TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00350-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00350-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-019-2018-00350-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Ramón Rincón Niño
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
1. ANTECEDENTES Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Julio Ramón Rincón Niño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN) –Policía Nacional, en adelante PN , con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La declaración de nulidad de la Resolución No. 1687 del 15 de marzo de 2018, en virtud de la cual la entidad demandada lo retiró del servicio por llamamiento a calificar servicios.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a: 2.2 Reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad para todos los efectos legales, en el mismo grado que se encontraba antes del retiro, y con las demás condiciones
solicita que se condene a la entidad demandada a: 2.2 Reintegrarlo al servicio activo sin solución de continuidad para todos los efectos legales, en el mismo grado que se encontraba antes del retiro, y con las demás condiciones laborales que ostentaba, incluyendo los ascensos que hubieren sucedido durante el tiempo que estuvo retirado, garantizando el derecho de igualdad de condiciones con los compañeros de curso 83 al cual pertenecía. 2.3 Pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia. 2.4 Convocarlo a los cursos de formación para ascenso que correspondan, y una vez cumplidos los requisitos del Decreto Ley 1791 de 2000, lo ascienda con la antigüedad y condiciones del curso 83. 1 Fls. 54-78.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00350-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Julio Ramón Rincón Niño Demandado: Nación – MDN -PN 2.5 Incluirlo en los planes de inducción, reubicación y capacitación para la adaptación laboral con ocasión a su reintegro. 2.6 Pagarle los daños materiales antijurídicos, en la suma equivalente a $6.000.000, gastos causados al tener la necesidad de contratar un profesional del derecho. 2.7 Pagarle los daños morales y a salud antijurídicos, en la suma equivalente a 100
SMLMV por cada perjuicio. 2.8 Pagarle los daños morales causados a la esposa e hija del actor, por concepto de 50 SMLMV para cada una.
SMLMV por cada perjuicio. 2.8 Pagarle los daños morales causados a la esposa e hija del actor, por concepto de 50 SMLMV para cada una. 2.9 Efectuar los descuentos por dineros recibidos del erario público, producto de una vinculación salarial o de cualquier relación legal o reglamentaria recordando que la condena se paga en equivalencia, tomando como base que las obligaciones dispuestas son a título de indemnización. 2.10 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 del CPACA. 2.11 Si no efectúa el pago en forma oportuna, deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios, en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 El 1.° de diciembre de 2004 el demandante fue dado de alta en la PN, con el grado de subteniente del curso 83 de oficiales, después de haber cursado y aprobado el curso de formación y capacitación para oficiales. 3.2 Mediante el Decreto 1958 del 30 de noviembre de 2017 el actor fue ascendido al grado de mayor. 3.3 A través de la Resolución No. 1687 del 15 de marzo de 2018, notificada el 20 de marzo siguiente, el MDN ordenó el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad, bajo los siguientes argumentos3: Expuso que, la entidad demandada ha aceptado en su respuesta a los derechos de petición que no existe un acta de la junta de evaluación y clasificación de oficiales de la PN, en la que
siguientes argumentos3: Expuso que, la entidad demandada ha aceptado en su respuesta a los derechos de petición que no existe un acta de la junta de evaluación y clasificación de oficiales de la PN, en la que hubieren hecho la recomendación sobre su retiro, situación que conlleva a un desconocimiento de la intangibilidad del reglamento, que la demandada justifica en el entendido que el artículo 1.° de la Ley 857 de 2003 modificó el Decreto Ley 1791 de 2000, sin embargo, dicha norma en ningún momento ha modificado el numeral 3.° del artículo 22 2 Fls. 54-59.3 Fls. 61-74. Página 2Expediente: 11001-33-35-019-2018-00350-01
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Demandante: Julio Ramón Rincón Niño Demandado: Nación – MDN -PN Decreto Ley 1791 de 2000, sino que la ley dicta nuevas normas para regular el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la PN.
Siguiendo la misma línea argumentativa, afirmó que el 14 de diciembre de 2016 el director general de la PN profirió la Resolución No. 06088, en la cual integra la junta de evaluación y clasificación, y en su artículo 3.° se determinan las funciones de las juntas integradas, estableciendo claramente la función de recomendar el retiro o continuidad en el servicio policial, recomendación que no existe en su proceso de retiro por llamamiento a calificar servicios, lo cual afecta el debido proceso administrativo. Adicionalmente, sostuvo que su retiro se realizó como instrumento de desviación, toda vez que los motivos no son aquellos de la Ley 857 del año 2003, pues las razones que
servicios, lo cual afecta el debido proceso administrativo. Adicionalmente, sostuvo que su retiro se realizó como instrumento de desviación, toda vez que los motivos no son aquellos de la Ley 857 del año 2003, pues las razones que conllevaron su retiro no fue el mejoramiento del servicio, más cuando 4 meses atrás se le había evaluado su trayectoria profesional para ascenso, en el que la junta asesora del MDN para la PN, tuvo a bien recomendar su ascenso. Por otra parte, manifestó que la decisión arbitraria de retirarlo causó un daño antijurídico, el cual no debe soportar él y su familia, quienes han observado el trauma psicológico al ser rechazado por sus compañeros, superiores y subalternos, lo que conllevó a la separación de la pareja y distanciamiento de su hija menor, generando unos perjuicios materiales como inmateriales que deben ser indemnizados por la entidad demandada. En vista de lo anterior, concluye que el acto acusado vulnera las normas legales que regulan el llamamiento a calificar servicios, pues no existe un verdadero concepto previo de la junta asesora y la decisión definitiva no se encuentra motivada en debida forma, lo que genera desviación de poder, al no plasmar las razones objetivas y hechos ciertos para demostrar el mejoramiento del servicio.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El MDN-PN presentó escrito de contestación4 de manera oportuna, en el que se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa, señaló que el retiro del servicio de la demandante obedeció a la causal de llamamiento a calificar servicios, conforme a las normas que regulan el mismo,
hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, señaló que el retiro del servicio de la demandante obedeció a la causal de llamamiento a calificar servicios, conforme a las normas que regulan el mismo, habiéndose cumplido el procedimiento establecido para tal fin, por lo que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad. En cuanto a los señalamientos efectuados por el demandante para controvertir el acto acusado, refiere lo siguiente: Respecto de la hoja de vida y las calidades profesionales y laborales del demandante, indica que ello no le otorga fuero de estabilidad alguno, ni limita la potestad discrecional que el ordenamiento otorga al Gobierno nacional, pues la idoneidad en el ejercicio del cargo y el buen desempeño en el mismo es el normal cumplimiento del deber que se espera de un funcionario y no otorga estabilidad. Por lo tanto, considera que no era necesario realizar un estudio de la trayectoria policial del demandante para determinar lo correspondiente al retiro por llamamiento a calificar servicios. Así mismo, la entidad aduce que cuando la causal es la antes referida, no se deben indicar razones adicionales a las plasmadas en el acto administrativo para disponer el retiro, pues las normas aplicables al mismo solo exigen dos requisitos para ello, los cuales se contraen a: 4 Fls. 91-112. Página 3Expediente: 11001-33-35-019-2018-00350-01
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Demandante: Julio Ramón Rincón Niño
Demandado: Nación – MDN -PN
(i) tener la recomendación de la junta asesora del MDN, y (ii) el cumplimiento de los
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Demandante: Julio Ramón Rincón Niño
Demandado: Nación – MDN -PN
(i) tener la recomendación de la junta asesora del MDN, y (ii) el cumplimiento de los requisitos por parte del uniformado para ser acreedor a la asignación de retiro, los que se cumplieron a cabalidad en el caso del demandante, pues la junta recomendó el retiro en el Acta No. 002-APROP-GRURE-3-22 del 2 de marzo de 2018, aunado a lo cual contaba con un tiempo de servicios de 15 años, 6 meses y 9 días, mayor al exigido en el Decreto 1157 de 2014 para acceder a la prestación de retiro. Para el efecto, trajo a colación sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las que se concluye que el retiro por llamamiento a calificar servicios solo exige los dos presupuestos ya referidos, siendo esta motivación suficiente en los actos que disponen el retiro de los uniformados por dicha causal. Por otra parte, indica que aplicar la figura del llamamiento a calificar servicios no es discriminatoria, ni atenta contra los derechos del demandante, pues este pasa a la reserva y a devengar asignación de retiro con los beneficios que ello otorga, la que le permite contar con una remuneración que garantiza su subsistencia, salud, recreación, acompañamiento sicosocial, entre otros, los que son otorgados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Finalmente, indicó que el retiro del demandante por la causal analizada no implica el ejercicio de potestad sancionatoria, ni tampoco tiene como antecedente alguna situación disciplinaria, solo se dio por el cumplimiento de los requisitos exigidos para el llamamiento
Nacional. Finalmente, indicó que el retiro del demandante por la causal analizada no implica el ejercicio de potestad sancionatoria, ni tampoco tiene como antecedente alguna situación disciplinaria, solo se dio por el cumplimiento de los requisitos exigidos para el llamamiento a calificar servicios, por lo que no se puede tratar esta clase de retiro como una forma de deshonra o una sanción contra el funcionario, sino como un reconocimiento al esfuerzo y dedicación por el tiempo requerido para el disfrute de la asignación de retiro. Conforme a lo anterior, propuso las excepciones de: i) acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley; ii) inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, iii) cobro de lo no debido, y iv) imposibilidad de condena en costas.
6. INCIDENTE EN PRIMERA INSTANCIA El juzgado de instancia antes de proferir la sentencia instancia resolvió el incidente de tacha de falsedad propuesto por el demandante, respecto del oficio del 13 de mayo de 2019 5 expedido por el director de seguridad del comando general de las fuerzas militares, argumentando que “se dio respuesta parcial al oficio 367 del 10 de abril de 2019”.
Este incidente se revolvió en audiencia de pruebas del 27 de agosto de 2019 6 negando la tacha del documento, pues se encontró que el oficio No. 0119003003802 del 13 de mayo de 2019 expedido por el director de seguridad del comando general de las fuerzas militares no adolecía de falsedad ideológica en su contenido. Esta decisión fue notificada en estrados y no se interpusieron los recursos ordinarios.
7. SENTENCIA APELADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante
adolecía de falsedad ideológica en su contenido. Esta decisión fue notificada en estrados y no se interpusieron los recursos ordinarios.
7. SENTENCIA APELADA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020) 7 negó las pretensiones de la demanda. 5 Fl. 1426 Fls. 260-2627 Fls. 281-293.
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Demandante: Julio Ramón Rincón Niño Demandado: Nación – MDN -PN Para sustentar la decisión indicó que, conforme al análisis jurisprudencial realizado concluyó que el llamamiento a calificar servicios es un acto discrecional que tiene pleno respaldo constitucional y legal, discrecionalidad que no es absoluta, puesto que se deben respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, los cuales se deben sustentar en cumplimiento de los fines constitucionales de la fuerza pública, es decir, respecto de este tipo de actos administrativos se presume que fueron expedidos con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio.
Ahora bien, en relación con el cargo de desviación de poder y debido proceso administrativo, sostuvo que conforme a las normas aplicables al retiro de oficiales por llamamiento a calificar servicios en la PN, tales como el Decreto 1791 de 2000, modificado por la Ley 857 de 2003, los requisitos para que opere la causal son: (i) la recomendación de
llamamiento a calificar servicios en la PN, tales como el Decreto 1791 de 2000, modificado por la Ley 857 de 2003, los requisitos para que opere la causal son: (i) la recomendación de la junta asesora del MDN, y (ii) contar con los requisitos para acceder a la asignación de retiro. Por lo tanto, afirmó que la entidad cumplió con las formalidades requeridas para disponer el retiro del demandante por dicha causal, pues: (i) contaba con quince (15) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días de servicio, y (ii) el acto administrativo tuvo como sustento la recomendación efectuada por la junta asesora del MDN en el Acta No. 2 APROPGRURE-3.22 del 2 de marzo de 2018, indicando adicionalmente, que el retiro atendía a la renovación necesaria de la línea jerárquica. En tal sentido, precisó que tanto al acta de la junta asesora del MDN por la cual se recomendó el retiro del servicio y al acto administrativo que materializa tal decisión, no se les exige una síntesis de los elementos facticos que fueron tenidos en cuenta para tal efecto, y de conformidad con el artículo 167 del CGP, relacionado con la carga de la prueba, se infiere que si el demandante pretende desvirtuar tales presupuestos le asiste el deber legal de probar los supuestos de hecho. De otro lado, en relación con el cargo de falta de motivación, refirió que revisado el contenido de la Resolución No. 1687 del 15 de marzo de 2018 se observa que se expidió única y exclusivamente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 857 de
contenido de la Resolución No. 1687 del 15 de marzo de 2018 se observa que se expidió única y exclusivamente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.° de la Ley 857 de 2003, en concordancia con el artículo 7.° del Decreto 1338 de 2015, modificado por el artículo 3.° del Decreto 414 de 2016, normativa que solo exige cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del MDN, supuestos que se satisfacen en el caso concreto. Por último, respecto a los perjuicios materiales arguyó que no se demostró menoscabo sufrido al patrimonio económico o afectación ostensible al mínimo vital, y en relación con los perjuicios morales alegados no se aportó ningún medio probatorio que lograra probarlos. En tal medida, concluyó que el acto acusado no fue expedido con falsa motivación o desviación del poder, pues el retiro del servicio obedeció a las razones expuestas en la Resolución 1687 del 15 de marzo de 2018 , las cuales cuentan con el debido fundamento legal y jurisprudencial, y no existen pruebas en el plenario que den cuenta que la decisión de retirar al actor hubiese sido por otras diferentes a las plasmadas.
8. RECURSO DE APELACIÓN Página 5Expediente: 11001-33-35-019-2018-00350-01
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Demandante: Julio Ramón Rincón Niño Demandado: Nación – MDN -PN La parte demandante interpuso el recurso de apelación8 contra la decisión anterior, para que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
Demandado: Nación – MDN -PN La parte demandante interpuso el recurso de apelación8 contra la decisión anterior, para que la misma sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
Para el efecto, sostuvo que el juez de instancia desconoce el contenido del reglamento de la PN, aceptando el comportamiento de las demandadas que viola todas y cada una de las garantías y el derecho al debido proceso. Comenzó indicando que existe falsedad ideológica en documento público, pues de conformidad con el artículo 56 del Decreto 1512 de 2000,el Ministro de Defensa Nacional es quién tiene la presidencia de la junta asesora del MDN para la PN, y que de los registros de guardia él no se encontraba en las instalaciones de la dirección general de la PN, por tal motivo, se constituyó en delito. Indica que, el numeral tercero del artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, norma que se encuentra vigente, establece una función a la junta de evaluación y clasificación, la cual es “recomendar la continuidad o el retiro en el servicio policial”; esa función es reiterada en la Resolución No. 06088 del 2006, es decir, que antes de que se mita un concepto por parte de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la PN, se debe emitir la citada recomendación para respetar el debido proceso. Sostiene que, se debe analizar y estudiar que lo contrario a lo estudiado por los juristas en la SU 091 de 2016, no son sólo los requisitos de la Ley 857 de 2003, pues la Corte no desconoció que existieran otros requisitos para el llamamiento a calificar servicios.
SU 091 de 2016, no son sólo los requisitos de la Ley 857 de 2003, pues la Corte no desconoció que existieran otros requisitos para el llamamiento a calificar servicios. En ese orden, se probó la desviación de poder, la falsa motivación, el desconocimiento de las normas en que debía fundarse, y se presentaron unos perjuicios materiales e inmateriales, por lo cual se debe condenar a las demandadas patrimonial y extramatrimonialmente concediendo las pretensiones de reparación solicitadas. En ese orden, concluye que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con los presupuestos del artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
9. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 27 de enero de 2021 9, y mediante providencia del 17 de febrero del mismo año10 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 3 de marzo de 202111 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto. De este término hicieron uso las partes demandante y demandada12, reiterando las manifestaciones realizadas en sus anteriores intervenciones. Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en esta etapa procesal.
10.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
manifestaciones realizadas en sus anteriores intervenciones. Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en esta etapa procesal. 10.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8 Fls. 300-313.9 Fl. 317.10 Fl. 319.11 Fl. 322.12 Fls. 325-328 y 335-342. Página 6Expediente: 11001-33-35-019-2018-00350-01
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Demandante: Julio Ramón Rincón Niño
Demandado: Nación – MDN -PN 10.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 10.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala determinar si, ¿la Resolución No 1687 del 15 de marzo de 2018 se encuentra viciada de nulidad por falsa motivación, desviación del poder y desconocimiento de las normas en que debía fundarse, debido a que dispuso el retiro del servicio del actor por llamamiento a calificar servicios por razones ajenas a las allí plasmadas? 10.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 10.3.1 Tesis de la parte actora Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que el acto por medio del cual se dispuso el retiro de la entidad demandada se encuentra viciado de nulidad, en tanto no se agotó el debido proceso para el retiro del servicio, así mismo, que
por medio del cual se dispuso el retiro de la entidad demandada se encuentra viciado de nulidad, en tanto no se agotó el debido proceso para el retiro del servicio, así mismo, que existe falsedad ideológica en documento público Acta No. 002 APROP-GRURE-3.22 de la junta asesora del MDN porque el ministro no presidió la junta. 10.3.2 Tesis de la entidad demandada Señala que el retiro del actor por llamamiento a calificar servicios estuvo fundado en las normas que lo consagran y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al tratarse de una facultad discrecional de la administración. 10.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia Negó las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrado que se cumplieron los presupuestos establecidos en las normas aplicables al retiro por llamamiento a calificar servicios en la PN, en la medida que: (i) el actor contaba con quince (15) años, seis (6) meses y diecinueve (19) días de servicios, y (ii) el acto administrativo tuvo como sustento la recomendación efectuada por la junta asesora del MDN, indicó adicionalmente, que el retiro atendía a la renovación necesaria de la línea jerárquica. 10.3.4 Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que el acto administrativo acusado cumple las exigencias de la Ley 857 de 2003, esto es, el tiempo de servicio y la recomendación efectuada por la junta asesora del MDN.
11.HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Julio Ramón Rincón Niño perteneció a la PN y
11.HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 El señor Julio Ramón Rincón Niño perteneció a la PN y ostentó los siguientes cargos:
Cargo Desde Hasta Documental: Hoja de vida expedida por el jefe grupo reubicación Página 7Expediente: 11001-33-35-019-2018-00350-01
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Demandante: Julio Ramón Rincón Niño Demandado: Nación – MDN -PN Cadete y alférez
20/01/2002 30/11/2004 Oficial 01/12/2004 20/03/2018 Alta 3 meses 20/03/2018 20/06/2018
Total: 15 años, 6 meses y 9 días El último grado que desempeñó fue el de mayor. laboral retiros, reintegros, grupo traslados Ditah a fls. 3-4 del expediente. 10.2 Mediante la Resolución No. 1687 del 15 de marzo de 2018, el MDN retiró del servicio activo de la PN al demandante, por llamamiento a calificar servicios, a partir de la fecha de comunicación de dicho acto administrativo, lo que aconteció el 20 de marzo de 2018.
En este acto se indicó que en sesión celebrada el 2 de marzo de 2018, protocolizada mediante el Acta No. 002 APROPGRURE-3.22, la junta asesora del MDN para la PN recomendó al Gobierno nacional el retiro del servicio activo del actor.
Documental: - Copia del acto administrativo
GRURE-3.22, la junta asesora del MDN para la PN recomendó al Gobierno nacional el retiro del servicio activo del actor.
Documental: - Copia del acto administrativo y el acta de notificación a folios. 5-9 y 13 del expediente. - Acta No. 002 APROPGRURE-3.22 del 2 de marzo de 2018 a folios 30 a 41 del expediente. 10.3 Por medio de la Resolución No. 3280 de 5 de junio de 2018, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación mensual de retiro al actor, en cuantía del 50% del sueldo básico de actividad para el grado y según partidas legalmente computables, efectiva a partir del 20 de junio de 2018.
Documental: Copia del acto administrativo a folios 136 vto-137 del expediente.
Testimonio recaudado La señora Yolanda Niño Camargo rindió declaración en la que expuso que el demandante era su hijo, que se enteró del retiro de por una llamada que él le hizo; que le constaba que se encontraba pensionado. Relató que para ella fue una situación muy difícil que al hijo le hayan dado la baja, y que su hijo entró en depresión. Indicó que su hijo en la actualidad trabajaba en una compañía de vigilancia privada de jefe de seguridad. Que desde el momento que el fue llamado a calificar servicios se le presentaron problemas familiares y económicos.
Testimoniales: Recaudado en la audiencia de pruebas por parte del juzgado de instancia el 16 de mayo de 2019.
se le presentaron problemas familiares y económicos.
Testimoniales: Recaudado en la audiencia de pruebas por parte del juzgado de instancia el 16 de mayo de 2019. 12.MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE 12.1 Retiro del servicio El marco legal que regula el retiro de oficiales y suboficiales de la PN se encuentra establecido en la Ley 857 de 2003, cuyo artículo 1.º define dicha situación como aquella en virtud de la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
De ahí que, tratándose de los oficiales la normativa señala que la desvinculación se debe efectuar a través de decreto expedido por el Gobierno nacional, facultad que podrá ser delegada en el ministro de defensa nacional, hasta el grado de teniente coronel. Adicionalmente, se deberá someter a concepto previo de la junta asesora del MDN, salvo que se trate de generales, o que la causal de retiro sea destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, muerte o, en caso de que no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño. Por su parte, el artículo 2.º ibidem respecto de las causales de retiro indica: Página 8Expediente: 11001-33-35-019-2018-00350-01
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Demandante: Julio Ramón Rincón Niño Demandado: Nación – MDN -PN “ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y
Demandado: Nación – MDN -PN “ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos: (…)
4. Por llamamiento a calificar servicios (…)”.
En vista de lo anterior, y en lo que respecta al retiro por llamamiento a calificar servicios, el art. 3.º de la Ley 857 de 2003 dispone: “El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro”. Ahora bien, en relación con dicha figura la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia de unificación SU-091 de 201613, en la que evidenció las siguientes características: (i) La institución emite un acto administrativo basado en una atribución legal que conduce al cese de actividades del uniformado, sin que ello implique sanción, despido o exclusión deshonrosa, y no es equiparable a otras formas de desvinculación, como la destitución. (ii) Esta facultad solo puede ser ejercida cuando el uniformado cumple con el tiempo de servicios exigido en la norma para ser acreedor de la asignación de retiro, y requiere concepto previo de la junta asesora del MDN únicamente en el caso de los oficiales. (iii) Dicho retiro no es definitivo, ni absoluto, pues el miembro de la fuerza pública deja de estar activo y pasa a la reserva, existiendo la posibilidad de que vuelva a ser reincorporado por llamamiento especial.
(iii) Dicho retiro no es definitivo, ni absoluto, pues el miembro de la fuerza pública deja de estar activo y pasa a la reserva, existiendo la posibilidad de que vuelva a ser reincorporado por llamamiento especial. (iv) Es una forma consuetudinaria de permitir la renovación del personal de las fuerzas militares y una manera común de terminar la carrera en la institución, lo que protege la estructura jerárquica piramidal. (v) Esta modalidad de retiro no exige la motivación expresa del acto administrativo, ya que se encuentra contenido de forma extra textual, al estar dado por la ley. Tal posición fue reiterada en la sentencia SU-217 de 201614. (vi) Existe la posibilidad de efectuar el control judicial posterior del acto de retiro, para evitar que pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso del poder. En tal caso, la carga probatoria se encontrará en cabeza de aquel que aduzca que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad. Por su parte, la jurisprudenci
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