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TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00142-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00142-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: JHON ARTURO GARCÍA CARRERA

Demandada:

Vinculada:

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ

DE CALDAS

COLPENSIONES

Tema: Incompatibilidad pensional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº0285

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que en el proceso de la referencia negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del

I. ANTECEDENTES

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de i) la Resolución Nº 528 del 10 de octubre de 2016, proferida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de la cual declaró que la pensión de jubilación reconocida y pagada al señor García Carrera es incompatible con la pensión de vejez, reconocida y pagada por hoy Colpensiones, ii) la Resolución N° 158 del 31 de marzo de 2017 mediante la cual resolvió no reponer y confirmar el acto administrativo anterior, y iii) la Resolución N° 036 del 14 de febrero de 2018 “[…] mediante la cual se da cumplimiento a una decisión administrativa, o en su defecto de aplicación al decaimiento administrativo de la misma. […]”Radicado: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demanda a i) seguir recibiendo el pago de las pensiones en forma, cantidad y condiciones como lo ha venido haciendo por parte de las instituciones pagadoras ii) reconocer que la pensión de jubilación es compatible con la pensión de vejez toda vez que estas tienen orígenes distintos, iii) declarar que no habrá lugar a la “SUBROGACIÓN

las instituciones pagadoras ii) reconocer que la pensión de jubilación es compatible con la pensión de vejez toda vez que estas tienen orígenes distintos, iii) declarar que no habrá lugar a la “SUBROGACIÓN PENSIONAL”, iv) ordenar expedir acto administrativo en el que se restablezca y reintegre el pago de los dineros dejados de cancelar en cumplimiento al acto administrativo demandado. v) reconocer y pagar las cantidades necesarias para hacer el reajuste de valor conforme al IPC certificado por el DANE según lo ordena el artículo 192 del CPACA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Manifestó que nació el 12 de abril de 1945, que ingresó a la Universidad Francisco José de Caldas el 5 de abril de 1976, en el cargo de profesor de tiempo parcial hasta el 28 de diciembre de 1998, habiendo prestado sus servicios por más de 20 años.

Indicó que cumplió con los requisitos exigidos para l a pensión de jubilación, de tal manera que mediante Resolución 055 del 25 de febrero de 1999, la entidad demandada le reconoció y ordenó pagar a partir del 29 de diciembre de 1998 la suma de $1.120.311 por concepto de mesada pensional en un 100%.

Señaló que, la precitada resolución fue demandada por la misma entidad que la expidió, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Exp. 2006-08469 MP. Cerveleón Padilla Linares, quien mediante fallo de primera instancia el Tribunal declaró la nulidad

correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Exp. 2006-08469 MP. Cerveleón Padilla Linares, quien mediante fallo de primera instancia el Tribunal declaró la nulidad parcial de la Resolución 055 de 1999 decisión confirmada por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B.

Dijo que, el Instituto de los Seguros Soci ales (hoy Colpensiones) reconoció la pensión de vejez en el año 2005 mediante Resolución 27477 y la 11745 del 2006, por haber cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas, y ordenó pagar a partir del 1º de septiembre de 2005 la suma de $5.630.045 con una tasa de reemplazo del 90% por concepto de mesada pensional por los servicios prestados en el sector privado.

Expresó que, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inici ó trámite administrativo para declarar la compatibilidad pensional o para aplicar la Subrogación de una mesada pensional de jubilación por compartibilidad con Colpensiones mediante Resolución 065 del 15 de febrero de 2016, por considerar que las 2 pensiones resultan incompatibles.Radicado: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

Señala que, a través Resolución 528 del 10 de octubre de 2016 la rectoría de la Universidad declara la incompatibilidad de la pensión de jubilación

Bogotá D.C. – Colombia 3

Señala que, a través Resolución 528 del 10 de octubre de 2016 la rectoría de la Universidad declara la incompatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez por incurrir en la prohibición de doble asignación del tesoro público.

Refirió que, el 11 de enero de 2017 presentó recurso de reposición contra la precitada Resolución y el 31 de marzo del 2017 la Universidad resolvió el recurso confirmando todas y cada una de sus partes mediante Resolución 158. Posteriormente, el 14 de febrero de 2018 expidió la Resolución N° 036 a través de la cual subrogó la pensión, dejando al señor García Carrera solamente con la mesada pensional reconocida y pagada por Colpensiones por la suma de $8.987.134.

3. La sentencia apelada (07 1-30)

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., no accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que, pudo constatarse la vinculación laboral de 20 años y 9 meses del docente con la entidad demandada.

Indicó que el artículo 64 de la Constitución Política de 1886 contempla: “[…] nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que determine la ley. […]”

Citó una providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez,

excepciones que determine la ley. […]”

Citó una providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, en la cual indicó que cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista en el artículo 128 de la Constitución, de lo expuesto se destaca: “incompatibilidad de las pensiones de vejez y jubilación cuando ambas son pagadas con recursos del tesoro Público.”

Consideró que, en este caso el ISS le reconoció la pensión al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en su artículo 49 que establecía: las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS eran incompatibles entre sí con otras pensiones y asignaciones del sector público. Pero l a norma anterior fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 1995 en la parte que decía “entre sí” y “con las demás pensiones y asignaciones del sector público”

Concluyó de lo anterior que, sí es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión por parte del ISS siempre que esta se reconozca por servicios prestados a particulares, pero no sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público, por ello, en el SubRadicado: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 lite se encuentra demostrado que el actor disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS que incluy ó los tiempos laborados en el sector público.

4. Recurso de apelación (08 3-11)

El apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revise plenamente si la entidad demandada tiene la competencia para expedir los actos administrativos demandados, por otra parte esboza que la pensión otorgada por la Universidad Distrital tiene origen en un fallo judicial plasmado en la Resolución 793 del 19 de diciembre de 2011, en relación directa con la Resolución 498 del 29 de diciembre de 2014, que exige de manera perentoria la iniciativa para su revisión a sol icitud del Gobierno, Ministerio de Trabajo, de Hacienda, Contralor y Procurador General ante el Consejo de Estado o ante la Corte Suprema de Justicia y no mediante un proceso administrativo interno de la entidad demandada.

Por último, expresa que con la expedición de los actos administrativos demandados el rector de la Universidad de Caldas incurrió en desviación de poder y abuso de sus funciones, pues la institución no es competente para declarar la incompatibilidad pensional y la subrogación de la pensión, por violación de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante (13 2-16)

pensión, por violación de los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

5. Alegatos de conclusión

5.1 Parte demandante (13 2-16)

La parte demandante mantuvo su posición de que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas no tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados, alega que nunca dio su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo por el cual le reconocieron su pensión y mucho menos obró de manera fraudulenta o ilegal en aras de su reconocimiento. Por otra parte, expresa que los actos administrativos expedidos por la Universidad de Caldas modifican Resoluciones provenientes de decisiones judiciales, por lo que su modificación le es intangible al operador administrativo.

Además, alega que la pensión reconocida por la entidad demandada fue con tiempos de servicio de los 20 años laborales para ella y en el caso del ISS, tomó como tiempo de cotización las 1.687 semanas de relaciones laborales entre particulares.

5.2. Parte demandada

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas guardó silencio.Radicado: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 5.3. Entidad vinculada (13 18-24)

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó alegatos de conclusión e indicó que, al realizar el estudio del caso, encontró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho

La Administradora Colombiana de Pensiones presentó alegatos de conclusión e indicó que, al realizar el estudio del caso, encontró que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que dicho reconocimiento constituiría un detrimento injustificado e ilegal al erario, “[…] conforme a lo anterior, el actor no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas […]”

6. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto alguno.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, l a controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine:

1. ¿Estaba facultada la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para dictar los actos administrativos acusados de nulidad o por el contrario están viciados por haber sido proferidos sin competencia, con desviación de poder y abuso de funciones?

2. ¿La pensión de jubilación reconocida al señor Jhon Arturo García

Carrera por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es compatible con la prestación concedida por Colpensiones, por cuanto estas se concedieron con tiempos laborados en dicha

2. ¿La pensión de jubilación reconocida al señor Jhon Arturo García

Carrera por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es compatible con la prestación concedida por Colpensiones, por cuanto estas se concedieron con tiempos laborados en dicha institución educativa y empresas de carácter privado, respectivamente?

3. Primer problema jurídico

3.1. De la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

La Sala observa que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas es una institución de educación superior, de carácter oficial, del ordenRadicado: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 distrital, creada mediante Acuerdo Nº 10 de 1948 del Concejo de Bogotá, como ente universitario autónomo de carácter distrital, con personería jurídica, gobierno, rentas y patrimonio propio e independiente.1

La Constitución Política de 1886, después del Acto Legislativo 01 del 11 de diciembre de 1968, establecía en el artículo 76 - numeral 9º la competencia del Congreso para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las di stintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales, y en el artículo 120 - numeral 21 facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado.

En el nuevo contex to superior, a partir de la promulgación de la

facultaba al Presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional centralizado.

En el nuevo contex to superior, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, se tiene que el artículo 150, numeral 19, literal e), dispone:

“[…] Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

...19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nac ional y de la fuerza pública. […]”

Conforme a lo anterior, corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno Nacional para definir los requisitos y condiciones del reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos2.

En tal propósito, la Ley 4ª de 19923 dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, entendiendo también las descentralizadas y autónomas del mismo orden, será el fijado por el Gobierno Nacional, y que cualquier norma salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la citada ley o decretos, carecerán de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00233-01 (20659) 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999, M. P. doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “El Constituyente de 1991, entonces, conservó el concepto que venía desde la reforma constitucional de 1968, en relación con la necesidad de la existencia de una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la regulación de determinadas materias, una de ellas la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros servidores del Estado, en donde la función del primero se debe limitar a establecer unos marcos generales, unos lineamientos que le circunscriban al segundo la forma como éste ha de desarrollar su actividad reguladora para los asuntos específicamente señalados por la propia Constitución.”. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Radicado: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

f) de la Constitución Política.Radicado: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora, s i bien al tenor del artículo 69 de la Carta Política las universidades gozan de autonomía administrativa, tal característica se traduce en actuaciones administrativas de gestión tales como darse sus propios reglamentos, estatutos y directivas, más no fijar el régimen prestacional de sus empleados.4

En desarrollo de tal postulado, las universidades pueden organizarse de manera que consigan sus destinos con arreglo a sus propios objetivos, pero siempre bajo la dirección del Estado. Siendo así, cualquier disposición de carácter local, como Ordenanzas, A cuerdos Municipales, Resoluciones o Acuerdos de Establecimientos Públicos, bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia salarial, contradicen el contenido de la Carta Política.

3.2. De la compatibilidad y compartibilidad pensional

Es preciso señalar que la compartibilidad, consiste en el reconocimiento que hace un empleador a su trabajador de una pensión extralegal , convencional o con el régimen que venía disfrutando mientras continúa cotizando a la entidad de seguridad social en pensiones hasta tanto el trabajador reúna los requisitos para hacerse acreedor a la pensión por vejez; una vez ocurra esta situación, el empleador se subroga 5 en la entidad de seguridad social en pensiones para que ésta continúe c on el pago de la mesada pensional.

vejez; una vez ocurra esta situación, el empleador se subroga 5 en la entidad de seguridad social en pensiones para que ésta continúe c on el pago de la mesada pensional.

Pero si la pensión reconocida por la entidad de seguridad social, es inferior a la pensión reconocida por el empleador, será éste quien asuma el mayor valor de esa pensión pues entre ambas entidades se comparte la obligación.

Frente a la compatibilidad, se indica que esta figura consiste en que el empleador reconoce una pensión convencional, extralegal o en virtud de régimen anterior, la cual va pagando mientras que el empleado continúa pagando sus aportes a la entidad de seguridad social; cuando el trabajador cumple los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez y ésta le es reconocida y el trabajador recibe las dos pensiones al mismo tiempo, por no tener la de jubilación la calidad de compartida.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "B", Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2005-06084-02(1663-16) 5 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "B",

Consejera ponente: Bertha Lucía Ramirez De Paez (E), Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece

(2013). Radicac ión número: 6600123-31-000-2011-00133-01(0325-13)que cita: “[…] Al ser el I.S.S. la entidad de previsión que recibió las cotizaciones de los servidores del SENA para cubrir el riesgo de vejez, debe ser éste el que subrogue a la entidad en la obligación del pago de la pensión de jubilación una vez los empleados cumplen los requisitos para acceder a la prestación de vejez, en tal sentido, es improcedente que por una misma cotización derivada de una única vinculación laboral, se reconozca una pensión de jubil ación a cargo del SENA y otra de vejez a cargo del I.S.S., como lo pretende el demandante.

Cuando el I.S.S. reconoce la prestación en cuantía inferior a la que venía reconociendo el SENA en aplicación del régimen general de los servidores públicos, esta última entidad debe cubrir la diferencia resultante, configurándose así la “compartibilidad pensional”. […]”Radicado: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 La Corte Constitucional, en la Sentencia T438 del 8 de junio de 2010, define de manera clara, las figuras de la “compatibilidad” y la “compartibilidad” en materia pensional:

“[…] La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder

“compartibilidad” en materia pensional:

“[…] La compartibilidad pensional consiste en la protección que se otorga al monto del ingreso pensional del jubilado, cuando el mismo cumple con todos los requisitos para acceder al pago de la pensión vitalicia de vejez, por parte de la entidad administradora de tales recursos. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando la entidad en la cual se encuentra laborando el trabajador prevé condiciones más favorables para acceder a la pensión que la prescritas para la generalidad de los trabajadores. En tales circunstancias, la empresa empleadora asume el pago de las mesadas hasta tanto el empleado cumpla la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley para todas las personas.”

“La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles. […]” (Negrillas fuera del texto original)

3.3. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos antes de la Ley 100

recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles. […]” (Negrillas fuera del texto original)

3.3. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos antes de la Ley 100

Antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la entidad de previsión que tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era aquella a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 “ Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” 6.

Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993 7, por medio de la cual el legislador creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos8.

6 “Artículo 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. (…)”: 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 8 “Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones:

los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. (…)”: 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 8 “Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. (…)”.Radicado: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

Luego, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 19949, mediante el cual integró al Sistema General de Pensiones a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y a los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República10.

Por su parte, el Decreto 692 del 29 de marzo de 1994 11 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pens iones o demás

los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pens iones o demás prestaciones a que hubiere lugar es “la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente”.

Posteriormente, en el Decreto 1068 del 23 de junio de 1995 12 se fijó el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran al SGSSP. Así, el artículo 2 ibídem, precisó que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995. Esto, en los siguientes términos:

“[…] Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régim en de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto.

Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.

9 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 10 Revisar el artículo 1 del decreto en mención. 11 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. 12 “Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”.Radicado: 11001-33-35-019-2018-00142-01

Demandante: Jhon Arturo García Carrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cu

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