TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00418-01-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00418-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI
Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “ F”, a resolver l os recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá acced ió a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. SPE-GP 0360 del 10 de agosto de 2016, por la cual se negó a la demandante la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio , con todos los factores
- Resolución No. SPE-GP 0360 del 10 de agosto de 2016, por la cual se negó a la demandante la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio , con todos los factores
1 Fls. 35 a 44.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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salariales.
- Resolución No. SPE-GP 0562 del 19 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior, confirmándola.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a l FONCEP reliquidar su pensión con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales, efectiva desde el 4 de diciembre de 1989 , pero con efectos fiscales desde el 27 de julio de 2013 por prescripción trienal.
También pidió que se paguen los reajustes regulados en la Ley 100 de 1993, la indexación de acuerdo con el artículo 187 del CPACA. Además, que la sentencia se cumpla según lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció a la demandante una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 145 del 02 de febrero de 1978, efectiva a partir del 11 de febrero de 1974 sin requerirse retiro del
La Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció a la demandante una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 145 del 02 de febrero de 1978, efectiva a partir del 11 de febrero de 1974 sin requerirse retiro del servicio por su condición de docente , con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Al momento de retirarse del servicio la accionante solicitó la reliquidación de su pensión y mediante la Resolución No. 245 del 17 de febrero de 1995 se elevó la cuantía de la prestación a $45.968,43, efectiva a partir del 4 de diciembre de 1989, pero sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues solamente se incluyó la asignación básica y la bonificación.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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El 31 de julio de 1990 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión para que se incluyera la bonificación del 25%.
Mediante Resolución No. 1871 del 20 de junio de 1997, se reliquidó la prestación elevando la cuantía a $55.958, omitiendo incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
La demandante solicitó el 27 de julio de 2016 la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el reajuste de la Ley 6ª de 1992.
La entidad demandada negó la anterior petición mediante la Resolución
con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el reajuste de la Ley 6ª de 1992.
La entidad demandada negó la anterior petición mediante la Resolución No. SPE-GP 0360 del 10 de agosto de 2016, por lo que se interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por la Resolución No. SPE -GP 0562 del 19 de septiembre de 2016, confirmando el acto administrativo impugnado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 2º, 25 y 58. - Código Civil: artículos 27, 30 y 31. - Ley 153 de 1887: artículo 2°. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21. - Ley 4ª de 1966. - Ley 5ª de 1969. - Ley 33 de 1985. - Ley 100 de 1993: artículo 36.
La apoderada de la parte demandante explicó que su defendida adquirió su status pensional el 11 de febrero de 1974, en vigencia de las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, las cuales deben aplicarse en su integridad y establecen que la pensión debe liquidarse con e l 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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Afirmó que la accionante no adquirió su derecho en vigencia de la Ley 33
Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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Afirmó que la accionante no adquirió su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo cual no es posible aplicar en su caso esa norma.
Mencionó que cuando la pensión fue reconocida se liquidó correctamente, pero después al solicitar la reliquidación por retiro definitivo se excluyeron factores salariales que ya conformaban la prestación.
Dijo que todo lo que recibe el empleado como contr aprestación a sus servicios constituye salario , razón por la cual deben incluirse todos los factores salariales en la liquidación de la pensión.
Consideró que se vulneraron sus derechos adquiridos al excluir de la liquidación de su pensión factores salariales que ya habían sido tenidos en cuenta, incurriendo en falsa motivación, aplicación indebida de la norma y violación de la Constitución.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la acción.
Afirmó que la pensión de la accionante fue reliquidada de acuerdo con las normas vigentes al momento en que adquirió el derecho.
Propuso las excepciones de “Prescripción”, “Cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de las Resoluciones 0962 del 1º de septiembre de 1988 y No. 1871 del 20 de junio de 1997: presunción de legalidad” , “Ausencia del derecho reclamado – cobro de lo no debido”, “Acumulación indebida de las pretensiones – ineptitud de la demanda”, y “Excepción genérica”.
“Ausencia del derecho reclamado – cobro de lo no debido”, “Acumulación indebida de las pretensiones – ineptitud de la demanda”, y “Excepción genérica”.
2 Fls. 56 a 63.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida en audiencia el 22 de mayo de 2018 , el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
El A quo consideró que a la demandante le es aplicable la regulación anterior a la Ley 33 de 1985, pues a su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicio , por lo que su pensión debe liquidarse aplicando la Ley 4ª de 1966 y los Decretos Leyes 3135 de 1968 y 1045 de 1978, con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, conforme lo dispuso el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 en el expediente 2006-7509.
Expuso que el H. Consejo de Estado , en sentencia del 25 de febrero de 2016, expedida en el expediente No. 2500023-42-000-2013-01541-01, dijo que en la sentencia SU -230 de 2015 no se pretendió extender los efectos de la sentencia C -258 de 2013 a cada régimen pensional especial aplicable a los servidores públicos, por lo que no son aplicables esas providencias.
que en la sentencia SU -230 de 2015 no se pretendió extender los efectos de la sentencia C -258 de 2013 a cada régimen pensional especial aplicable a los servidores públicos, por lo que no son aplicables esas providencias.
Afirmó que a los beneficiarios del régimen de transición se reconoce y liquida su pensión con el régimen anterior aplicado de forma integral.
Dijo que la liquidación reconocida en la Resolución No. 0145 del 2 de febrero de 1978, con la totalidad de factores salariales, no podía ser revocada o modificada sin el consentimiento previo y expreso de la titular del derecho, por lo que se vulneró el debido proceso de la demandante.
Con base en lo expuesto, d eclaró la nulida d de los actos administrativos demandados y ordenó que se reliquide la pensión de la accionante con
3 Fls. 82 a 92.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio , entre el 1º de diciembre de 1988 y el 30 de noviembre de 1989 , con todos los factores salariales: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación., subsidio de transporte, reajuste del 25% y 1/12 prima de navidad. También ordenó realizar el descuento de los aportes a que haya lugar en la proporción de la demandante, a los cuales aplicó la prescripción de 3 años.
También declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas
ordenó realizar el descuento de los aportes a que haya lugar en la proporción de la demandante, a los cuales aplicó la prescripción de 3 años.
También declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales anteriores al 27 de julio de 2013.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PARTE DEMANDANTE4
La apoderada de la parte demandante insistió en que la reliquidación por retiro del servicio no es más que una actualización de la prestación ya reconocida, por lo que se rige por las mismas normas que dieron lugar al reconocimiento inicial.
Sostuvo que su defendida adquirió su status pensional el 11 de febrero de 1974, en vigencia de las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 , por lo que , de acuerdo con los artículo s 20 de la primera norma y 2º de la segunda, los aportes se realizaban sobre el sueldo o salario, esto es, sobre todo lo percibido por el servidor como contraprestación por su servicio, en otras palabras, sobre todos los factores salariales. Añadió que para esa época no existía exclusión de algún factor salarial en cuanto a los aportes al sistema pensional.
Por lo anterior, debe entenderse que los aportes se realizaron con base en todos los factores salariales y por lo mismo revocarse la orden de realizar descuentos por ese concepto sobre los factores cuya inclusión se ordenó.
4 Fls. 100 a 104.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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4 Fls. 100 a 104.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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4.2. MINISTERIO PÚBLICO5
Solicita que se revoque en su integridad la sentencia apelada y que en su lugar se declare que la accionante no tiene derecho a la reliquidación que reclama. Dijo que la pensión de la demandante se rige por la Leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969, 33 de 1985 y 71 de 1988 , al haber adquirido su status pensional el 11 de febrero de 1974 y retirarse del servicio el 4 de diciembre de 1989. En esa medida, su pensión debió liquidarse con el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de prestación de servicios.
Expone que e en la Resolución 145 del 2 de febrero de 1987 la pensión fue reconocida tomando como factores la asignación básica, las primas de navidad, alimentación y habitación, así como el subsidio de transporte, mientras que en las Resoluciones 245 de 1995 y 1871 de 1997 sólo se hace alusión a la asignación básica y la bonificación o reajuste del 25%. Afirma que efectuando las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que “la mesada fue liquidada incluso en valor superior al que ten ía derecho, sin perjuicio de señalar que no todos los emolumentos o haberes percibidos tienen el carácter de factor salarial”.
Explicó que en virtud de la fecha de adquisición del derecho, solamente
sin perjuicio de señalar que no todos los emolumentos o haberes percibidos tienen el carácter de factor salarial”.
Explicó que en virtud de la fecha de adquisición del derecho, solamente debió realizarse el estudio de la pensión de la accionante con la Ley 4ª de 1966 y no realizar análisis con base en la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 o las tesis del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional respecto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que la l iquidación de la prestación de la accionante debió ordenarse con base en el promedio mensual devengado en el último año de servicios, pero con los emolumentos mensuales, no anuales, que tengan
5 Fls. 116 a 119.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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carácter de factor salarial de acuerdo con la Ley 33 de 1985.
Aseguró que solamente se deben aplicar la asignación básica, la bonificación o reajuste del 25% y la prima de alimentación.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA6
El apoderado de l FONCEP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Afirmó que la pensión de la demandante se consolidó bajo la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación de su pensión se debe realizar aplicando dicha norma.
Pidió absolver a la entidad de las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
consolidó bajo la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación de su pensión se debe realizar aplicando dicha norma.
Pidió absolver a la entidad de las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación 7 presentado por la parte demanda nte y por el Agente del Ministerio Público 8, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que la parte demandada presentó alegatos, la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporació n es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del
6 Fls. 127 a 130. 7 Fl. 112. 8 Fl. 121.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Agente del Ministerio Público, el asunto se contrae a establecer si l a señora CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios teniendo en
a establecer si l a señora CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, con la interpretación que hace la demandante , dado que adquirió su status pensional en vigencia de tales normas.
De ser afirmativa la respuesta, deberá establecerse si deben realizarse descuentos por co ncepto de aportes sobre los factores salariales cuya inclusión ordenó el A quo.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe modificar el aparte “SEGUNDO” de la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la orden de realizar los descuentos por concepto de los aportes al sistema pensional de los factores salariales cuya inclusión se ordenó.
Lo anterior por cuanto la demandante consolidó su status pensional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1089 de 1983 y de las Leyes 33 y 62 de 1985.
Además, tiene derecho a que su pensión se liquide con el 75% del promedio mensual de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual se confirmará en lo demás la sentencia apelada.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- La demandante nació el 24 de octubre de 19229.
- De acuerdo con las certificaciones allegadas al expediente10, la señora CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Secretaría de Educación de Cundinamarca 4-03-1952 02-02-1958 Secretaría de Educación del Huila 01-05-1958 31-12-1961 Secretaría de Educación del Amazonas 01-01-1962 31-12-1966 Secretaría de Educación del Huila 13-02-1967 31-12-1967 Secretaría de Educación de Cundinamarca 13-08-1968 30-12-1969 Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 01-01-1970 30-11-1989 Interrupciones 24 días Total tiempo 26 años, 8 meses y 14 días (1.374 semanas) Último cargo Docente Grado 5 • De la certificación aportada al expediente, a la accionante en ese lapso no se le hicieron descuentos con destino a la Caja Nacional de Previsión, por tratarse de Religiosa.
- La Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial expidió la Resolución No. 145 del 2 de febrero de 197811, por la cual reconoció una pensión de
tratarse de Religiosa.
- La Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial expidió la Resolución No. 145 del 2 de febrero de 197811, por la cual reconoció una pensión de jubilación a la señora CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI por valor de $3.735,93, efectiva a partir del 11 de febrero de 1974, realizando la liquidación con el “75% del promedio mensual devengado por la peticionaria durante su último año de actividades laborales, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 4ª de 1966”.
9 Fl. 2. 10 Fl. 80 y CD Fl. 55 archivos “ANEXO 10” -página 7, “ANEXO 10” -páginas-4-5, “Carlota Escobar Echeverry 26518045”-página 7, “Carlota Escobar Echeverry 26518045” -página-8, “Carlota Escobar Echeverry 26518045”-páginas-9-10 11 CD Fl. 55 archivo “Carlota Escobar Echeverry 26518045”-páginas-23-26.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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Los factores salariales incluidos fueron asignación básica, prima de navidad, prima de alimentación, prima de habitación y subsidio de transporte.
Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1955, los docentes pueden percibir pensión y sueldo simultáneamente, no se requiere retiro del servicio para recibir la prestación.
Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2285 de 1955, los docentes pueden percibir pensión y sueldo simultáneamente, no se requiere retiro del servicio para recibir la prestación.
- La Caja de Previsión Social de Bogotá D.C. emitió la Resolución No. 0962 del 1º de septiembre de 1988 12, a través de la cual reajustó la pensión de la demandante de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, fijando la cuantía de la
prestación de la siguiente manera:
Año Valor 1976 $4.296,32 1977 $5.120,77 1978 $6.790,96 1979 $7.809,60 1980 $9.561,30 1981 $11.341,55
- La Caja de Previsión Social de Bogotá Distrito Especial profirió la Resolución No. 0011413 del 17 de febrero de 199514, por la cual reliquidó la pensión de la demandante al haber acreditado el retiro definitivo del servicio “y también haber devengado mejore s asignaciones en el último año de servicio” , elevando la cuantía de la prestación a $45.968,43. Aplicó las Leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 9º de la Ley 71 de 1988.
Dijo que el actor adquirió el status pensional el 11 de febrero de 1974. Como factores salariales incluyó la asignación básica y la bonificación devengados
12 CD Fl. 55 archivo “Carlota Escobar Echeverry 26518045”-páginas-65-69. 13 También numerada 0245.
factores salariales incluyó la asignación básica y la bonificación devengados
12 CD Fl. 55 archivo “Carlota Escobar Echeverry 26518045”-páginas-65-69. 13 También numerada 0245. 14 CD Fl. 55 archivo “Carlota Escobar Echeverry 26518045” -páginas-105.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
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en el último año de servicio.
- Previo escrito presentado el “ 31 de julio de 1990 ”15 (sic), e l Fondo de
Pensiones Públicas de Bogotá D.C. emitió la Resolución No. 1871 del 20 de junio de 1997 16, por la cual reliquidó la pensión de la demandante , estableciendo la cuantía en $55.958, efectiva a partir del 4 de diciembre de 198917.
Como factores salariales tuvo en cuenta la asignación básica, la bonificación 25% congelada y la bonificación 25% descongelada , devengadas en el último año de servicio.
- La demandante solicitó el 27 de julio de 201618 la reliquidación de su pensión con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio.
También pidió reajustar la prestación aplicando la Ley 6ª de 1992.
- El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones expidió la Resolución No. 0360 del 10 de agosto de 2016 19, por la cual negó la reliquidación solicitada por considerarla ajustada a derecho. Respecto de
- El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones expidió la Resolución No. 0360 del 10 de agosto de 2016 19, por la cual negó la reliquidación solicitada por considerarla ajustada a derecho. Respecto de los ajustes de la Ley 6ª de 1992 dijo que no le eran aplicables por cuanto no se trata de una pensión de un empleado del orden nacional.
- Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el 19 de agosto de 201620, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 0562 del 19 de septiembre de 201621, confirmando el acto administrativo impugnado.
15 Así se consignó en la Resolución No. 1871 de 1997. 16 CD Fl. 55 archivo “Carlota Escobar Echeverry 26518045” -páginas-119-122. 17 Fecha del retiro del servicio según ese acto administrativo. 18 CD Fl. 55 archivo “ANEXO 10”-páginas-1-2. 19 Fls. 18 a 22. 20 CD Fl. 55 archivo “ANEXO 12” -páginas-1,3-6. 21 Fls. 28 a 34.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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- De acuerdo con la s constancias allegadas al expediente 22, la señora CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI en el último año de servicio ( diciembre de 1988 a noviembre de 1989) devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte, reajuste del 25% y prima de navidad.
1988 a noviembre de 1989) devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte, reajuste del 25% y prima de navidad.
Se hicieron aportes al sistema pensional sobre el sueldo, la prima de alimentación y el reajuste del 25%.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN PENSIONAL PREVISTO EN LA LEY 33 DE 1985
La Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados públicos, en su art. 1º dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sala rio promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la
escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.
22 CD Fl. 55 archivo “ANEXO 10” -páginas-3, “ANEXO 10” -páginas-8-18, “Carlota Escobar Eceheverry 26518045”-página-96.Nulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se
empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De acuerdo con la norma transcrita, quienes se encuentren en el supuesto de hecho del parágrafo 3º , es decir, que hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, tienen derecho a su reconocimiento y liquidación en las condiciones dispuestas en las normas anteriores.
Al efecto, en la sentencia del H. Consejo de Estado del 26 de febrero de 2009, radicado No. 2500023-25-000-2003-08992-01(2559-07), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, se pronunció sobre la aplicación del artículo citado, así:
La Ley en comento, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 - fecha de su promulgación -, es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes. Para la pensión ordinaria de jubilación dicho ordenamiento exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y que tenga 55 años de edad; sin
los empleados oficiales de todos los órdenes. Para la pensión ordinaria de jubilación dicho ordenamiento exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y que tenga 55 años de edad; sin embargo, se exceptúan de su aplicación a los siguientes sujetos:
1. Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justi fiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa Ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución.
3. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendránNulidad y Restablecimiento Rad. 110013335019-2017-00418-01
Demandante: CARLOTA ESCOBAR ECHEVERRI . Sentencia de segunda instancia
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derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.
4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma. (Se resalta)
retiro.
4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma. (Se resalta)
7.5.2. DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES ANTES DE LA LEY 33 DE
1985
En torno a este punto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU -189 de 2012 explicó:
1. En materia de seguridad social el régimen aplicable para los maestros y docentes del sector público es el régimen del magisterio regulado en las leyes 50 de 1886 (artículos 12 y 13), 114 de 1913, 42 de 1933
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