TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00125-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00125-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01
Demandante: Aura María Martínez de Betancur Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURControversia: Sustitución de la asignación de retiro
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1° de julio de 2020 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1:
La señora Aura María Martínez de Betancur en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 p resentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 14 y 15.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01 2
Policía Nacional -CASUR-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:
1 Ff. 14 y 15.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01 2
Solicitó la declaratoria de nulidad del oficio No. E -01523-201800382-CASUR Id.293936 del 17 de enero de 2018 por medio del cual se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución de la asignación de retiro como presunta compañera permanente del señor Fortunato Muñoz Urrea.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad reconocer, liquidar y pagar la sustitución de asignación de retiro devengada por el señor Fortunato Muñoz Urrea, en la misma cuantía pagada al titular con los reajustes previstos en la ley e igualmente las mesadas adicionales cau sadas a partir del 2 de marzo de 1991.
Además, solicitó la actualización de las mesadas adeudadas de conformidad con el IPC, en aplicación del artículo 195 del CPACA, que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho, y que se le cumplim iento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2. Hechos2:
Al señor Fortunato Muñoz Urrea le fue reconocida la asignación de retiro, y falleció el 2 de marzo de 1991.
El señor Fortunato Muñoz Urrea contrajo matrimonio c on la señora Blanca Sofía Ramos de Muñoz de quien se encontraba separado de hecho, y a la fecha de su
el 2 de marzo de 1991.
El señor Fortunato Muñoz Urrea contrajo matrimonio c on la señora Blanca Sofía Ramos de Muñoz de quien se encontraba separado de hecho, y a la fecha de su muerte se encontraba conviviendo con la señora Aura María Martínez de Betancur con quien tuvo un hijo en abril de 1987.
La señora Aura María Martínez de Betancur presentó petición ante Casur el 14 de noviembre de 2017 solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de compañera supérstite, siendo negado por la entidad.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, el Decreto 1213 de 1990, la Ley 54 de 1990, la Ley 100 de 1993, y la Ley 1437 de 2011.
2 Ff. 15 y 16. 3 Ff. 17 a 22.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01 3
Señaló que el acto acusado había s ido expedido de forma irregular con abuso de poder, al haber desconocido su condición de cónyuge supérstite del señor Fortunato Muñoz Urrea, con quien había convivido hasta el día de su muerte compartiendo techo, lecho y mesa.
Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada señaló que se oponía a la totalidad de las pretensiones,
Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda4
La entidad demandada señaló que se oponía a la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que la señora Aura María Martínez de Betancur no había acreditado reunir los req uisitos legales para acceder al derecho reclamado, y que en gracia de discusión, la sustitución de la asignación de retiro causada por el AG® Fortunato Muñoz Urrea la venía percibiendo la señora Blanca Sofía Ramos de Muñoz en calidad de cónyuge supérstite y los menores Leyda Milena Muñoz Ramos y Fabián Muñoz Martínez, a quienes les había sido reconocida a través de la Resolución No. 1649 del 28 de marzo de 2001.
Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) presunción de legalidad de los acto s que resuelven, y (ii) la demandante no demuestra porque los actos administrativos demandados y que suspenden el reconocimiento de la prestación, violan algún precepto superior que le deba obediencia.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Diecin ueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 1° de julio de 2020, negando las pretensiones de la demanda.
El juez de instancia, señaló que a la demandante Aura María Martínez de Betancur no le asistía el derech o reclamado, teniendo en cuenta que las pruebas aportadas no permitían llegar a la certeza de que hubiera convivido con el causante Fortunato Muñoz Urrea entre los años 1980 a 1991 bajo el mismo techo
aportadas no permitían llegar a la certeza de que hubiera convivido con el causante Fortunato Muñoz Urrea entre los años 1980 a 1991 bajo el mismo techo y lecho como compañeros permanentes, ni la dependencia económica alegada.
Señaló que tampoco existía coherencia entre lo señalado por la demandante en el interrogatorio de parte al haber indicado que el causante había muerto en su casa, cuando en el registro de defunción aparecía que había sido en el Municipi o de Tenjo.
4 Ff. 48 a 54. 5 Ff. 116 a 128.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01 4
Además, indicó que resultaba sospechoso y era motivo de duda, las razones por las cuales si el fallecimiento del causante había ocurrido el 2 de marzo de 1991, y a través de apoderado el 16 de abril de 1991 había solicitado la sustitución de l a asignación de retiro en nombre y representación de su hijo, esperó hasta el 14 de noviembre de 2017 para reclamar en calidad de compañera permanente, cuando casualmente las cuotas de la prestación ya estaban extinguidas a causa de la muerte de la señora Blanca Sofía Ramos, y de haber alcanzado la mayoría de edad los hijos del causante.
Finalmente, indicó que no era viable darle aplicación a los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993 en virtud del principio de irretroactividad de la ley, teniendo en cuenta que los hechos habían ocurrido con antelación al 1° de abril de 1994.
4. Del recurso de apelación
ley 100 de 1993 en virtud del principio de irretroactividad de la ley, teniendo en cuenta que los hechos habían ocurrido con antelación al 1° de abril de 1994.
4. Del recurso de apelación
Mediante auto del 31 de mayo de 2021 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 1° de julio de 2020 proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Argumentos del recurso7
La parte demandante señaló que no estaba de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez de instancia, al considerar que era totalmente errada, contradictoria y subjetiva, teniendo en cuenta que las respuestas dadas en los testimonios no podían ser exactas, toda vez que los hechos habían sucedido hacía más de 40 años, de sconociendo que la señora Aura María Martínez de Betancur era una persona de 74 años, lo que dificultaba que los recuerdos estuvieran exactos en su mente.
Así mismo, indicó que el argumento de que la muerte del causante había sucedido en Tenjo y la residencia se encontraba en Bogotá, no era contradictorio si se tenía en cuenta que la muerte había sido violenta, lo cual había sido desconocido por el juez de instancia.
En vista de lo anterior, señaló que dentro de las pruebas testimoniales existían todos lo s elementos exigidos para valorar la conformación de una familia, tales
6 F. 141. 7 Ff. 134 y 135.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01 5
todos lo s elementos exigidos para valorar la conformación de una familia, tales
6 F. 141. 7 Ff. 134 y 135.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01 5
como la convivencia bajo el mismo techo, compartiendo mesa y lecho, lo cual consideró que habían quedado suficientemente probadas, por lo que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 7 de julio de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emita concepto.
5.1. De la parte demandante9
La parte demandante reite ró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se acceda a las pretensiones, al considerar que había quedado debidamente probada la convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento.
5.2. De la parte demandada10
La entidad reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los cuales señaló que a la demandante no le asistía el derecho reclamado por falta de cumplimiento de los requisitos, ya que los testimonios recepcionados no habían sido concluyentes para determinar la convivencia con el señor Fortunato Muñoz, y que en gracia de discusión, los argumentos en los cuales indicaba que no había podido ser asesorada eran contrarios a lo que se evidenciaba dentro del proceso, teniendo en cuenta que la reclamación presentada en nombre de su hijo menor había sido a través de apoderado, aunado a que la reclamación la presentó tan
podido ser asesorada eran contrarios a lo que se evidenciaba dentro del proceso, teniendo en cuenta que la reclamación presentada en nombre de su hijo menor había sido a través de apoderado, aunado a que la reclamación la presentó tan solo hasta que su hijo Fabián Muñoz Martínez había sido excluido de nómina, por lo que consideró que habían sufici entes razones para concluir que se debían negar las pretensiones de la demanda.
6. Del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia
8 F. 147. 9 Ff. 151 a 154. 10 Ff. 153 a 156.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01 6
El artículo 153 del C.P.A.C. A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
El asunto se contrae a establecer la legalidad del oficio No. E-01523-201800382CASUR Id.293936 del 1 7 de enero de 2018 proferido por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó a la demandante Aura María Martínez de Betancur, en
Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó a la demandante Aura María Martínez de Betancur, en calidad de compañera permanente, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del señor Fortunato Muñoz Urrea.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la demandante Aura María Martínez de Betancur en calidad de compañera permanente, y en caso afirmativo a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Derecho a la sustitución de la pensión para miembros de la Policía Nacional - aplicable al momento del fallecimiento
La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo el apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación11.
11 Ver entre o tras: Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia Cla familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación11.
11 Ver entre o tras: Sentencia C-482 del 9 de septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T -1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia deExpediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01 7
Por la fecha de la ocurrencia de la muerte del causante, precisa la Sala que la norma aplicable es el Decreto 1213 de 1990 que reguló lo relacionado con la asignación de retiro de los agentes de la Policía Nacional, la sustitución de la prestación y l os beneficiarios, excluyendo a las compañeras permanentes, en los siguientes términos:
“ARTICULO 130.Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Agente de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge y los hijos hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los
odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los servicios del Agente fallecido.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno establecerá tarifas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
PARAGRAFO 2o. Si el Agente muriere sin haber cobrado sus prestaciones sociales por retiro, éstas se cancelarán en el orden de beneficiarios establecido en este Estatuto.
Artículo 131.Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vid a marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
ARTICULO 132.Orden de beneficiar ios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
ARTICULO 132.Orden de beneficiar ios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mita d a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:
- Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres, así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710 -02, M. P.
Lemos Bustamante.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01
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- Si el causante es hijo extramatrimonial la prestación se dividirá en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establ ecido, la prestación se paga, previa comprobación de
corresponde a los padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establ ecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a sus hermanos menores de dieciocho (18) años.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de desce ndientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.”
Teniendo en cuenta lo expuesto, observa la Sala que la legitimación para sustituir la asignación de retiro de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 radica en la cónyuge supérstite, que esta normatividad fue expedida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, y que los hechos también ocurrieron con antelación a esta, por lo que en principio se podría deducir que a quien ostente la calidad de compañera permanente no le asiste ningún derecho, sin embargo, la Corte Constitucional al respecto, señaló12:
“85. Síntesis de la regla de decisión: la sustitución pensional tiene por finalidad garantizarle a la familia del pensionado fallecido los recursos necesarios para que pueda mantener un nivel de vida similar al que llevaba cuando éste aún vivía. El régimen jurídico prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas, que dependían con mayor intensidad del causante y compartían con él su vida, reciban esta prestación. Tratándose de las compañeras
régimen jurídico prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas, que dependían con mayor intensidad del causante y compartían con él su vida, reciban esta prestación. Tratándose de las compañeras permanentes como beneficiarias, al amparo de la Constitución derogada se les otorgó una protec ción precaria o nula, en la medida en que, por regla general, fueron excluidas del acceso al beneficio. No obstante, tal situación fue superada con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 que se inspiró en la especial protección a la institución familiar y destacó la igualdad imperante entre cónyuges y compañeras permanentes. Ante el advenimiento de dicho tránsito de orden constitucional, esta Corporación acogió el criterio de la retrospectividad para enjuiciar la situación jurídica de las compañe ras permanentes que generaron su garantía prestacional en vigor de la norma fundamental del 86, con la muerte del causante, pero cuyos efectos siguieron produciéndose al amparo del orden vigente. Así, cuando tal circunstancia ocurre, los requerimientos pre stacionales incoados deben ser juzgados de conformidad con los postulados de la Carta Política actual para proteger a quienes venían siendo abiertamente discriminados por el orden jurídico anterior.
86. En términos prácticos, esto implica que el operador judicial (i) con el objeto de corregir los efectos nocivos que algunas disposiciones excluyentes produjeron sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean emple adas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar
sobre un segmento poblacional, debe integrar el ordenamiento superior (artículos 5, 13 y 42) de suerte que las normas discriminatorias no sean emple adas en su tenor literal para resolver un caso y, en su lugar, se interpreten en el sentido de incorporar a las compañeras permanentes dentro de su ámbito de aplicación, en los mismos términos de protección en favor de la cónyuge supérstite. En otras palab ras, bajo el razonamiento de que las normas que consagran la prestación a favor de la cónyuge comprenden también a la compañera permanente y (ii) en caso de conflicto debe resolverlo de acuerdo con la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la equidad de trato y protección que el ordenamiento superior confiere a las parejas constituidas ya sea por vínculos naturales o jurídicos. Esto es, comprendiendo que la definición de quién o quiénes tienen legítimamente
12 SU-424 de 16 de octubre de 2020. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01 9
la titula ridad de la sustitución pensional se fundamenta únicamente en el factor material de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, sin que tenga ninguna relevancia para el efecto el vínculo formal constitutivo de la familia.
(...)
104. Como se explicó en el apartado 6 supra de esta providencia, una entidad o autoridad judicial vulnera las garantías constitucionales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital de una persona cuando niega el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama en calidad de compañera permanente, amparado en una norma jurídica que, conforme a una interpretación literal, la priva del acceso
social y mínimo vital de una persona cuando niega el reconocimiento de la sustitución pensional que reclama en calidad de compañera permanente, amparado en una norma jurídica que, conforme a una interpretación literal, la priva del acceso al beneficio y privilegia el vínculo matrimonial. En estos casos, conforme la jurisprudencia de esta Corporación sobre l a aplicación de la Constitución en el tiempo, deben aplicarse retrospectivamente los postulados superiores de la Carta vigente para interpretar la disposición restrictiva en el entendido de que las compañeras permanentes se encuentran en la misma posición normativa que las cónyuges supérstites. Es decir, corresponde, en estos escenarios, a la luz de la norma suprema, ampliar el ámbito de aplicación del precepto discriminatorio, comprendiendo que el derecho al reconocimiento de la prestación sustitutiva no s e establece exclusivamente para la cónyuge supérstite, sino, además, para la compañera permanente, cuando quiera que el pensionado fallezca. De esta forma se logra el propósito del Constituyente del 91 de proteger a ese particular segmento poblacional que venía siendo abiertamente marginado por el orden superior anterior al amparo del cual causaron el derecho prestacional en debate, evitando así que continúen viendo coartado su derecho a gozar de la prestación, particularmente, impidiendo que los efectos normativos excluyentes de la disposición empleada para la resolución de su requerimiento sigan extendiéndose injustificadamente en la actualidad.”
Por lo anterior, precisa la Sala que en el presente caso se le debe exigir a la compañera permanente acreditar las mismas condiciones que se le pide a la cónyuge, para acceder al derecho a la sustitución de la asignación de retiro,
actualidad.”
Por lo anterior, precisa la Sala que en el presente caso se le debe exigir a la compañera permanente acreditar las mismas condiciones que se le pide a la cónyuge, para acceder al derecho a la sustitución de la asignación de retiro, teniendo en cuenta que en procura de proteger a la familia, lo importante no es el tipo de vínculo que dio origen a la relación sino f actores como el apoyo mutuo, la convivencia efectiva y la vida en común al momento del fallecimiento.
III. Caso concreto
1. Hechos probados
El señor Fortunato Muñoz Urrea nació el 3 de octubre de 1939, contrajo matrimonio con la señora Blanca Sofía Ramos el 6 de noviembre de 1957, de cuya unión nacieron Ruperto (19 de agosto de 1964), Telésforo (17 de julio de 1966), Mary (13 de septiembre de 1968) 13, y Leyda Milena (10 de enero de 1976) 14, y falleció el 2 de marzo de 199115.
13 Se infiere de la hoja de servicios No. 1656 visible en el folio 8. 14 Ver cd f. 56. 15 Ibidem. (f. 58)Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01 10
Mediante la Resolución No. 0 658 del 20 de marzo de 1986 se le reconoció la asignación de retiro al señor Fortunato Muñoz Urrea 16, siendo reajustada a través de la Resolución 2246 del 27 de julio de 198917.
El 23 de noviembre de 1987 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio famil iar
asignación de retiro al señor Fortunato Muñoz Urrea 16, siendo reajustada a través de la Resolución 2246 del 27 de julio de 198917.
El 23 de noviembre de 1987 solicitó el reconocimiento y pago del subsidio famil iar al que tenía derecho por su esposa Blanca Ramos de Muñoz y sus 4 hijos (Ruperto, Telésforo, Mary y Leyda Milena)18.
El 24 de noviembre de 1987 rindieron declaración ante el Juez 37 Civil Municipal los señores Luis Eduardo Cruz Casas y Carlos Martínez, donde indicaron que conocían de vista y trato al señor Fortunato Muñoz Urrea quien estaba casado con la señora Blanca Ramos desde hacía 26 años, con quien convivía bajo el mismo techo, junto con sus hijos.
El 15 de marzo de 1991 la señora Aura María Martí nez (manifestó estar casada con el señor Roberto Betancur Zuluaga), solicitó la sustitución de la asignación de retiro en calidad de esposa del Agente Fortunato Muñoz Arrea19.
El 18 de marzo de 1991 la señora Alcira Zambrano (manifestó estar casada con el señor Jesús Antonio García Latorre), solicitó la sustitución de la asignación de retiro en calidad de beneficiaria del señor Fortunato Muñoz Urrea20.
El 25 de abril de 1991 rindió declaración extrajuicio el señor José Manuel Cárdenas López 21 en donde indicó conocer a la señora Blanca Sofía Ramos de Muñoz desde hacía 10 años, y que le constaba que ella se encontraba casada con el señor Fortunato Muñoz Urrea y dependía económicamente de él. Además la señora Blanca Sofía Ramos de Muñoz 22 también hizo una declara ción
Muñoz desde hacía 10 años, y que le constaba que ella se encontraba casada con el señor Fortunato Muñoz Urrea y dependía económicamente de él. Además la señora Blanca Sofía Ramos de Muñoz 22 también hizo una declara ción extraproceso en la cual reafirmó la convivencia con el causante.
Dentro del expediente pensional del señor Fortunato Muñoz Urrea aparecen las copias de los registros civiles de nacimiento de las siguientes personas:
- Registro de nacimiento de Javier Muñoz Zambrano (6 de septiembre de 1975) hijo del señor Fortunato Muñoz Urrea con la señora Alcira Zambrano.
16 Ibidem. (ff. 14 a 16) 17 Ibidem (f.40) 18 Ibidem (f. 20) 19 Ibídem (f. 51) 20 Ibídem (f. 54) 21 Ibídem (f. 67) 22 Ibídem (f. 65A)Expediente: 11001-33-35-019-2018-00125-01 11
- Certificación de la inscripción de nacimiento de Adriana Muñoz Zambrano (5 de febrero de 1979) hija del señor Fortunato Muñoz Urrea con la señora Alcira Zambrano. - Registro de nacimiento de Rodolfo Muñoz Zambrano (6 de junio de 1983) hijo del señor Fortunato Muñoz Urrea con la señora Alcira Zambrano. - Registro de nacimiento de Fabián Muñoz Martínez (6 de abril de 1987), hijo del señor Fortunato Muñoz Urrea con la señora Aura Martínez Gallego.
Mediante la Resolución 4339 del 10 de septiembre de 1991 23 se le reconoció la
del señor Fortunato Muñoz Urrea con la señora Aura Martínez Gallego.
Mediante la Resolución 4339 del 10 de septiembre de 1991 23 se le reconoció la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora Blanca Sofía Ramos de Muñoz en calidad de cónyuge supérstite y a Leyda Milena Mu ñoz Ramos en calidad de hija del causante, a partir del 2 de marzo de 1991.
El 11 de diciembre del año 2000 24 la señora Aura María Martínez de Betancur a través de apoderada y en representación de su hijo Fabián Muñoz Martínez, solicitó el reconocimiento c omo hijo extramatrimonial del señor Fortunato Muñoz Urrea, y como consecuencia de ello, que se ordenara la sustitución de la asignación de retiro, y el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
Observa la Sala que el 17 de noviembre de 2000 25 se admitió l a demanda de impugnación de paternidad promovida por Roberto Betancur Zuluaga contra el menor Fabián Muñoz Martínez, y contra los herederos indeterminados del señor Fortunato Muñoz Urrea.
Mediante la Resolución No. 1649 del 28 de marzo de 2001 26 se ordenó el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a Fabián Muñoz Martínez en cuantía equivalente al 25% del total de la prestación devengada por el causante a partir del 2 de marzo de 1991 y se ordenó redistribuir la prestación entre la señora Blanca Sofía Ramos de Muñoz, su hija Leyda Milena Muñoz Ramos y el nuevo reconocido Fabián Muñoz Martínez.
del 2 de marzo de 1991 y se ordenó redistribuir la prestación entre la señora Blanca Sofía Ramos de Muñoz, su hija Leyda Milena Muñoz Ramos y el nuevo reconocido Fabián Muñoz Martínez.
El 16 de febrero de 2007 27 el señor Fabián M
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