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TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00312-01-(08-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00312-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001-33-35-019-2018-00312-01

Demandante: Jhon Sebastián Avella Corredor

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resol ver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 26 de julio de 201 9, mediante la cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante, actuando a través de apoderado , promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulidad del fallo de primera instancia del 1º de agosto de 2017, proferido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, y del fallo de segunda instancia del 30 de noviembre del mismo año , proferido por el Inspector General de la Policía Nacional , así como su aclaración del 7 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales se impuso la sanción de

de Bogotá, y del fallo de segunda instancia del 30 de noviembre del mismo año , proferido por el Inspector General de la Policía Nacional , así como su aclaración del 7 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales se impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por 6 meses sin derecho a remuneración.

A título de rest ablecimiento so licita qu e se ordene dejar sin efecto la sanción impuesta, así como el pago de “sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir ”, sin solución de contin uidad, debidame nte index ados, junto con el reconocimiento de los intereses legales y moratorios.

Finalmente, pide que se borre de su hoja de vida los antecedentes que conlleven atrasos en los ascensos y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en l os términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante señala que ingresó hacer curso de Oficial de la Policía Nacional el 16 de enero de 2012 ; el 1º de diciembre de 2014 fue dado de alta como Subteniente y adquirió la categoría de Oficial.

1 Folios 398-415Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00312-01

Actor: JHON SEBASTIÁN AVELLA CORREDOR

Sentencia

2 Sostiene que ha sido felicitado y condecorado por su buen servicio.

Señala que 13 de diciembre de 2016 se profirió auto de apertura de indagación

Sentencia

2 Sostiene que ha sido felicitado y condecorado por su buen servicio.

Señala que 13 de diciembre de 2016 se profirió auto de apertura de indagación preliminar “en contra de un oficial por estable cer” y de unos Patrul leros, el 17 de febrero del mismo año se le notifica el inicio de indagación preliminar y el 10 de julio de 2017 fue citado a audiencia disciplinaria en la que se le atribuyó la falta grave de “incumplir, modificar, desautorizar, eludir, eje cutar con negli gencia o tard anza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio” (Ley 1015 de 2006, art. 35, numeral 10).

Sostiene que el 1º de agosto de 2017 el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana d e Bogotá le i mpuso como sanción la suspensión e inhabilidad especial de 6 meses sin derecho a remuneración ; ante tal decis ión interpuso recurso de apelación , el cual fue decidido el 30 de noviembre del mismo año confirmando la decisión, la cual fue ejecutada mediante la Resolución No. 0150 del 15 de enero de 2018.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: Artículos 2º, 4º a 6º, 13, 15, 21, 23, 25, 29, 33, 53, 74, 83, 85, 89 a

92, 95, 1165, 122 a 124, 228 a 230, 236 y 237.

Legales: Ley 1437 de 2011: artículo 138; Ley 734 de 2002: artículos 5º, 6º, 9º, 13, 18, 19, 20, 21, 23, 28, 43, 47, 141, 142 y163; Ley 1015 de 2006: artículos 5º, 6º, 7 º, 11, 16, 18, 19 y 41.

Como conce pto de violación considera hay una expedición i rregular por desconocimiento del derecho de defensa y audiencia , teniendo en cuenta que si bien no estaba en el lugar en el momento en que se pasó revista, lo cierto es que en ese momento estaba cumpliendo órdenes de otro superior, Subcomandante de la Esta ción 24 de Poli cía; por lo t anto, solicitó se llamara en declaración a ese superior para que confirmara dicha situación, pero esa prueba fue negada, bajo el argumento que no tenía nada que ver con el cumplimiento de las órdenes relativas al servicio que debía cubrir en la fecha y hora de los hechos investigados.

Sostiene que se violó el derecho al debido proceso al negar las pruebas solicitadas argumentando que no tenían nada que ver con los hechos investigados , con lo que se de muestra que solo se pract icaron las pruebas que se consideraban necesarias para imponer la sanción , sin cumplir con el deber de practicar las pruebas favorables y desfavorables, violentándose a su vez el principio de imparcialidad.

Afirma que, con los testimonios solicitados pretendía demostrar q ue para la fe cha de los hechos le fue imposible atender inmediatamente la supervisión del servicio ,

pruebas favorables y desfavorables, violentándose a su vez el principio de imparcialidad.

Afirma que, con los testimonios solicitados pretendía demostrar q ue para la fe cha de los hechos le fue imposible atender inmediatamente la supervisión del servicio , que se estaba llevando a cabo , en los filtros de acceso al Barrio San Bernardo , por cuanto su superior Vargas Meléndez le ordenó presentars e en su despacho , en donde recibió indicaciones de cumplir un servicio el día siguiente y debía demostrar que había cumplido la orden de notificar a sus subalternos de dicho servicio.

Refiere que de los arg umentos expuestos para negar la práctica de las pruebas seNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00312-01

Actor: JHON SEBASTIÁN AVELLA CORREDOR

Sentencia

3 evidencia que se tenían dudas respecto de si la reunión fue antes o después de los hechos, dudas que hubieran podido resolverse con la práctica de dichos testimonios y así mismo, se hubiera estable cido el motivo p or el que no había podido ejercer control sobre lo s diferentes lugares que le correspondía supervisar. Además, que dichos testimonios eran necesarios para poder determinar si la orden fue incumplida con una causa justificada.

Así mismo, so stiene que se in currió en falsa motivación por la expedición en fo rma irregular de los actos demandados. Al respecto hace referencia a las imprecisiones contenidas en los fallos.

Señala que existen incoherencias en las manifestaciones que se exponen en la decisión y en cuanto al tema hace menci ón a la pro videncia del H. Consejo de

contenidas en los fallos.

Señala que existen incoherencias en las manifestaciones que se exponen en la decisión y en cuanto al tema hace menci ón a la pro videncia del H. Consejo de Estado del 26 de julio de 2017, C.P. Dr. Milton Chávez García, Radicado No. 1100103-27-000-2018-00006-00. Afirma que en el fallo se incurrió e n serias contradicciones que evidencian la falta de certeza sobre los hechos y, en con secuencia, lo procedente era absolver al investigado. Afirma que su situación probatori a es idéntica a la del Patrullero Amaris del Real, de quien tampoco existía certeza de que estuviera en el vehíc ulo pa rticular, pero a este patrullero lo absolvieron, mientras que al actor lo condenaron.

Asegura que se constituyó una infracción a las normas en que debe fundarse porque el funcionario con atribuciones disciplinarias acomodó sus planteamientos a conveniencia y vulneró los derechos fundamentales del disciplinado.

Sostiene que se demos tró que a pesar de que hubiera podido tener la posibilidad de atender las órdenes impartidas respecto del servicio “le resultaba imposible estar en todo mo mento en cada uno de los puntos en que se encontraba el personal bajo su mando para supe rvisar la act ividad que estos estaban cumpliendo como quiera que había una distancia considerable que debía cubrir a pie”.

Afirma que existió desviación de poder porque por medio de los fallos disciplinarios se busca un fin diferente al que le corresponde al proceso disciplinario.

Asegura que se debió buscar los elementos probatorios que demostr aran la

Afirma que existió desviación de poder porque por medio de los fallos disciplinarios se busca un fin diferente al que le corresponde al proceso disciplinario.

Asegura que se debió buscar los elementos probatorios que demostr aran la responsabilidad o la inocencia, pero contrario a ello se hizo uso arbitrario del poder y se desvió para lograr la sanción sin las pruebas necesarias.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

Manifiesta que se opone a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial.

En cuanto a la legalidad de los actos demandados hace referencia a lo dispuesto en los artículos 125 y 217 de l a Constitución Política, así mismo, en las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, indicando que “la inferencia ló gica y racional d e la certeza del juzgador a partir de unas p ruebas materia lmente palpables, también forma parte de las garantías de un proceso justo y acorde con la ley”.

2 Folios 430-435Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00312-01

Actor: JHON SEBASTIÁN AVELLA CORREDOR

Sentencia

4 Respecto al debido proceso como principio orientador del régimen disciplinario de los miembros de la Fuerza Pública trae a colación lo dispuesto por la H. Cor te Constitucional en las sentencias C-034 de 2014 y C-980 de 2010.

Sostiene que no hubo trasgresión a las normas sustanciales ni procesales, que el hecho existió y la tardanza sí o bedeció a una con ducta desplegada por el aquí

Sostiene que no hubo trasgresión a las normas sustanciales ni procesales, que el hecho existió y la tardanza sí o bedeció a una con ducta desplegada por el aquí encartado, adem ás, que existe n pruebas suficientes que permite n llegar a la certeza sobre la responsabilidad del actor, que fue lo que generó la sanción.

Afirma que no se demostró ninguna causal de anulación, ni existió desviación de poder, pues los actos se ajustaron a las pruebas que fueron decretadas, practicadas y valoradas en el proceso disciplinario, respetando el debido proceso.

Asevera que no exist ió violación de l a ley, falta de competencia ni falsa motivación, puesto que los actos fueron motivados conforme las pruebas legalmente decretadas y producidos por la autoridad competente.

Señala que el trámite adelantado al proceso disciplinario se hizo en observancia de las instancias respectivas y en cada una se observó el cumplimiento riguroso y ordenado de cada etapa procesal, que concluyó con la sanción disciplinaria.

Sostiene que afirmar que exis te un error en la motivaci ón de los actos es un argumento falaz y sin sustento , porque en el proceso disciplinario s e le dio la oportunidad de controvertir las pruebas que fueron alle gadas, así como también solicitar las que estuvieran a su cargo.

Asegura que el procedimiento contencioso no es una tercera instancia como para pretender introducir pruebas que fueron obje to de análisis por los juzgadores disciplinarios y despachadas por inconducentes e impertinentes.

Señala que el acto mediante el cual se le impuso la sanción goza de presunción de

pretender introducir pruebas que fueron obje to de análisis por los juzgadores disciplinarios y despachadas por inconducentes e impertinentes.

Señala que el acto mediante el cual se le impuso la sanción goza de presunción de legalidad por estar ajustado a la Constitución Políti ca y la ley , por lo tanto, s olicita se nieguen las pretensiones.

Propone como excepciones las que denominó “inexistencia de vicios de nulidad ”, “tercera instancia” y la “ineptitud sustantiva de la demanda”.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Como aspecto previo hace referencia al conteni do de los artículos 49 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y sostiene que resulta procedente cues tionar la legalidad de los actos administrativos que ponen fin al procedimiento de manera directa o indirecta y que producen efectos jurídicos. Al respecto trae a cola ción lo señalado por el H. Consejo de Estado en las providencias del 12 de diciembre de 2017, C.P. Dr. William

3 Folios 476-490Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00312-01

Actor: JHON SEBASTIÁN AVELLA CORREDOR

Sentencia

5 Hernández Gómez, Radicado No. 11001 -03-25-000-2012-00183-00, y del 1 9 de

Actor: JHON SEBASTIÁN AVELLA CORREDOR

Sentencia

5 Hernández Gómez, Radicado No. 11001 -03-25-000-2012-00183-00, y del 1 9 de febrero de 2018, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cu éter, Radicado No. 73001-23-33-0002013-00645-01.

Sostiene que resulta procedente estudiar la legalidad de las senten cias de primera y segunda instancia, el auto aclaratorio y el acto adm inistrativo por el cual se d io cumplimiento a la sanción impuesta, porque el res tablecimiento del derecho , en caso de estar llamadas a prosperar las pretensiones , exige dejar sin efectos e l acto que ejecutó la sanción.

En cuanto al análisis integral de la sanción discip linaria, hace referencia a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la providencia del 25 de enero de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 11001-03-25-000-2014-01539-00.

Sobre las nulidades sustanciales por irr egularidades en el proc eso disci plinario sostiene que solo en los eventos en que estas vuln eren el debido proceso, derecho de defensa y contradicción o derechos o garantías fundamentales , tendrá el alcance suficiente para lograr la anulación de los actos administr ativos demandados. Sobre el tema trascribe apartes de la sentencia del H. Consejo d e Estado del 1º de febrero de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 11001-03-25-0002014-00633-00.

Estado del 1º de febrero de 2018, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, Radicado No. 11001-03-25-0002014-00633-00.

Respecto al marco normativo del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional hace referencia a lo dispuesto en el artículo 218 de la Cons titución Política, los artículos 30, 34 y 58 de la Ley 1015 de 2006 y 175 de la Ley 734 de 2002.

En cuanto al cargo de desconocimiento de los derechos de defensa y audienci a sostiene que el demandante solicitó l a práctica de dos testimonios, los cuales le fueron negados por impertinentes e innecesarios porque la investigación se circunscribía a hechos posteriores a la supue sta reunión del demandante con dichos testigos.

Sostiene que se vu lneró el dere cho de defe nsa del deman dante, porque los testimonios de la Mayor Claudia Patricia Vargas Meléndez y del Subte niente Carlos Alberto Rodríguez Ramírez, solicitados por el actor, eran adecuados para acreditar las instrucciones que había recibido previamente, y pertinentes, porque con ellos se podían det erminar los hechos, ya que sus dichos podían establecer las circunstancias témporo-modales en que se suscitó el encuentro , brindando información sobre la hora en que el investigado h abía sido llamado por la Ofi cial y las órdenes que esta le dio para el d esarrollo de otras actividades que pudieron haber ocasionado q ue se ausentara del sector de vigilancia , en el Barrio San Bernardo, que en principio se le había encomendado.

Asegura qu e los operadore s disciplinar ios erraron al no conceder la prueba

haber ocasionado q ue se ausentara del sector de vigilancia , en el Barrio San Bernardo, que en principio se le había encomendado.

Asegura qu e los operadore s disciplinar ios erraron al no conceder la prueba testimonial y con ello cercenaron el derecho a la defensa del demandante, porque no le permitieron acreditar a través de esta las situaciones de tiempo, modo y lugar en la que se desenvolvier on los hechos p or los cuales le fue atribuida la falta disciplinaria por la que fue sancionado.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00312-01

Actor: JHON SEBASTIÁN AVELLA CORREDOR

Sentencia

6 Señala que la ausencia p odía obedecer a las instrucciones que le había n sido dadas por la Mayor Vargas Meléndez y, por lo tant o, su testimonio era necesario para dilucidar as pectos oscuros y carentes de demostración en el proceso , pues podía manifestar el momento preciso en que emitió la orden y la hora en que llamó al demandante.

Refiere que las decisiones emitidas en las instan cias del proceso disciplinario impidieron el re al y efectivo ejercicio de defensa , pues lo dejaron desprovi sto de medios de prueba suficientes para sustent ar sus argumentos que pudieron llegar a acreditar alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria.

Asegura que es ina dmisible que se negara el te stimonio de la Mayor Vargas Meléndez, pues fue q uien emitió una serie de órdenes al disciplinado , las cu ales bien pudieron ocasionar el presunto incumplimiento de las actividades en el Barrio

Meléndez, pues fue q uien emitió una serie de órdenes al disciplinado , las cu ales bien pudieron ocasionar el presunto incumplimiento de las actividades en el Barrio San Bernardo, por lo que su presenci a en el proceso resultaba procedente, al igual que el testimonio del Subteniente Rodríguez Ramírez.

Señala que aunque la investigación disciplinaria giraba en torno al desconocimiento de unas instrucciones , en cuanto a la vigilancia de los filtros instaurados en el Barr io San Bernar do, no se puede desconocer que la defensa buscaba “determinar por medio de los testimonios que le fueron negados, que la presunta omisión informada, no se dio de manera caprichosa o arbitraria, sino que obedeció al cumplimiento de otras órdene s asignadas a l demandante” y provenientes de su superior, por lo tanto, el medio de prueba negado era indispensable, esencial y fundamental en la investigación disciplinaria.

Afirma que el dem andante desvirtu ó la presunción de legalidad de los actos administrativos y por lo tanto accede a las pretensiones , ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que se ejecutó la suspensión, así mismo, a título d e restablecimien to or dena la cancelación de la anotación de la sanción.

Teniendo en cuenta lo expuesto , declara la nulidad de l os fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, por medio de los cuales se impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial de 6 m eses sin remuneración, del aut o del 7 de diciembre de 2017 , que aclaró y corrigió la parte resolutiva del fallo de segunda

suspensión e inhabilidad especial de 6 m eses sin remuneración, del aut o del 7 de diciembre de 2017 , que aclaró y corrigió la parte resolutiva del fallo de segunda instancia, y de la Resolución No. 0150 del 15 de enero de 2018, por medio de la cual se ejecutó la sanción.

IV. EL RECURSO4

El apoderado de la institución demandada manifiesta que se aparta del contenido del fallo de primera instancia por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial para acreditar la nulidad alegada.

Sostiene que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho y goza n de presunción de legalidad.

4 Folios 497-502Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00312-01

Actor: JHON SEBASTIÁN AVELLA CORREDOR

Sentencia

7 Como sustento del recurso reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda , solicitando se nieguen las pretensiones y se revoque el fallo de primera instancia.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

El demandante5 manifiesta que se logró corroborar que desde el momento en que se negaron las pruebas requeridas para garantizar sus derechos se violentó el orden legal vigente. Al respecto trascribe apartes de la sentencia del H . Consejo de Estado del 7 de diciembre de 20 07, C.P. Dra. B ertha Lucía R amírez de Páez, así como lo dispuesto en la sentencia T-393 de 1994 de la H. Corte Constitucional.

Estado del 7 de diciembre de 20 07, C.P. Dra. B ertha Lucía R amírez de Páez, así como lo dispuesto en la sentencia T-393 de 1994 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que el derecho de presentar pruebas y controvertirlas “constituye un derecho constitucional fundamental”, no obstante, las instancias disciplinarias optaron por negar las dos únicas pruebas que respaldaban su argumento de defensa y que demostraban su inocencia, y solo practicaron las pruebas que para ellas de mostraba la falt a dis ciplinaria, generando un desbalance a favor de la administración, desconociendo el derecho a la defensa y contradicción.

Afirma que los fallos disciplinarios se encuentran soportados en conductas que violaron la Constitución Política, la Ley 734 de 20 02 y la Ley 1015 d e 2006 y, por lo tanto, solicita se confirme el fallo de primera instancia.

La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal.

VI. TRÁMITE

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante presentó alegatos de conclusión , la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. No encontrándose causal que invalide lo actuado, se pro cede a decidir de fondo.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el prese nte asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el prese nte asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. CUESTIÓN PREVIA

Se observa que en la audiencia inicial6 en la etapa de saneamiento del proceso se indicó:

En efecto, dada la naturaleza del asunto que se contr ovierte, se observa que si bien, por regla general los actos de ejecución, no son demandables ante la jurisdicción de

5 Folios 512-513 6 Folios 445-448Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00312-01

Actor: JHON SEBASTIÁN AVELLA CORREDOR

Sentencia

8 lo contencioso administrat ivo, también lo es, que e xcepcionalmente, sí lo son, cuando los mismos producen efectos jurídicos, situación que acontece en el presente asunto, con la Resolución 0150 del 15 de enero de 2018, mediante la cual, el Ministro de Defensa Nacional, materializó de m anera efectiva, la sa nción disciplinaria impuesta al demandante, que aunque no fue demandada por la parte actora, sí se allegó en el libelo demandatorio como se aprecia a folios 389 y 390.

En ese sentido, bajo el tenor de la norma expuesta, con el fin de sanear el proceso y por constituir u na unidad jur ídica, deberá entenderse demandada igualmente, la Resolución 0150 del 15 de enero de 2018, mediante la cual, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. (sic)

por constituir u na unidad jur ídica, deberá entenderse demandada igualmente, la Resolución 0150 del 15 de enero de 2018, mediante la cual, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. (sic)

De igual forma, en la sentencia se d eclaró la nulida d de dicha reso lución, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.

Ahora, se o bserva que en este caso , pese a que el demandante no solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 150 del 15 de enero de 2018 , el A quo consideró que e ra necesario en tenderla como demandada. No obstante, la Sala considera que no procede decidir sobre su declaratoria de nulidad , como quiera que se trata de un acto de ejecución.

Al Respecto el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsecci ón B , C . P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, co n auto del 15 de junio de 2017, Radicado No. 1100103-25-000-2012-00367-00, señaló lo siguiente:

3.1. Enjuiciamiento de los actos de ejecución de las sanciones disciplinarias.

Sobre el punto la Sala ha rei terado q ue los actos de ejecución d e la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues s olamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar con e l respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demanda rse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello significa que los actos de

misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar con e l respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demanda rse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o j udiciales, están excluidos del aludido contr ol, en la medida en que no contienen una decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importanci a cu ando de contabilizar los términos de caducidad se trata.

Dicho criter io fue reiterado por el H. Consejo de Es tado mediante auto de la Sección Primera del 8 de noviembre de 2017, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, y recientemente por la Sección Segun daSubsección A en la providencia del 7 de octubre de 2021, Radicado No. 66001 -23-33-000-2016-00150-01 (3012 -17), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en la que sostuvo:

Finalmente, en cuanto al argumento expuesto en el recurso de apelación consistente en que el tr ibunal de primera instancia incurrió en un error al momento de admitir la demanda y rechazar el estudio del acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria, la Sala debe advertir, primero, que esta no es la instanci a pertinente pa ra res olver di cha inconformi dad, ya que el actor, contaba con los recursos pertinentes frente a dicho Auto y aun así decidió guardar silencio; segundo, en la audiencia inicial, al momento de sanear el procedimiento, el abogado del

pertinente pa ra res olver di cha inconformi dad, ya que el actor, contaba con los recursos pertinentes frente a dicho Auto y aun así decidió guardar silencio; segundo, en la audiencia inicial, al momento de sanear el procedimiento, el abogado del actor tampoco hizo refere ncia a este presunto yerro; y, tercero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en sostener que los actos de ejecución no resultan demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que estos no deciden definitivamente una actuación, sino que materializan oNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-019-2018-00312-01

Actor: JHON SEBASTIÁN AVELLA CORREDOR

Sentencia

9 ejecutan una decisión y en virtud de ello, no es viable realizar un pronunciamiento de fondo frente a un posible vicio en su expedición.7

En atención a lo expuesto, es claro que los actos de ejecu ción de la sanción no son act os definitivos como quiera que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica, al no ser definitivos no son susceptibles de ser objeto de control ante esta jurisdicción.

En consecuencia, la Sala se inhibirá de hacer pr onunciamiento de fondo respecto de la decla ratoria de nulidad de la Resolución No. 150 del 15 de enero de 2018 , a través de la cual se ejecutó la sanción, por consiguiente, no será objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que la Sala efectúe frente al caso.

7.3. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el fallo disciplinario de primera instancia del 1º de agosto

en el pronunciamiento de fondo que la Sala efectúe frente al caso.

7.3. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el fallo disciplinario de primera instancia del 1º de agosto de 2017, proferido por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, y del fallo de segunda instancia del 30 de no viembre del mismo año, proferido por el Inspector General de la Policía Nacional, así como su aclaración del 7 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor JHON SEBASTIÁN AVELLA CORREDOR y se impuso la sanción de suspens ión e inhabilidad especial por 6 meses sin derecho a remuneración, fueron expedidos de for ma irregular por vulneración al debido proceso, desconocimiento del derecho de defensa y audiencia, infracción a las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder.

7.4. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que hay lugar a modificarla, en el sentido de declarar se inhibida respecto d e la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 150 del 15 de enero de 2018 y confirmar los demás aspectos de la providencia, toda vez que, como se analizará, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

7.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

7.5.1. De la historia laboral del demandante

Obra extracto de la hoja de vida el señor JHON SEBAST IÁN AVELLA CORREDOR 8

7.5. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

7.5.1. De la historia laboral del demandante

Obra extracto de la hoja de vida el señor JHON SEBAST IÁN AVELLA CORREDOR 8 donde consta que inició como Cadete y Alférez el 6 de enero de 2012 y luego continuó como Oficial desde el 1º de diciembre de 2014 y hasta el 2 de agosto de 2017, inclusive, con un total de tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 1 día. Tiene 1 condecoración y 6 felicitaciones. En el expediente no consta retiro del servicio del actor.

7 Auto emitido por la Secci

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