TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00117-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00117-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / VALORES DEDUCIDOS POR CONCEPTO DE APORTES A PENSIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA A L JUZGADO EXAMINAR LA SOLICITUD MANDAMIENTO DE PAGO – La sentencia que se invo ca como título ejecutivo o rdenó a la entidad efectuar los descuentos de los valores por concepto de a portes obligatorios para pensión sobre los fa ctores salariales incluido s, en la pro porción que corres ponde al trabajador y entendiendo que el porcentaje es el establecido en la ley vigente al momento en el que debió efectuar tal aporte – Se deben te ner en cuenta los certificados donde el Institu to Geográ fico A gustín Codazzi “IGAC” indica cuales fueron los factores dev engados y considerados como parte del ingreso base de cotización para pens ión, o en su defecto, dispo ner lo necesario con el fin de verificar sobre cuales factores salariales se efectuaron las deducciones para pensión y sob re cuáles de el los no se efectuó el descuento para pensión. Una vez determinado sobre cuales factores no se aplicaron los descuentos para aporte a pensión durante el tiempo laborado en la entidad, se debe efectuar una liquidación en la cual se arroje el valor sobre el cual la Ugpp debía realizar la deducción legal en el porcentaje que corresponda al trabajador / INDEXACIÓN – Después de li quidar el valor s obre el c ual se debían realizar los descuentos de los aportes no realizados, se procederá a indexar la suma arro jada hasta la ejecutoria de la sentencia ejecutada.
Problema jurídico: ¿Determinar si hab rá lu gar a revocar o c onfirmar el auto del
de los aportes no realizados, se procederá a indexar la suma arro jada hasta la ejecutoria de la sentencia ejecutada.
Problema jurídico: ¿Determinar si hab rá lu gar a revocar o c onfirmar el auto del 14 d e mayo de 2020, por medio del cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al c onsiderar que los descu entos de los a portes para pensión s obre los factores salariales que se ordenaron incluir en la base de liquidación de la pensión, no fue ordenado en la sentencia que se aportó como título ejecutivo?
Extracto: “(…) Concluyó la Sala Unitaria del Consejo de Estado que el Acta No. 1362 del 20 d e enero de 2017, ut ilizada para ap licar l a metodología para el cálculo de cotizaciones sobre factores inclui dos en la reli quidación pensional no es un acto susceptible de control judicial. (…) Si bien la en tidad aplicó la fórmula de l cálculo actuarial recomendada por e l Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, tal trámite no tiene fundamento legal ni sustento jurídico porque como lo señaló el Consejo de Estado en provid encia de l pasado 2 de julio d e 202 1, el cálculo act uarial fu e determinado en un est udio adoptado en una re unión (el 20 de enero de 2017) del comité de conc iliación y defens a judicial de la Ugpp que en términos d e dicha Corporación no puede “producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, modificar o
comité de conc iliación y defens a judicial de la Ugpp que en términos d e dicha Corporación no puede “producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, modificar o extinguir algun a situación jurídica g eneral o particular.” (…) En este caso con la liquidación efectuada por la entidad a través de un cálculo actuarial, se presentó una inconsistencia en relación con el cumplimiento porque como se reclama se desconoció que los aportes a pensión se encuentran señalados en la ley. (…) La Ugpp aplica una fórmula pa ra calcula r esos descuentos desconociendo los ve rdaderos concepto s devengados y los porcentajes de cotización de acuerdo con la norma aplicable. (…) Se recuerda que el ejecutante reclama e l mayor valor li quidado y deducido po r concepto de aportes para pensión de los factores salariales que se ordenaron incluir en la liquidación de la p ensión y los intereses moratorios caus ados, teniendo en cuenta que la Ugpp ordenó descontar de las mesadas a que t enía derecho una s uma de dinero ($ 11.047,390 pesos) por c oncepto de a portes para pensión, aplicando la metodología del cálculo actuarial (con una fórmula) en donde no se es pecifica porcentajes ni la fecha en que fueron percibidos los factores incluidos desconociendo los porcentajes señalados en la ley. (…) El ejecutante manifestó su inconformidad con las sumas pagadas en la reliquidación de la pensión en virtud de la sentencia base de recaudo y pa ra el efecto advirtió que los valores p agados no corresponden (…) El seño r (…) reclama por vía ejecutiva las d iferencias de las mesa das no
de recaudo y pa ra el efecto advirtió que los valores p agados no corresponden (…) El seño r (…) reclama por vía ejecutiva las d iferencias de las mesa das no pagadas, al considerar que se hizo el descuento en exceso . (…) Se advierte que dentro del ex pediente aparecen algunos ce rtificados d onde el Instituto G eográficoAgustín Codazzi “IGAC” indica cada uno de los factores que fueron deve ngados y considerados como parte del ingreso base de cotización para pensión (…) Sin embargo, corresponde al juez de pri mera instancia dispo ner lo necesario con el fin de verificar s obre c uales factores salariales se efectuaron las deducciones para pensión y sobre cuales de ellos no se efectuó el descuento para pensión durante toda la relación laboral. (…) El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bo gotá deb e examinar e l título d e rec audo at endiendo los li neamientos impartidos e n la pres ente decisión en aras de respetar el principio de la d oble instancia judicial. (…) En es te s entido se p ronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 d e 2018 (…) al señalar que el juez de s egunda in stancia debe abstenerse de librar mandamiento de pago para devolver el expediente al A quo con el fin de que este valore nuevamente la posibilidad de librar el mandamiento de pago solicitado, teniendo en cuenta el derecho de contradicción que eventualmente pueda ejercer la ejecutada y a su vez garantizando e l derecho de defensa y e l debido proceso. (…) En ese orden de ideas, el A quo debe estudiar e l presente asunto
solicitado, teniendo en cuenta el derecho de contradicción que eventualmente pueda ejercer la ejecutada y a su vez garantizando e l derecho de defensa y e l debido proceso. (…) En ese orden de ideas, el A quo debe estudiar e l presente asunto realizando u n aná lisis fáctico y jurídico que le permita decidir si lib ra o n o el mandamiento ejecutivo . (…) Con esta decisión se garantiza el derecho de contradicción de las partes, e l principio de la doble instancia, el derecho de defensa y el debido proceso. (…) Por consiguiente, se proc ede a revocar el au to proferido el 14 de ma yo de 2020 por el Juzgado Diecin ueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medi o del cual se negó el mandamiento de pago, y en su lugar, se debe examinar el mandamiento de pago bajo los si guientes parámetros: (…) I) L a sentencia que se invoca como título ejecutivo ordenó a la entidad efectuar los descuentos de los valores por concepto de aportes obli gatorios para pensión sob re los factores salariales incluidos, en la pro porción que corres ponde al trabajador y entendiendo que el porcentaje es el establecido en la ley vige nte al momento en el que debió efectuar tal aporte. (…) II) Se deben te ner en c uenta los certifica dos donde el Institu to G eográfico A gustín C odazzi “IGAC” indica c uales f ueron los factores devengados y considerados como parte del ingreso base de cotización para pensión, o en s u defecto, disponer lo necesario con el fin d e verificar sobre
factores devengados y considerados como parte del ingreso base de cotización para pensión, o en s u defecto, disponer lo necesario con el fin d e verificar sobre cuales factores salariales se efect uaron las de ducciones para p ensión y s obre cuales de ellos no se efectuó el descuento para pensión . (…) III) Una ve z determinado s obre c uales factores no se aplicaron los descuentos para a porte a pensión durante el tiempo laborado en la entidad, se debe efectuar una liquidación en la cual se arroje el valor sobre el cual la Ugpp debía realizar la deducción legal en el porcentaje que correspo nda al traba jador. (…) IV) Des pués de li quidar el valor sobre el c ual se debían realizar los descuentos de los a portes no realiz ados, se procederá a indexar la suma arrojada hasta la ejecutoria de sentencia ejecutada. (…) En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos e n primera instancia, c uando se res uelvan los recursos de apelación c ontra las sentencias en s egunda instancia y cu ando se decidan lo s recursos de apelación contra los autos que p onen fin al proceso . (…) En este caso concreto el recurso de apelación fue favorab le a la parte e jecutante, pero la Sa la considera que no procede la c ondena en costas po rque no se ha tra bado el li tigio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C173 de 2004; SU-041 d e 2018; Consejo de Estado, Sección Seg unda, Dra. S andra
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C173 de 2004; SU-041 d e 2018; Consejo de Estado, Sección Seg unda, Dra. S andra Lisset Ibarra Vélez, 3 de mayo de 2018, 25000-23-42-000-2014-02585-01; 8 de abril de 2021, Dr. William Hernández Gómez, 63001-23-33-000-2016-00499-01(0783-18); 3 de junio de 2021, Dr. William Her nández Gó mez, 11001-03-25-000-2017-0084100(4483-17).
FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-35-019-2018-00117-01
Ejecutante: Manuel Antonio Díaz Navarrete
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Proceso Ejecutivo Controversia: Valores deducidos por concepto de aportes a pensión
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
Medio de Control: Proceso Ejecutivo Controversia: Valores deducidos por concepto de aportes a pensión
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 14 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá1, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado con la demanda ejecutiva.
II. Antecedentes
1. Demanda 2
El señor Manuel Antonio Díaz Navarrete presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Ugpp, por los siguientes conceptos: i) la suma de $ 10.349.560.34 por el mayor valor deducido por aportes y ii) el valor de $ 1.137.344.23 correspondiente a los intereses moratorios3.
También pidió el pago de los intereses causados hasta que se realice el pago y las condena en costas y agencias en derecho.
1 Ff. 87 a 96. 2 Ff. 68 a 81. 3 Ver folio 73.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00117-01 2
2. Hechos 4
Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 7 de junio de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", el
Circuito de Bogotá profirió sentencia el 7 de junio de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", el 14 de diciembre de 2016 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho identificado con el No. 11001-33-35-019-201400420-01, promovido por el señor Manuel Antonio Díaz Navarrete e n contra de la Ugpp.
En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que hubiere deven gado durante el último año de servicios con la indexación o actualización de la pri mera mesada pensional.
La Ugpp mediante la Resolución 20587 del 18 de mayo de 2017 reliquidó la pensión del señor Manuel Antonio Díaz Navarrete en cuantía de $ 716.0 95 efectiva a partir del 10 de agosto de 2005, pero por prescripción trienal con efectos fiscales desde el 13 de diciembre de 2010.
En esa decisión se ordenó deducir la suma $ 54.862.565.00, por concepto de aportes para pensión sobre factores no efectuados y correspondió al trabajad or el equivalente a $ 11.047.390.00.
Manifestó la parte ejecutante que la entidad desconoce que las deducciones por aportes en pensiones se deben realizar en los términos de la Ley 4ª d e 1966, el Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
3. Auto de primera instancia recurrido 5
El auto recurrido del 14 de mayo de 2020, que negó el mandam iento de pago
Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
3. Auto de primera instancia recurrido 5
El auto recurrido del 14 de mayo de 2020, que negó el mandam iento de pago solicitado en la demanda ejecutiva, indicó:
- La sentencia que se pretende como base de la ejecución dispuso descontar los aportes del sistema de seguridad pensional, en caso que no se hub iere hecho, en el porcentaje que le corresponde al trabajador, en forma indexada, pero únicamente ordenó la obligación a cargo de la entidad de efectuarlos como consecuencia de incluir nuevos factores salariales en la reliquidación de la
4 Ff. 69 a 73. 5 Ff. 87 a 96.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00117-01 3 prestación pensional del accionante, sin señalar la forma en que la entidad los debía liquidar o los parámetros para determinar su cálculo (si era por el ú ltimo año de servicios, últimos 5 años o por toda la vida laboral). Agregó que este aspect o no fue objeto de aclaración ni apelación por la parte actora.
- Precisó que lo pretendido por el ejecutante sobre las diferencias pensionales no pagadas, esto es, el descuento por aportes en exceso, no se deriva ba de la sentencia judicial condenatoria que se señala como título ejecutivo.
- Manifestó el Juez de primera instancia que se pretende cuestionar la forma como la Administración le dio cumplimiento a la orden de realizar los descue ntos por aportes de los factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensión, es decir, se torna la pretensión de la demanda ejecutiva en un hecho
como la Administración le dio cumplimiento a la orden de realizar los descue ntos por aportes de los factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensión, es decir, se torna la pretensión de la demanda ejecutiva en un hecho nuevo que no fue determinado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no es dable al juez de la ejecución acudir a suposiciones ni interpretaciones, en su criterio, lo solicitado por el actor no está determinado en el título ejecutivo.
4. Recurso de apelación 6
El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación para solicitar que sea revocado el auto recurrido y pedir que se libre el mandam iento de pago solicitado, señalando en síntesis lo siguiente:
- Contrario a lo manifestado por el A quo las sentencias que se encuentran ejecutoriadas constituyen por sí mismas un título ejecutivo.
- Con una simple operación aritmética se puede establecer con los parámetros de la sentencia base de recaudo el monto de las mesadas adeudadas y en consecuencia descontar los valores por concepto de “aportes legales” para pensión.
- El juzgado afirmó que en relación con los descuentos de aportes sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal, era una situación no establecida en el título ejecutivo desconociendo que en la sentencia se ordenó a la entid ad descontar los aportes realizados de forma indexada.
- En el evento de haberse previsto la deducción de aportes como lo establece el juez de primera instancia, la entidad no tenía la facultad para hacer la de ducción
descontar los aportes realizados de forma indexada.
- En el evento de haberse previsto la deducción de aportes como lo establece el juez de primera instancia, la entidad no tenía la facultad para hacer la de ducción
6 Ff. 99 a 102.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00117-01 4 por concepto de aportes a pensión y afectar los valores de las diferencias d e mesadas, la indexación y los intereses causados que fueron reconocidos e indebidamente pagados.
- Por tal razón, existe una obligación clara, expresa y exigible contenida en la orden de descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la “deducción legal”.
- Para corroborar lo anterior, se deben determinar los factores de salario devengados en la vida laboral del trabajador y sobre los cuales no se efectuaron los aportes para proceder con la norma vigente y aplicable, y fijar la proporción o porcentaje que corresponda al trabajador.
- Explicó que la metodología utilizada por la Ugpp (la fórmula o cálculo actuarial) para determinar los aportes a pensión que garanticen la sostenibilidad del sistema, desconoce lo señalado en la orden judicial, según la cual los descuentos a pensión son “aportes legales”.
5. Trámite procesal
Por auto del 5 de agosto de 2020 7, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante, con el fin de que se modifique el auto d e instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 8 del CPACA en concordancia con el artículo 2439 ibídem.
2. Problema jurídico
7 F. 104. 8 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cu ando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 9 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00117-01
5 Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o confirmar el auto del 14 de mayo de 2020, por medio del cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al considerar que los descuentos de los aportes para pensión sobre los factores salariales que se ordenaron incluir en la base de liquidación de la pensión, no fue ordenado en la sentencia que se aportó como título ejecutivo.
El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I)
los factores salariales que se ordenaron incluir en la base de liquidación de la pensión, no fue ordenado en la sentencia que se aportó como título ejecutivo.
El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) generalidades del título ejecutivo, II) aportes al sistema pensional y III) caso concreto.
3. Generalidades del título ejecutivo
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA en tratándose de procesos ejecutivos, dispone:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…).”
El artículo 306 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil – CPC, los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencios o Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
Ahora, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone:
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el
dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…).” “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos queExpediente: 11001-33-35-019-2018-00117-01 6 provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de
de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a qui en ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de
teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala).
Así las cosas, conforme el artículo 297 del CPACA la sentencia debidament e ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP.
Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo.
En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento baseExpediente: 11001-33-35-019-2018-00117-01 7 de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el términ o para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.
cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el términ o para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.
El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dicta do dentro del proceso con radicado No. 2500023-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló:
“43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo , siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctri na []
obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctri na [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.
(…)
48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).
4. Aportes al sistema pensional
La Ley 4ª de 1966, por medio de la cual se provee de recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones, señaló:
“Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previ sión Social, cotizarán con destino a la misma así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y bCon el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. (…)”Expediente: 11001-33-35-019-2018-00117-01 8
afiliación, y bCon el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. (…)”Expediente: 11001-33-35-019-2018-00117-01 8 El Decreto 1848 de 1969, en cuanto a la deducción por aportes en el artículo 99, establecía: “Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no hay a pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al h acer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio.”
El artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985, en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones s ociales para el sector público, dispuso:
“Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos
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