TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00375-01-(27-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00375-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Subred Inte grada de Servicios
de Salud Sur ESE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 1100133-35-019-2018-00375-01
Demandante: MARLENY FORERO LOZANO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2020 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora MARLENY FORERO LOZANO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios Nos. OJU-E-1180 de 2017 y OJU-E-2394 de 2018, expedidos por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en adelante SUBRED, que negaron la existencia de una relación laboral entre las partes y consecuente pago de acreencias y prestaciones.
Solicita que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las
DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en adelante SUBRED, que negaron la existencia de una relación laboral entre las partes y consecuente pago de acreencias y prestaciones.
Solicita que se dé aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia de un vínculo laboral a término indefinido entre las partes, sin solución de continuidad, desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016, “ por la naturaleza de la E.S.E., la función misional encomendada a mi poderdante inherente a la E.S.E., por la equidad o similitud de las condiciones laborales impuestas a mi poderdante respecto los trabajadores de planta y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral”.
Pide que se declare por vía de interpretación que la accionante debió gozar de los mismos derechos económicos laborales a que tenía derecho un empleado público, en el cargo de Auxiliar Farmacia o su equivalente del área de la salud de la SUBRED, en virtud de lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2º del Decreto 1919 de 2022.
1 Folios 2 a 22 del expediente, subsanada a folios 86 a 106 y 201 a 239 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-019-2018-00375-01
Demandante: MARLENY FORERO LOZANO ___________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Solicita que se ordene el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la diferencia entre los salarios que percibió y los devengados por un empleado
Demandante: MARLENY FORERO LOZANO ___________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Solicita que se ordene el reconocimiento y pago, debidamente indexado, de la diferencia entre los salarios que percibió y los devengados por un empleado de planta, así como la prima de servicios, el auxilio de las cesantías, los intereses a las cesantías, vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por recreación y la bonificación por servicios prestados. Además, reclama el reembolso de los aportes a salud, pensión y ARL, los aportes a pensión “ no realizados” , retención en la fuente, dotaciones, recargos dominicales y festivos causados, compensatorios y los demás derecho s laborales, por el periodo anteriormente mencionado.
Pretende que se condene a la SUBRED al pago de la indemnización prevista en los artículos 64 y 65 del CST, así como de la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber afiliado a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro.
Solicita el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
Pide que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad y se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La accionante laboró como Auxiliar de Farmacia en la SUBRED del 13 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2016, desarrollando actividades permanentes, de forma subordinada y bajo continuas y directas órdenes “en
La accionante laboró como Auxiliar de Farmacia en la SUBRED del 13 de noviembre de 2012 al 31 de diciembre de 2016, desarrollando actividades permanentes, de forma subordinada y bajo continuas y directas órdenes “en cuanto al modo, tiempo, cualidad y cantidad de trabajo ”. Además, le imponían el cumplimiento de directrices y horario, prestó el servicio en forma personal en las instalaciones de la demandada, bajo sus órdenes y condiciones.
Los jefes y superiores inmediatos de la demandante fueron los señores Alberto Oliveros, Indira Rojas, Nancy Parra, Javier Carranza, Asceneth Navia, Óscar Cárdenas, Francisco Quintero y Hugo Marín, de quienes recibió instrucciones y llamados de atención. La mayoría de ellos desempeñaban cargos de Químico Farmacéutico, otra era Administradora y el último era Regente de Farmacia
La accionante realizó actividades de forma oportuna y con el pleno de los procedimientos señalados para cada caso, así:
1. Hacer el pedido y solicitud de medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos a la bodega u almacén general.
2. Recibir pedido de medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos trasladados por la bodega u almacén general.
3. El almacenamiento de medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos3
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4. Dispensar medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos en ventanilla.
Demandante: MARLENY FORERO LOZANO ___________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4. Dispensar medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos en ventanilla.
5. Realizar la verificación de lo ordenado frente a lo dispensado y digitado en el sistema.
6. Cargue en el sistema de los respectivos medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos.
7. Facturar medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos.
8. Surtir de medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos.
9. Realizar diariamente los inventarios de medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos de control para el FNE (Fondo Nacional de
Estupefacientes).
10. Realizar los inventarios de medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos diariamente, dando prioridad a los de alto costo.
11. Realizar el inventario general cada 3 meses, requiriendo la presencia continua e interrumpida de mi poderdante.
12. Realizar informes de los medicamentos faltantes, de los que estén solicitados y de los que estén próximos a vencer.
13. Estar pendiente de los faltantes en relación a los medicamentos e insumos médicos.
14. Revisar fechas de vencimiento de medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos.
15. Medir la temperatura ambiente en diferentes horas del día y de la noche en la que se hallan los medicamentos e insumos médicos para efectos de conocer el estado de humedad y refrigeración de los mismos.
16. Hacer aseo a los estantes de medicamentos e insumos médicos. 17. Realizar
la que se hallan los medicamentos e insumos médicos para efectos de conocer el estado de humedad y refrigeración de los mismos.
16. Hacer aseo a los estantes de medicamentos e insumos médicos. 17. Realizar limpieza semanal de gavetas.
18. Dosificar los medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos.
19. Atender público en lo relacionado con medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos.
20. Dispensación de medicamentos a pacientes de consulta externa.
21. Alistar carros de medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos, que Se entregaban subordinada y directamente a Los jefes de enfermería.
22. Ingresar al sistema los formatos de medicamentos POS y al respectivo libro de control y registro.
23. Hacer perfiles en relación al uso de los medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos.
24. Realizar, cuando fuese ordenado, el traslado entre farmacias del hospital, llevando registro del traslado de medicamentos, material quirúrgico, antibióticos e insumos médicos
25. Preparar nutriciones parenterales.
26. Descargar controlados.
27. Recibir fórmulas de todos los servicios.
28. Alistar suturas.
29. Hacer aleatorias físico en el sistema.
30. Armar canastas de cirugía
31. Demás señaladas por quien ejerció la supervisión directa sobre mí poderdante. (sic)
Las funciones descritas para el cargo de Auxiliar del Área de la Salud, código 412, grado 08 “SUBGERENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUDpoderdante. (sic)
Las funciones descritas para el cargo de Auxiliar del Área de la Salud, código 412, grado 08 “SUBGERENCIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUDFARMACIA”, contemplado en el Acuerdo 013 del 5 de abril de 2017, por medio del cual se establece el Manual Específico de Funciones y Competencias de la SUBRED SUR, son equivalentes y similares a las que desarrolló la accionante.
Las labores que realizó la accionante como Auxiliar de Farmacia son inherentes a la entidad y hacen parte de la misión de la SUBRED, que es la prestació n de4
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los servicios de salud, conforme lo consagrado en los artículos 4º, 5º, 6º, 34 y ss del Acuerdo 027 de 1998.
La entidad asignó a la demandante las mismas funciones, obligaciones, deberes y horarios del cargo de Auxiliar de Farmacia de planta, código 412, grado 08, o su equivalente del área de la salud, pero no le reconoció los derechos laborales mínimos de dicho cargo, ni las prestaciones sociales relacionadas en el acápite de pretensiones.
La SUBRED no pagó el salario correspondiente a un trabajador de planta ni le canceló los beneficios por ellos obtenidos, como tampoco “el valor de todos los elementos integrantes de salario, las prestaciones sociales, beneficios salariales, extra salariales, ni demás beneficios pactados convencionalmente a que tenía derecho”. Al respecto, precisó:
Dentro de los beneficios y remuneraciones legales no canceladas se
los elementos integrantes de salario, las prestaciones sociales, beneficios salariales, extra salariales, ni demás beneficios pactados convencionalmente a que tenía derecho”. Al respecto, precisó:
Dentro de los beneficios y remuneraciones legales no canceladas se encuentran: la asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo, os incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-ley 1042 de 1978, los Gastos de Representación, la Prima técnica, los Auxilios de alimentación y de transporte, la Prima de servicios, la Bonificación por servicios prestados, Vacaciones, Prima de vacaciones, Bonificación por recreación, Prima de navidad, Subsidio familiar, Auxilio de cesantías, Intereses a las cesantías en el régimen con liquidación anual, Dotación de calzado y vestido de labor, Prima de antigüedad, Prima semestral, Prima de servicios, Bonificación por servicios, Bonificación especial por recreación, Cesantías e Intereses de cesantías y demás que el despacho considere procedentes. (sic)
La entidad no afilió a la accionante al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensión y ARL, ni realizó los respectivos aportes por dichos conceptos. En cambio, la obligó a asumir dicha carga.
La SUBRED sometió a la demandante al pago de la retención en la fuente y del impuesto de industria y comercio, “ lo cual no es procedente en una relación laboral, teniendo en cuenta su nivel salarial”.
La accionante cumplió horarios diurnos, nocturnos, festivos y dominicales, de forma continua. Sin embargo, la entidad no le pagó los recargos nocturnos, dominicales, festivos, ni horas extras.
La accionante cumplió horarios diurnos, nocturnos, festivos y dominicales, de forma continua. Sin embargo, la entidad no le pagó los recargos nocturnos, dominicales, festivos, ni horas extras.
La accionante por sus servicios recibió como contraprestación el pago de unos honorarios.
El 31 de diciembre de 2016 la SUBRED terminó de forma unilateral el contrato de la accionante, sin mediar justa causa.
El 13 de junio de 2017 la accionante presentó “reclamación administrativa ” ante la SUBRED, solicitando “ el reconocimiento y pago de los derechos laborales propios de una relación laboral, así como de las demás acreencias5
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laborales generadas como consecuencia de la relación laboral” , la cual fue resuelta de forma negativa por la entidad mediante el Oficio No. OJU-E11802017.
El 28 de junio de 2017 la accionante solicitó a la EPS unos documentos relacionados con el vínculo con la entidad.
El 10 de julio de 2017 la ESE dio respuesta a la anterior petición, pero no contestó en debida forma, “ aun teniendo la información en sus respectivas bases de datos o archivos internos, siendo este el motivo por el cual se rehúsa a responder de fondo”.
El 13 de agosto de 2018 la demandante presentó “reclamación administrativa” ante la SUBRED solicitando “el reconocimiento de una única relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidad, entre la
de fondo”.
El 13 de agosto de 2018 la demandante presentó “reclamación administrativa” ante la SUBRED solicitando “el reconocimiento de una única relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidad, entre la parte actora y la E.S.E. demanda (sic), además el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales generadas como consecuencia de la relación laboral con mi poderdante, de conformidad con lo devengado AUXILIAR DEL ÁREA DE SALUD – FARMACIA de planta” (sic).
La entidad negó la petición a través del Oficio No. OJU-E-2394-2018.
La entidad discriminó a la accionante “ por el hecho de no pertenecer a la planta de personal”. Además, por haber terminado unilateralmente el vínculo entre las partes “se le afectó su derecho a la estabilidad laboral con afectación a su núcleo familiar y repercusiones personales, lo cual lo (sic) llevó a un estado de angustia”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: preámbulo, arts. 13, 14, 25, 53, 123 y 125. - Código Sustantivo del Trabajo: arts. 13, 22, 23 y 24. - Ley 33 de 1985. - Ley 50 de 1990: arts. 2º y 99. - Ley 226 de 1996. - Ley 344 de 1996. - Ley 432 de 1998. - Decreto Ley 3135 de 1968: art. 11. - Decreto 3138 de 1968. - Decreto Ley 3148 de 1968: art. 1º.
- Ley 344 de 1996. - Ley 432 de 1998. - Decreto Ley 3135 de 1968: art. 11. - Decreto 3138 de 1968. - Decreto Ley 3148 de 1968: art. 1º. - Decreto Ley 1042 de 1978: art. 58. - Decreto Ley 1045 de 1978: arts. 8º, 17, 26, 32, 33, 40 y 45. - Decreto 1848 de 1969. - Decreto 1919 de 2002.6
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Manifestó que la Constitución Política de Colombia hace especial énfasis en la preeminencia del trabajo como uno de los fines básicos del Estado y pilar fundamental del ordenamiento jurídico.
En el preámbulo establece que el propósito es asegurar el trabajo a los integrantes de la población colombiana; en el artículo 1º dispone que el trabajo es uno de los elementos en que se funda el Estado Social del Derecho; en el artículo 25 consagra el trabajo como derecho fundamental y obligación social; en el artículo 53 prevé la obligación en cabeza del Congreso de la República de expedir el estatuto del trabajo y determina como principios primordiales del derecho laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas; por último, en los artículos 122 y 125 se menciona que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en
por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas; por último, en los artículos 122 y 125 se menciona que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley y que los empleos de los órganos y las ESEs son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y demás que determine la ley.
Afirmó que con base en lo anterior el ordenamiento jurídico consagra el ideal de vincular al personal con vocación de permanencia, en principio a través de la carrera administrativo. De este modo, la contratación por prestación de servicios debe ser excepcional y no práctica generalizada que menoscabe los derechos constitucionales.
Precisó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece la posibilidad de contratar por prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o que no se pueda realizar por personal de planta de la entidad, o que requiera de conocimientos especializados. No obstante, no se puede utilizar dicha modalidad para ocultar verdaderas relaciones de trabajo, quebrantar su uso exclusivo, ni vulnerar derechos constitucionales.
Adujo que la entidad desconoció lo previsto en las normas, derechos y principios constitucionales de la accionante, al vincularla a través de sendos contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería, y no mediante una vinculación legal y reglamentaria, para el desarrollo de labores misionale s inherentes a la ESE, desarrolladas de forma personal, bajo continuas y directas órdenes en cuanto al modo, tiempo, cualidad y cantidad de trabajo, con
una vinculación legal y reglamentaria, para el desarrollo de labores misionale s inherentes a la ESE, desarrolladas de forma personal, bajo continuas y directas órdenes en cuanto al modo, tiempo, cualidad y cantidad de trabajo, con equidad y similitud a los Auxiliares de Farmacia de planta, bajo la imposición de horario y recibiendo una contraprestación por el servicio prestado.
En ese contexto, consideró que se encuentran configurados los elementos de una relación laboral, sin importar la denominación que ambas partes le die ron al vínculo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Por lo anterior, procede el reconocimiento y pago de los derechos laborales descritos en las pretensiones.7
Radicado No.: 11001-33-35-019-2018-00375-01
Demandante: MARLENY FORERO LOZANO ___________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Citó la sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado interno 0 088-15 del H. Consejo de Estado, y las providencias C-154 de 1997, T-833 de 2012 y T-104 de 2017 de la H. Corte Constitucional.
Explicó que en el presente caso no ocurrió la prescripción extintiva del derecho, comoquiera que “ no se superó el término de 3 años con que contaba para provocar el pronunciamiento de la E.S.E.” , ni se encuentra configurada la caducidad, dado que no se superó el término de 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, se abstenga
d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, se abstenga de condenar a la entidad y, en su lugar, se condene a la accionante al pago de costas y gastos del proceso.
Manifestó que la demandante citó normas del Código Sustantivo del Trabajo que rigen la actividad laboral, “ pero nos encontramos frente a un contrato totalmente civil de prestación de servicios personales”.
Sostuvo que la demandante se vinculó a la entidad a través de sendos contratos de prestación de servicios, dada la oferta que realizó como contratista independiente, por lo que no se puede confundir con un contrato de trabajo.
Explicó que la justificación de la contratación de la accionante tiene fundamento en lo previsto en el Decreto 2170 de 2002, además del presupuesto aprobado para cada contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, la relación fue por el término estrictamente indispensable “o cuando el presupuesto aprobado de la posibilidad de originar dicho contrato” (sic).
Adujo que no es dable acceder a lo pretendido por la demandante, por cuanto no hubo una relación laboral entre las partes y su vinculación se rigió por las normas de derecho privado, así como lo establecido en las Leyes 80 de 1993 y 100 de 1993. Por su parte, entre cada contrato hubo interrupcion es “lo que hace ver que su contratación se realizaba teniendo en cuenta las necesidades especiales de la contratación y del servicio”. Además, debido al tipo de vinculación, la contratista estaba obligada al pago de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales.
necesidades especiales de la contratación y del servicio”. Además, debido al tipo de vinculación, la contratista estaba obligada al pago de los aportes a salud, pensión y riesgos laborales.
Precisó que la accionante no cumplió horario y si el desarrollo de las actividades las cumplió en el horario de los empleados de planta de la entidad “lo hizo para poder cumplir con el objeto contractual en razón a la naturaleza
2 Folios 282 a 298 del expediente8
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y desarrollo de las actividades contratadas, por lo que en cumplimiento del mismo lo hizo dentro de este horario”. Además, no existe prueba escrita que así lo indique, ni se estipuló en los contratos de prestación de servicios.
Sostuvo que la accionante no tuvo jefes, sino supervisores que apoyaban la actividad desempeñada con el fin de que se cumpliera el objeto contractual. Además, entre ambas partes hubo una coordinación de actividades, según la programación de las labores a ejecutar, sin que tal situación implique subordinación.
Aseveró que dada la vinculación contractual se realizaron los descuentos permitidos y obligados por ley, pues la entidad “tiene la obligación tributaria de efectuar las retenciones en la fuente e I.C.A.” sobre el valor de los contratos suscritos que fue el acordado y pagado a título de honorarios, el cual fue cancelado “en forma de anticipos y de forma mensual”.
Explicó que el contenido de los contratos de prestación de servicios fue acorde con la voluntad de ambas partes, “ ya que el (sic) demandante previamente
cancelado “en forma de anticipos y de forma mensual”.
Explicó que el contenido de los contratos de prestación de servicios fue acorde con la voluntad de ambas partes, “ ya que el (sic) demandante previamente conocía las cláusulas referidas y el objeto contractual como iba a realizar o ejecutar el objeto del contrato”. Por su parte, la accionante pide el pago de prestaciones sociales consecuenciales de una relación laboral que nunca existió.
Adujo que en los diferentes contratos celebrados entre las partes se estipuló expresamente que “[e]l presente contrato de arrendamiento de servicios personales EXCLUYE DE MANERA EXPRESA LA RELACIÓN LABORAL por lo tanto en ningún caso será considerado como contrato de trabajo y en desarrollo de el, él (sic) contratista no tendrá ninguna relación laboral con el Hospital”.
Citó apartes de las sentencias C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional y del 19 de febrero de 2004 del H. Consejo de Estado, radicado “EXP#0099-03” (sic).
Sostuvo que el H. Consejo de Estado en las providencias del 2 de mayo de 2013, radicado No. 2007-00123, y del 13 de mayo de 2015, radicado No. 2009-00636, dijo que no es posible el reconocimiento de derechos derivados de una convención colectiva, dado que en este tipo de procesos no se le otorga al contratista la calidad de empleado público o trabajador oficial.
Propuso como excepciones “ caducidad”, “f alta de agotamiento vía gubernativa”, “prescripción de la acción laboral ”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad ”, “inexistencia de la obligación y del
Propuso como excepciones “ caducidad”, “f alta de agotamiento vía gubernativa”, “prescripción de la acción laboral ”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad ”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “inexistencia del vínculo laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral ”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes”, “cosa juzgada” e “innominada”.9
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 1º de julio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Hizo alusión al contrato de prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la configuración de los elementos de una relación laboral. Además, se pronunció sobre el reconocimiento de un contrato laboral a partir de la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado, principalmente el elemento de la subordinación, de acuerdo con el análisis de las pruebas debidamente aportadas al expediente para determinar las condiciones reales de la prestación del servicio.
En cuanto al caso concreto, manifestó que la demandante prestó sus servicios de forma personal en el Hospital El Tunal III Nivel, actualmente SUBRED, en las
para determinar las condiciones reales de la prestación del servicio.
En cuanto al caso concreto, manifestó que la demandante prestó sus servicios de forma personal en el Hospital El Tunal III Nivel, actualmente SUBRED, en las instalaciones de la entidad, realizando labores de Auxiliar de Farmacia . Además, cumplió con una jornada que generalmente era de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. día intermedio, es decir, laboraba 12 horas y descansaba un día. Dicho horario fue fijado por el regente del ente hospitalario y avalado por los Químicos Farmacéuticos.
Sostuvo que la entidad en los diversos contratos de prestación de servicios fijó una retribución periódica por los servicios que prestó la accionante, por lo que se probó la configuración del elemento de la remuneración.
Adujo que la demandante estuvo subordinada, porque estuvo supeditada a las directrices impartidas por los jefes y superiores, especialmente las regentes y las Químicos Farmacéuticos.
Precisó que no se trató de una relación de simple coordinación, pues la señora FORERO LOZANO estuvo sometida al cumplimiento de funciones, jornada de trabajo, presentación de informes, entre otros, con lo que se demuestra la falta de autonomía. Lo anterior, con fundamento en lo declarado por la demandante y los testigos.
Explicó que la demandante para ausentarse de las labores debía contar con la autorización de sus superiores y conseguir el correspondiente reemplazo para que supliera las labores contractuales.
Manifestó que las actividades realizadas por la accionante no requerían de conocimientos especializados, dadas las características de las labores, las cuales en todo caso se circunscriben al objeto del ente hospitalario y porque
que supliera las labores contractuales.
Manifestó que las actividades realizadas por la accionante no requerían de conocimientos especializados, dadas las características de las labores, las cuales en todo caso se circunscriben al objeto del ente hospitalario y porque
3 Folios 518 a 542 del expediente.10
Radicado No.: 11001-33-35-019-2018-00375-01
Demandante: MARLENY FORERO LOZANO ___________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
en la entidad existe personal de planta que realizaba las mismas labores de la demandante. En ese sentido, consideró que no existe justificación para que la SUBRED hubiera utilizado la figura de los contratos de prestación de servicios para vincular a la señora FORERO LOZANO.
Así las cosas, consideró que entre las partes hubo una relación laboral, la cual fue de manera continua, pues se extendió por más de 4 años, es decir, no se trató de un vínculo de tipo ocasional o esporádico.
Precisó que no operó la prescripción, porque “el último contrato de prestación de servicios se ejecutó hasta el 31 de diciembre de 2016 y las peticiones prestacionales se elevaron el 13 de junio de 2017 y el 13 de agosto de 2018 es decir, dentro de los tres años siguientes”.
Adujo que no procedía la devolución de descuentos por concepto de retención en la fuente, por cuanto la entidad estaba autorizada para hacerlo, en razón al vínculo contractual, máxime cuando la entidad actuó como agente retenedor, conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.
Mencionó que tampoco procedía el pago por la mora en el reconocimiento
en razón al vínculo contractual, máxime cuando la entidad actuó como agente retenedor, conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario.
Mencionó que tampoco pr
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