TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00368-02-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00368-02-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., diez (10) de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-35-019-2018-00368-02
DEMANDANTE MARILUZ LEÓN MORENO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONTROVERSIA RELIQUIDACIÓN PENSI ÓN DECRETO LEY 1214 DE
1990 CON INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN
JUDICIAL PREVISTA EN EL DECRETO 383 DE 2013
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala, dentro del término legal1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 5047 de 20 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación y la nulidad de los Oficios Nos. OFI18 -69440 MDNSGDAGPSAP de 24 de julio de 2018 y 1053 MDN-DEJPMDG-GAP de 1º de agosto
una pensión de jubilación y la nulidad de los Oficios Nos. OFI18 -69440 MDNSGDAGPSAP de 24 de julio de 2018 y 1053 MDN-DEJPMDG-GAP de 1º de agosto de 2018 a través de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a l extremo pasivo, a: (i) Reliquidar la pensión de jubilación incluyendo la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013, por haberla devengado desde su creación hasta el retiro definitivo del servicio; (ii) pagar las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde el momento en que se concedió la pensión de jubilación (25 de noviembre de 2013) y hasta la fecha en que
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-019-2018-00368-02 Mariluz León Moreno Segunda instancia
Página 2 de 19 se haga efectivamente el pago, con los incrementos anuales a que haya lugar y (iii) pagar de forma indexada las sumas que resulte a deber, junto con los intereses moratorios y corrientes.
Segunda instancia
Página 2 de 19 se haga efectivamente el pago, con los incrementos anuales a que haya lugar y (iii) pagar de forma indexada las sumas que resulte a deber, junto con los intereses moratorios y corrientes.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Una vez cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 56 y 58 del Decreto 1214 de 1990, la señora Mariluz León Moreno se retiró del servicio a partir del 25 de noviembre de 2013, ostentando para esa fecha el cargo de Secretaria de Juzgado de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.
1.2.2. Por medio de la Resolución N° 5047 del 20 de diciembre de 2013 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación, la cual incluyó en su base de liquidación los factores de sueldo básico, bonificación de servicios, prima de productividad, prima de servicio anual, prima vacacional y prima de navidad, sin contemplar la bonificación de actividad judicial prevista en el Decreto 0383 de 2013.
1.2.3. Por medio de derecho de petición radicado ante la entidad demandada el 11 de julio de 2018 , la actora solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 0383 de 2013
1.2.4. La anterior petición fue resuelta de forma negativa a través de los Oficios Nos.
OFI18-69440 MDNSGDAGPSAP de 24 de julio de 2018 y 1053 MDN -DEJPMDG-GAP
1.2.4. La anterior petición fue resuelta de forma negativa a través de los Oficios Nos. OFI18-69440 MDNSGDAGPSAP de 24 de julio de 2018 y 1053 MDN -DEJPMDG-GAP de 1º de agosto de 2018.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Sostuvo, que por ser la bonificación judicial una suma que habitual y periódicamente percibió como retribución a sus servicios prestados y, al no estar expresamente excluida como factor salarial, esta debe integrar la base de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 y 98 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Señaló, que no puede haber lugar a la jubilación de un trabajador de la Justicia Penal Militar que devenga las asignaciones y primas fijadas para la Rama Judicial, sin tener en cuenta todos los ingresos percibidos durante su relación laboral ; que no tener a la11001-33-35-019-2018-00368-02 Mariluz León Moreno Segunda instancia
Página 3 de 19 bonificación judicial como salario para efectos de pensión, es desconocer la norma que la creó.
Adujo, que el hecho de que la demandante no real izara cotizaciones no puede ser considerado como un argumento válido para negar el derecho reclamado, pues de ello no dependía el pago de la bonificación judicial o cualquier otra prestación.
De otra parte, manifestó que, cuando se creó la bonificación judicial no se tuvo en cuenta el régimen de seguridad social del destinatario, dado que fue una contraprestación que
no dependía el pago de la bonificación judicial o cualquier otra prestación.
De otra parte, manifestó que, cuando se creó la bonificación judicial no se tuvo en cuenta el régimen de seguridad social del destinatario, dado que fue una contraprestación que nació como estímulo al buen desempeño de los funcionarios y empleados judiciales, entre ello, los de la justicia penal militar.
Consecuente con lo expuesto, indicó que es errado que la administración afirme que, para efectos de incluir la bonificación judicial en la liquidación de la pensión, la actora debió acogerse al régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993. En todo caso, de acogerse la postura de la entidad, no es admisible jurídicamente que lo permitido por un régimen general, se niegue a uno especial.
Enfatizó, que el artículo 56 del Decreto Ley 1214 de 1990 previó que los servidores de la Justicia Penal Militar devengaran las a signaciones y primas fijadas para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, sin que haga referencia a los regímenes especiales que cobijan a unos y otros. En razón de lo expuesto, si la bonificación judicial fue devengada por la actora y no está excluida como salario para fines pensionales debe considerarse en la liquidación de tal prestación.
1.3.2. Entidad demandada
Por medio de apoderada contestó la demanda, en escrito en el cual se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Como razones de defensa indicó que, el régimen salarial y prestacional de la demandante es especial, el cual contiene varios beneficios, entre ellos, pensionarse con 20 años de
pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Como razones de defensa indicó que, el régimen salarial y prestacional de la demandante es especial, el cual contiene varios beneficios, entre ellos, pensionarse con 20 años de servicio y cualquier edad y, además, nunca cotizó para el Sistema General de Pensiones y Seguridad Social.
En consonancia con lo anterior, precisó que, no es válido que se acceda a la reliquidación de la pensión de jubilación, con el objetivo de incluir factor salarial sobre el cual no se hizo descuentos por aportes, dado el régimen especial que la cobija.11001-33-35-019-2018-00368-02 Mariluz León Moreno Segunda instancia
Página 4 de 19 Manifestó, que la demandante se rigió por un régimen especial, por lo tanto, no puede ser beneficiaria de dos regímenes simultáneamente, pues ello constituiría una violación al principio de inescindibilidad de la norma.
Concluyó, que la bonificación judicial fue reconocida a la actora en actividad, en los términos fijados en la norma pertinente y la pensión de jubilación fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables fijadas por el Decreto 1214 de 1990 dada su calidad de integrante del Ministerio de Defensa Nacional.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, a través de sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO. - Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
(…)
PRIMERO. - Se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
(…)
Para llegar a la anterior decisión, en primer lugar, estableció como problema jurídico a resolver, el de de terminar si la señora Mariluz León Moreno tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación judicial devengada por ella, por su labor como Secretaria en el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar.
Seguidamente, transcribió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 de lo cual resaltó que no es posible la aplicación del régimen general de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 a los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, como tampoco al personal civil regido por el aludido decreto.
Trajo a colación los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, precisando que, dichos preceptos disponen los requisitos, condiciones y la base de liquidación pa ra acceder a la pensión de jubilación y que las partidas computables para su liquidación.
Frente al caso en particular y concreto, señaló que, no es objeto de discusión el régimen pensional aplicable, dado que la prestación fue reconocida de conformidad c on el Decreto Ley 1214 de 1990, puesto que ingresó a la entidad dentro de la categoría de11001-33-35-019-2018-00368-02 Mariluz León Moreno Segunda instancia
Página 5 de 19 personal civil del Ministerio de Defensa Nacional el 13 de abril de 1993, es decir, antes
Mariluz León Moreno Segunda instancia
Página 5 de 19 personal civil del Ministerio de Defensa Nacional el 13 de abril de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo, que mientras la actora estuvo en actividad devengó la bonificación judicial en el año 2013 y hasta el 25 de noviembre de ese año, fecha en que se produjo su retiro y por medio de la Resolución No. 5047 de 2013 le fue reconocida su pensión de jubilación por haber laborado en la entidad por 20 años, 10 meses y 25 días, liquidada en cuantía del 75% del último salario devengado sin inclusión de la precitada bonificación judicial.
Manifestó, que no era posible incluir para efectos de la reliquidación pensional la bonificación j udicial creada en el Decreto 383 de 2013, toda vez que, su prestación obedece a condiciones singulares propias del régimen especial que la ampara.
Explicó, que, en atención al carácter especial del régimen prestacional de la actora, ella pudo acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 190, cuyos beneficios son prestar sus servicios durante 20 años, sin tener en cuenta la edad y en un monto del 75% del último salario devengado, condiciones ampliamente favorables y dan cuenta de su especialidad.
Aunado a ello, el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 contiene un listado taxativo de los factores computables para la pensión, lo que implica la imposibilidad de adicionar otros factores salariales. Para respaldar su decisión, citó apartes de pronunciamientos
de los factores computables para la pensión, lo que implica la imposibilidad de adicionar otros factores salariales. Para respaldar su decisión, citó apartes de pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la necesidad de acatar el carácter taxativo de los factores salariales computables para fines pensionales que consagra el Decreto Ley 1214 de 1990.
Agregó, que de accederse a lo pr etendido por la actora es vulnerar el principio de insecindibilidad de la norma, pues el Decreto Ley 1214 de 1990 de manera clara y concreta señaló cuales eran las partidas computables para la liquidación de las prestaciones, por ende, la inclusión de un n uevo factor crearía un nuevo régimen y desconocería la voluntad del legislador, máxime cuando el Decreto 383 de 2013 no hizo pronunciamiento alguno sobre la modificación de la taxatividad de los factores a tener en cuenta en los regímenes especiales del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
1.5. Fundamentos del recurso
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación para que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.11001-33-35-019-2018-00368-02 Mariluz León Moreno Segunda instancia
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Para ello argumentó que, el personal de la justicia penal militar no se gobierna por el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por cuant o ellos son la excepción a la regla general por expreso mandato del artículo 56 ibídem. Que dicho personal no devenga, ni gana las primas y demás emolumentos que perciben la generalidad del personal civil de
general por expreso mandato del artículo 56 ibídem. Que dicho personal no devenga, ni gana las primas y demás emolumentos que perciben la generalidad del personal civil de la Fuerzas Militares, por ello, en su pensión de jubilación no se incluyeron las partidas como las primas de alimentación y actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte.
Adujo, que cuando el parágrafo del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 prohíbe incluir alguna de las otras primas a este personal, se refiere a las que pueden ganar el común de ellos en algún evento especial como la prima de orden público y la de salto e n paracaídas; no obstante, nada dijo acerca de la justicia penal militar, por lo tanto, no se le puede dar el alcance que le dio el juez de instancia para negar las pretensiones.
Indicó, que de compararse los factores que enlista el artículo 102 con los c onsiderados en la resolución de reconocimiento pensional, se advierte que solo coinciden en los factores elementales que percibe cualquier trabajador, como los son el salario básico, las primas de navidad y vacaciones; sin embargo, en uno y en otro hay fac tores que no se explicarían de darse aplicación a la tesis del A quo.
Señaló, que su régimen salarial y prestacional era el contenido en los Decretos 57 y 110 de 1993, que es igualmente aplicado al personal de la Rama Judicial y en razón de ello, percibió la bonificación judicial a partir del mes de marzo de 2013 en la suma de $415.072 y sobre ese valor se le hicieron los descuentos en salud.
Insistió en que la bonificación judicial debe tenerse en cuenta en la liquidación de la
percibió la bonificación judicial a partir del mes de marzo de 2013 en la suma de $415.072 y sobre ese valor se le hicieron los descuentos en salud.
Insistió en que la bonificación judicial debe tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 56 del Decreto 1214 de 1990, pues las primas y demás erogaciones son las devengadas por los servidores de la Rama Judicial; además, no se le puede castigar por pertenecer a un régimen especial de pensiones, pues estos privilegios so n conquistas de los trabajadores con ocasión a determinadas circunstancias en que cumplen sus funciones.
II. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
De conformidad con la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, la señora Mariluz León Moreno tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación que le fue reconocida con e l11001-33-35-019-2018-00368-02 Mariluz León Moreno Segunda instancia
Página 7 de 19 Decreto Ley 1214 de 1990, con la inclusión de la bonificación judicial devengada en virtud de lo previsto en el Decreto 383 de 2013.
2.2. Los hechos probados
2.2.1. De acuerdo con la hoja de servicios N° 1 -51873568 de 2 de diciembre de 2013 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, la señora Mariluz León Moreno prestó sus servicios entre el 13 de abril de 1993 al 25 de noviembre de 2013, para un total de 20 años, 10 meses y 25 días (fol.13).
Moreno prestó sus servicios entre el 13 de abril de 1993 al 25 de noviembre de 2013, para un total de 20 años, 10 meses y 25 días (fol.13).
2.2.2. Por medio de la Resolución N o. 0752 de 1º de noviembre de 2013, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar efectuó el retiro del servicio de la demandante en el cargo de Secretar ia del Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar a partir del 25 de noviembre de 2013, al cumplir con los requisitos consagrados en los artículos 98 y 145 del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento de pensión de jubilación por tiempo continúo (fols. 20 y 21).
2.2.3. De conformidad con los extractos de nómina allegados al expediente correspondientes al año 2013, la actora percibió la bonificación judicial en cuantía de $415.072 y sobre este valor se efectuaron aportes a salud.
2.2.4. A través de la Resolución No. 5047 de 20 de diciembre de 2013 la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la actora , conforme el Decreto Ley 1214 de 1990 aplicando una tasa de reemplazo del 75% a las partidas computables , efectiva a partir del 25 de noviembre de 2013. En dicho acto administrativo se consideró, entre otros, lo siguiente:
“(…) Que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo N° 1 del 22 de julio de 2005, indica…
lo siguiente:
“(…) Que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º del Acto Legislativo N° 1 del 22 de julio de 2005, indica…
Que de otra parte, el Parágrafo 2º del artículo 1º del citado acto legislativo establece…
Que no obstante lo anterior, el Decreto 2743 del 30 de julio de 2010…
Que por lo anterior, según lo establecido por el Decreto 2743 de 2010 en concordancia con el Decreto 1214 de 1990…, se procede a resolver la situación pensiona de la ex – Secretaria Juez Militar, ante Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, despacho adscrito a la Policía Nacional con Sede en Bogotá D.C., LEON MORENO MARILUZ, así:
Que la ex – Secretaria Juez Militar, ante Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar, despacho adscrito a la Policía Nacional con Sede en Bogotá D.C…, fue dado de alta el 13 de abril de 1993 y aprobado su retiro con novedad fiscal el día 25 de noviembre de 2013…11001-33-35-019-2018-00368-02 Mariluz León Moreno Segunda instancia
Página 8 de 19 Que según consta en Hoja de Servicios No. 1-51873568 del 02 de diciembre de 2013, la citada funcionaria prestó sus servicios a la Policía Nacional, por espacio de veinte (20) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días, incluida la diferencia de año laboral…
Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, Decreto 57 y 110 de 1993,
(10) meses y veinticinco (25) días, incluida la diferencia de año laboral…
Que según lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, Decreto 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, en concordancia con el Decreto 874 de 2012, por los servicios prestados por la mencionada ex – funcionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado que fue el siguiente:
SUELDO BÁSICO $...
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 35,00% $...
PRIMA DE PRODUCTIVIDAD $...
PRIMA DE SERVICIO ANUAL $...
PRIMA VACACIONAL $...
PRIMA DE NAVIDAD $...
(…)”
2.2.5. Con derecho de petición radicado el 11 de julio de 2018 , la actora solicitó la reliquidación de su pensión con inclusión de la bonificación judicial creada con el Decreto 0383 de 2013.
2.2.6. La anterior petición fue resuelta de forma desfavorable con Oficio N° OFI18-69440 MDNSGD de 24 de julio de 2018, suscrito por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en los siguientes términos:
“(…) A los puntos 1 y 2 y 1 de la solicitud de documentos, me permito informarle que, se trasladó por competencia a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar entidad competente de resolver de fondo su solicitud. (…) Finalmente se le indica que según el Decreto 3131 de 2005 (modificado por el Decreto 3900
por competencia a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar entidad competente de resolver de fondo su solicitud. (…) Finalmente se le indica que según el Decreto 3131 de 2005 (modificado por el Decreto 3900 de 2008), y el Decreto 0383 de marzo 6 de 2013, señalan que estas bonificaciones constituyen factor salarial, ello está determinado exclusivam ente para establecer el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones, más no al sistema especial al que usted perteneció y del cual no se efectuó ningún aporte, al unísono le manifiesto que su derecho fue adquirido con antelación al Decreto 0383 de marzo 6 de 20013, no obstante es de aclarar que anualmente la mesada pensional se reajuste de acuerdo a los incrementos ordenados por el gobierno nacional. (…)”
2.2.7. Por su parte, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con Oficio N° 1053 / MDN-DEJPMDG-GAP de 1º de agosto de 2018, se pronunció de manera negativa, así:
“(…) Teniendo en cuenta que la actividad laboral de la señora Mariluz León Moreno, en el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar, fue regida por el Decreto Ley 1214 de 1990, no fue posible aplicar lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 en cuanto cotizar en el Sistema General de Pensiones y Salud: (…) En ese orden de ideas, se recuerda que su Poderdante fue beneficiaria de un rég imen pensional especial exceptuado del sistema general por mandato de artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: (…)
(…) En ese orden de ideas, se recuerda que su Poderdante fue beneficiaria de un rég imen pensional especial exceptuado del sistema general por mandato de artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció: (…) Por lo expuesto, no se le descontó ninguna suma o porcentaje para cotizar toda vez que accedió a su pensión de jubilación conforme a los términos del artículo 98 del Decreto Ley citado: (….) Aclarado lo anterior, es necesario precisar además, que no resulta válido que se acceda a la reliquidación de su pensión de jubilación para incluir factores sobre los cuales no se hizo11001-33-35-019-2018-00368-02 Mariluz León Moreno Segunda instancia
Página 9 de 19 descuento por aportes durante su vida laboral, en el Ministerio de Defensa, por lo que le recordamos que el artículo 48 de la Constitución Política reza: (…) Finalmente, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 340 del 19 de febrero de 2018 que ajusta la bonificación judicial para la presente vigencia fiscal así…. (…)”
2.3. Solución al problema jurídico planteado
2.3.1. Del personal civil del sector defensa
El Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 66 de 11 de diciembre de 19892 expidió el DecretoLey 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, previendo nuevamente en el artículo 2º, que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del
reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, previendo nuevamente en el artículo 2º, que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tendrían la condición de personal civil de ese Ministerio ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.
Este Decreto, en su Título III comprende los artículos 35 a 57 y en el desarrolló las asignaciones, primas y subsidios, prescribiendo en su artículo 56, lo que a continuación se transcribe:
“ARTÍCULO 56. JUSTICIA PENAL MILITAR Y MINISTERIO PÚBLICO. Los funcionarios y empleados civiles de la Justicia Penal Militar y de su Ministerio Público devengarán, solamente las asignaciones y primas fijadas para los funcionarios empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. En consecuencia, no tendrán derecho a las asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente Estatuto para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional”
Por su parte, el Título VI corresponde a los artículos 81 a 131A y hace referencia a las prestaciones médico-asistenciales y las prestaciones por retiro o muerte. En los artículos 98 y 99 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional , de la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar, por tiempo continuo y discontinuo, de la siguiente manera:
98 y 99 estableció los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional , de la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar, por tiempo continuo y discontinuo, de la siguiente manera:
2 Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Subof iciales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.11001-33-35-019-2018-00368-02 Mariluz León Moreno Segunda instancia
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“ARTICULO 98. Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. ARTICULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público
interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. ARTICULO 99. Pensión de jubilación por tiempo discontinuo. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto. No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente”.
El contenido de la norma en cita conlleva a inferir que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación siempre que acredite 20 años de servicios continuos en estas entidades, cualquiera sea su edad, condicionad o su disfrute a la demostración del retiro definitivo del servicio.
Si los 20 años de servicios se dieron de manera interrumpida en las señaladas entidades o en otras de carácter oficial, para el derecho a la pensión de jubilación deberá contarse con 50 y 55 años para mujeres y hombres, respectivamente, sujeta ig ualmente al retiro definitivo del servicio.
La prestación será liquidada en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado,
con 50 y 55 años para mujeres y hombres, respectivamente, sujeta ig ualmente al retiro definitivo del servicio.
La prestación será liquidada en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, considerando para ello las partidas previstas en el artículo 102, así:
“ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico. b. Prima de servicio.11001-33-35-019-2018-00368-02 Mariluz León Moreno Segunda instancia
Página 11 de 19 c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARÁGRAFO 2o.
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