TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00355-02-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00355-02-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-019-2017-00355-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jeanneth Nohelia Landinez Hernández Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital de
Meissen II Nivel
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Jeanneth Nohelia Landinez Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servi cios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-1117-2017 de 21 de junio de 2017 , a través del cual la entidad accionada le negó la declaración de existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
la entidad accionada le negó la declaración de existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad , se condene a SISSS-ESE a pagar a la actora a título de restablecimiento del derecho, con base en la asignación legal fijada a un empleado de planta, desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2016 , y que se concretan en las siguientes: las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima legal de servicios de junio y diciembre, las primas de carácter extralegal o convencional, tales como: navidad y vacaciones, y la compensación en dinero de las vacaciones causadas pero que no fueron otorgadas ni disfrutadas.
2.3 A título de reparación del daño , los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la SISSS-ESE y que debió pagar
1 Fls. 46 a 50 del expediente.Expediente: 11001-33-35-019-2017-00355-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jeanneth Nohelia Landinez Hernández
Demandado: SISSS-ESE
al fondo pensional y a la E.P.S, del 13 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2016 , sumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4.° artículo 187 del CPACA.
2.4 La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SISSSsumas que deben ser reajustadas en los términos del inciso 4.° artículo 187 del CPACA.
2.4 La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SISSSESE a la demandante, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
2.5 La indemnización prevista en la Ley 244 de 1995, artículo 2.°, a razón de un (1) día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado.
2.6 Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar C afam durante el tiempo que laboró el demandante, es decir, del 13 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2016, dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4.° del artículo 187 del CPACA.
2.7 Que la entidad demandada dé cumplimiento a las disposiciones del fallo que se profiera, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
2.8 Que el tiempo laborado por el demandante a la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales.
2.9 Se compulsen copias al Ministerio de Trabajo para que se imponga multa a la SISSSESE por haber contratado a la demandante a través de contratos de arrendamiento en forma constante e ininterrumpida.
2.10 Se condene al pago de las costas y expensas a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
constante e ininterrumpida.
2.10 Se condene al pago de las costas y expensas a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La accionante laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSS-ESE, a través de contratos de arrendamiento y prestación de servicios , en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2016 , en el cargo de técnico laboral en estadística.
3.2 El “salario mensual” devengado por la demandante fue de $1.498.000.
3.3 El horario de trabajo que debió cumplir la accionante en el Hospital Meissen fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.
3.4 Las funciones que cumplió como técnico laboral en estadística fueron: “apertura de historia Clínica, verificando el pago de los derechos de la misma en la factura, asignar citas registrando fecha y hora de la misma en la factura, imprimir listado de estas para cada profesional y dejarlo con las historias clínicas correspondie ntes en el área de estadística, buscar historia clínica para soporte de auditoria o glosa, proponer e identificar usuarios insistentes activo y desactivo de las historias clínicas, realizar seguimiento al movimiento de la historia clínica con el fin de evi tar duplicación perdida de las mismas y glosas por
2 Fls. 51 a 56.Expediente: 11001-33-35-019-2017-00355-02 Página No. 3
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Demandante: Jeanneth Nohelia Landinez Hernández
2 Fls. 51 a 56.Expediente: 11001-33-35-019-2017-00355-02 Página No. 3
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Demandante: Jeanneth Nohelia Landinez Hernández
Demandado: SISSS-ESE
falta de soportes, optimizar los recursos disponibles para disminuir el costo sin afectar la calidad del servicio, brindar una atención con calidad humana tanto al cliente interno como al externo, diligenc iar las remisiones en el aplicativo SIRC de forma oportuna, hacer archivo de historia clínica, presentar informes oportunamente mensuales a la coordinación del área, seguimiento y custodia de historia clínico, las demás que le sean asignadas por el supervisor del contrato y que sean inherentes a la naturaleza del objeto contractual”.
3.5 Los jefes inmediatos de la accionante en el Hospital Meissen, hoy SISSS-ESE, fueron: Eliana Aydet Sepúlveda, Diana Katherine Gutiérrez, Johana Osorio y Yovanna Ramírez.
3.6 La entidad le exigía a la actora afiliarse como trabajador a independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones; así mismo, al realiz ar el pago del salario le descontaba el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.
3.7 Durante toda la vinculación d e la accionante con la entidad no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.
3.8 La ac cionante estuvo vinculada por más de 9 años suscribiendo 35 contratos de arrendamiento y de prestación de servicios.
3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos
en dinero.
3.8 La ac cionante estuvo vinculada por más de 9 años suscribiendo 35 contratos de arrendamiento y de prestación de servicios.
3.9 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificación alguna y, además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.
3.10 La accionante no podía delegar las funciones a ella asignadas a una persona de su elección. Para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
3.11 La accionante siempre utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como técnico laboral en estadística, como jeringas, sillas de ruedas, camillas, entre otros; nunca llevo consigo papelería, equipos, herramientas o suministros para desarrollar sus funciones.
3.12 El 18 de enero de 2017 la accionante presentó petición solicitando el pag o de las prestaciones por todo el tiempo laborado.
3.13 Mediante el oficio No. OJU-E-1117-2017 de 21 de junio de 2017 , la SISSS -ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad , por cuanto la SISSS-ESE desconoció la relación laboral que existió con la demandante durante más de 9 años que estuvo vinculada bajo la figura de prestación de servicios, pese a que se configuraron los tres elementos de la relación, a saber: (i) la prestación personal
por cuanto la SISSS-ESE desconoció la relación laboral que existió con la demandante durante más de 9 años que estuvo vinculada bajo la figura de prestación de servicios, pese a que se configuraron los tres elementos de la relación, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la subordinación y , (iii) la remuneración, tal como quedó relatado en los hechos de la demanda.
No obstante, señala que para no contratar directamente a la actora y no pagarle las prestaciones sociales a que tiene derecho, la entidad demandada uso la figura de los contratos de arrendamiento de servicios, siendo esta una fachada mal intencionada paraExpediente: 11001-33-35-019-2017-00355-02 Página No. 4
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Demandante: Jeanneth Nohelia Landinez Hernández
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vincular irregularmente al personal, pasando por alto que la intermediación laboral se encuentra prohibida legalmente cuando no es temporal.
Por lo tanto, considera que se encuentra demostrada la mala fe de la entidad demandada al celebrar los contratos de prestación de servicios con la accionante , dado que con ellos pretendió ocultar la verdadera relación laboral que existió con ella.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asider o jurídico de las súplicas de la demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que
En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asider o jurídico de las súplicas de la demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que nunca existió, dado que entre la accionante y la entidad se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad y, en tal medida, la demandante actuó con plena autonomía y conocedora de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las que destaca que no estaba sometida a los elementos de subordinación, horario y salario.
Sostiene que tales contratos eran de carácter privado y, por ende, regidos por las normas civiles y por la Ley 80 de 1993, bajo el mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos, culminaba a su vez la relación y el objeto contractual.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia4 proferida el primero (1.°) de julio de dos mil veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
a. Prestación personal del servicio: indicó que obran contratos de prestación de servicios en los que consta la prestación personal técnico laboral en estadística en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E ., pues el desempeño de sus funciones requería su permanencia en las instalaciones del hospital. Así mismo, que la prestación del servicio fue confirmada por la demandante en el interrogatorio y por los testimonios.
II Nivel E.S.E ., pues el desempeño de sus funciones requería su permanencia en las instalaciones del hospital. Así mismo, que la prestación del servicio fue confirmada por la demandante en el interrogatorio y por los testimonios.
b. De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron unas obligaciones de pago en mensualidades, por concepto de honorarios.
c. Subordinación: afirmó que se encontró demostrada , pues durante el tiempo que permaneció vinculada la accionante a la entidad demandada tuvo que cumplir con las directrices impartidas por sus jefes y coordinadores, situación que se acreditó tanto en el interrogatorio de parte como con los testimonios.
Señaló que, la demandante estuvo sometida al cumplimiento de funciones, jornadas de trabajo, presentación de informes y, por ello, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, pues debía acatar los lineamientos establecidos por la SISSS-ESE.
3 Fls. 98 a 110. 4 Fls. 240 a 262.Expediente: 11001-33-35-019-2017-00355-02 Página No. 5
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Precisó que, la accionante debía cumplir con diversas funciones propias del cargo de técnico laboral en estadística , en el área de epidemiología, como lo eran: “ (...) la revisión de historias clínicas, ronda diaria por el hospital, captación de eventos de interés de salud pública, digitación de las RIPS en el sistema, manejaba bases de datos, hacía la notificación
historias clínicas, ronda diaria por el hospital, captación de eventos de interés de salud pública, digitación de las RIPS en el sistema, manejaba bases de datos, hacía la notificación al hospital de primer nivel que era el Hospital de Vista Hermosa en ese tiempo y notificarle todos los casos de interés en salud pública", labores que fueron ratificadas, especialmente por la testigo Eliana Aidet Sepúlveda Calixto, quien incluso fue compañera de trabajo de la demandante y, para los años 2015 a 2016 fue su jefe inmediata, ya que fungió, como coordinadora del área de epidemiología. En efecto, la deponente, refirió frente a las funciones de la actora : "(...) trabajaba como té cnico, reportando casos del sistema de vigilancia epidemiológica - SIVIGILA, haciendo seguimiento a los casos y manejaba la red, el hospital de primer nivel también tenía comunicación con ellos para reporte y seguimiento".
Así mismo que, debía solicitar p ermisos para ausentarse de su puesto de trabajo, previa autorización de su coordinadora en el área de epidemiología. Añadió que, la función que desempeñaba la accionante era de carácter permanente, pues era para desempeñar servicios de salud.
Concluyó que, se desvirtúo la autonomía e independencia propias de los contratistas, pues por la labor encomendada al accionante, esta se debía desarrollar en las instalaciones de la entidad, bajo los parámetros de esta y con los elementos de trabajo que se le suministraban.
En lo referente a la prescripción, señaló que, aunque se requirió copia de la totalidad de los contratos de prestación de servicios, fueron aportados de forma ilegible, razón por la cual
En lo referente a la prescripción, señaló que, aunque se requirió copia de la totalidad de los contratos de prestación de servicios, fueron aportados de forma ilegible, razón por la cual tuvo en cuenta el certificado aportado a folios 24 y 25 del expediente.
Por lo anterior, se evidencia que existió interrupción del 30 de abril de 2012 al 7 de mayo de 2012 y del 31 de diciembre de 2012 al 16 de enero de 2013, sin embargo, estos 21 días de interrupción no desvirtúan la continuidad del servicio.
En consecuencia, como el último contrato se ejecutó hasta el 31 de agosto de 2016 y la petición en sede administrativa el 18 de enero de 2017, es decir, dentro de los tres años siguientes, no hay lugar a declarar prescripción.
Como restablecimiento ordenó:
- El pago de la s prestaciones salariales, sociales y demás emolumentos legales dejados de pagar, equivalentes a lo que corresponda al cargo de técnico laboral en estadística de la planta de personal, por el período del 13 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2016 , tales como, el auxilio de cesantías, los i ntereses a las cesantías, la prima semestral o de servicios, las vacaciones en dinero, las prima de navidad, de vacaciones y el subsidio de alimentación, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar laboral, o el valor pactado en el contrato de prestación de servicios, si el primero fuese inferior. - Pagar a favor de la parte demandante los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que fueron asumidos por la contratista.
en el contrato de prestación de servicios, si el primero fuese inferior. - Pagar a favor de la parte demandante los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que fueron asumidos por la contratista. - Así mismo, ordenó pagar a la demandante las cotizaciones a la caja de compensación, por el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2006 y el 31 de agosto de 2016, descontando los tiempos de interrupción.Expediente: 11001-33-35-019-2017-00355-02 Página No. 6
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A su vez negó:
- La devolución de los descuentos de retención en la fuente; - La indemnización por mora en el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales y, - La indemnización por despido sin justa causa.
Finalmente, no condenó en costas a la entidad demandada.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
6.1 Parte demandante
Presentó recurso de apelación 5 contra la decisión de primera instancia, solicitando que se reconozca a título de indemnización el subsidio otorgado por las cajas de compensación familiar, así mismo , el pago de t odos los demás emolumentos que percibieron los trabajadores de planta, tales como el subsidio de alimentación, de transporte y vestido de labor. Así mismo, se ordene el pago de costas y agencias en derecho en todas las instancias.
6.2 Parte demandada
La entidad demandada también apeló6 la decisión de primera instancia, para que esta sea
labor. Así mismo, se ordene el pago de costas y agencias en derecho en todas las instancias.
6.2 Parte demandada
La entidad demandada también apeló6 la decisión de primera instancia, para que esta sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
Para el efecto, alegó que los testigos son personas que carecen de credibilidad, dado que las declaraciones están parcializadas a favor de la accionante, pues según reporte de la Rama Judicial que dice aportar pero que no anexa, los testigos tienen demanda contra la entidad.
Señala además que, no se probó el vínculo contractual o laboral que los testigos dicen tuvo la actora con la entidad demandada, y que en la contratación por prestación de servicios se da por dos motivos:
- No existen suficientes cargos en la planta de personal para la prestación de los servicios de salud, y en caso en que se deje de prestar el servicio la entidad puede ser demandada por reparación directa por mala o nula prestación de los servicios de salud, y el erario se vería afectado por las millonarias demandas que perdería el Estado por la deficiente prestación del servicio. - En el caso de la falta de personal, lo lógico es que se debe n contratar personas para que realicen o ejerzan actividades propia s de la entidad , para que presten los servicios a la ciudadanía, “de lo contrario có mo se prestarían los servicios de salud a la ciudadanía; con personas que no sean profesionales de salud?, con personas que no tengan conocimiento del servicio de salud?; en fin; mal puede una entidad contratar a personas para que realicen funciones que no son propias de la entidad; se cae de su peso que se contraten profesionales o técnicos que ignoren como se presta
no tengan conocimiento del servicio de salud?; en fin; mal puede una entidad contratar a personas para que realicen funciones que no son propias de la entidad; se cae de su peso que se contraten profesionales o técnicos que ignoren como se presta el servicio de salud en un hospital”.
Adiciona que, los testimonios no revisten particularidades especiales en relación con las funciones desempeñadas por la accionante, pues las declaraciones fueron de manera general.
5 Fls. 268-269. 6 Fls. 272-274.Expediente: 11001-33-35-019-2017-00355-02 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jeanneth Nohelia Landinez Hernández
Demandado: SISSS-ESE
Finalmente, sostuvo que la prescripción debe realizarse por cada uno de los contratos y no como lo hizo el juez de instancia que la contabilizó al finalizar la relación laboral.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 22 de abril de 2021 7, y mediante providencia de 5 de mayo de 20218 se admitieron los recursos de apelación impetrados.
Posteriormente, mediante auto de 24 de mayo de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos d e conclusión y , subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
De este término hicieron uso la parte demandante y demandada.
8.1 Parte demandante10
Sostuvo que se ratificaba en todos y cada uno de los aspectos de la apelación parcial y que
De este término hicieron uso la parte demandante y demandada.
8.1 Parte demandante10
Sostuvo que se ratificaba en todos y cada uno de los aspectos de la apelación parcial y que por ello, se debe conceder la condena en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias, en la medida que se trata de la entidad estatal vencida en juicio, y no se debe estudiar aspectos subjetivos.
8.2 Parte demandada
La entidad demandada alegó de conclusión 11 señalando que se le dio credibilidad al testimonio rendido por Eliana Aidet Sepúlveda Calixto , en la medida que indicó que era coordinadora del contrato, sin embargo, siendo la testigo también contratada por prestación de servicios le era imposible atribuirse dichas funciones, pues únicamente se puede predicar subordinación de alguien que tenga investidura legal.
Añade que, la prestaci ón del servicio no se puede entender con certificaciones, pues es necesario que se aporten los contratos de prestación de servicio, así mismo, que el cargo de técnico laboral en estadística no existe en la planta de personal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, sin limitaciones.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar, si:
7 Fl. 323. 8 Fl. 326. 9 Fl. 329.
Código General del Proceso, esto es, sin limitaciones.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar, si:
7 Fl. 323. 8 Fl. 326. 9 Fl. 329. 10 Fl. 333. 11 Fls. 334-337.Expediente: 11001-33-35-019-2017-00355-02 Página No. 8
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Demandante: Jeanneth Nohelia Landinez Hernández
Demandado: SISSS-ESE
9.2.1 ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debe declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Jeanneth Nohelia Landinez Hernández y la SISSS-ESE – Hospital de Meissen II Nivel, entre el 13 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2016, como lo indica la demandante?
9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y los aportes a pensión como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes, y si la liquidación de tales emolumentos se debe realizar con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, o teniendo en cuenta el salario devengado por los servidores de planta del Hospital de Meissen, hoy SISSS-ESE, que desarrollaban las mismas actividades desempeñadas por la demandante?
9.2.3 ¿Se debe ordenar a título de indemnización los aportes a la caja de compensación?
9.2.4 ¿Es procedente el pago de los subsidios de alimentación y de transporte, y el vestido de labor?
9.2.3 ¿Se debe ordenar a título de indemnización los aportes a la caja de compensación?
9.2.4 ¿Es procedente el pago de los subsidios de alimentación y de transporte, y el vestido de labor?
9.2.5 ¿Se desvirtúa la credibilidad de los testigos por ser demandantes en otros procesos judiciales contra la entidad demandada?
9.2.6 ¿ Existe justificación de la contratación por prestación de servicios al no existir suficiente planta de personal, o se desbordó la utilización de dicha figura?
9.2.7 Cómo se debe realizar la contabilización del término prescriptivo?
9.2.8 Se debe condenar en costas de primera instancia?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que entre ella y el Hospital de Meissen existió una relación laboral desde el 13 de febrero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2016, con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho a todas las acreencias laborales que devengó un cargo de planta del hospital similar al suyo.
Así mismo que, se debe condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia a la entidad demandada.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar al reconocimiento económi co pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, con completa autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe el vínculo laboral.
suscritos entre las partes, con completa autonomía e independencia, motivo por el cual su relación con la entidad demandada carece del elemento subordinación, determinante para considerar que existe el vínculo laboral.
9.3.3 Tesis del juzgado de instanciaExpediente: 11001-33-35-019-2017-00355-02 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jeanneth Nohelia Landinez Hernández
Demandado: SISSS-ESE
9.3.3.1 Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación.
9.3.3.2 En atención a lo anterior, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la accionante el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un empleado público vinculado a la entidad en similar situación, durante el tiempo que prestó sus servicios, y liquidadas sobre el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar laboral, o el valor pactado en el contrato de prestación de servicios si el primero fuese inferior.
9.3.3.3 Dispuso la devolución de los apo rtes de salud y pensión a la parte accionante y las cotizaciones a la caja de compensación.
9.3.3.4 No condenó en costas de primera instancia, al considerar que no hay conducta de la demandada que amerite la imposición de condena en costas.
9.3.4 Tesis de la sala
9.3.4.1 Se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las
la demandada que amerite la imposición de condena en costas.
9.3.4 Tesis de la sala
9.3.4.1 Se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que e xaminados los elementos probatorios que reposan en el expediente , se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existenc ia de un vínculo laboral, y la indebida utilización de la figura de contratación de servicios.
9.3.4.2 Se precisará la orden dada a título de restablecimiento del derecho, en el sentido de aclarar que el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales se deberán liquidar teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
9.3.4.3 No hay lugar a la devolución d e aportes a salud, pensión ni caja de compensación a favor de la demandante, pues de conformidad con la sentencia de unificación 12, es procedente el reconocimiento de aportes únicamente a pensión, pues las cotizaciones a salud y riesgos se debieron efectuar al momento de la relación contractual, por lo que estuvieron amparados durante ese mismo tiempo. Así mismo, tampoco hay lugar a l a devolución, pues implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado que es lo que se pretende.
9.3.4.4 La entidad demandada no aporta prueba sumaria que los testigos hayan demandado a la SISSS -ESE, adic ionalmente, en la recepción de los testimonios por el juzgado de instancia, el fallador les preguntó expresamente si a la fecha tenían demanda contra el
a la SISSS -ESE, adic ionalmente, en la recepción de los testimonios por el juzgado de instancia, el fallador les preguntó expresamente si a la fecha tenían demanda contra el hospital, a lo que las testigos contestaron negando esta situación, y recuérdese que lo hicieron bajo la gravedad del juramento.
9.3.4.5 No es del caso aplicar la prescripción como lo solicita la entidad demanda, esto es, contrato por contrato, pues se debe aplicar la regla de unificación precisada
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