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TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00291-01-(17-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00291-01-(17-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Demandante: JOSÉ ISNEL GARCÍA OCAMPO

Demandado: FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor José Isnel García Ocampo, contra la sentencia de veinticinco (25) de julio de 2018 (fls. 34

a 34 vltos. cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acción de tutela con relación al derecho de petición, invocado por el demandante JOSE ISNEL GARCIA OCAMPO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.336.243 de Pensilvania (Caldas), por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se Niegan las demás pretensiones de la demanda de acción de tutela.

hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se Niegan las demás pretensiones de la demanda de acción de tutela.

(…).” (fl. 96 y vlto. cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2018, el señor José Isnel García Ocampo interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, con el fin,Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Actor: José Isnel García Ocampo Acción de tutela – impugnación fallo de que en amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda, se acceda a las siguientes pretensiones:

“Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA".

Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA".

Conceder el derecho el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores

subsidio de vivienda. Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA "FONVIVIENDA" Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad” (fl. 3 cdno. no. 1 – mayúsculas del demandante).

B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. Interpuso derecho de petición de interés particular ante FONVIVIENDA solicitando fecha cierta para saber cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda a que, considera tener derecho como víctima del desplazamiento forzado.

2. FONVIVIENDA no emite respuesta ni de forma ni de fondo a su petición, incumpliendo al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004.

3. Además, el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar cien mil viviendas para familias vulnerables, sin que se le manifieste acerca de cómo acceder a ello.

2Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Actor: José Isnel García Ocampo Acción de tutela – impugnación fallo

C. La actuación en primera instancia

manifieste acerca de cómo acceder a ello. 2Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Actor: José Isnel García Ocampo Acción de tutela – impugnación fallo

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 17 de julio de 2018, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Fondo Nacional de Vivienda –

FONVIVIENDA (fl. 7 y vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada A través de apoderado judicial, el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA presentó el informe requerido, manifestando en síntesis

lo siguiente (fls. 9 a 11 vltos. cdno. no. 1): Una vez revisado el número de identificación del accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se pudo establecer que el hogar de la accionante se postuló en la Convocatoria para población desplazada del año 2007 a fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares propietarios - reubicación, siendo su estado actual calificado. El estado "calificado" significa, que el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarias exigidas para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano. No obstante, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda. Ahora bien, sobre los criterios de calificación para la asignación del Subsidio Familiar

Familiar de Vivienda Urbano. No obstante, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda. Ahora bien, sobre los criterios de calificación para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda Urbana de la Bolsa Especial de Población en Situación de Desplazamiento, que son aplicados a los postulantes de la Convocatoria 2007, le informo que Fonvivienda da aplicación al Decreto 951 del 24 de Mayo de 2001, modificado en sus artículos 17 y 18 por el Decreto 4213 de 2011, donde se delimitan los criterios de calificación de las postulaciones y asignación de los subsidios de vivienda. Ahora bien, FONVIVIENDA no abrirá convocatorias por el sistema tradicional, en virtud de las nuevas políticas que se vienen aplicando, en 3Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Actor: José Isnel García Ocampo Acción de tutela – impugnación fallo cumplimiento de los Autos de seguimiento de la Corte Constitucional Nos. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011. En consecuencia, para acceder al subsidio, actualmente, se debe seguir el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias.

En el año 2012, el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales se incluye la población en situación de desplazamiento. Esta política de

reglamentarias. En el año 2012, el Gobierno Nacional implementó una nueva política de vivienda a favor de las personas más vulnerables, entre las cuales se incluye la población en situación de desplazamiento. Esta política de vivienda, busca otorgar Subsidios Familiares 100% de Vivienda en Especie - SFVE. Para la Convocatoria de Gratuita el hogar no se postuló y Prosperidad Social si habilitó al hogar en proyectos, pero el hogar no se postuló. El programa de vivienda gratuita va dirigido en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) “Que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema. b) Que esté en situación de desplazamiento. c) Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. d) Que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable.” (negrilla de la demandada). Debido a que el hogar del accionante se encuentra en situación desplazamiento, podría ser favorecido con una vivienda a título de subsidio en especie dentro del programa de vivienda gratuita, teniendo en cuenta que podrán ser beneficiarios los hogares registrados en las siguientes bases de datos: 1. “Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces.

2. Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS o la que haga sus veces.

3. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de

1. “Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces.

2. Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS o la que haga sus veces.

3. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales SISBEN III o el que haga sus veces.”

4Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Actor: José Isnel García Ocampo Acción de tutela – impugnación fallo Ahora bien, se tiene que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, quien viene realizando la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie -SFVE (no es FONVIVIENDA quien selecciona a los potenciales beneficiarios), según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, teniendo en cuenta que se verificará que se encuentren en la Red Unidos y posteriormente en SISBEN III.

El Fondo Nacional de Vivienda expedirá el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quienes accederán a las viviendas ofrecidas en el marco del Programa de Vivienda Gratuita. Esto significa que las convocatorias realizadas por Fonvivienda serán para la postulación de aquellos hogares señalados por el DPS como potenciales beneficiarios. En tal sentido la postulación del hogar sólo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100%

potenciales beneficiarios. En tal sentido la postulación del hogar sólo podrá llevarse a cabo, una vez el DPS haya incluido al hogar en el listado de hogares potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie - SFVE. En lo que respecta a la petición esta fue atendida mediante oficio 2018EE0048649 y enviada.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 25 de julio de 2018 (fls. 34 a 38 vltos. cdno. no. 1), denegó la protección invocada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: En el caso concreto, se demostró que el demandante presentó derecho de petición el 21 de junio de 2018. 5Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Actor: José Isnel García Ocampo Acción de tutela – impugnación fallo De igual manera, en lo que atañe al derecho de petición y el derecho a la vivienda digna, encontró acreditado ese Despacho que mediante el oficio No. 2018EE0048649, ya se había definido la situación jurídica del peticionario en el siguiente sentido: "...se le informó al accionante que aunque su hogar fue habilitado para la convocatoria del programa Vivienda Gratuita Fase 1 de Fonvivienda, el hogar no se postuló y en la actualidad el proyecto se encuentra cerrado. (...) ...se invita al accionante a que se postule al programa Mi casa ya y se le indican los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015

encuentra cerrado. (...) ...se invita al accionante a que se postule al programa Mi casa ya y se le indican los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015 y el Decreto 0729 de 2017 para poder participar." Así las cosas, el oficio anteriormente transcrito, constituye la respuesta a la situación jurídica del demandante por parte del Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA mediante el cual se le informó al accionante que aunque su hogar fue habilitado para la convocatoria del programa Vivienda Gratuita Fase 1 de Fonvivienda, el hogar no se postuló y en la actualidad el proyecto se encuentra cerrado, y de igual forma se invitó al accionante a que se postule al programa Mi casa ya y se le indican los requisitos establecidos en el Decreto 1077 de 2015 y el Decreto 0729 de 2017 para poder participar y por tanto, en el caso concreto, se presentó una carencia actual de objeto.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 3 de agosto de 2018, la parte

demandante impugnó el fallo de primera instancia (fl. 40 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 6 de agosto de 2018 (fl. 42 ibidem). Los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis que, “FONVIVIENDA Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA (…)”. 6Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA (…)”. 6Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Actor: José Isnel García Ocampo Acción de tutela – impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda , presuntamente vulnerados por el hecho de no

constitucional el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vivienda , presuntamente vulnerados por el hecho de no haberle otorgado el subsidio de vivienda al cual tiene derecho por pertenecer a la población desplazada y por no emitírsele una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 21 de junio de 2018. El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, la solicitud que la parte actora radicó ante el Fondo Nacional de Vivienda, ya fue objeto de pronunciamiento por medio del oficio no. 2018EE0048649,. 7Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Actor: José Isnel García Ocampo Acción de tutela – impugnación fallo La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, ya que FONVIVIENDA Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (sic), no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA”.

En este contexto, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que, a continuación se exponen: 1) La parte demandante presentó derecho de petición el 21 de junio de 2018, ante el Fondo Nacional de Vivienda (fl. 1 cdno. no. 1), en el

a continuación se exponen: 1) La parte demandante presentó derecho de petición el 21 de junio de 2018, ante el Fondo Nacional de Vivienda (fl. 1 cdno. no. 1), en el cual solicitó, lo siguiente: 1. “Se me dé información de cuando me puedo postular.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me dé una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional. 4. se me asigne una vivienda del programa de las 100.000 viviendas que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de las cien mil viviendas.

6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.

7. Se informe si me INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO.” 2) Al ser el Fondo Nacional de Vivienda a quien le compete resolver la solicitud radicada por la parte actora, se demostró dentro de esta actuación la existencia de una decisión de fondo frente a la referida

petición (fls. 18 a 20 vltos. cdno. no. 1) , igualmente que el contenido y alcance de la misma fue oportuna y debidamente notificado, de

petición (fls. 18 a 20 vltos. cdno. no. 1) , igualmente que el contenido y alcance de la misma fue oportuna y debidamente notificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (fls. 21 y 22 cdno. no. 1 –guías de correo certificado). 8Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Actor: José Isnel García Ocampo Acción de tutela – impugnación fallo En efecto mediante oficio no. 2018EE0048649, de 21 de junio de 2018, FONVIVIENDA emitió contestación al derecho de petición presentado, en la cual le manifestó, lo ya indicado en la contestación de demanda y en el fallo impugnado, respecto de cada uno de los puntos solicitados (fls.

18 a 20 vltos. cdno. no. 1). 3) Frente al derecho de petición, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

sentencia T-1160A de 2001 se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 9Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 9Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Actor: José Isnel García Ocampo Acción de tutela – impugnación fallo 4) Apoyando la anterior jurisprudencia, la misma corporación en la

sentencia T-249 de 2001, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, manifestó: “Cabe recordar que en relación con el derecho de petición, no basta que se expida la respuesta, sino que además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado. En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”. (negrillas de la Sala). 5) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional 2 ha establecido, que el hecho de presentar una petición no da a entender que la respuesta sea favorable, a saber: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala,

responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.” Así las cosas, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, las jurisprudencias antes anotadas y que al demandante se le ha puesto en conocimiento la respuesta emitida al derecho de petición presentado, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA no ha vulnerado los derechos invocados; en consecuencia, el fallo del a-quo habrá de ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 2 Sentencia T-146 de 2012. 10Expediente No. 11001-33-35-019-2018-00291-01

Actor: José Isnel García Ocampo Acción de tutela – impugnación fallo F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de 25 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de 25 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 11

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