TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00456-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2017-00456-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-019-2017-00456-01
Demandante: LADY BRIGETH SÁENZ CRUZ
Demandado:
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR E.S.E.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de a pelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La señora LADY BRIGETH SÁENZ CRUZ acudió a la Jurisdicción 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. OJU -E-2112-2017 de 22 de noviembre de 2017,
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. OJU -E-2112-2017 de 22 de noviembre de 2017, proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E .S.E, que negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 2 de septiembre de 2009 al 7 de enero de 2014.
A título de restablecimiento del derecho solicitó:
- Que para el periodo reclamado se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo; ii) que la demandada no canceló los derechos laborales; iii) la entidad terminó el vínculo laboral de forma unilateral sin pagar la indemnización correspondiente; iv)
1 Fl 117 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Lady Brigeth Sáenz Cruz
2 que el último salario de la demandante fue DOS MILLONES CIENTO CUARENTA
Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($2.149.430)
- Adicionalmente solicitó el pago de: i) auxilio de cesantías; ii) intereses a las cesantías; iii)sanción moratoria por el no pago de las cesantías; iv) primas de servicio, vacaciones y navidad; vi)reconocimiento y pago de las vacaciones; vii) bonificación por servicios; viii) aportes al sistema de seguridad social en salud a la actora; ix) intereses moratorios por no pago de las prestaciones sociales y demás acreencias ; x) los valores asumidos por la actora con ocasión de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente.
actora; ix) intereses moratorios por no pago de las prestaciones sociales y demás acreencias ; x) los valores asumidos por la actora con ocasión de pólizas de cumplimiento y retención en la fuente.
- Que se ordene la actualización de las sumas reconocidos, el cumplimento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada.
- A título de indemnización por lucro cesante y daño emergente, solicitó el pago de “una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” desde la fecha en que la demandante fue desvinculada hasta la fecha de pago total de la obligación.
1.2 Hechos y omisiones.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera2:
- La señora Lady Brigeth Sáenz Cruz trabajó desde el “2 de septiembre de 2009 hasta el 7 de enero de 2014” sic, para el hospital el Tunal III nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E ., en el cargo de Bacterióloga, bajo la modalidad de “contrato de prestación de servicios”, sin solución de continuidad.
- La demandante cumplió funciones que desarrollaban los trabajadores de planta de la entidad, las cuales debía prestar de forma personal y subordinada con el fin de percibir una remuneración mensual equivalente a un millón setecientos sesenta y cuatro mil ($1.764.000), el cual, era consignado una vez cumplía con la labor encomendada.
- La demandante prestó el servicio utilizando los equipos, herramientas o suministros entregados por la demandada , además no podía ausentarse de sus
cuatro mil ($1.764.000), el cual, era consignado una vez cumplía con la labor encomendada.
- La demandante prestó el servicio utilizando los equipos, herramientas o suministros entregados por la demandada , además no podía ausentarse de sus funciones, sin contar con la autorización de su jefe inmediato.
- Durante la prestación del servicio a la accionante no se le reconoció el pago de “vacaciones, primas de servicio y navidad, aportes a seguridad social ” lo cual tuvo como consecuencia perjuicios económicos y laborales que dieron origen la indemnización reclamada.
- El 8 de noviembre del 201 7, la señora Lady Brigeth Sáenz Cruz presentó reclamación para obtener el pago de las prestaciones sociales a las que considera
2 Fls 107 a 110 del expediente físicoRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Lady Brigeth Sáenz Cruz
3 tiene derecho. Mediante el Oficio No. OJU-E-2112-2017 de 27 de noviembre de 2017 tal solicitud fue despachada negativamente.
1.3 Normas violadas y concepto de violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones3:
CONSTITUCIONALES: Artículos 13, 25, 53 y 58.
LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Ley 734 de 2002; Ley 80 de 1993; Ley 790 de 2002; Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009, Ley 909 de 2004.
Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2009, Ley 909 de 2004.
Manifestó que el acto administrativo acusado, fue proferido con desvío de poder y falsa motivación, pues se logró probar que, entre la señora Lady Brigeth Sáenz Cruz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. se configuraron los el ementos de l contrato realidad, por cuanto la prestación del servicio fue subordinada y continua, lo cual llev ó a que la entidad se beneficiara de su trabajo sin cubrir los derechos y garantías laborales que le asistían. Agregó que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades es aplicable al caso objeto de estudio , pues a pesar de la denominación que la entida d dio a los contratos suscritos, lo cierto es que se encubrió una relación laboral.
Finalmente resaltó que al desvirtuarse un contrato de prestación de servicios, surge la necesidad de reconocer las prestaciones sociales causadas y dejadas de can celar por la demandada y en consecuencia dar aplicación a los principios de igualdad e “irrenunciabilidad de derechos” en materia laboral.
1.4 Contestación de la demanda4.
La apoderada judicial de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:
Explicó que el acto demandado está provisto de validez y goza de la presunción de legalidad por haber sido expedido por un funcionario competente y encontrarse ajustado a la realidad contractual del demandante.
Adujo que entre las partes del proceso no existió una relación laboral, pues, la demandante
por haber sido expedido por un funcionario competente y encontrarse ajustado a la realidad contractual del demandante.
Adujo que entre las partes del proceso no existió una relación laboral, pues, la demandante actuó con plena autonomía, no estaba sometida a subordinación, cumplimiento de horario ni al pago de un salario. Agregó que los contratos se suscribieron conforme con los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993 y con base en la necesidad del servicio, por lo que se opuso el reconocimiento y pago de indemnizaciones y acreencias laborales.
Resaltó que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que lleven al convencimiento de la existencia de un contrato realidad, dado que no se acredit ó la subordinación, pues la contratista desarrolló sus funciones con sus propios medios, de manera independiente y sin
3 Ítem 001 expediente digitalizado
4 Fl 88 a 115 del expediente físicoRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Lady Brigeth Sáenz Cruz
4 cumplir un horario laboral, adem ás los contratos fueron suscritos sin vicios de consentimiento y bajo las directrices de normas privadas.
Argumentó que de conformidad con los hechos probados se encuentra acreditada la configuración de la excepción de prescripción. Posteriormente, formuló como excepciones de mérito las que denominó:
Pago: consideró que los pagos efectuados se hicieron a título de honorarios con base en el contrato suscrito. Inexistencia del derecho y de la obligación: reiteró que no se presentó subordinación en el desarrollo de los contratos y que estos fueron suscritos de manera libre y voluntaria por las partes.
en el contrato suscrito. Inexistencia del derecho y de la obligación: reiteró que no se presentó subordinación en el desarrollo de los contratos y que estos fueron suscritos de manera libre y voluntaria por las partes. Ausencia de vínculo de carácter laboral : manifestó que la demandante siempre actuó como contratista y no como trabajadora del hospital demandado. Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad : expuso que en cumplimiento de los objetos contractuales suscritos no existió subordinación , sino supervisión de las funciones contenidas en el contrato. Adicionalmente que se pactó el pago de honorarios y no de un salario mensual , por lo que no se configuran los elementos del contrato realidad. Buena fe: consideró que la entidad demandada actuó en apego a lo definido en la Ley 100 de 1993 amparada bajo sucesivos contratos de arrendamiento o de pre stación de servicios personales. Cobro de lo no debido: expuso que no nació obligación alguna por parte de la demandada y en favor de la demandante pues se efectuaron los pagos correspondientes al contrato celebrado. Presunción de legalidad de los contratos administrativos celebrados entre las partes: los contratos suscritos por las partes se encuentran soportados en los documentos legales. Relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral: explicó que la demandante no tiene la calidad de trabajadora del sector público. Compensación: la demandante prestaba sus servicios como contratista con la finalidad que su actividad fuera compensada con un pago de honorarios, los cuales no generaban prestaciones sociales. Oposición: la demandante “no acredita los documentos aportados como copias auténticas y presuntamente puede caber la posibilidad de tacha por falta de auténticos. sic”
prestaciones sociales. Oposición: la demandante “no acredita los documentos aportados como copias auténticas y presuntamente puede caber la posibilidad de tacha por falta de auténticos. sic” Inexistencia de perjuicios: la entidad no es responsable de la obligación que persigue la demandante. Improcedencia de la indemnización: la demandante, act uó de mala fe ya que y de manera determinante en el perjuicio que reclama además aceptó las condiciones contractuales que ejecutó- Inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada: no es posible reconocer obligaciones y responsabilidades que no se encuentras probadas.
2. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓNRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01
Lady Brigeth Sáenz Cruz
5 El Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5 y desarrolló su tesis de la siguiente manera.
Efectuó un análisis normativo y jurisprudencia l respecto del contrato realidad, de lo cual concluyó que , el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se configuran los elementos de un contrato laboral, especialmente cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, de lo cual surge el derecho al reconocimiento de prestaciones sociales a favor del contratista, siempre y cuando se logre acreditar que sus funciones, son indispensables para la entidad y fueron desempeñadas en igualdad de condiciones que un servidor público.
Agregó que en casos como el que nos ocupa, el demandante debe dirigir su actividad
acreditar que sus funciones, son indispensables para la entidad y fueron desempeñadas en igualdad de condiciones que un servidor público.
Agregó que en casos como el que nos ocupa, el demandante debe dirigir su actividad probatoria a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación pretendida , con el fin de permitir al operador jurídico determinar las condiciones reales de prestación del servicio. En este sentido, abordó el estudio del caso bajo los siguientes argumentos:
- Prestación personal del servicio: la demandante desarrollo sus actividades como Bacterióloga al Hospital el Tunal III nivel , los cuales exigían permanencia en l as instalaciones de la entidad a través del cumplimiento de turnos, lo cual lleva implícita una prestación diaria del servicio y una constante labor de seguimiento.
- Remuneración: la documental aportada, da cuenta de una contraprestación periódica y retributiva que la señora Sáenz Cruz p ercibió como contraprestación a la ejecución de sus funciones.
- Subordinación: la accionante siempre estuvo supeditada a directrices impartidas por sus jefes y coordinadores, pues, debía cumplir una jornada de trabajo, presentar informes, acatar los lineamientos de la institución e incluso solicitar permisos para cambiar sus turnos, lo cual demuestra que su cargo carecía de autonomía. Agregó que los contratos celebrados , siempre tuvieron el mismo objeto y se extendieron aproximadamente por 5 años, con lo que se demuestra la necesidad de prestación de estas actividades en el hospital, las cuales además eran idénticas a las prestadas al personal de planta de la institución.
Así las cosas, concluy ó que la entidad utiliz ò de forma indebida la figura contractual demandada para ocultar la naturaleza de las labores desempeñadas por la señora Lady
al personal de planta de la institución.
Así las cosas, concluy ó que la entidad utiliz ò de forma indebida la figura contractual demandada para ocultar la naturaleza de las labores desempeñadas por la señora Lady Brigeth Sáenz Cruz y como consecuencia se lograron acreditar los elementos de una relación laboral para el periodo comprendido entr e el 22 de agosto de 2009 al 7 de enero de 2014.
A pesar de lo expuesto, una vez estudiado el fenómeno de la prescripción, el a quo advirtió que se presentaron interregnos superiores a “15 días hábiles entre el otro si al contrato de prestación de servi cios 581 de 2013 que prorrog ó su plazo hasta el 31 de agosto de 2013 y la celebración del siguiente contrato de prestación de servicios 2029 del 8 de octubre de 2013 de 26
5 Fl. 190 a 205 del expediente físico.RAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Lady Brigeth Sáenz Cruz
6 días hábiles” sin que se hayan reclamado las obligaciones surgidas en el término de 3 años siguientes a la terminación del vínculo.
Adicionalmente, resaltó la señora Sáenz Cruz estuvo vinculada al Hospital el Tunal para el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 al 7 de enero de 2014. Sin embargo, la reclamación administrativa data del 8 de noviembre de 2017, es decir tres años después de la terminación definitiva del vínculo contractual y en consecuencia oper ó la prescripción extintiva del derecho “a reclamar el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y
reclamación administrativa data del 8 de noviembre de 2017, es decir tres años después de la terminación definitiva del vínculo contractual y en consecuencia oper ó la prescripción extintiva del derecho “a reclamar el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y cualquier otra prerrogativa derivada de la relación laboral” con excepción de los aportes a seguridad social en pensiones debido a su carácter de imprescriptibilidad.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, el Juez de Primera Instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho a reclamar el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y cualquier otra prerrogativa derivada de la relación laboral surgida entre las partes, con excepción de los aportes en pensión que se encuentran amparados por la imprescriptibilidad.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No. OJU-E-2112-2017 del 22 de noviembre de 2017, por medio del cual, la Jefatura Oficina Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales presentadas por la demandante LADY BRIGETH SÁENZ CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., a reali zar los aportes a la seguridad social en pensiones, en la proporción que le corresponda, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 al 7 de enero de
E.S.E., a reali zar los aportes a la seguridad social en pensiones, en la proporción que le corresponda, por el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 2009 al 7 de enero de 2014 (salvo sus interrupciones), en el cual la demandante LADY BRIGETH SÁENZ CRUZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.975.695 expedida en Bogotá, prestó sus servicios en el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E., es decir, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la accionante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: El tiempo laborado por la demandante LADY BRIGETH SÁENZ CRUZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.975 695 expedida Bogotá bajo los contratos de prestación de servicios relacionados (so s interrupciones), debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la da deberá hacer las correspondientes cotizaciones, tal como se puntualizará. (…) SEXTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido
efectos pensionales, para lo cual la da deberá hacer las correspondientes cotizaciones, tal como se puntualizará. (…) SEXTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por LADY BRIGETH SÁENZ CRUZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.975.695 expedida en Bogotá, en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUR E.S.E.”
3. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por el a-quo, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida el 21 de febrero de 2020, frente a lo cual argumentó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de sus derechos laborales por tener la connotación de inciertos y discutibles, lo cual lleva a concluir que nacen de la sentencia que declara su existencia. Agregó que “al nacer a la vida jurídicaRAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Lady Brigeth Sáenz Cruz
7 derechos que eran inciertos con el fallo proferido, es que debería correr el término de prescripción para el cumplimiento de los mismos sic”.
Argumentó que para el caso bajo estudio debe aplicarse la posición del Consejo de Estado en cuanto a que la configuración de la prescripción trienal debe tener como punto de partida la fecha en que se hace exigible la sentencia judicial.
Como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, condenar a la accionada al pago de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de la demanda.
ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
lugar, condenar a la accionada al pago de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de la demanda.
ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
4.2 Entidad demandada:
El mandatario judicial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y señaló que los testimonios fueron poco eficientes para demostrar los hechos narrados y agregó que no se logró probar el elemento de subordinación. Fundamentó su dicho en que no basta con aportar los contratos o las certificaciones para demostrar los elementos existentes en una relación laboral.
Señaló que a pesar de existir empleados de planta que cumplían las funciones de la demandante, la contratación de la señora Sáenz Cruz pudo tener sustento en que este personal no era suficiente para cumplir el servicio prestado por la entidad, por lo que únicamente existió una actividad coordinada basada en cláusulas contractuales, además el hecho de trabajar al servicio del Estado no acarrea per se el status de empleado público.
Finalmente, argumentó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar pues no fue posible demostrar la existencia de un contrato realidad.
4.1. Parte demandante:
La parte actora presentó escrito de cierre fuera del término concedido para tal fin.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1 Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico.RAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Lady Brigeth Sáenz Cruz
8 De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá, determinar si para el caso objeto de estudio , se configuró el fenómeno prescriptivo como consecuencia del transcurso del tiempo entre la terminación del vínculo laboral y la reclamación administrativa.
5.4.8. De la prescripción.
Frente al fenómeno prescriptivo , el H. Consejo de Estado ha sido claro al señalar que el derecho a reclamar la constitución de la relación laboral fenece al término de tres años contados a partir de la finalización de la relación laboral, veamos:
“Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella , pues dicha situación se traduciría en su
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella , pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador. (…)
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ello -s habrá de ana lizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si exis tió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”
Así las cosas, resalta la Sala que el límite temporal pretendido por la actora en la demanda corresponde al periodo laborado entre el 2 de septiembre de 2009 al 7 de enero de 2014, situación que se corrobora con el expediente administrativo aportado al plenario por la entidad.
Ahora bien, de la documental aportada a las diligencias, se concluye que el término transcurrido entre la finalización del vínculo contractual y la reclamación administrativa se configuró de la siguiente manera
Ultima vinculación Contractual Fecha límite para reclamar el derecho Radicación de la reclamación administrativa Otro si al contrato No. 2019-2013
configuró de la siguiente manera
Ultima vinculación Contractual Fecha límite para reclamar el derecho Radicación de la reclamación administrativa Otro si al contrato No. 2019-2013
Fecha Terminación: 7 de enero de 2014 7 de enero de 2017 24 de noviembre de 2017 (fl 4 expediente físico)
Así las cosas, para la Sala es claro que el argumento del Juez de primera instancia, en tanto señal ó que el derecho sobre el reconocimiento de “las diferencia salariales , prestaciones sociales, y cualquier otra prerrogativa” derivada de la relación contractual suscrita por la señora Lady Brigeth Sáenz Cruz y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E se encuentra prescrito , es acertado, ello es así en razón a que, el periodo transcurrido entre el la terminación del último vínculo laboral y la reclamación efectuada superó el término de 3 años establecidos legal y jurisprudencialmente.RAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Lady Brigeth Sáenz Cruz
9 Así mismo, no son de recibo los argumentos del accionante con ocasión de la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la prescripción de los derechos reclamados, pues de la jurisprudencia atrás relacionada se concluye que el punto de partida no es otro qu e la terminación del vínculo laboral.
Finalmente se aclara que las disposiciones atrás señaladas no son aplicables a las obligaciones de cotización pensional surgidas de la relación laboral en atención a su carácter de imprescriptibles y en este sentido surge la obligación por parte de la entidad de realizar los aportes correspondientes a los periodos efectivamente laborados y en el
obligaciones de cotización pensional surgidas de la relación laboral en atención a su carácter de imprescriptibles y en este sentido surge la obligación por parte de la entidad de realizar los aportes correspondientes a los periodos efectivamente laborados y en el porcentaje que le corresponde como empleador. Por lo que en este sentido se confirmará la sentencia de primera instancia.
5.4.10. De las costas en segunda instancia
En esta oportunidad la Sala dará aplicación regular al postulado previsto en el artículo 365 del CGP, y acogiendo el conten ido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual, para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, se abstendrá de establecer tal condena en el caso de autos dado que no se halla demostrada su causación.6
5.4.10. Conclusión.
Esta Sala de Decisión en virtud del análisis ya efectuado, desestimará los argumentos planteados en el recurso de apelación, y en su lugar confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control promovido por la señora Lady Brigeth Sáenz Cruz, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE ., que declaró la prescripción extintiva respect o de las pretensiones de reconocimiento de prestaciones sociales.
promovido por la señora Lady Brigeth Sáenz Cruz, contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE ., que declaró la prescripción extintiva respect o de las pretensiones de reconocimiento de prestaciones sociales.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.
6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17), - Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, Radicación número: 760012331000201101517 01 (4192-17).RAD. 11001-33-35-030-2018-00168-01 Lady Brigeth Sáenz Cruz
10 Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
E IMPRIMIR
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
La anterior providencia
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