TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00214-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00214-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad A dministrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Ejecutante: Clara Inés López Gelvez
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013335019-2018-00214-01
Medio: Ejecutivo
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (archivo 7 del expediente digital) interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto de 15 de octubre de 2020 (archivo 6 del expediente digital ) proferido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual no libró mandamiento de pago; recurso éste que fue all egado al Despacho el 17 de febrero de 2023 (índice 3 del expediente digital-Samai).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Clara Inés Lopez Gelvez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes valores:
- “Por una suma que no podrá ser inferior a SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($7.988.761.70) MCTE, por concepto del
- “Por una suma que no podrá ser inferior a SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($7.988.761.70) MCTE, por concepto del mayor valor liquidado y deducido por aportes, en consecuencia de la falta de pago de diferencias de mesadas conforme a la resolución RDP 044530 del 27 de noviembre de 2017.
- Por la suma de SETECIENTOS NUEVE MII. QUINIENTOS VEINTIUN PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($709.521.87) MCTE, porEjecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01
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concepto de intereses moratorios de que trata el numeral 5° del artículo 195 del C.P.A.C.A., liquidados sobre las mesadas dejadas de pagar, de sde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es. 5 de mayo de 2017 al 30 de abril de 2018 (fecha de presentación de la demanda).
- Por los intereses moratorios que se sigan generando desde la presentación de la demanda hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.
- Por las sumas que asciendan a costas y agencias en derecho a la que deberá condenarse a la UGPP” (f. 52s).
2. Hechos y fundamentos
El apoderado de la parte ejecutante señala que la extinta Caja Nacional de Previsión - Cajanal, mediante la Resolución Nro. 5865 del 24 de mayo de 1999, reconoció a favor de la señora Clara Inés Lopez Gelvez, una pensión de jubilación
Previsión - Cajanal, mediante la Resolución Nro. 5865 del 24 de mayo de 1999, reconoció a favor de la señora Clara Inés Lopez Gelvez, una pensión de jubilación en cuantía mensual de $416.736.64, efectiva a partir del 9 de abril de 1994.
Agrega que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó reliquidar la pensión del ejecutante con el promedio del 75% de todos los factores de salario del último año de servicio.
Menciona que la sentencia del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, en el artículo 3° parte final del resuelve, respecto a la deducción de aportes dijo lo siguiente: “descontando los ap ortes el sistema de Seguridad pensional si no se hubieren hecho en la proporción que corresponde al demandante..."
Indica que radicó el 17 de agosto de 2017 ante la UGPP, solicitud de cumplimiento integral de la sentencia judicial ya mencionada.
Señala que la UGPP, mediante Resolución No. RDP 044530 del 27 de noviembre de 2017, dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión de la demandante, en una cuantía mensual de $507.133.00, efectiva a partir del 9 de abril de 1999 pero con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2012 por prescripción trienal.
En dicho acto adm inistrativo en los artículos 8 y 9 del resuelve, se ordenó liquidar y deducir la suma total de $38.904.087 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.Ejecutivo
En dicho acto adm inistrativo en los artículos 8 y 9 del resuelve, se ordenó liquidar y deducir la suma total de $38.904.087 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.Ejecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01 Pág. 3
Refiere que de la anterior suma de dinero se ordenó deducir de las diferencias de mesadas a pagar a favor del demandante el equivalente al 25% correspondiente al valor de $8.720.717.
Indica que solicitó a la UGPP mediante petición del 11 de diciembre de 2017 que informara la metodología utilizada, las normas aplicadas y expidiera copia de certificaciones con “fundamento en el cual, hubiera determinando que este pensionado no se le habían efectuado las deducciones en aportes en los términos de la Ley 4 de 1966, decreto 1045/1978 y las leyes 33 y 62 de 1985”.
Menciona que la UGPP dio respuesta manifestando que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad con el acta No. 1362 de 20 de enero 2017, aduciendo que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones y se abstuvo de expedir los soportes sobre deducciones de aportes en pensiones en los términos de la Ley 4 de 1966.
Señala que solicitó al empleador certificación de los factores y primas devengados en el periodo del 1 de junio de 1971 al 26 de abril de 1993 e indicara si los aportes en pensión fueron efectuados conforme a las normas vigentes para
Señala que solicitó al empleador certificación de los factores y primas devengados en el periodo del 1 de junio de 1971 al 26 de abril de 1993 e indicara si los aportes en pensión fueron efectuados conforme a las normas vigentes para ese periodo. El DANE mediante certificación del 9 de marzo de 2018 certificó los factores devengados durante toda la vida laboral.
De conformidad con lo anterior señala que “la entidad en la Resolución No. RDP 044530 del 27 de noviembre de 2017, liquidó por concepto de descuentos por aportes la suma total de $38.904.087.00, deduciéndose de los mesadas del trabajador supuestamente el 25%, esto es, la suma de $8.720.717.00, siendo esto, una liquidación y deducción de aportes ilegal, contrariando los certificados del nominador, en los que en ningún momento se evidencia que a este trabajador, el ente empleador no efectuara los descuentos a pensión en los términos de las ley 4° de 1966, Decreto 1045 de 1978 y ley 33 de 1985, normas que tampoco autorizaron expresamente descuentos diferentes a los forzoso a cargo del trabajador, sin embargo, en el entendido que tuviera que hacerse esa liquidación, solo equivaldría a la suma total de $2.927.821.08 correspondiéndole a mi mandante la deducción del 25%, esto es, la suma de $731,955.27.”
Por lo tanto, y en atención que se realizó un descuento por mayor valor por concepto de aportes, se adeuda la suma d e ($8.720.717.00 - $731.955.27) =Ejecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01 Pág. 4
concepto de aportes, se adeuda la suma d e ($8.720.717.00 - $731.955.27) =Ejecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01 Pág. 4
$7.988.761.70 por concepto de mesadas dejadas de pagar como consecuencia del cumplimiento integral de un fallo judicial.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en auto de fecha 15 de octubre de 2020 (archivo 6 del expediente digital), decidió no librar mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp.
El a quo señala que lo pretendido por la ejecutante sobre las diferencias pensionales no pagadas por haber realizado la entidad, en su criterio, un descuento por aportes en exceso, no se derivaba de la sentencia j udicial condenatoria que señala como título ejecutivo.
Agrega que por el contrario, lo que se pretende es cuestionar la forma como la Administración, le dio cumplimiento a la orden de realizar los descuentos por aportes de los factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensión, esto es, se torna la pretensión de la demanda ejecutiva en un hecho nuevo que no fue determinado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no es dable al Juez de la ejecución acudir a suposiciones ni inter pretaciones, es decir lo solicitado por la actora no está determinado en el titulo ejecutivo.
Menciona que como quiera que en las pretensiones formuladas en el proceso de ejecutivo, se afirma, según criterio del ejecutante, que la entidad en el acto
la actora no está determinado en el titulo ejecutivo.
Menciona que como quiera que en las pretensiones formuladas en el proceso de ejecutivo, se afirma, según criterio del ejecutante, que la entidad en el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial (que en principio seria de ejecución) excedió la orden allí contenida al descontar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, admitiría de manera excepcional ser susceptible de demandarse en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber modificado una situación jurídica en cabeza del titular del derecho, para que sea en ese contexto en el que se determine si hay lugar a ello y no por la vía ejecutiva como se solicitó.
Cita una providencia del Consejo de Estado donde ha precisado que cuando se discute que si el acto de cumplimiento de la sentencia desborda lo ordenado en la misma, y es ésta la que sirve de título de ejecución, la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha considerado que aunEjecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01 Pág. 5
tratándose de un acto de ejecución, es susceptible de control jurisdiccional cuando crea o modifica una situación jurídica concreta.
Sostiene que lo pretendido por la parte ejecutante no fue ordenado por la sentencia que se aporta como título ejecutivo y lo ordenado ya fue cumplido razón por la cual, lo solicitado, no reúne los requisitos del artículo 442 del C.G.P por no tratarse de una obligación clara y expresa en relación con los descuentos de los aportes del sistema de seguridad p ensional aplicados en virtud de la reliquidación
por la cual, lo solicitado, no reúne los requisitos del artículo 442 del C.G.P por no tratarse de una obligación clara y expresa en relación con los descuentos de los aportes del sistema de seguridad p ensional aplicados en virtud de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora por inclusión de nuevos factores salariales.
Aclara, que si bien obra dentro del expediente la liquidación efectuada por el Grupo de Liquidaciones de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá “no se tendrá en cuenta, toda vez que calculó los descuentos de apor tes en salud sobre las mesadas ordinarias aplicando el 12% o el 12,5% según corresponde a la normatividad, y se reitera, que en el caso concreto, la sentencia base de ejecución no determinó en forma clara y expresa como debían efectuarse dichos descuentos.”
4. Recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante presentó recurso de apelación (f. 74s ) señalando que las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales que emanen de autoridad judicial competente constituyen por sí mismas un título ejecutivo y no requieren, salvo las excepciones de Ley, que se señale la condena a través de una suma dineraria específica para que pueda establecerse su valor real o demandarse ejecutivamente, pues la obligatoriedad y el carácter ejecutivo de las decisiones proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo se desprende de su firmeza y que no haya perdido su fuerza ejecutoria de conformidad a los Artículos 87 y 91 CPACA
Agrega que la orden judicial principal ordenaba reliquidar una pen sión
desprende de su firmeza y que no haya perdido su fuerza ejecutoria de conformidad a los Artículos 87 y 91 CPACA
Agrega que la orden judicial principal ordenaba reliquidar una pen sión incluyendo factores excluidos del cálculo de la pensión tales como las Primas de Navidad, de Vacaciones, de Servicios y el auxilio de alimentación, indicando que la UGPP, "puede descontarles los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal". Añade que el a quo menciona que la obligación clara y expresa a ejecutar por parte de la UGPP es únicamente la reliquidación de la pensión en la forma ordenada, el pago de unas mesadas y su correspondiente indexación.Ejecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01 Pág. 6
Señala que “no es cierta esa afirmación, por cuanto el pago de los diferencias de mesadas, su indexación y los intereses que se hubieran consolidado, y que fueran ordenados en la sentencia que es título ejecutivo en este proceso, se vieron afectados y disminuidos en su cuantía a pagar, por una deducción irregular de aportes, que según el juez la sentencia no estableció una metodología específica para su cálculo”
Indica que la UGPP no tenía facultad legal alguna para efectuar deducción por esos conceptos, razón por la cual, la deducción por valor de $8.720.717, efectuada en el artículo 8 de la Resolución No. RDR 044530 del 27 de noviembre de 2017, en realidad son diferencias de mesadas dejadas de pagar como consecuencia de una decisión judicial razón por la cual, si existe una obligación clara, expresa y exigible que aún no se ha pagado.
realidad son diferencias de mesadas dejadas de pagar como consecuencia de una decisión judicial razón por la cual, si existe una obligación clara, expresa y exigible que aún no se ha pagado.
Menciona que discrepa con el análisis efectuado por el juez, en relación con la orden judicial de descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal en la medida que ese procedimiento para su cálculo, está contenida en la L ey en el presente caso, la Ley 4° de 1966 y la Ley 33 de 1985.
Indica que solicitó a la UGPP mediante petición del 11 de diciembre de 2017 que informara la metodología utilizada, las normas aplicadas.
Menciona que la UGPP dio respuesta manifestando que dichas sumas fueron liquidadas de conformidad con el acta No. 1362 de 20 de enero 2017, aduciendo que es el único procedimiento para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Señala que solicitó al empleador certificación de los factores y primas devengados en el período del 1 de junio de 1971 al 26 de abril de 1993 e indicara si los aportes en pensión fueron efectuados conforme a las normas vigentes para ese periodo. El DANE mediante certificación del 9 de marzo de 2018 certificó los factores devengados durante toda la vida laboral.
De conformidad con lo anterior señala que “la UGPP en la Resolución No. RDP 044530 del 27 de noviembre de 2017, liquidó por concepto de descuentos por aportes la suma total de $38.904.087.00, deduciéndose de los mesadas del trabajador l a suma de
044530 del 27 de noviembre de 2017, liquidó por concepto de descuentos por aportes la suma total de $38.904.087.00, deduciéndose de los mesadas del trabajador l a suma de $8.720.717.00 y lo correcto y ajustado a derecho, en realidad la suma adeudada por faltaEjecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01 Pág. 7
de pago en aportes de pensión la suma de $ 731.955.27, forzoso es concluir, que en el cumplimiento de la decisión judicial, hay una obligación concreta sin pagar de diferencias de mesadas equivalente a ($8.720.717.00 - $731.955.27) = $7.988.761.70”.
Por lo tanto, y en atención que se realizó un descuento por mayor valor par concepto de aportes, se adeuda la suma de ($8.720.717.00 - $731.955.27) = $7.988.761.70 por co ncepto de mesadas dejadas de pagar como consecuencia del cumplimiento integral de un fallo judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
En el caso de autos, la controversia se circunscribe a dilucidar si las sentencias que se aportaron como base de la ejecución contienen una obligación clara y expresa en cuanto al deber de realizar descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación pensional, sobre los cuales no se haya cotizado.
que se aportaron como base de la ejecución contienen una obligación clara y expresa en cuanto al deber de realizar descuentos por aportes al sistema pensional sobre los factores incluidos en la reliquidación pensional, sobre los cuales no se haya cotizado.
Para desatar el problema jurídico la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: i) contenido de la sentencia que se aporta como título ejecutivo; ii) consideraciones generales sobre los requisitos sustanciales del título ejecutivo; iii) verificación de los requisitos sustanciales del título; y iv) conclusiones.
2. Contenido de la sentencia que se aportan como título ejecutivo
El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de marzo de 2017 , en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la en tidad a reli quidar la pensión; en la mencionada providencia se resolvió lo siguiente (f. 14s del archivo 1 del expediente digital):
“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP028504 del 13 de julio de 2015 y RDP041706 del 8 de octubre de 2015, proferidas por
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LAEjecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01
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PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la UNIDAD
PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PAR AFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-U.G.P.P., a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante CLARA INÉS LÓPEZ GALVEZ , identificada con cedula os ciudadanía No. 29.804.773 de Sevilla (Valle del Cauca), con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, esto es, del 27 de abril de 1992 al 26 de abril de 1993, incluyendo los siguientes factores salariales, sueldo básico, salario por antigüedad, subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, prima de v acaciones y bonificación por servicios prestados, éstas últimas cuatro en forma proporcional a una doceava parle efectiva a partir del 9 de abril de 1999, por retiro definitivo del servicio, pero con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 2012, por prescripción trienal de las diferencias de las mesadas pensionales, descontando los aportes del sistema de seguridad pensional, si no se hubieren hecho, en la proporción que corresponda a la demandante e indexando la primera mesada pensional, del 26 de abril 1993 al de abril de 1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, se CONDENA a la entidad demandada UNIDAD
1999, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, se CONDENA a la entidad demandada UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIO NAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, a pagar, únicamente, las diferencias que por concepto de la indexación de la primera mesada y el consecuente reajuste de la pension reconocida, resulten a favor de la demandante, sumas éstas que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente formula;
RR.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH). que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
SEXTO: La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos indicados en los artículos 192 a 195 de la
QUINTO: Sin costas y agencias en derecho en esta instancia.
SEXTO: La entidad demandada, deberá dar cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos indicados en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.Ejecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01
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SÉPTIMO: En firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso” (f. 4s).
En el expediente obra la constancia que la anterior sentencia quedó ejecutoriada el 4 de mayo de 2017 (f. 3).
Además, en el expediente obra la Resolución No. RDP 044530 de 27 de noviembre de 2017 (f. 14), por medio de la cual la UGPP, en cumplimiento a la orden judicial, reliquidó la pensión.
3. Consideraciones generales sobre los requisitos sustanciales del título ejecutivo
El artículo 297 del CPACA identifica los documentos que constituyen títulos ejecutivos, en los siguientes términos:
“Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)” (Destacado fuera de texto).
El artículo 422 del CGP dispone que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del
pública al pago de sumas dinerarias (…)” (Destacado fuera de texto).
El artículo 422 del CGP dispone que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con las normas citadas, se colige que las sentencias en las que se condene a una Entidad pública constituyen títulos ejecutivos, siempre que cumplan con los requisitos sustanciales de contener una obligación clara, expresa y exigible.Ejecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01 Pág. 10
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha identificado los requisitos sustanciales del título y ha definido su alcance, de la siguiente manera1:
“aluden a que en el documento aparezca, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una «obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». La obligación será expresa «porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo
título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está pendiente de cumplirse un plazo o condición». En cuanto a cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo, para efectos del ordenamiento procesal de la jurisdicción contenciosoadministrativa, el Artículo 297 del CPACA señala que como tal se consideran, entre otros, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
4. Verificación de los requisitos sustanciales del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos:
4.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”2 así:
Sujeto activo: Clara Inés López Gelvez. Sujeto pasivo: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
revisión del título ejecutivo…”2 así:
Sujeto activo: Clara Inés López Gelvez. Sujeto pasivo: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 (f. 3) por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ; y demás d ocumentos que
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B; Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; providencia de 11 de abril de 2019; Radicación número: 0500123330002016-02362-01(2907-17). 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057).Ejecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01 Pág. 11
permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae en el cobro de una suma de dinero que presuntamente la entidad descontó en exceso por concepto de aportes al sistema pensional respecto a factores salariales que se incluyeron en la reliquidación pensión pero que en su momento no fueron objeto de cotización.
4.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque
incluyeron en la reliquidación pensión pero que en su momento no fueron objeto de cotización.
4.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…”3, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten determinar el valor que debe la Entidad debió descontar por concepto de aportes al sistema pensional, de conformidad con la información laboral y las normas que regulan la materia.
Para explicar este punto, se abordarán los siguientes aspectos: a) precisión sobre obligaciones determinables; b) información necesaria para establecer el valor de los descuentos por aportes; y c) forma de calcular el valor de los descuentos por aportes; los cuales se desarrollan a continuación:
a) En primer lugar, es importante precisar que, cuando la obligación es de pagar una suma de dinero, el requisito consistente en que la obligación sea expresa, no implica que necesariamente el valor deba estar descrito textual y puntualmente en el título ejecutivo, lo importante es que éste sea determinable.
En efecto, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente4:
“Habiendo aclarado el objeto y los presupuestos para iniciar un proceso ejecutivo, llama la atención de la Sala que el Tribunal haya expuesto como uno de los fundamentos para aducir la falta de claridad de la obligación a ejecutar, el hecho de que esta no consista en una suma líquida de dinero, aun cuando manifestó que la misma no solo comprende el pago de los valores correspondientes a unas prestaciones sociales (obligación de dar una
aducir la falta de claridad de la obligación a ejecutar, el hecho de que esta no consista en una suma líquida de dinero, aun cuando manifestó que la misma no solo comprende el pago de los valores correspondientes a unas prestaciones sociales (obligación de dar una cantidad líquida de dinero), sino que también alude a la liquidación de los importes respectivos (obligación de hacer). (…)
3 Ibíd. 4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera; Consejera Ponente: María Elizabeth García González; auto de 12 de julio de 2018; expediente: 8100123330032017 -00042-01.Ejecutivo Radicación: 110013335019-2018-00214-01 Pág. 12
Con base en la disposición señalada, se puede colegir que, en la medida en que la condena era cuantificable, le asistía al Tribunal el deber de tomar todas las previsiones del caso para efectos de que en la sentencia de 17 de marzo de 2016 se concretaran los montos que el Hospital demandado le adeuda al actor; o, cuando menos, requerir a las partes sobre los
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