TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00353-01-(01-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00353-01-(01-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., primero (1o.) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Referencia: Exp. N°. 11001333501920170035301
Demandante: NANCY GONZÁLEZ CÁRDENAS
Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA Y OTROS
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
La demanda
Por escrito radicado el 13 de octubre de 2017, la señora Nancy González Cárdenas instauró demanda en ejercicio de la acción popular establecida en la Ley 472 de 1998 en contra del Municipio de La Calera, Cundinamarca, y el Concejo del Municipio de La Calera, Cundinamarca.
En el auto admisorio de la demanda, se ordenó la vinculación de la Asociación de Artesanos de La Calera “ARCA” y de Asociación de Artesanos de La Calera
“ARTECA”.
El Derecho colectivo en relación con el cual solicitaron la protección es el uso, goce y disfrute del espacio público, en los términos de la Ley 472 de 1998.Exp. N°. 11001333501920170035301
“ARTECA”.
El Derecho colectivo en relación con el cual solicitaron la protección es el uso, goce y disfrute del espacio público, en los términos de la Ley 472 de 1998.Exp. N°. 11001333501920170035301
Demandante: NANCY GONZÁLEZ CÁRDENAS Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2 En la demanda se formularon las siguientes pretensiones.
“Primera. Que se amparen los derechos colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público del Municipio de La Calera, invadido por los vendedores estacionarios de puesto fijo que fueron relacionados en el hecho primero de esta demanda.
Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se disponga la restitución inmediata a la ciudadanía del espacio público invadido en el Parque Principal Centro frente a la casa parroquial y en toda el área peatonal de este parque y los andenes que lo circundan especialmente en la carrera tercera con calle 6 del Municipio de La Calera.
Tercera. Se ordene a la Alcaldía de La Calera, en perfeccionamiento del principio de confianza legítima, garantizar el derecho fundamental al trabajo y diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación de los vendedores estacionarios de puestos fijos relacionados en el numeral primero de los hechos de esta acción popular” (fol. 14).
Como fundamento de las anteriores pretensiones el actor narró los siguientes hechos.
“1. La administración del Municipio de La Calera ha permitido y promovido
primero de los hechos de esta acción popular” (fol. 14).
Como fundamento de las anteriores pretensiones el actor narró los siguientes hechos.
“1. La administración del Municipio de La Calera ha permitido y promovido la invasión del espacio público del parque principal del Municipio de La Calera para el lucro por parte de particulares así:
Los días domingos y festivos se ubican en el parque principal del Municipio de La Calera en el frente de la casa cural y en toda el área peatonal del parque varios comerciantes que expenden distintas clases de comidas, especialmente postres. El área afectada por la invasión es el Parque Principal Centro frente a la casa parroquial y en toda el área peatonal de este parque y los andenes que lo circundan especialmente en la carrera tercera con calle 6 del Municipio de La Calera.
2.La concesión de permisos por parte de la administración para que particulares usufructúen el espacio público, como quedó descrito en el numeral anterior, viola los derechos e intereses colectivos al “...goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso pDeblico” (sic), de acuerdo a lo definido por la ley 472 de 1998 en su artículo 4 literal d), porque los integrantes de la comunidad no pueden transitar libremente por los lugares públicos que han sido invadidos por los particulares en las circunstancias antes descritas.
3. Los particulares que ejercen el comercio en el espacio público del parque principal del Municipio de La Calera-Cundinamarca, no pagan impuestoExp. N°. 11001333501920170035301
Demandante: NANCY GONZÁLEZ CÁRDENAS
Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA Y OTROS
principal del Municipio de La Calera-Cundinamarca, no pagan impuestoExp. N°. 11001333501920170035301
Demandante: NANCY GONZÁLEZ CÁRDENAS Demandado: MUNICIPIO DE LA CALERA Y OTROS MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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3 predial ni valorización, tampoco impuesto de industria, comercio y tableros, ni el impuesto al consumo, ni servicios públicos como la recolección de basuras o el fluido eléctrico, acueducto y alcantarillado, lo cual pone en situación de desventaja y afecta los intereses privados de los comerciantes aledaños que ejercen el comercio en establecimientos de comercio fijo.
4. De otro lado, téngase presente que las ventas que se están desarrollando en el espacio público, no cuentan con los servicios públicos (Agua y energía) y con el concepto de favorabilidad emitido por la Secretaria de Salud del Municipio de la CaleraCundinamarca, es decir, estos vendedores estacionarios, ponen en peligro la salubridad de los compradores, valga decir, de los residentes y visitantes del Municipio de la CaleraCundinamarca.
5. De otra parte, la tolerancia y anuencia de la administración para que el espacio público sea aprovechado de manera oportunista, desordenada e informal por los particulares, es una medida regresiva, que, además de agraviar el patrimonio del Municipio, no constituye una solución a los graves problemas sociales que se aparejan con la utilización del espacio público para el ejercicio del derecho fundamental al trabajo.
6. Aunado a lo anterior, es de precisar que nuestro ordenamiento
agraviar el patrimonio del Municipio, no constituye una solución a los graves problemas sociales que se aparejan con la utilización del espacio público para el ejercicio del derecho fundamental al trabajo.
6. Aunado a lo anterior, es de precisar que nuestro ordenamiento Constitucional prevé que el interés general prima sobre el particular, razón por la cual, no es ajustado a derecho, que la administración Municipal de la Calera, consienta la venta estacionaria que se desarrolla en el espacio público del casco urbano del Municipio citado, por parte de los vendedores estacionarios
7. Los vendedores estacionarios patrocinados por el Municipio de La Calera toman el espacio público del casco urbano del Municipio La Calera para desarrollar su venta, es decir, practican el comercio en la forma indicada en el hecho primero de esta acción popular, ejerciendo su derecho fundamental al trabajo en el espacio público del Municipio y trayendo como consecuencia una contaminación visual, auditiva y de espacio público para la comunidad en general.
8. La administración del Municipio de La Calera ha tolerado la actividad de los vendedores estacionarios a que se refiere el hecho primero de esta demanda y ha generado en ellos la confianza legítima necesaria para el ejercicio estable del comercio informal en el espacio público, que en el casco urbano del Municipio se ha ejercido por años sin que la administración tome e implemente los correctivos del caso.
9. En la actualidad, la administración del Municipio de La Calera ha omitido el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios consistentes en la recuperación del espacio público, la defensa de los bienes de uso público, promoviendo la utilización de los mismos, lo que ha,
el cumplimiento de sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios consistentes en la recuperación del espacio público, la defensa de los bienes de uso público, promoviendo la utilización de los mismos, lo que ha, anteponiendo la prevalencia del interés particular sobre el general.Exp. N°. 11001333501920170035301
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10. En efecto, no existe por parte de la administración Municipal actuación administrativa alguna tendiente a la recuperación del espacio público invadido en la forma como se indicó en el numeral primero de los hechos de esta demanda, lo que ha llevado, a que la visita al casco urbano del Municipio de la Calera sea cada día más compleja, difícil y poco agradable para sus residentes y habitantes.
11. A la fecha y teniendo en cuenta los antecedentes que se han expuesto en la presente acción, señalo al Despacho, que se sirva tener en cuenta como antecedentes para esta acción que la Administración Municipal de la Calera no ha ejercido los mecanismos que protejan los intereses colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, por cuanto a la fecha, se presenta una ocupación material y visual del espacio público, de los andenes y de la plazoleta del casco urbano del Municipio de la Calera.
12. Bajo la óptica expuesta, es claro señalar que el artículo 4 de la Ley 472 señala que son derechos e intereses colectivos entre otros: el “goce de un
plazoleta del casco urbano del Municipio de la Calera.
12. Bajo la óptica expuesta, es claro señalar que el artículo 4 de la Ley 472 señala que son derechos e intereses colectivos entre otros: el “goce de un ambiente sano” (literal a), el “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” (literal e), en decir, estos derechos constituyen interés de toda la colectividad, siendo así, la acción popular procede para proteger estos derechos” (fols. 12 a 14).
2. Conducta procesal de las demandadas
Mediante auto del 23 de octubre de 2017, se dispuso admitir la demanda, notificar al Alcalde del Municipio de La Calera, Cundinamarca, al Presidente del Concejo del Municipio de La Calera, Cundinamarca y a los representantes legales de la Asociación de Artesanos de La Calera “ARCA” y de la Asociación de Artesanos de La Calera “ARTECA”.
Mediante auto del 10 de abril de 2018, se ordenó la vinculación de las señoras Dioselina Díaz Sánchez, Gladys Stella Pedraza y María del Carmen Cruz Ramos.
Concejo Municipal de La Calera, Cundinamarca.Exp. N°. 11001333501920170035301
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5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes motivos.
MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
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5 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por los siguientes motivos.
En el Municipio de La Calera, Cundinamarca, no se está obstaculizando el espacio público de manera continua.
Por tradición, muchas familias campesinas “calerunas”, fomentan la cultura y muestran sus productos autóctonos como artesanías y postres para que los turistas y visitantes del municipio disfruten de esas muestras culturales.
Prohibir tal exhibición es ir contra la tradición y cultura del municipio, máxime si se tiene en cuenta que para muchas de estas familias es su único ingreso económico.
Municipio de La Calera, Cundinamarca.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones.
La Administración Municipal no ha vulnerado ningún derecho colectivo. Siempre ha estado al frente de la recuperación del espacio público y de la reubicación de los vendedores informales.
No se puede restituir lo que nunca se ha perdido. El espacio público del parque principal siempre ha estado en cabeza de la comunidad, en general, para su uso, goce y disfrute.
Asociación de Artesanos de La Calera, Cundinamarca, “ARTECA”, y Asociación de Artesanos de La Calera, Cundinamarca, “ARCA”.
Las dos asociaciones presentaron contestación a la demanda, mediante el mismo apoderado y en los mismos términos, los cuales se exponen a continuación.Exp. N°. 11001333501920170035301
Demandante: NANCY GONZÁLEZ CÁRDENAS
apoderado y en los mismos términos, los cuales se exponen a continuación.Exp. N°. 11001333501920170035301
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6 Dichas agremiaciones nunca han tenido vendedores estacionarios en puestos fijos y, menos aún, han invadido el espacio público.
Los artesanos afiliados no producen o comercializan los alimentos a los que se refiere la demandante y los innominados vendedores estacionarios que venden comidas y postres no han pertenecido ni se encuentran afiliados a dichas asociaciones.
La acción popular es un principio y no un fin. Invocarla implica un análisis ecuánime y reflexivo de los hechos en que se fundamenta, sin desconocer el sentido histórico que la comunidad del municipio les ha otorgado a las actividades que conservan las costumbres y manifestaciones culturales que contribuyen a promocionar el turismo ecológico en beneficio de la comunidad de La Calera, Cundinamarca.
El derecho fundamental al trabajo es una obligación social incuestionable e irrenunciable.
Dioselina Díaz Sánchez y María del Carmen Cruz Ramos.
Las vinculadas presentaron contestación en los siguientes términos.
Con autorización del municipio ejercieron su actividad en forma semiestacionaria en el parque principal de La Calera, Cundinamarca, pero luego fueron reubicadas.
No es aceptable afirmar que exista una invasión. En realidad, se trata de una utilización
Con autorización del municipio ejercieron su actividad en forma semiestacionaria en el parque principal de La Calera, Cundinamarca, pero luego fueron reubicadas.
No es aceptable afirmar que exista una invasión. En realidad, se trata de una utilización temporal y ordenada del espacio público para un fin legitimo amparado.
Se pagan impuestos de industria y comercio y por la ocupación del espacio público. Las actividades se llevan a cabo los fines de semana, no se presente a diario. Es una tradición cultural y gastronómica para que los habitantes del municipio y los visitantesExp. N°. 11001333501920170035301
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7 disfruten de un ambiente diferente y, con ello, se preserve la identidad cultural del pueblo.
La Alcaldía del Municipio de La Calera, Cundinamarca, expidió la Resolución No. 219 del 16 de junio de 2016 “por la cual se ordena la reubicación de los vendedores estacionarios y se reglamenta el uso del espacio público para ventas estacionarias de comidas rápidas y postres en el municipio de La Calera, y se dictan otras disposiciones.”.
3. Audiencia de pacto de cumplimiento
La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 24 de enero de 2018.
Se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Diecinueve Administrativo
Se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes.
4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió en los siguientes términos.
“FALLA
PRIMERO. - Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y vinculada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Se NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y en consecuencia, la protección del derecho colectivo relativo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, consagrado en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
TERCERO. - Sin costas ni agencias en derecho.
CUARTO. - En firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso.Exp. N°. 11001333501920170035301
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QUINTO. - Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, enviándole copia del fallo o fallos definitivos a la Defensoría del Pueblo según corresponda.”
La decisión anterior, se basó en las siguientes consideraciones.
“ (…)
copia del fallo o fallos definitivos a la Defensoría del Pueblo según corresponda.”
La decisión anterior, se basó en las siguientes consideraciones.
“ (…) De las pruebas aportadas al expediente se destaca que mediante Resolución No. 219 del 16 de junio de 2019, la alcaldesa municipal ordena la reubicación de vendedores estacionarios y reglamenta el uso del espacio público para venta de postres y comidas rápidas en el Municipio de La Calera.
(…)
De lo anterior, se desprende que en virtud de los artículos 315 de la Constitución Política, la Alcaldesa Municipal de La Calera, a través de la Resolución estableció las condiciones para el préstamo del espacio público con fines de aprovechamiento económico y clasificó las actividades que en él se pueden realizar. Esta clasificación define herramientas como el pago de impuestos por dicho uso, la zona apta para ejercer la actividad comercial y el horario de funcionamiento, como expresión de la autonomía que le ha sido asignada a las entidades territoriales por el artículo 5° de la Ley 388 de 1997, al prever que el: “ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio público, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales”
(Resaltado fuera de texto).
jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio público, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales”
(Resaltado fuera de texto).
En lo que respecta a la obligación de contribuir por la explotación económica del espacio público, el Acuerdo Municipal No. 17 del 29 de septiembre de 2009, “POR EL CUAL SE MODIFICAN Y SE COMPILAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES 021 DE 2008 Y 003 DE 2009 Y SE INTRODUCEN NUEVAS NORMAS” (fols 23 a 138), dispuso en su Título III Capítulo 1 artículos 127 a 133, que los vendedores estacionarios deberán cancelar una tasa por ocupación de dicho espacio, la cual varía de acuerdo con el número de metros cuadrados a ocupar y la cantidad de los días por los que se haga uso de esteExp. N°. 11001333501920170035301
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(…)
Posteriormente, a través del Decreto No. 92 del 27 de septiembre de 20181 “POR EL CUAL SE COMPILA EL ESTATUTO TRIBUTARIO Y DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE LA CALERA, ACUERDO 015 DE 2016, ACUERDO 011
DE 2017, ACUERDO 07 DE 2018 Y ACUERDO 25 DE 2018 Y SE DICTAN
DEL MUNICIPIO DE LA CALERA, ACUERDO 015 DE 2016, ACUERDO 011
DE 2017, ACUERDO 07 DE 2018 Y ACUERDO 25 DE 2018 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” se dispuso que los vendedores ambulantes estacionarios y reubicados que ejerzan actividades comerciales, estarán sometidos al pago de impuesto por el uso del espacio público previamente autorizado por la administración municipal.
(…)
Con todo, es posible vislumbrar que la entidad territorial ha realizado gestiones y tareas (dentro de su marco de acción) tendientes o encaminadas a regular el uso temporal del espacio público por quienes se dedican a las ventas informales y han obtenido la autorización por parte de la autoridad competente en el Municipio de La Calera.
Según desprendibles de pago, aportados al expediente se observa que DIOSELINA DÍAZ SÁNCHEZ y MARÍA DEL CARMEN CRUZ, vienen realizando el pago de los impuestos de industria y comercio y ocupación del espacio público, como consecuencia de la venta de postres los fines de semana, desde 2004 hasta 2018, es decir por aproximadamente 14 años
(…)
De lo relacionado, se evidencia que la explotación económica del uso del espacio público destinada a la venta de postres en el Municipio de La Calera se viene realizando desde hace tiempo y ha sido regulada por parte de la administración municipal, estableciendo las condiciones de su uso y gravándolas de acuerdo con los parámetros dispuestos en el Estatuto de Rentas como ya se indicó.
Aunado a lo anterior, se precisa que las vendedoras de postres demostraron el pago de los impuestos por ocupación del espacio público y por concepto de
gravándolas de acuerdo con los parámetros dispuestos en el Estatuto de Rentas como ya se indicó.
Aunado a lo anterior, se precisa que las vendedoras de postres demostraron el pago de los impuestos por ocupación del espacio público y por concepto de industria y comercio, tasas establecidas por el Municipio de La Calera para la venta de postres y no puede pretender la actora que asuman la contribución de otra clase de impuestos que están asignados a actividades comerciales diferentes para la cual están autorizadas realizar.
Así las cosas, es posible colegir, que la Alcaldía y el Concejo Municipal de la Calera, entidades involucradas en la presente acción popular, en ejercicio de la discrecionalidad planificadora han adoptado medidas administrativas tendientes a regular las condiciones para el préstamo del uso del espacio
1 Fols. 366 a 411.Exp. N°. 11001333501920170035301
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10 público con fines de aprovechamiento económico, adoptando una política de reubicación de los vendedores informales, en la cual se asignaron competencias a las autoridades locales para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a quienes gozan de las autorizaciones para ejercer la actividad económica en dicha zona, como clara expresión de la ponderación entre el interés general y el particular.
Es decir, que la administración municipal en cumplimiento al deber constitucional de garantizar la protección integral al derecho del uso del espacio público ha respetado el derecho al trabajo de quienes dependen del
entre el interés general y el particular.
Es decir, que la administración municipal en cumplimiento al deber constitucional de garantizar la protección integral al derecho del uso del espacio público ha respetado el derecho al trabajo de quienes dependen del comercio informal y han construido tradición por su prolongada permanencia (más de 14 años) vendiendo postres en el parque del Municipio de La Calera.
Precisa el Despacho que si bien la Alcaldía Municipal a través de la Resolución No. 219 del 16 de junio de 2019, al reglamentar el uso del espacio público para venta de postres y comidas rápidas, señala que dicha actividad está autorizada los fines de semana, de los cuadros expuestos que relacionan los pagos de los impuestos se deduce que no todos los sábados, domingos y festivos de los meses del año las vendedoras DIOSELINA DÍAZ SÁNCHEZ, MARÍA DEL CARMEN CRUZ RAMOS y GLADYS PEDRAZA desarrollan su actividad comercial, en la zona autorizada para tal efecto.
Adicional a ello, y como lo precisara la Secretaria General y de Gobierno de La Calera, la actividad de los artesanos en el parque no se desarrolla todos los domingos, porque allí confluyen distintas actividades culturales, tales como torneos de futbol, retreta al parque, ciclismo, entre otras, según los programadores mensuales aportados a folios 446 a 456.
La normativa que se viene de leer y las pruebas relacionadas, permite establecer que la destinación del uso temporal del espacio público para la venta de postres en el Municipio de La Calera no está prohibida por las normas del Estatuto de Rentas Municipal que hace referencia (i) que la Oficina de
establecer que la destinación del uso temporal del espacio público para la venta de postres en el Municipio de La Calera no está prohibida por las normas del Estatuto de Rentas Municipal que hace referencia (i) que la Oficina de Planeación Municipal o la que haga sus veces, es la encargada de expedir el respectivo permiso a los vendedores informales para desarrollar dicha actividad, y, (ii) que los autorizados deben asumir el pago de la tarifa del 25% de un salario mínimo legal vigente por día según el número de metros cuadrados a ocupar y la cantidad de los días por los que se haga uso de este, pero no significa esto, que la entidad territorial esté desconociendo y vulnerando el derecho colectivo al uso y goce del espacio público, sino que ello refleja el respeto y protección a la estabilidad de la actuación de la administración que desde hace más de 14 años ha permitido a este grupo de vendedores informales ubicarse en lugares de uso público los días sábado, domingo y festivo con fines de explotación comercial.
Lo anterior, es la evidente aplicación del principio jurisprudencial de la confianza legítima que ampliamente atrás se expuesto, que garantiza el respeto a las expectativas legitimas del ciudadano que se ha dedicado al comercio informal en espacio públicos, con autorización de la autoridad local,Exp. N°. 11001333501920170035301
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11 sin que ello implique que la administración municipal no pueda modificar de acuerdo a las circunstancias de cada entorno, pero sí adoptando políticas que
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11 sin que ello implique que la administración municipal no pueda modificar de acuerdo a las circunstancias de cada entorno, pero sí adoptando políticas que garanticen el derecho al trabajo de quienes dependen del comercio informal.
Por lo cual no es lógico pensar en una decisión encaminada a ordenar el desalojo a las vendedoras de postres, quienes con la previa autorización y aval de la autoridad administrativa competente han aprovechado económicamente el espacio público por más de 14 años, cumpliendo a cambio con la obligación tributaria correspondiente.
Igualmente, de la inspección judicial practicada por este Despacho el 25 de agosto de 2019 (fols. 425 a 427), (que consta en acta y registro fotográfico) pudo constatarse que para la fecha de la diligencia la ubicación de los vendedores informales corresponde a la carrera 3 con calle 6 esquina sur oriente del Municipio de La Calera, adyacente al Edificio Municipal, fuera de la periferia del parque, al costado sur de la Alcaldía, sobre el andén de la carrera 3 con calle 6, antes del ingreso al parque principal, sin afectar el tránsito vehicular.
Ubicación que coincide con el artículo 48 del Acuerdo Municipal No. 11 de 27 de agosto de 2010, “POR EL CUAL SE AJUSTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE LA CALERA, ADOPTADO MEDIANTE EL ACUERDO No. 043 DE 1999”, al señalar que, dentro del componente del sistema de espacio público urbano, incluye el “Parque principal, localizado entre las Calles 6 y 7 y las Carreras 3 y 4”, ámbito
ADOPTADO MEDIANTE EL ACUERDO No. 043 DE 1999”, al señalar que, dentro del componente del sistema de espacio público urbano, incluye el “Parque principal, localizado entre las Calles 6 y 7 y las Carreras 3 y 4”, ámbito sobre el cual la autoridad local en ejercicio de la autonomía administrativa puede reglamentar el uso del mismo, conforme a los parámetros fijados por la Ley y la Constitución.
Así mismo, se verificó la existencia de tres puestos, cada uno instalado bajo una carpa, identificado con los nombres de “Dulces y postres Carmelitas de propiedad de MARÍA DEL CARMEN CRUZ, “Postres la diosa” del cual es dueña DIOSELINA DÍAZ SÁNCHEZ y, “Las delicias”, que pertenece a GLADYS STELLA PEDRAZA, quienes ejercen la actividad comercial de venta de postres los fines de semana en un horario generalmente entre las 9 de la mañana y las 6 de la tarde, desde hace aproximadamente más de 10 años, atendidos por la respectiva propietaria y en algunos casos, con miembros de la familia, como resultado de un emprendimiento familiar, sin que se evidenciara residuos o basura en dichos lugares.
También se demostró que MARÍA DEL CARMEN CRUZ, DIOSELINA DÍAZ SÁNCHEZ y GLADYS STELLA PEDRAZA, (i) han recibido capitación en manipulación higiénica de alimentos y bebidas, y la última, en manejo de carnes, derivados cárnicos, transporte de productos cárnicos, comercialización de leche cruda para el consumo humano, bebidas alcohólicas y ventas en vía pública, y, (ii) según certificaciones médicas, tienen estado óptimo de salud y,
carnes, derivados cárnicos, transporte de productos cárnicos, comercialización de leche cruda para el consumo humano, bebidas alcohólicas y ventas en vía pública, y, (ii) según certificaciones médicas, tienen estado óptimo de salud y, por ende, son aptas para efectuar manipulación de alimentos.Exp. N°. 11001333501920170035301
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