🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00030-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00030-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 141

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335 019 2018 00030 01

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

DEMANDADO: CORNELIA AZUCENA CORREA VIUDA DE ESTUPIÑAN

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ INCLUSIÓN

FACTORES SALARIALES/ TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993

DECISIÓN: REVOCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S ubsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló demanda para que previos los trámites

En ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

"PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 319314 del 12 de septiembre de 2014, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual se reliquida unaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335019 2018 00030 01

2 pensión de vejez a favor de la señora CORNELIA AZUCENA CORREA VD ESTUPIÑAN, con base en 1.376 semanas cotizadas, con un IBL de 2.447.592.00, aplicándose una tasa de reemplazo equivalente al 75.00% del último año de servicio, en cuantía de $1.835.694 a partir del 2 de septiembre de 2013 y un retroactivo por valor de $9.11 4.161.00, de conformidad con la Ley 33 de 1985, e ingresado a nómina del periodo 201409 que se paga en el periodo 201410 en la central de pagos del BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS DE BOGOTÁ – CL 58 CRA 13 N° 58-18, por no ajustarse al derecho la (sic) determinarse que la liquidación se debe realizar con el IBL de los últimos 10 años como lo enuncia la

BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS DE BOGOTÁ – CL 58 CRA 13 N° 58-18, por no ajustarse al derecho la (sic) determinarse que la liquidación se debe realizar con el IBL de los últimos 10 años como lo enuncia la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU -427 de 2016 y no con el último año como erróneamente se realizó.

2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora CORNELIA AZUCENA CORREA VD ESTUPIÑAN a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la devolución de lo pagado por la liquidación de la vejez (s ic) a partir de la fecha de inclusión en nómina de la Resolución GNR 319314 del 12 de septiembre de 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.

3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…)”1

1.2 HECHOS

  • De conformidad con los hechos de la demanda, la señora CORNELIA AZUCENA CORREA VIUDA DE ESTUPIÑAN nació el 26 de junio de 1958.
  • El día 5 de julio de 2013, solicitó a la entidad demandante el reconocimiento y

CORREA VIUDA DE ESTUPIÑAN nació el 26 de junio de 1958.

  • El día 5 de julio de 2013, solicitó a la entidad demandante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, petición que fue resuelta de manera favorable, a través de la Resolución N° GNR 325805 de 29 de noviembre de 2013.
  • Inconforme con la decisión adoptada, el 19 de diciembre de 2013, la señora CORREA VIUDA DE ESTUPIÑAN presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, a fin de que se efectuara la reliquidación con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
  • Con la Resolución GNR 319314 del 12 de septiembre de 2014, se reliquida la pensión de vejez, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 75% del último año de servicio, con efectividad a partir del 2 de septiembre de 2013, por retiro definitivo del servicio.

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6, p.p. 6-7.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335019 2018 00030 01

3 - Mediante la Resolución Nº VPB 9489 de 6 de febrero de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° GNR 325805 de 29 de noviembre de 2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes. Con esa misma decisión, la entidad demandante solicita autorización expresa a la señora CORREA V IUDA DE ESTUPIÑAN para revocar la

325805 de 29 de noviembre de 2013, confirmándola en todas y cada una de sus partes. Con esa misma decisión, la entidad demandante solicita autorización expresa a la señora CORREA V IUDA DE ESTUPIÑAN para revocar la Resolución GNR 319314 del 12 de septiembre de 2014 , por ser manifiesta su oposición a la constitución y la ley.2

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Señaló como normas violadas, entre otras: La Constitución Política de 1991, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 33 de 1985 , Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación, COLPENSIONES precisó que la demandada tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta que la transición que la cobijaba garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior solo en lo que refiere a edad, tiempo de servicio y monto, más no en lo relativo al ingreso base de liquidación.

Destacó que en el caso de las personas que consolidaron su derecho a partir del 8 de mayo de 2013, los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

Refirió que la liquida ción efectuada en el acto acusado, al tener en cuenta el 75% del ingreso base de cotización del último año de servicio, es contraria a la normatividad y jurisprudencia aplicable, causando así perjuicio al erario.3

del ingreso base de cotización del último año de servicio, es contraria a la normatividad y jurisprudencia aplicable, causando así perjuicio al erario.3

2. CONTESTACIÓN

La señora CORNELIA AZUCENA CORREA VIUDA DE ESTUPIÑAN , se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Resolución N° GNR 319314 de 12 de septiembre de 2014 no está viciada de nulidad, al haber sido proferida por funcionario competente y con todas las f ormalidades de ley, por lo que las sumas que por tal concepto ha percibido , han sido recibidas de buena fe, no estando obligada a su devolución.

Como sustento de su posición , indicó que la reliquidación de su pensión fue obtenida por medios legales, si n presentar argumentos o pruebas que indican un actuar de mala fe o con intención de defraudar el erario, por lo que la administración no puede atentar contra la confianza legítima que tienen los ciudadanos frente a las actuaciones con apariencia de legalidad.

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6, p.p. 7-8. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 6, p.p. 8-13.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335019 2018 00030 01

4

Así mismo, preciso que los referentes jurisprudenciales traídos a colación en la demanda refieren a casos con supuestos fácticos disímiles, como quiera que allí la Corte Constitucional analiz ó los regímenes pensionales aplicables a los congresistas y magistrados de altas cortes.

demanda refieren a casos con supuestos fácticos disímiles, como quiera que allí la Corte Constitucional analiz ó los regímenes pensionales aplicables a los congresistas y magistrados de altas cortes.

Finalmente propuso como excepciones las que denominó “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “deber de desvirtuar la presunción de legalidad”, “interpretación errónea y/o indebida de los fundamentos legales y jurisprudenciales que sustenta la demanda”, “caducidad” y “prescripción”.4

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones5:

Trajo a colación las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, para indicar que allí el órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa estableció los parámetros de interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, excluyendo el IBL.

Así las cosas, recalcó que en cuanto al periodo se debe considerar lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores taxativos contenidos en el Decreto 1158 de 1994 , sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.

En este orden, preciso que para que procedan los efectos retrospectivos de las reglas fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se exige que el caso

sistema de seguridad social en pensiones.

En este orden, preciso que para que procedan los efectos retrospectivos de las reglas fijadas en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se exige que el caso estuviere pendiente de decisión, ya sea en sede administrativa o judicial, pues de lo contrario las decisiones resultan inmodificables.

Teniendo en cuenta que con la Resolución N° GNR 319314 de 12 de septiembre de 2014, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pen sión de vejez de la demandada, con una tasa de reemplazo del 75% de lo devengado en el último año de servicio, a partir del 2 de septiembre de 2013 , con fundamento en la sentencia de 4 de agosto de 2010, infirió que por ser la reposición favorable, la actuación administrativa concluyó en la fecha en que la misma fue proferida , generando una situación jurídica consolidada a favor de la señora CORREA VIUDA DE

ESTUPIÑAN.

Conforme a lo anterior, dado que la sentencia de unificación data del 28 de agosto de 201 8, destacó que las reglas allí contenidas no pueden ser aplicadas a las

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 60. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 65.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335019 2018 00030 01

5 situaciones consolidad as antes de esa fecha, por lo que despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual

desfavorable las pretensiones de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que luego de realizar un estudio de la reliquidación pensional efectuada a la señora CORNELIA AZUCENA CORREA VIUDA DE ESTUPIÑAN a través del acto acusado , se encontró que la misma no se ajusta a derecho, pues debió realizarse con el IBL de los últimos 10 años de servicio, conforme al precedente de la Corte Constitucional, y no con el último año, por lo que los pagos realizados en virtud de tal reconocimiento atentan contra el principio de estabilidad financiera del sistema pensional.6

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 29 de junio de 2022 el Tribunal admitió el recurso de apelación.7

La parte demandada emitió pronunciamiento, mientras que la autoridad demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandada reiteró la posición expuesta en intervenciones anteriores respecto a la no configuración de causal que amerite la nulidad pretendida e improcedencia de la devolución de sumas de dinero percibidas de buena fe.

Agregó que en el recurso de apelación no existe claridad frente a los reparos contra el fallo recurrido.8

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

la devolución de sumas de dinero percibidas de buena fe.

Agregó que en el recurso de apelación no existe claridad frente a los reparos contra el fallo recurrido.8

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el sup erior jerá rquico del Juzgado 19 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.

6 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 67. 7 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 75. 8 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 77.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335019 2018 00030 01

6

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora CORNELIA AZUCENA CORREA VIUDA DE ESTUPIÑAN, -quien prestó sus servicios al Estado, siendo el último cargo por ella desempeñado Secretaria Ejecutiva código 425 grado 08 en el Concejo de Bogotá-, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que su pensión sea reliquidada tenien do en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, o, por el contrario, para el cálculo del IBL se aplica lo dispuesto en los artículos 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993.

3. TESIS DE LA SALA

devengados en el último año de servicio, o, por el contrario, para el cálculo del IBL se aplica lo dispuesto en los artículos 21 y 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993.

3. TESIS DE LA SALA

La señora CORNELIA AZUCENA CORREA VIUDA DE ESTUPIÑAN no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, pues aunque se encuentra amparada por el régimen de transición del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, tal circunstancia permite que su derecho se reconozca conforme a la norma anterior, para su caso las Leyes 33 y 62 de 1985, pero únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión.

Frente al IBL debe aplicarse el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas de orden legal que le hubiese reconocido efectos pensionales a determinados factores, y en todo caso, respecto a aquellos sobre los cuales realizó aportes a pensión.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

La Ley 100 de 1993 estableció un Sistema General de Pensiones que estaría vigente a partir de 1º de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.

No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transición

a partir de 1º de abril de 1994, para empleados del orden nacional y a partir del 30 de junio de 1995, para los empleados del orden territorial.

No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem conservó un régimen de transición definido en el inciso segundo de la norma, que indicó que qui enes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 35 o más años de edad si son mujeres, o cuarenta 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serían beneficiarios de esa transición y en consecuencia, se les aplicaría, (i) la edad para acceder a la pensión de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y (iii) el monto de la pensión de vejez, previsto en las normas anteriores. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335019 2018 00030 01

7 Por su parte, en el inciso tercero ibidem agregó:

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

Frente a la interpretación de la norma transcrita, específicamente si el IBL hacía o no parte de la transición, es preciso tener en cuenta que tanto el Consejo de Estado9, como la Corte Constitucional 10 mantenían hasta la sentencia de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de 2018, posturas diversas sobre la materia.

4.2. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 EN LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE

ESTADO DE 28 DE AGOSTO DE 2018

En atención a la disparidad en la interpretación del concepto de monto y de los beneficios que comprendía el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 entre la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado resolvió, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Admi nistrativo, proferir sentencia de unificación sobre la materia el 28 de agosto de 201811, fijando la regla jurisprudencial de interpretación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición, en los siguientes términos:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguiente s

subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Preci os al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconoci miento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

9 C.E, Sec. Segunda, Sent. 0112-2009, ago. 04/2010. M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila.

variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

9 C.E, Sec. Segunda, Sent. 0112-2009, ago. 04/2010. M.P Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Sentencias C258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 DE 2016 y su 395 de 2017 11 C.E, S. Plena, Sent. 2012-00143-01, ago. 28/2018. M.P César Palomino Cortés.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335019 2018 00030 01

8

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 12. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

(Subrayado y negrilla fuera de texto)

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la

cotizaciones.

101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salar iales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del princip io de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “fa ctor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de

12 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335019 2018 00030 01

9 su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

En esta sentencia se determinó además que estas reglas jurisprudenciales resultan aplicables a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisión en sede judicial o administrativa, sin perjuicio de la cosa juzgada frente a los casos ya resueltos, así:

“Efectos de la presente decisión

113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de

resueltos, así:

“Efectos de la presente decisión

113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

114. La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -como guardiana de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política13. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exp onen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no

13 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: « […] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]»NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335019 2018 00030 01

10 puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.

RADICADO: 110013335019 2018 00030 01

10 puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...