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TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00062-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00062-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-019-2018-00062-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez

Demandado: Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora María Eugenia Salazar Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda en contra de la Nación –Rama Judicial (RJ) –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin de obtener la nulidad de1:

2.1 La Resolución No. 004 del 14 de junio de 2017, expedida por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

nombramiento de la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reintegrarla en mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o a otro de igual o superior jerarquía.

2.3 El pago indexado de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta que se produzca el reintegro.

2.4 El pago de la suma de dinero correspondiente a sesenta (60) días de salario, por concepto de la indemnización que establece el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

1 Ver folios 63 a 64 del expediente.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00062-01 Página No. 2

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez Demandada: Nación –RJ -DEAJ 2.5 Reconocer y pagarle el valor de 100 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales a título de daños morales a favor de cada una de las siguientes personas: María Eugenia Salazar Ramírez (demandante), Andrés Camilo Salazar (hijo), Elkin Arley Muñoz Acuña

(compañero permanente).

2.6 Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

2.6 Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

3.1 Desde el 12 de mayo de 2016 hasta el 14 de junio de 2017, la accionante desempeñó el cargo de escribiente en provisionalidad en el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.

3.2 El acto administrativo que declaró insubsistente a la accionante en el cargo de escribiente se encuentra motivado por el incumplimiento de los siguientes deberes y funciones: omisión de registro de información en el sistema Siglo XXI, errores al momento de registrar actuaciones en dicho aplicativo, falta de cumplimiento a la hora de ingreso a la oficina y, principalmente, por el supuesto abandono de cargo en los días 2, 5, 6, 7, 8 y 9 de junio de 2017.

3.3 La señora María Eugenia Salazar Ramírez fue desvinculada del cargo sin habérsele iniciado un proceso disciplinario, así mismo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo dada su condición de embarazo.

3.4 Contra e l acto administrativo que declaró la insubsistencia interpus o recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto negativamente por el Juez Dieciocho (18) de Ejecución Civil Municipal de B ogotá, esta decisión fue notificada a la demandante el día 21 de julio de 2017.

3.5 A la fecha de desvinculación de la accionante se encontraba en estado de embarazo,

Dieciocho (18) de Ejecución Civil Municipal de B ogotá, esta decisión fue notificada a la demandante el día 21 de julio de 2017.

3.5 A la fecha de desvinculación de la accionante se encontraba en estado de embarazo, hecho que fue puesto en conocimiento al momento de la interposición del recurso de reposición.

3.6 El señor Elkin Arley Muñoz Acuña compañero permanente de la demandante y progenitor del hijo que está por nacer tuvo que renunciar el 16 de julio de 2017 al cargo de oficial mayor que desempeñaba en el Juzgado (15) de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, con el objeto de cuidar de la salud de la accionante, por cuanto presentaba depresión, tristeza y desesperación, así mismo, esta situación afect ó al menor Andrés Camilo Salazar hijo de la demandante.

3.7 Posteriormente, radicó acción de tutela con el objeto de proteger los derechos fundamentales de la señora María Eugenia Salazar Ramírez, la cual fue conocida por el Tribunal Superior de Bogotá, que mediante sentencia de primera instancia ordenó amparar el derecho de la seguridad social de la accionante, así mismo, negó el reintegro, el pago del salario, la indemnización y demás prestaciones sociales.

2 Ver folios 64 a 67 del expediente.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00062-01 Página No. 3

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez Demandada: Nación –RJ -DEAJ 3.8 La anterior decisión fue impugnada por la demandante el día 7 de diciembre de 2017 y

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez Demandada: Nación –RJ -DEAJ 3.8 La anterior decisión fue impugnada por la demandante el día 7 de diciembre de 2017 y al momento de presentación de la demanda no había sido resuelta la segunda instancia.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitución Política, artículos 2, 5, 6, 25, 29, 43, 44 y 90 - Convenio internacional C183 de 2000 - Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer - Artículo 139 del CPACA - Artículo 219 y 240 del CST - Artículo 21 del Decreto 3135 de 1968

Como argumentos para sustentar la vulneración a las normas señaladas en precedencia, la parte actora propuso los siguientes:

-La accionante se encontraba gozando de fuero de maternidad y , por ello, es un sujeto de especial protección y goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo.

-La accionante fue desvinculada de la administración que alegó abandono del cargo, sin embargo, no se tuvo en cuenta que se envi ó las copias de las incapacidades médicas al correo electrónico institucional del nominador.

  • En relación con la notificación del estado de gravidez, señaló que de conformidad con la Corte Constitucional constituye un hecho notorio, así mismo, que lo puso en conocimiento en el recurso de reposición, pero el nominador no lo tuvo en cuenta al presentar la prueba de embarazo sin la transcripción de la EPS Compensar.

Corte Constitucional constituye un hecho notorio, así mismo, que lo puso en conocimiento en el recurso de reposición, pero el nominador no lo tuvo en cuenta al presentar la prueba de embarazo sin la transcripción de la EPS Compensar.

-Que al terminar la relación laboral sin la autorización del Inspector de Trabajo se presume que el despido fue sin justa causa.

-Que existe falsa motivación, pues el acto demandado se fundamentó en el incumplimiento de funciones y el horario de trabajo sin reposar requer imiento alguno en la hoja de vida y sin abrirse el debido proceso disciplinario.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación –RJ -DEAJ contestó la demanda en tiempo 4, en ella se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Indicó que, el nombramiento en provisionalidad permite que los funcionarios sean desvinculados en cualquier momento dado que la naturaleza del cargo no puede generar expectativas de estabilidad laboral, de manera que el acto administrativo que declaró la insubsistencia se encuentra motivado de manera veraz y es fácilmente verificable, esto por cuanto la demandante debía ser apoyada en sus funciones por la oficial mayor, de igual modo, por la falta de justificación de las inasistencias a trabajar en los días 6, 7, 12, 13 y 14 de junio de 2017, situación que provocó una afectación en la prestación del servicio de justicia.

3 Fls. 67 a 71. 4 Fls. 125 a 131 del expediente.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00062-01 Página No. 4

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez Demandada: Nación –RJ -DEAJ

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez Demandada: Nación –RJ -DEAJ

Señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional , se evidencia que en el acto administrativo de insubsistencia no existió la falsa motivación, puesto que el mismo se sustentó en los llamados de atención que se le realizaron previamente a la demandante y las faltas injustificadas al trabajo, razón por la cual se debe concluir que el juez motivó la decisión con respaldo fáctico y ju risprudencial, por cuanto la Corte ha definido como requisito mínimo de motivación la inclusión de las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide prescindir de los servicios de un determinado funcionario.

Finalmente, indicó que no se conocía su estado de embarazo al momento de la expedición del acto administrativo demandado, en vista de que el examen que acredita dicha condición es del 8 de julio de 2017, fecha posterior a la declaratoria de insubsistencia que tuvo lugar el día 14 de junio de 2017, de ahí que no se puede afirmar que la situación se comunicó oportunamente al nominador, o que su estado haya tenido relación alguna con el hecho de la desvinculación.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)5, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

En primera medida, dilucidó sobre las modalidades de ingreso, retiro y régimen de carrera

Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

En primera medida, dilucidó sobre las modalidades de ingreso, retiro y régimen de carrera de los empleados públicos que laboran al servicio de la RJ, encontrando que el nombramiento de la demandante María Eugenia Salazar Ramírez se constituyó en provisionalidad, modalidad que tiene como ob jeto proveer cargos de carrera mientras se realiza la designación por el sistema legalmente previsto para ello, es decir, a través de concurso de méritos.

Así mismo, argumentó que no existe una disposición expresa que haya considerado el nombramiento en p rovisionalidad como generador de fuero de estabilidad para el funcionario que desempeña el cargo, no obstante, indicó que en tal sentido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado coinciden en advertir que el acto administrativo que retira del servicio a cualquier empleado en provisionalidad debe ser motivado de acuerdo con el parágrafo 2º. del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, de tal suerte que, dicho retiro es procedente solo de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley.

De otro lado, sobre el fuero de estabilidad reforzada de las empleadas públicas nombradas en provisionalidad, indicó que la Ley 270 de 1996 no contempla en su articulado la protección para el fuero de maternidad, sin embargo, por remisión expresa del artículo 3.º de la Ley 909 de 2004, es posible aplicar lo establecido numeral 1.º del artículo 51 ibidem, el cual indica que no procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional mientras se encuentre en estado de embarazo o licencia de maternidad.

el cual indica que no procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional mientras se encuentre en estado de embarazo o licencia de maternidad.

Por otra parte, en cuanto al desconocimiento del embarazo por parte del empleador ,indicó que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU -075 de 2016 realizó un cambio de jurisprudencia respecto a lo establecido en la sentencia SU -070 de 2013, de manera que mantuvo el precedente en relación con la estabilidad reforzada de mujeres embarazadas,

5 Ver folios 352 a 369 del expediente.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00062-01 Página No. 5

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez Demandada: Nación –RJ -DEAJ no obstante, estimó necesario modificar su tesis únicamente en los supuestos en los que el empleador no tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento del despido, de este modo, cuando se demuestra que hubo desconocimiento sobre el estado de gravidez, con independencia que se haya aducido justa causa, el empleador no debe sufragar las cotizaciones requeridas para que la empleada tenga derecho a acceder a una licencia de maternidad.

Realizó un recuento de las pruebas aportadas al proceso, de los testimonios y del interrogatorio de parte, indicando que:

  1. En relación con la falta de permiso o autorización del Ministerio de Trabajo como requisito previo para la declaratoria de insubsistencia, advirtió que el artículo 239 del CST no se aplica para las empleadas públicas.
  1. En cuanto a la falsa motivación de los actos administrativos demandados, encontró

requisito previo para la declaratoria de insubsistencia, advirtió que el artículo 239 del CST no se aplica para las empleadas públicas.

  1. En cuanto a la falsa motivación de los actos administrativos demandados, encontró que la misma se sustentó en el incumplimiento de las funciones asignadas a la demandante, especialmente en el registro de los procesos en el sistema de gestión Siglo XXI, el incumplimiento al horario de trabajo a hora de lleg ada, y la ausencia sin justificación alguna a laborar los días 2, 5 a 9, y 12 a 14 de junio de 2017, inasistencias que fueron aclaradas en la Resolución No. 07 del 14 de junio de 2014 , en la que se indicó que del 12 al 14 de junio de 2017 no fue justificada con incapacidad médica la ausencia en el puesto

de la demandante, al efecto señaló que:

  • Fue con la interposición del recurso de reposición contra el acto que la declaró insubsistente que la demandante puso en conocimiento su estado de embarazo, antes de esto, ni el juez, ni la demandante tenían conocimiento que estaba embarazada. - La decisión de no tener contacto directo con el juez para entregarle las incapacidades y no regresar a la sede judicial provino de manera unilateral de la demandante, instada por su entonces compañero permanente, para preconstituir las pruebas en relación con una eventual demanda, cuando decidieron motivar la renuncia al cargo. - No fue discriminada por su estado de embarazo, pues fue con la declaratoria de insubsistencia que la demandante tuvo conocimiento de este hecho. - La demandante no asistió a laborar durante los días 12 a 14 de junio de 2017 sin que hubiera presentado excusa médica o expuesto alguna situación de fuerza mayor o

insubsistencia que la demandante tuvo conocimiento de este hecho. - La demandante no asistió a laborar durante los días 12 a 14 de junio de 2017 sin que hubiera presentado excusa médica o expuesto alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que justificara la inasistencia al lugar donde desarrollaba sus funciones, lo que justificó la apertura de un proceso disciplinario por abandono del cargo. - La demandante reconoció qu e no asistió a laborar esos días porque se encontraba tomando unos medicamentos que afectaban su desempeño laboral.

Concluyó que, las resoluciones demandadas tuvieron como propósito el mejoramiento del servicio y fueron motivadas en debida forma, pues el recaudo probatorio permitió verificar que la demandante continuamente llegaba tarde, incurría constantemente en errores al momento de realizar los registros, debi ó acudir al auxilio de una compañera de trabajo, dejó de asistir sin justificación alguna, por ende, los actos administrativos se encuentran motivados y ajustados a derecho.

Adicional a lo anterior, indicó que la D EAJ en cumplimiento de una orden de tutela garantizó el pago de los aportes a seguridad social hasta que la accionante adquirió el derecho a la licencia de maternidad.

Por lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00062-01 Página No. 6

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez Demandada: Nación –RJ -DEAJ

7. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante inconforme con la decisión anterior presentó el recurso de apelación6, con base en las siguientes razones:

Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez Demandada: Nación –RJ -DEAJ

7. RECURSO DE APELACIÓN

La demandante inconforme con la decisión anterior presentó el recurso de apelación6, con base en las siguientes razones:

  • Que el juez de instancia desconoció la estabilidad reforzada que tenía la demandante debido a su estado de salud.
  • Se presentaron inconsistencia en las declaraciones de José Nel Cardona Martínez y la señora Ruth Cardona, pues en momentos sostenían que la demandante no baja ba los expedientes a la secretaría, sin embargo, posteriormente afirmaban que sí lo hacía o lo hacía de manera deficiente.
  • En cuanto al testimonio del señor Elkin Muñoz Acuña, solicitó que se dé especial atención, pues se evidenció que la sustanciadora Ruth Cardona no sabía hacer liquidaciones y él se prestó para ayudarle, careciendo de pericia para realizar algunas de sus actividades, situación que provocó un retraso en la s labores del despacho y subsiguientemente la solicitud de renuncia a la demandante. Así mismo, que el señor Elkin afirmó que la relación laboral de la accionante con el nominador fue armónica hasta que ella comenzó a presentar problemas de salud, además, que le consta que el señor José Nel Cardona Martínez no quiso vo lver a ver por el juzgado a la accionante después de la declaratoria de insubsistencia, situación por la cual radicó el escrito de recurso en la Oficina de Ejecución

Civil Municipal.

-En cuanto al testimonio del señor José Nel Cardona Martínez, manif estó que mediante esta declaración se demostró la persecución en contra de la demandante, y las

Civil Municipal.

-En cuanto al testimonio del señor José Nel Cardona Martínez, manif estó que mediante esta declaración se demostró la persecución en contra de la demandante, y las inconsistencias en torno a la función de traslado y manejo de expedientes por parte de la accionante, igualmente, solicitó que sea de recibo que el señor José N el afirmó que no contaba con los registros para constatar las llegadas tarde de la accionante a laborar, así como el hecho de que el sistema Siglo XXI era de manejo común del despacho , dado que todos contaban con el mismo usuario y contraseña para su uso.

-Aseveró que la señora Ruth Mary Cardona Pinzón en diferentes momentos del testimonio presentó respuestas evasivas, sin precisión y con poco detalle, razón por la cual considera que en contraste con las demás declaraciones no se guarda una relación armóni ca que justifiquen el actuar del nominador en contra de la señora María Eugenia Salazar Ramírez.

  • No se tuvo en cuenta que la accionante no era la única que utilizaba el aplicativo Siglo XXI, por ello no es posible determinar quién y qué momento se hicieron las anotaciones y desanotaciones erróneas.

Por otra parte, sostuvo que el fallador en la sentencia de primera instancia incurrió en una omisión al no pronunciarse sobre a las excepciones o causales de nulidad propuestas en el escrito de demanda, a saber : (i) excepción de inconstitucionalidad ; (ii) excepción de ilegalidad, y (iii) nulidad total de la actuación administrativa por falsa motivación.

Finalmente, concluyó que los argumentos mencionados son suficientes para que se declaré la nulidad de los actos acusados y , en ese orden de ideas , se otorguen las pretensiones

Finalmente, concluyó que los argumentos mencionados son suficientes para que se declaré la nulidad de los actos acusados y , en ese orden de ideas , se otorguen las pretensiones invocadas en el libelo de la demanda.

6 Ver folios 377 a 388 del expediente.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00062-01 Página No. 7

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez Demandada: Nación –RJ -DEAJ

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue radicado en esta corporación el día 11 de febrero de 2020 7, y mediante providencia del día 26 de febrero de la misma anualidad8 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

Posteriormente, mediante auto del 8 de julio de 2020 9 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. De este término hicieron uso la parte demandada10 y la demandante11.

8.1 Parte demandada

Solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, toda vez que con la normatividad vigente y el acervo probatorio se permite concluir que la Resolución No. 004 del 14 de junio de 2017, expedida por el Juez Dieciocho (18) de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de Bogotá, se encuentra motivada con razones suficientes para la declaratoria de insubsistencia, esto por cuanto se demostró que la demandante incurrió en faltas en su

Sentencias de Bogotá, se encuentra motivada con razones suficientes para la declaratoria de insubsistencia, esto por cuanto se demostró que la demandante incurrió en faltas en su gestión, incumplimiento injustificado de sus labores en lo s días 12 a 14 de junio de 2017 , entre otros, además, dilucidó que los actos administrativos en cuestión se encuentran motivados y las circunstancias de hecho corresponden a la realidad procesal.

8.2 Parte demandante

Alegó de conclusión en idénticos argumentos expuestos en el recurso de apelación.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De acuerdo con los motivos planteados por la parte accionante en el recurso de apelación, la sala deberá establecer si,

9.2.1 ¿el juzgador de instancia incurrió en error al desconocer la estabilidad reforzada que tenía la demandante debido a su estado de salud?

9.2.2 ¿se presentaron inconsistencias en los testimonios recaudados en el proceso?

9.2.3 ¿el juzgado de instancia no hizo un pronunciamiento sobre las excepciones o causales de nulidad propuestas en el escrito de demanda?

7 Ver folio 392 del expediente. 8 Ver folio 394 del expediente. 9 Ver folio 399 del expediente. 10 Ver folios 409 a 414 del expediente.

de nulidad propuestas en el escrito de demanda?

7 Ver folio 392 del expediente. 8 Ver folio 394 del expediente. 9 Ver folio 399 del expediente. 10 Ver folios 409 a 414 del expediente. 11 Ver folios 402 a 408 del expediente.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00062-01 Página No. 8

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez Demandada: Nación –RJ -DEAJ 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que la sentencia apelada se debe revocar debido a que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que las Resoluciones Nos. 004 del 14 de junio y 007 del 14 de julio de 2017 no se encuentran debidamente motivadas , dado que la accionante gozaba de fuero de salud y las razones en las que se sustentaron los actos demandados no se encuentran debidamente acreditadas.

9.3.2 Tesis de la parte demandada

Se debe confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que al analizar la normatividad vigente y el acervo probatorio se permite concluir de los actos acusados se encuentran motivados con razones suficientes para la declaratoria d e insubsistencia, esto por cuanto se demostró que la demandante incurrió en faltas en su gestión e incumplimiento injustificado de sus labores en los días 12 a 14 de junio de 2017.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

insubsistencia, esto por cuanto se demostró que la demandante incurrió en faltas en su gestión e incumplimiento injustificado de sus labores en los días 12 a 14 de junio de 2017.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Negó las pretensiones de la demanda, al considerar que de acuerdo con los medios de prueba aportados no se desvirtuó la legalidad de las Resoluciones Nos. 004 del 14 de junio y 007 del 14 de julio de 2017, dado que las mismas tuvieron un propósito de mejoramiento del servicio y se encuentran debidamente motivadas.

9.3.4 Tesis de la sala

Se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que:

9.3.4.1 En cuanto a la estabilidad laboral reforzada por salud de la demandante, se trata de un motivo que no guarda congruencia con las pretensiones y los hechos de la demanda, pues esta situación fue puesta de presente con la interposición del recurso de apelación, por lo que al juez le está vedado ocuparse de su análisis, so pena de vulnerar las garantías fundamentales de la accionada.

9.3.4.2 No se presentaron inconsistencias entre los declarantes José Nel Cardona Martínez y la señora Ruth Cardona, pues sus dichos fueron coherentes y uniformes.

9.3.4.3 El juzgado no omitió pronunciarse sobre la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, así como de la falsa motivación, pues las dos primeras excepciones no fueron planteadas en la demanda y la falsa motivación fue resuelta por el juez de instancia.

10. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS

e ilegalidad, así como de la falsa motivación, pues las dos primeras excepciones no fueron planteadas en la demanda y la falsa motivación fue resuelta por el juez de instancia.

10. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Mediante la Resolución No. 003 del 12 de mayo de 2016 proferida por el Juez Dieciocho (18) de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de Bogotá , la señora María Eugenia Salazar Ramírez fue nombrada en el cargo escribiente, y tomó posesión en la misma fecha según el acta respectiva (sin consecutivo).

Documentales: Copia de la mencionada resolución a folio 249 del expediente.

Copia del acta de posesión a folio 247 del expediente.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00062-01 Página No. 9

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Eugenia Salazar Ramírez Demandada: Nación –RJ -DEAJ Así mismo, se le realizó la entrega formal de las funciones inherentes al cargo.

Copia del acta de entrega de funciones a folio 248 del expediente. 10.2 A través de petición remitida el 1.º de junio de 2017, el Juez Dieciocho (18) de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de Bogotá radicó una solicitud de información sobre inconvenientes e irregularidades sobre los procesos que debían ser desanotados por el despacho en el mes de mayo.

Documental: Copia de la petición a folio 51 vto. del

cuaderno anexo No. 2.

sobre inconvenientes e irregularidades sobre los procesos que debían ser desanotados por el despacho en el mes de mayo.

Documental: Copia de la petición a folio 51 vto. del

cuaderno anexo No. 2. 10.3 El 5 de junio de 2017 la empleada judicial Yelis Yael Tirado Maestre de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, respondió a la petición precitada informando que se encontraron las siguientes irregularidades pa ra el mes de mayo, errores en: (i) fechas de los autos, (ii) números de estados, (iii) al desanotar cúmplase como notifíquese y viceversa y, (iv) autos de remate, los cuales llegan sin fecha para la diligencia.

Documental: Copia de la respuesta a folio 51 del

cuaderno anexo No. 2. 10.4 Mediante escritos radicados el 1.º y 12 de junio de 2017 la parte actora presentó renuncia al cargo de escribiente.

Documental: Copia de las renuncias a folios 40 y 40vto. del cuaderno anexo

No. 2. 10.5 Mediante la Resolución No. 003 del 14 de junio de 2017, el Juez Dieciocho (18) de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de Bogotá resolvió negar la renuncia de la parte actora.

Documental: Copia de la mencionada resolución a folio 237 del expediente. 10.6 Por medio de la Resolución No. 004 del 14 de junio de 2017, el Juez Dieciocho (18) de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento

folio 237 del expediente. 10.6 Por medio de la Resolución No. 004 del 14 de junio de 2017, el Juez Dieciocho (18) de Ejecución Civil Municipal de Sentencias de Bogotá declaró insubsistente el nombramiento de la accionante en el empleo de escribiente, con efectos a partir de la fecha de expedición del mencionado act o administrativo. Esta decisión se notificó por medio de correo certificado el día 16 de junio de 2017.

Documentales: Copia de la resolución a folios 86 a 87 del expediente.

Copia de oficio de notificación y guía a folios 42 y 44 del cuaderno anexo No. 2. 10.7 El 12 de julio de 2017 la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución precitada, en el escrito presentó descargos por las presuntas fallas en las que incurrió, así mismo, informó que desiste de las renunci as presentadas el 1 .º y 12 de juni

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