TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00016-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00016-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA NRD No. 102
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-019-2017-00016-01
DEMANDANTE: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE E.S.E
DEMANDADA: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2019, dentro del proceso promovido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00016-01
DEMANDANTE: SUBRED SUR OCCIDENTE E.S.E
DEMANDADO: FONCEP
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I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
DEMANDADO: FONCEP
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I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 086 del 27 de enero de 2016 “por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación del señor Carlos Gerardo Sarmiento Escobar, en cumplimiento de fallo judicial y se decide declarar deudor al extinto Hospital Pablo VI Bosa, facultando al área de cobro coactivo el trámite de pago, expedida por Director del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep., que resulta violatoria del derecho de defensa y contradicción por cuanto de conformidad con el proceso judicial adelantado, el señor Carlos Gerardo Sarmiento Escobar Carlos reclama la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, así como las diferencias de las mesadas pensionales causadas, de lo anterior se evidencia que el proceso judicial que dio origen al fallo sus tento la Resolución 86 del 27 de enero de 2016, no versa sobre aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones, de tal modo que en sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, evidencia que el FONCEP erróneamente liquido las pensiones del funcionario sobre el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, desconociendo el régimen de transición aplicable, ante lo cual, de conformidad con el fallo judicial debió reliquidar dicha pensión con base en el promedio de lo deve ngado en los
el promedio de lo devengado durante el último año de servicio, desconociendo el régimen de transición aplicable, ante lo cual, de conformidad con el fallo judicial debió reliquidar dicha pensión con base en el promedio de lo deve ngado en los últimos 10 años y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución 296 del 11 de febrero de 2016, por la cual se adiciona la Resolución 086 del 27 de enero de 2016, la cual continúo desconociendo el derecho de defensa y contradicción, con decisiones contrarias a derecho y normatividad aplicable al caso en concreto.
TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 0182 del 21 de junio de 2016 por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 086 del 27 de enero de 2016 adicionada por la Resolución 296 del 11 de febrero de 2016 las cuales establecieron que la Unidad Pablo IV Bosa debía al FONCEP la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS MCTE ($6.983.177), por concepto de presuntos descuentos sobre los factores salariales respecto de los cuales no se efectuaron los correspondientes aportes en su momento al sistema general de pensiones del señ or CARLOS GERARDO SARMIENTO ESCOBAR, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1996 y el 30 de julio de 2006 y consecuencialmente se declare la exoneración de la responsabilidad de la Unidad Pablo IV Bosa a título de Restablecimiento del Derecho, por cuando no le asiste el derecho al FONCEP de
enero de 1996 y el 30 de julio de 2006 y consecuencialmente se declare la exoneración de la responsabilidad de la Unidad Pablo IV Bosa a título de Restablecimiento del Derecho, por cuando no le asiste el derecho al FONCEP de efectuar cobro, conforme al fallo judicial proferido por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá y lo confirmado por sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CUARTA: Qu e se declare que el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP, violó el derecho de defensa y contradicción del extinto hospital de Pablo IV Bosa hoy Subred Integrada de Servicios de Salud dentro del proceso judicial No. 11001333501520 120006500 el Juzgado 15
Administrativo de Bogotá, puesto que no existe merito para efectuar cobro por lasEXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00016-01
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3 sumas que indican los Actos Administrativos referidos.
QUINTA: Que se declare que el FONCEP no le asistía derecho alguno para provocar el cobro por parte del extinto Hospital de Pablo IV Bosa, el cual se estableció en los actos administrativos objeto de medio de control que inicio.
SEXTA: Ordenar a la entidad pública demandada se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
SEPTIMA: Condenar a la entidad pública demandada si no da cumplimiento al fallo
del término previsto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
SEPTIMA: Condenar a la entidad pública demandada si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A. a reconocer y pagar a favor de mi mandante los intereses comerciales, contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses de mora según lo contemplado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
OCTAVA: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad pública demandada de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El Hospital Pablo IV Bosa I Nivel E.S.E., fue fusionado mediante Acuerdo Distrital Número 641 de abril 6 de 2016, disponiendo que se denominaría “Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.
El 27 de enero de 2016, el FONCEP profirió la Resolución No. 00086, por medio de la cual generó cuenta de cobro al Hospital Pablo IV Bosa I Nivel E.S.E., en la suma de $6.983.177 por concepto de aportes a pensión del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1996 al 30 de julio de 2006, correspondiente s al señor Carlos Gerardo Sarmiento Escobar.
Dicha decisión fue objeto de adición mediante Resolución No. 000296 del 11 de febrero de 2016.
1º de enero de 1996 al 30 de julio de 2006, correspondiente s al señor Carlos Gerardo Sarmiento Escobar.
Dicha decisión fue objeto de adición mediante Resolución No. 000296 del 11 de febrero de 2016.
Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por medio de las Resolución No. 0182 del 21 de junio de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido, la cual se notificó el 26 de julio de 2016.
El 25 de noviembre de 2016, se radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual tuvo audiencia fallida el 16 de enero de 2017.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00016-01
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas.
- Ley 100 de 1993: artículo 36. • Ley 33 de 1985. • Decreto 1185 de 1994.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
La accionada por medio de Resolución No. 01348 del 22 de mayo de 2006 reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos
continuación se resume:
La accionada por medio de Resolución No. 01348 del 22 de mayo de 2006 reconoció la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años.
Con ocasión al proceso judicial promovido por el señor Carlos Gerardo Sarmiento Escobar, el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá le ordenó al FONCEP reliquidar la pensión de vejez.
La entidad demandada expidió las Reso luciones Nos. 00086 del 27 de enero de 2016 y 000296 del 11 de febrero de 2016, las cuales notificó por aviso el 21 de abril de 2016, sin explicar de manera clara y específica el periodo laborado que registra error en la liquidación de aportes patronales a la seguridad social, ni tampoco los factores salariales no incluidos para el cálculo y pago de las planillas de autoliquidación de aportes.
Se tiene que orden para determinar los aportes a pensión por parte del FONCEP devino de una orden judicial, sin e mbargo, la misma no fue dirigida con el ex empleador, ni se le vinculó como llamado en garantía en el proceso laboral. En ese orden, la demandada no puede ordenar el cobro por obligaciones causadas desde el 30 de abril de 1974 hasta el 31 de julio de 2006.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00016-01
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Finalmente, se resalta que la Resolución No. 0182 del 21 de junio de 2016 fue expedida por subdirector técnico de prestaciones económicas , quien no tenía
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Finalmente, se resalta que la Resolución No. 0182 del 21 de junio de 2016 fue expedida por subdirector técnico de prestaciones económicas , quien no tenía competencia para emitir la misma.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado digitalmente, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el escrito de la demanda por las siguientes razones:
A la parte actora se le respeto el debido proceso administrativo, distinto a ello es que confunde que al exempleado se le reconoció un derecho pensi onal que se encuentra en firme, sin que pueda existir debate sobre la obligación que recae para el pago de la cuota parte pensional.
1. Los actos administrativos acusados fueron expedidos en debida forma y gozan de presunción de legalidad. Adicional a ell o, adquirieron firmeza y fuerza de ejecutoria el 6 de mayo de 2016.
2. En el caso se configurada la inepta demanda, toda vez que, los actos por medio de los cuales se dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del pensionado Carlos Gerardo Sarm iento fueron en cumplimiento de un fallo judicial, por lo que constituyen y consolidan derechos pensionales del extrabajador. Por tanto, al no existir autorización del pensionado para deprecar la nulidad de los actos cuestionados, no resulta pasible el control judicial de los mismos.
3. Las resoluciones atacadas se encuentran vigentes, sin que pueda sustraerse el
existir autorización del pensionado para deprecar la nulidad de los actos cuestionados, no resulta pasible el control judicial de los mismos.
3. Las resoluciones atacadas se encuentran vigentes, sin que pueda sustraerse el pago de las obligaciones a cargo de la demandante.
C. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente:EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00016-01
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“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 000086 del 27 de enero de 2016, proferida por la Dirección General del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, mediante la cual, se reliquidó la pensión de jubilación del beneficiario CARLOS GERARDO SARMIENTO ESCOBAR, en cumplimiento de fallo judicial y se ordenó cobrar al HOSPITAL PABLO VI DE BOSA E.S.E., $6.983.177 equivalentes al 75% de los aportes para pensión dejados de cotizar por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 30 de julio de 2006, 000296 del 11 de febrero de 2016, mediante la cual el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, adicionó un artículo 13 a la Resolución 000086 del 27 de
mediante la cual el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, adicionó un artículo 13 a la Resolución 000086 del 27 de enero de 2016 y se ordenó notificar el contenido del acto administrativo al HOSPITAL PABLO VI DE BOSA E.S.E., y 0182 del 21 de junio de 2016, mediante la cual Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del HOSPITAL PABLO VI DE BOSA E.S.E., confirmando en su totalidad la Resolución No. 000086 del 27 de enero de 2016 adicionada por la Resolución No. 000296 del 11 de febrero de 2016, en el entendido que el cobro de los aportes al HOSPITAL PABLO VI DE BOSA E.S.E., hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE sobre los factores reconocidos y dejados de cotizar, se deben circunscribir únicamente al periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2003 al 31 de julio de 2006, para lo cual, a título de restablecimiento derecho, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, deberá realizar una nueva liquidación de los mismos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: La parte demandada deberá dar cumplimiento a la presente decisión dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
esta sentencia.
SEGUNDO: La parte demandada deberá dar cumplimiento a la presente decisión dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia”.
Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:
No se encuentra en discusión el reconocimiento de la reliquidación pensional del señor Carlos Gerardo Sarmiento Escobar, comoquiera que, tal decisión fue dada en sentencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, por lo que no resulta proceden te reabrir el debate frente a los factores incluidos y a la interpretación del ingreso base de cotización.
La obligación de realizar las correspondientes cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social recae principalmente en el empleador, por consiguiente, la omisión en las mismas deviene en la facultad de cobro por parte del fondo.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00016-01
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7 Respecto al cobro de los aportes sobre los factores salariales no cotizados y reconocidos al beneficiario, se advierte que deviene de una orden judicial, sin embargo, no existe fundamento para que dicho cobro deba efectuarse sobre toda la vida laboral del afiliado, ni tampoco de los últimos diez años de servicio, toda vez que, tales deducciones se rigen por un término de prescripción extintiva.
En ese orden, lo correcta era realizar los descuentos sobre los últimos tres años de
la vida laboral del afiliado, ni tampoco de los últimos diez años de servicio, toda vez que, tales deducciones se rigen por un término de prescripción extintiva.
En ese orden, lo correcta era realizar los descuentos sobre los últimos tres años de servicio, que están comprendidos entre el 1º de agosto de 2003 al 31 de julio de 2006.
D. RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legalmente establecida para recurrir la decisión de primera instancia, el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, actuando en calidad de parte demandada, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2019, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , señalando lo siguiente:
Se advierte que el a quo no se pronunció sobre la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto sobre los actos administrativos que dispusieron el cumplimiento del fallo judicial.
Los actos demandados consolidan derechos particulares del pensionado, por lo que para darse la figura de la revocatoria se requería autorización del pensionado, situación que no se dio y que denota el yerro incurrido por el fallador al declarar la nulidad parcial de los actos demandados.
Se encuentra demostrado que se efectuó una reliquidación de una mesada pensional en cumplimiento de un a orden judicial, sin modificar las participaciones de la cuota parte pensional a cargo del demandante, por lo que continuaron siendo válidas las obligaciones primigenias contenidas en la Resolución No. 1348 de 22 de agosto de 2006, que reconoció la mesada pensional y asignó la cuota parte.
de la cuota parte pensional a cargo del demandante, por lo que continuaron siendo válidas las obligaciones primigenias contenidas en la Resolución No. 1348 de 22 de agosto de 2006, que reconoció la mesada pensional y asignó la cuota parte.
E. ACTUACIÓN PROCESAL Y ALEGACIONES FINALES EN ESTA INSTANCIAEXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00016-01
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El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogot á́ profirió́ fallo el 28 de febrero de 2019, en el curso de la audiencia inicial. En la misma oportunidad el apoderado de la demandada present ó recurso de apelación contra la decisión que accedi ó́ parcialmente a las pretensiones.
El 12 de marzo de 2019, el apoderado de la demandada radic ó sustentación al recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial. El cual fue concedido mediante providencia del 27 de marzo de 2019.
El 10 de abril de 2019, se reparti ó́ el asunto al despacho del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón – Sección Segunda – Subsección E – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 22 de enero de 2020 admitió́ el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 y el 5 de febrero de 2020, corri ó́ traslado para alegar de conclusión por él término de diez (10) días.
El 18 de febrero de 2020 la parte demandada presentó alegatos de conclusión.
2019 y el 5 de febrero de 2020, corri ó́ traslado para alegar de conclusión por él término de diez (10) días.
El 18 de febrero de 2020 la parte demandada presentó alegatos de conclusión.
Encontrándose el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia, el despacho del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón – Sección Segunda – Subsección E – Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de auto 23 de abril de 2021 d eclaró su falta de competencia para conocer del asunto al evidenciar que se est á́ discutiendo el cobro por concepto de descuentos sobre factores salariales respecto de los cuales no se realizaron los correspondientes aportes al Sistema General de Pensiones.
El 9 de septiembre de 2021, el proceso fue repartido al despacho de la magistrada ponente, quien m ediante auto proferido digitalmente el 7 de abril de 2022, avocó conocimiento del asunto, el 15 de mayo de la misma anualidad, ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora.
F. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto jurídico.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00016-01
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto
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II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. ALCANCE DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE
APELACIÓN.
El alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por la parte apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Dice la primera de las disposiciones citadas:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
(…)” (Negrillas adicionales).
En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los
por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado2:
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Rad.: 20002.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00016-01
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10 “[…] Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.
En ese sentido, mal haría la Sección en modificar el problema jurídico en el que el Tribunal centró su análisis, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de
su planteamiento en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso.
1.4.- Es el recurso de apelación el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el Juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al Juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia.
La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia”.
Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia en aplicación del principio de “no reformatio in pejus” debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación ; de ahí que el recurso interpuesto deba ser debidamente sustentado y cuestionar de manera clara, concreta y detallada los argumentos invocados por el a quo.
considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación ; de ahí que el recurso interpuesto deba ser debidamente sustentado y cuestionar de manera clara, concreta y detallada los argumentos invocados por el a quo.
Al respecto, el artículo 247 del C.P.A.C.A., dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.
(…).
3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos (…) (Se resalta)”.EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00016-01
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El requisito de sustentación atiende justamente a los fines de la apelación que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., se concretan en que el superior examine la decisión objeto de alzada únicamente respecto de los repartos concretos que se hayan formulado por la parte interesada.
acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., se concretan en que el superior examine la decisión objeto de alzada únicamente respecto de los repartos concretos que se hayan formulado por la parte interesada.
Dicha disposición normativa, a la letra, reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior rev oque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
En ese contexto, cuando del escrito de apelación no se desprenden los cuestionamientos concretos contra la sentencia proferida por el a quo, el superior se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno y, por contera, la decisión apelada será confirmada.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Se demanda la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales el FONCEP ordenó el pago de aportes a pensión a cargo de la actora conforme a un fallo judicial, a saber:
- Resolución No. 00086 del 27 de enero de 2016.
- Resolución No. 000296 del 11 de febrero de 201 6, que adicionó la resolución inicial.
- Resolución No. 0182 del 21 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los actos anteriores.
inicial.
- Resolución No. 0182 del 21 de junio de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los actos anteriores.
De conformidad con el recurso de ape lación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, se colige que en esta instancia el asunto propuesto se contrae a establecer:EXPEDIENTE No. 11001-33-35-019-2017-00016-01
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3.1. Si en este caso la actuación administrativa se agotó en debida forma por la parte actora, a cuyo efecto deberá verificarse si la interposición recurso de reposición contra el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia judicial fue extemporánea y si resultaba obligatoria.
3.2. Si en el caso se requiere autorización expresa del pensionado para efectos de analizar la legalidad de los actos acusados conforme la naturaleza del asunto.
4. LO PROBADO.
-. Resolución No. 000086 del 27 de enero de 2016, por medio de la cual se reliquida la pensión de jubilación del señor Carlos Gerardo Sarmiento Escobar, en cumplimiento de fallo judicial, en los siguientes términos:
(...) ARTÍCULO SEGUNDO. - En cumplimiento al fallo judicial proferido por el juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Segunda, del 23 de enero de 2014, a fav or del señor CARLOS GERARDO SARMIENTO ESCOBAR ya identificado, efectuar la reliquidación
juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, Sección Segunda, del 23 de enero de 2014, a fav or del señor CARLOS GERARDO SARMIENTO ESCOBAR ya identificado, efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año se servicios. (...) ARTÍCULO QUINTO. - El Hospital Pablo IV de Bosa Empresa Social del Estado, debe al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($6.983.177,00)MCTE, por concepto de descuentos sobre los factores salariales respecto de los cuales en su momento no se efectuaron aportes para pensión del señor CARLOS GERARDO SARMIENTO ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.371.859 por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de j ulio de 2006, conforme lo dispuesto por el Comité Jurídico Distrital de fecha 26 de marzo de 2012.
ARTÍCULO SEXTO.- Ordenar al área de Jurisdicción Coactivo del FONCEP realizar el cobro al Hospital Pablo IV de Bosa Empresa Social de
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