicada el 17 de septiembre de 2015, según consta en el acta de reparto visible a folio 33 del expediente , y por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., debe ser tramitada según las normas establecidas en este código. Sin embargo, como la Ley 1437 de 20 11 no regula el procedimiento para adelantar esta clase de actuaciones, es del caso remitirse a lo previsto para tal efecto en el C.G.P., tal como lo dispone el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, por lo que el estudio del título ejecutivo se hará con base en el artículo 422 del nuevo estatuto de procedimiento civil, el cual entró a regir para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 1º de enero de 20142.
3. Requisitos del título ejecutivo.
El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenci as que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos
o de otra providencia judicial, o de las providenci as que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala)
Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20163, en la que sostuvo lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de
1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Auto de Unificación de 1º de enero de 2014, Rad. No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández.Expediente No. 110013335019-2015-00695-01 5
condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.
Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea nec esario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.
Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya crea ción él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna dud a respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.4” (Negrillas de la Sala)
independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.4” (Negrillas de la Sala) Lo anterior permite concluir, que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, q ue emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.
4. Caso Concreto.
Se procede a verificar si del título ejecutivo allegado con el líbelo inicial se desprende la obligación referida por la parte actora. En el expediente reposan los siguientes documentos:
- Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2012 (fls. 8 a 19), por medio de la cual ordenó la actualización del reajuste de las diferencias pensionales de la actora, reconocidas en la Resolución No. 002150 de 12 de julio de 2004, en virtud de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 199 2, con efectos fiscales del 24 de octubre de 2005, por prescripción trienal, con
4 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho.
con efectos fiscales del 24 de octubre de 2005, por prescripción trienal, con
4 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62.Expediente No. 110013335019-2015-00695-01 6
la respectiva constancia en la que se indica que la decisión judicial en comento cobró ejecutoria el día 16 de enero de 2013 (fl. 19 vto). • Declaraciones juramentadas de fecha 7 de noviembre de 2015, rendidas por las señoras Marina Adames de Barrios, Jaidee Guarín Hernández y Rosalba Mican Buitrago (fls. 48 a 50), en las cuales se afirma, que la señora Margarita Perdomo Bustos falleció el 5 de marzo de 2013, y cohabitaba con su sobrino materno, el señor José Orlando Navarro Bustos hijo de su hermana Ma ría Eugenia Perdomo de Navarro (q.e.p.d), quien cuidó y veló permanentemente por el bienestar de su tía hasta los últimos días de vida.
- Copia de la petición de 8 de abril de 2013, elevada por el apoderado de la causante, con el fin de obtener el cumplimien to del fallo judicial que constituyen el título ejecutivo (fl. 51). • Copia de la Resolución No. 002150 de 12 de julio de 2004, proferida por la Directora de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, por la cual reajustó a partir del 1 de enero de 1993 la pensión de jubilación del señor
Directora de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca, por la cual reajustó a partir del 1 de enero de 1993 la pensión de jubilación del señor Epifanio Bustos Cardozo, sustituida a la señora Margarita Perdomo Bustos, de conformidad con la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992; y ordenó reconocer la suma de $10.071.651 por concepto de diferencia resultan te de aplicar el reajuste de pensión con base en las normas citadas en relación con las mesadas percibidas para el periodo comprendido entre el 1 de en ero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003 (fls. 52 a 55).
- Copia de la Resolución No. 0514 de 22 de mayo de 2015, suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, por la cual dio cumplimiento a la decisión judicial en comento (fls. 62 a 65).
Al analizar los documentos presentados por la parte actora con el propósito que se ordene librar mandamiento de pago, la Sala encuentra que la señora Margarita Perdomo de Bustos (q.e.p.d), otorgó poder al señor José Orlando Navarro Perdomo el 27 de febrero de 2013 (fl. 2), con el fin de reclamar, para que le sea entregado el respectivo dinero, de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Expediente No. 110013335019-2015-00695-01 7
El juez de primer grado inadmitió la demanda, para que el señor Na varro Perdomo
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.Expediente No. 110013335019-2015-00695-01 7
El juez de primer grado inadmitió la demanda, para que el señor Na varro Perdomo acreditara su calidad para intervenir en el asunto de la referencia. En respues ta, allegó declaraciones juramentadas de fecha 7 de noviembre de 2015, de las señoras Marina Adames de Barrios, Jaidee Guarín Hernández y Rosalba Mican Buitrago (fls. 48 a 50), en las cuales se afirma, que la señora Margarita Perdomo Bustos falleció el 5 de marzo de 2013, y que cohabitaba con su sobrino materno, el señor José Orlando Navarro Bustos, hijo de su hermana María Eugenia Perdomo de Navarro (q.e.p.d), quien cuidó y veló permanentemente por el bienestar de su tía hasta los últimos días de vida.
Sin embargo, es necesario señalar, que en el proceso ejecutivo se exige que el ejecutante demuestre su legitimación por activa, como acreedor, acompañando los documentos que representen una obligación clara, expresa y exigible, ya sea de pagar una suma de dinero, u otro bien, o de hacer, o de no hacer un hecho determinado conforme lo establece el artículo 422 del CGP.
Al respecto, mediante proveído de 30 de mayo de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso bajo radicado No. 0500123-33-000-2018-02397-01 (2037-19), señaló:
“El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título
B, CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez dentro del proceso bajo radicado No. 0500123-33-000-2018-02397-01 (2037-19), señaló:
“El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice:
«Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley, la confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Destacado de la Sala).
La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que […] tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este»5 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación
5 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824Expediente No. 110013335019-2015-00695-01 8
5 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824Expediente No. 110013335019-2015-00695-01 8
clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»”6.
En relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina7 ha señalado los siguientes: i) Que la obligación sea expresa, ii) Que sea clara y; iii) Que sea exigible.
« […] La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. […] La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.
Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536
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