TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00295-01-(22-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00295-01-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001-33-35-019-2017-00295-01
Demandante: William Alexánder Franco Avendaño
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 902 del 13 de febrero de 2017 y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El demandante, actuando a través de apoderado, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 7 de abril de 2015, proferido por el Inspector Delegado Regional No. 6 de la Inspección General de la Policía Nacional, y del fallo de segunda instancia
con el objeto de que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 7 de abril de 2015, proferido por el Inspector Delegado Regional No. 6 de la Inspección General de la Policía Nacional, y del fallo de segunda instancia del 31 de octubre de 2016 , proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se impu so la sanción de destitución de la Policía Nacional e inhabilidad general por 10 años; así mismo, la nulidad de la Resolución No. 0902 del 13 de febrero de 2017 que ejecutó la sanción.
A t ítulo de restablecimiento solicita que se ordene su reintegro con el reconocimiento del tiempo de servicio, sin solución de continuidad, con la antigüedad y el grado que le corresponde conforme a l escalafón de carrera
1 Folios 316-333Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 2 de Oficiales de la Policía Nacional, en las mismas condiciones que sus compañeros de curso.
Así mismo, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales y labores dejados de devengar desde el retiro y hasta la fecha en que sea reintegrado, debidamente indexados.
Finalmente, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 189 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante señala que fue dado de alta en el grado de Subteniente de
los artículos 187 a 189 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante señala que fue dado de alta en el grado de Subteniente de la Policía Nacional el 29 de noviembre de 2013, fecha en la que ingresó al escalafón de Oficiales activos de la Institución.
Sostiene que el ascenso y el reconocimiento de su primer grado institucional se produjo el 14 de febrero de 2011.
Afirma que prestando sus servicios en el Departamento de Policía de Córdoba como Comandante de la Estación de Policía de Ciénaga de Oro, el 15 de febrero de 2015, encontrándose en franquicia, “intervino en un caso de policía en el cual utilizó su arma de dotación, haciendo disparos al aire en defensa del Patr ullero ARNOLDO OCHOA FLÓREZ, quien fuera lesionado con arma blanca por sujetos desconocidos que emprendieron la huida”.
Refiere que por ese hecho fue investigado disciplinariamente por la Policía Nacional a través de un proceso verbal en el que resultó sa ncionado con destitución e inhabilidad general por 10 años. El retir o se ejecutó el 13 de febrero de 2017, a través de la Resolución No. 0902, notificada el 24 de marzo de 2017, momento en que se encontraba laborando en la Policía Metropolitana de Bogotá.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política: Artículos 4º y 29.
Legales: Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006.Nulidad y Restablecimiento
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Constitución Política: Artículos 4º y 29.
Legales: Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________
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Jurisprudenciales: sentencia C -250 de 2012 de la H. Corte Constitucional y sentencia del 13 de marzo de 2014, Radicado No. 1100103-25-000-201000170-00 (123010) de la Sección Segunda - Subsección B del H. Consejo de
Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Como conc epto de la violación manifiesta que los actos demandados infringen normas constitucionales y legales así:
-QUEBRANTAMIENTO A DERECHOS FUNDAMENTALES - DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONALAl respecto hace referencia a que, si bien existe la prerrogativa de la facultad disciplinaria para imponer sanciones, siempre se debe tener en cuenta los requisitos y formalidades del debido proceso.
Sostiene que posterior a la práctica de pruebas en la investigación preliminar, mediante auto del 17 de febrero de 2015 la investigación fue trasladada por competencia a la Inspección Regional 6 de la Policía Nacional y el 20 del mismo mes año se avocó conocimiento y se ordenó su vinculación como presunto responsable de la falta. Dicha decisión fue notificada personalmente el 23 de febrero de 2015 y en la misma se dispuso escucharlo en versión libre,
mismo mes año se avocó conocimiento y se ordenó su vinculación como presunto responsable de la falta. Dicha decisión fue notificada personalmente el 23 de febrero de 2015 y en la misma se dispuso escucharlo en versión libre, correr traslado de l as diligencias preliminares practicadas y comisionar a un funcionario para practicar pruebas.
Señala que el 4 de marzo de 2015 el Inspector Delegado Regional No. 6 , sin haber agotado la versión libre ni practicado ninguna prueba adicional , profirió auto de citación a audiencia en su contra y encauzó el debate por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.
-ILEGALIDADES DE LA ACTUACIÓN
Manifiesta que las decisiones adoptadas no pueden ser arbitrarias ni caprichosas.
Sostiene que el fallador disciplinario se extralimitó en su poder porque no podía restar valor a sus propias decisiones, las cuales “ tienen especial trascendencia para el investigado ”, puesto que podía iniciar la investigación preliminar conforme lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pero sometido a las formas propias del debate y “sin desconocer que cadaNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 4 resolución proferida est á llamada a cumplir su cometido real, so pena de invalidez”.
Señala que habiéndose enunciado que no existía mérito pa ra la apertura formal de la investigación , así como asumido y reafirmado el ejercicio de su
invalidez”.
Señala que habiéndose enunciado que no existía mérito pa ra la apertura formal de la investigación , así como asumido y reafirmado el ejercicio de su facultad por la vía preliminar “sin mediar prueba que anunciara variación de las circunstancias, porque realmente no se practicó” se cambió la postura para expresar que estaban consolidados los requisitos para proferir pliego de cargos y se adoptó el procedimiento verbal, cuando para hacerlo debía estar demostrada la falta y existir la prueba que comprometiera la responsabilidad del investigado. Al respecto, hace me nción a la sentencia de la H. Corte Constitucional C-250 de 2012.
Sostiene que en el contenido del auto de citación a audiencia se hizo una descripción fáctica de los acontecimientos que no corresponde a la descripción típica de la falta prevista en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , y que esa decisión es la que equivale al pliego de cargos y habilita al juzgador para que pueda emitir su fallo.
Señala que fue citado a audiencia por la presunta comisión de la falta contenida en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , cuando se había calificado fácticamente la conducta por la falta contenida en el numeral 10 del mismo artículo con lo que se genera confusión y perjudica su derecho de defensa.
Refiere que ante la solicitud de claridad en cuanto se erró en el numeral del cargo imputado , el Despacho en la audiencia hizo claridad indicando que “el valor normativo correspondiente es el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015
derecho de defensa.
Refiere que ante la solicitud de claridad en cuanto se erró en el numeral del cargo imputado , el Despacho en la audiencia hizo claridad indicando que “el valor normativo correspondiente es el artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006”, con lo que pretendió adecuar el procedimiento sin invalidar las decisiones adoptadas erróneamente.
Afirma que no tuvo oportunidad de oposición porque no se le corrió traslado de la decisión irregular, y que la convocatoria a audiencia quebrant ó su derecho al debido proceso y defensa, pues en su sentir c on la adecuación típica sustancial que se hace en esta sobre la falta presuntamente cometida aduciendo un simple error de transcripción, se viola el principio de legalidad.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________
5 Asegura que la modificación de la conducta típica le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción y “rebatir” los argumentos que condujeron a la sanción, por lo que considera fue sancionado ilegalmente por desconocimiento de las normas que regulan el procedimiento.
Sostiene que no se debió continuar con la actuación sino revocar el auto de citación a audiencia para proferirlo en debida forma con una “imputación real, clara y justa de la falta disciplinaria presuntamente infringida” . Además, refiere que dichas vulneraciones se extendieron hasta el fallo de primera instancia.
Ahora, afirma que pese a que desde el inicio de la investigación preliminar se
real, clara y justa de la falta disciplinaria presuntamente infringida” . Además, refiere que dichas vulneraciones se extendieron hasta el fallo de primera instancia.
Ahora, afirma que pese a que desde el inicio de la investigación preliminar se ordenó escucharlo en versión libre, dicha diligencia no se llevó a cabo y . por lo tanto, debió narrar los hechos por escrito antes de instalarse la audiencia.
Refiere que iniciada la audiencia el 17 de marzo de 2015 se le preguntó si era su deseo rendir versión libre de los hechos y manifestó que ya había rendido versión escrita , la cual ratificaba. P osteriormente, en el acta se dejó constancia de que si deseaba rendir descargos d e manera verbal , sin embargo, nunca fue escuchado, pese a que en ningún momento renunció a su derecho. Al respecto trae a colación apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado del 13 de marzo de 2014, Radicado No. 11001 -03-25-0002010-00170-00 (1230-10).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Manifiesta a través de su apoderada que se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de sustento jurídico, legal y jurisprudencial.
Asegura que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho y gozan de presunción de legalidad.
Hace referencia a las causales de nulidad previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 175 ibidem, que dispone el procedimiento verbal.
Sostiene que el demandante fue sorprendido accionando un arma de fuego , que dicho hecho fue aceptado y que con ello se cumple con lo previsto en el
734 de 2002 y al artículo 175 ibidem, que dispone el procedimiento verbal.
Sostiene que el demandante fue sorprendido accionando un arma de fuego , que dicho hecho fue aceptado y que con ello se cumple con lo previsto en el
2 Folios 345-349Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 6 artículo 175 de la Ley 734 de 2002, para adelantar la investigación por el proceso verbal disciplinario.
En cuanto a la ambigüedad de los cargos . sostiene que fue claro que la conducta endilgada y por la que se le formularon los cargos fue la descrita en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, enmarcada en la conducta del artículo 398 del Código Penal.
Señala que el 15 de febrero de 2015 el demandante se encontraba en franquicia y de manera irresponsable se abstuvo de entregar el arma de dotación oficial, hizo uso de esta y lanzó disparos al aire , poniendo en peligro a la comunidad que se encontraba en el sector.
Manifiesta que el demandante aportó sus explicaciones por escrito, “sin negar que sí había realizado disparos al aire y que no había dejado su arma de dotación oficial en las instalaciones policiales”.
Sostiene que al demandante se le dio la oportunidad de rendir versión libre en la audiencia, pero que est e “solo manifestó que se ratificaba en lo dicho en su escrito, sin dar más declaraciones al respecto”.
Afirma que no hubo vulneración del derecho de defensa porque el
la audiencia, pero que est e “solo manifestó que se ratificaba en lo dicho en su escrito, sin dar más declaraciones al respecto”.
Afirma que no hubo vulneración del derecho de defensa porque el demandante pudo debatir la imputación aportando nuevas pruebas, pero no lo hizo. Además, se surtieron todas las etapas pertinentes y pudo hacer uso del recurso de apelación manifestando sus inconformidades.
Refiere que analizadas las pruebas se puede concluir que el señor FRANCO AVENDAÑO era responsable disciplinariamente de los cargos imputados.
En cuanto al cargo por ilegalidad del procedimiento, manifiesta que el demandante cometió la conducta irregular por no entregar su arma y hacer uso inadecuado de la misma, en el sentido que realizó disparos al aire sin justificación.
Señala que la conducta se adec úa a la prevista en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, lice ncia, vacacionesNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 7 suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización”, que dio lugar a la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años.
Sostiene que con los actos administrativos acusados no se trasgredió el debido proce so ni el derecho de defensa ; además, no fueron expedidos contra a la ley, porque la investigación disciplinaria estuvo sujeta a las normas
Sostiene que con los actos administrativos acusados no se trasgredió el debido proce so ni el derecho de defensa ; además, no fueron expedidos contra a la ley, porque la investigación disciplinaria estuvo sujeta a las normas vigentes y respetando los derechos y garantías del investigado.
Asegura que esta jurisdicción no es la competente para dirimir estos asuntos ni puede convertirse en un juez disciplinario como una tercera instancia . Por ello el demandante no puede pretender utilizar la jurisdicción contenciosa para obtener un fallo favorable cuando tuvo la oportunidad en el proceso disciplinario.
Finalmente, propone como excepción “INEXISTENCIA DE VICIOS DE NULIDAD”, “COSA JUZGADA” y ” TERCERA INSTANCIA”.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018 el A quo declaró probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 902 del 13 de febrero de 2017. Además negó las demás pretensiones de la demanda.
Como cuestión previa sostuvo que la Resolución No. 902 del 13 de febrero de 2017 mediante la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta al demandante no es susceptible de control porque se trata de un acto de ejecución que no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, aclarando que ante la eventual declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios esta perdería la fuerza de ejecutoria por desaparecer del mundo jurídico su sustento.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que se configura la excepción de
aclarando que ante la eventual declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios esta perdería la fuerza de ejecutoria por desaparecer del mundo jurídico su sustento.
Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que se configura la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y , por lo tanto, se inhibe de realizar pronunciamiento de fondo respecto de dicha resolución.
3 Folios 396-406Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________
8 En cuanto a la naturaleza del derecho disciplinario , trae a colación la sentencia del 13 de febrero de 2014 de la Sección Segunda -Subsección A del
H. Consejo de Estado, Radicado No. 2011-00710-00 del C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón a la sentencia del 9 de agosto de 2016 de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, C.P Dr. William Hernández Gómez , en las que se concluye que el control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria es integral.
Frente al caso concreto, señala que en el fallo disciplinario de primera instancia se declaró al demandante disciplinariamente responsable a título de dolo de la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2002 y se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años, que el fallo fue objeto de apelación y en segunda instancia fue confirmado.
En cuanto al cargo de violación al debido proces o porque el operador disciplinario decidió luego de la indagación preliminar y sin respaldo
por 10 años, que el fallo fue objeto de apelación y en segunda instancia fue confirmado.
En cuanto al cargo de violación al debido proces o porque el operador disciplinario decidió luego de la indagación preliminar y sin respaldo probatorio continuar el trámite bajo el procedimiento verbal , sostuvo que dicho procedimiento es procedente cuanto se trate de asuntos en donde el servidor público sea sorprendido en flagrancia, exista confesión o cuando se trate de las faltas leves y las gravísimas del artículo 48 del CDU . Así mismo, que si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación están dados los requisitos sustanciales p ara proferir pliego de cargos , se cita a audiencia. Al respecto hace mención a la sentencia C -242 de 2010 de la H. Corte Constitucional.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el hecho de no pr acticarse ninguna prueba adicional después de que el Inspector Delegado Regional No. 6 de la Policía avocara conocimiento no es suficiente para soportar la violación al debido proceso.
Refiere que afirmar que se citó a audiencia sin contar con los medios probatorios suficientes es una especulación y es contraria a la “ autonomía, independencia y apreciación probatoria del funcionario competent e”, pues decidió citar a audiencia teniendo en cuenta las pruebas allegadas e incorporadas en la indagación prelimin ar. Frente al tema trae a colación laNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________
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Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 9 sentencia del 29 de julio de 2017 del H. Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra
Lisset Ibarra Vélez en la que se señaló:
De acuerdo con la norma previamente señalada, son dos (2) los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos que a su vez habilitan al operador disciplinario para iniciar el procedimiento verbal en el momento de abrir la investigación, esto es: a) la demostración objetiva de la falta y; b) la acreditación de la responsabilidad del investigado , p arámetros estos que como lo ha señalado la Sala en oportunidades anteriores, solo requiere un estándar de simple certeza y no de verdad absoluta, en la medida en que únicamente se trata de una calificación provisional de la situación jurídica del disciplinado.
Respecto a la violación al debido proceso por la errónea imputación de los cargos en el auto de citación a audiencia, hace referencia a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2018 del C.P. Dr. William Hernández Góm ez, indicando que si bien en el auto que se citó a audiencia el operador erró en la calificación de la conducta , puesto que se hizo mención al numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, dicha calificación es de carácter provisional ; además, los fundamentos del concepto de la presunta violación siempre se dirigieron a sustentar la tipificación establecida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006
calificación es de carácter provisional ; además, los fundamentos del concepto de la presunta violación siempre se dirigieron a sustentar la tipificación establecida en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y se advirtió que la norma presuntamente violada era la falta gravísima prevista en dicho n umeral, concordante con el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, peculado por uso.
Afirma que aunque en apartes del mencionado auto se señala el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, las consideraciones advierten que la situación fáctica es propia del numeral 10 ibidem.
Sostiene que resulta desproporcionado y equivocado por parte del demandante argumentar que por el error mecanográfico en el auto que cita a audiencia se le trasgredió el derecho de defensa y contradicción . Resalta que una vez realizada la observación por el defensor del demandante, en la audiencia se hizo claridad frente a cu ál era el numeral imputado, sin que se pueda afirmar que con la dicha variación se impidió ejercer su defensa “máxime cuando la descripción fáctica y los med ios de prueba que sustentaron el auto de citación, muestran que los mismos se dirigían inequívocamente a la acreditación de la responsabilidad con fundamento en la tipicidad de la falta del artículo 34 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________
10 En cuanto al cargo de violación al debido proceso ante la omisión de brindar
Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________
10 En cuanto al cargo de violación al debido proceso ante la omisión de brindar la oportunidad al disciplinado de rendir la correspondiente versión libre, sostiene que no está llamado a prosperar pues al demandante se le respetaron sus garantías, ya que presentó la versión l ibre de manera escrita y también se le concedió el uso de la palabra para que rindiera la misma , momento en el que decidió ratificar lo expuesto en su escrito . En todo caso tenía la posibilidad de rendirla hasta antes de proferirse el fallo disciplinario. Sobre el tema trae a colación la sentencia del 25 de mayo de 2017 del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en el sentido de que la versión libre es un derecho que le asiste al disciplinado a ser escuchado en cualquier etapa de la actuación antes de adoptarse la decisión y su finalidad es que el disciplinado manifieste su inconformidad frente a la indagación preliminar o una eventual acusación.
Respecto a este cargo , sostiene que no tiene la entidad suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados , puesto que sí se le otorgó la oportunidad de rendir su versión.
Finalmente, manif iesta que se inhib e de pronunciarse respecto de la Resolución No. 902 del 13 de febrero de 2017 y al no desvirtuarse la nulidad de los actos que impusieron la sanción disciplinaria niega las pretensiones.
IV. EL RECURSO4
La apoderada del demandante sostiene que en cuanto a la declaración de
los actos que impusieron la sanción disciplinaria niega las pretensiones.
IV. EL RECURSO4
La apoderada del demandante sostiene que en cuanto a la declaración de ineptitud de la demanda respecto de la Resolución No. 902 del 13 de febrero de 2017, dicha pretensión fue incluida porque fue proferida como consecuencia de l os fallos disciplinarios y que , en ese sentido, “resulta inadecuado, por decirlo menos, referir que la demanda adolece de ineptitud sustancial, sin hacer precisión expresa en el sentido exacto de lo pretendido”.
Afirma que es claro que el acto de ejecución no es susceptible de acción pero que el mencionarlo no es suficiente para predicar que la demanda es inepta ni para declarar probada esa excepción, pues así entonces no habría lugar a un fallo de fondo como se hizo.
4 Folios 413-419Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
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11 Refiere que el problema jurídico radica en la vulneración de los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso que se materializó en la investigación disciplinaria adelantada en contra del demandante.
Sostiene que la primera irregularidad es por adoptarse decisiones de manera caprichosa y abusiva en contra del demandante , por pasar de una investigación preliminar a “ enunciar la consolidación del mérito para la apertura formal del debate con el llamamiento a proceso verbal”. Al respecto asegura que el A quo se limitó a indicar que la autonomía del fallador lo facultaba para adoptar el procedimiento verbal cuando se evidenci ara el
apertura formal del debate con el llamamiento a proceso verbal”. Al respecto asegura que el A quo se limitó a indicar que la autonomía del fallador lo facultaba para adoptar el procedimiento verbal cuando se evidenci ara el mérito para hacerlo. Señala que en este caso no se practicó ninguna prueba en la investigación preliminar y aun así se adoptó el procedimiento verbal y se llamó a audiencia de manera abusiva contrariando la legalidad , aspecto que no fue analizado en primera instancia y por lo tanto se consolidó una vía de hecho.
Afirma que el operador disciplinario puede ordenar la ado pción del procedimiento verbal disciplinario siempre que estén acreditados los requisitos de orden legal, esto es, la demostración objetiva de la falta y la acreditación de la responsabilidad del investigado a los que hace referencia la sentencia del H. Consejo de Estado del 29 de julio de 2017 , C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sostiene que al demandante se le endilgó la falta disciplinaria contenida en el artículo 34 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006 pero se le sancionó bajo la óptica de otra descripción típica, argumento que en su sentir para el A quo es de poca importancia y correspondió a un simple error mecanográfico, cuando, contrario a ello , lo que se evidencia es la trasgresión al derecho de defensa y contradicción del demandante.
Afirma que tampoco fue analizado por el A quo la imposibilidad de ser escuchado en todo el debate investigativo a pesar de haberlo suplicado en todo momento, pues asegura que nunca se le brindó la oportunidad ni el escenario para ser oído y por ello vio obligado a ren dir por escrito una explicación de su conducta.Nulidad y Restablecimiento
todo momento, pues asegura que nunca se le brindó la oportunidad ni el escenario para ser oído y por ello vio obligado a ren dir por escrito una explicación de su conducta.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2017-00295-01
Actor: WILLIAM ALÉXANDER FRANCO AVENDAÑO Sentencia __________________________________________________________________________________________________
12 Argumenta que no se trata de una simple ritualidad , pues la “garantía constitucional es que quien es investigado tiene el derecho irremplazable de ser oído y por parte del Estado se tiene el deber de vencerlo en juicio”.
Sostiene que nunca se le dio la oportunidad de hablar y explicar las circunstancias de los hechos.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
5.1. DEMANDANTE5
Reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación y manifiesta que la interpretación que se le s dio a las normas constitucionales del debido proceso y derecho de defensa generó la negación a su derecho.
Señala que se presentó un indebido entendimiento del tema objeto de estudio por el A quo.
Sostiene que el fallador disciplinario le limitó el ejercicio de una defensa material y técnica y que el principio de autonomía “no obvia el deber de solventar las decisiones con acatamiento de las etapas procesa les, porque predicarlo así, como lo afirma el fallo de primer grado, es arbitra
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