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TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00409-01-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00409-01-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-019-2018-00409-01

Demandante: JULIO RAMÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ

Demandado: INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: CONTRATO REALIDAD – OPS

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2019, por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de l a demanda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1.1 De las pretensiones.

El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad

El demandante acudió a la Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 2018EE6780 del 21 de mayo de 2018 , por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático [en adelante IDIGER], desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 27 de mayo de 2015.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y él existió un vínculo laboral desde el 23 de marzo de 2004 hasta el 27 de mayo de 2015. En consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de “todos los derechos laborales y prestacionales legales a que tiene derecho desde el día 23 de marzo de 2004 y hasta el 27 de mayo de 2015”.

1 Fl 163-178 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2018-00409-01

Demandante: Julio Ramón Beltrán Rodríguez

2 Así mismo solicitó “se le reconozca y pague (…) todas y cada una de las cotizaciones a la Seguridad Social – Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, desde el día 23 de marzo del año 2004 y hasta el 27 de mayo de 2015”.

Requirió además las sanciones moratorias a que tiene derecho por el no pago oportuno, la indexación correspondiente de la condena y se condene a la demandada al pago de costas

y hasta el 27 de mayo de 2015”.

Requirió además las sanciones moratorias a que tiene derecho por el no pago oportuno, la indexación correspondiente de la condena y se condene a la demandada al pago de costas y expensas de este proceso.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1. Afirmó que se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la IDGER desde el 23 de marzo de 2004 y hasta el 27 de mayo de 2015 como conductor en las diferentes dependencias de la demandada.

2. Indicó que el servicio fue prestado de forma personal, su pago se realizaba de forma mensual y las actividades eran desarrolladas de forma subordinada.

3. Aseveró que mediante Resolución núm, 115 del 1 de junio de 2015 el actor fue nombrado como conductor código 480 grado 20 de libre nombramiento y remoción, cargo en el cual realiza idénticas actividades en las encomendadas en los contratos.

5. Manifestó que el día 16 de mayo de 2018 presentó solicitud dirigida a la entidad encartada en la cual requirió la existencia de una relación laboral , petición está que fue denegada por medio del acto administrativo demandado.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 124 y 230 superiores.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 124 y 230 superiores. • Legales: Ley 80 de 1993, artículos 21 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 137, 138, 155, 161, 162 y 163 del CPACA, artículos 1, 2, 3, 10 y 36 del Decreto 2277 de 1979, artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, Decreto 3135 de 1968, artículo 115 de la Ley 115 de 1994, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, Ley 1395 de 2010, Decreto 3074 de 1968 y artículo 6 y 7 del Decreto 1950 de 1973.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

En primera medid a señaló que si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de prestación de servicios es permitida en nuestra legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación. Sostuvo que disfrazar un real contrato de trabajo bajo aquella figura es reprochable y abiertamente lesivo, que denota que su finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.Radicación: 11001-33-35-019-2018-00409-01

Demandante: Julio Ramón Beltrán Rodríguez

3

Resaltó que las actividades encomendadas al accionante en los diversos contratos de prestación de servicios, no contenían autonomía alguna, por lo que la labor prestada no

Demandante: Julio Ramón Beltrán Rodríguez

3

Resaltó que las actividades encomendadas al accionante en los diversos contratos de prestación de servicios, no contenían autonomía alguna, por lo que la labor prestada no debió ser regulada por un contrato de prestación de servicios, al evidenciarse una r eal relación laboral.

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.

2. Contestación de la demanda2.

La apoderada de la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en la carencia de sustento fáctico y legal.

Informó que el extinto Fondo de Prevención y Atención de Emergencias [en adelante FOPAE] hoy en día IDIGER suscribió con el actor una serie de contratos de prestación de servicios, figura estable ida en la Ley 80 de 1993 cuyos objetos fueron ejecutados con total independencia y autonomía por parte del demandante, por lo que no le fueron impartidas órdenes ni directrices que dieran lugar a entender configurado el elemento de la subordinación.

Señaló que dichos contratos surgieron de la necesidad que presentaba la demandada, como quiera que en su planta de personal no contaba con los cargos necesarios para atender las necesidades requeridas en la conducción de vehículos.

Resaltó que entre las funciones encomendadas al FOPAE hoy IDIGER no se encuentra la de conducción.

Como medios efectivos de defensa propuso los siguientes: “existencia de contrato de prestación de servicios sin acreditación de elementos exógenos que desvirtúen su celebración y ejecución”, “inexistencia del derecho y de la obligación de pago de diferentes de los pactados en los contratos de

Como medios efectivos de defensa propuso los siguientes: “existencia de contrato de prestación de servicios sin acreditación de elementos exógenos que desvirtúen su celebración y ejecución”, “inexistencia del derecho y de la obligación de pago de diferentes de los pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “inexistencia de personal de planta que pueda desarrollar la labor objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos”, “contratación enmarcada dentro de los parámetros y bajo las condiciones contenidas en la Ley 80 de 1993”, “temporalidad de la actividad desarrollada sin vocación de permanencia”, “cláusula contractual de exclusión de relación laboral contenida en los contratos de prestación de servicios suscritos”, “buena fe”, “prescripción”, “compensación” e “inexistencia de la obligación”.

3. Decisión judicial objeto de impugnación3.

El Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 18 de junio de 2019 , accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Previa exposición de la normatividad y la jurisprudencia aplicable, el a-quo indicó que de las pruebas documentales y de las testimoniales recibidas en el caso de autos, se encuentra plenamente demostrada la prestación de servicios y la remuneración.

2 Fl 214-234 del expediente. 3 Fl 276 a 296 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2018-00409-01

Demandante: Julio Ramón Beltrán Rodríguez

4 En lo que toca a la subordinación, las pruebas allegadas dan cuenta que el actor estaba

Demandante: Julio Ramón Beltrán Rodríguez

4 En lo que toca a la subordinación, las pruebas allegadas dan cuenta que el actor estaba sujeto a las indicaciones impartidas por los coordinadores administrativos. El lo fue concluido de la prueba testimonial rendida por el señor Manuel José Aya Rojas quien se desempeñaba en idénticas actividades a las del actor, así como del dicho de la señora María Teresa Sarmiento Rodríguez quien indicó que era la jefe del demandante, pues ocupó entre otros cargos, el de Coordinadora Administrativa.

Señaló que de la revisión de los contratos suscritos por el actor, se evidencia que los objetos se circunscribieron a la conducción de los vehículos asignados por la entidad para el transporte de personal de la entidad para el transporte de su personal y para el ap oyo de las actividades de reconocimiento y recorridos institucionales, así como se advirtió la exigencia de la entidad para que el actor estuviese disponible para la atención de emergencias.

Resaltó que los contratos suscritos lo fueron por más de 11 años, lo cual a juicio del juez de primera instancia desvirtúa el elemento de temporalidad predicable de los contratos de prestación de servicios. De la misma forma exaltó la imposibilidad del demandante para ausentarse voluntariamente de la institución ya que ello podría ocasionar traumatismos al interior de la entidad.

Sostuvo que las actividades endilgadas al actor no podían ser ejecutadas de manera autónoma por tratarse de labores que son inherentes y esenciales para el funcionamiento de la demandada, por lo que debía entonces ceñirse a jornadas institucionales para asegurar su continuidad, prueba de ello es que el señor Beltrán Rodríguez para poder

autónoma por tratarse de labores que son inherentes y esenciales para el funcionamiento de la demandada, por lo que debía entonces ceñirse a jornadas institucionales para asegurar su continuidad, prueba de ello es que el señor Beltrán Rodríguez para poder ausentarse de su lugar de trabajo, debía pedir autorización para tal fin ante el Coordinador correspondiente.

Verificada la existencia de los tres elementos de la relación laboral, el Juez de Primera Instancia en lo que toca a la prescripción señaló que la misma no se encuentra acreditada, toda vez que el último contrato terminó el día 29 de mayo de 2015 y la pe tición de reconocimiento de la relación fue radicada el día 16 de mayo de 2018.

Previa declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, el juez de primera instancia ordenó:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, CONDENAR al INSTITUTO DISTRITAL DE GESTIÓN DE RIESGO Y CAMBIO CLIMÁTICO -IDIGER, a reconocer y pagar a favor del demandante JULIO RAMÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ (…), las diferencias salariales, así como todas y cada una de ellas prestacionales sociales de ley dejadas de percibir, por los periodos en que fue contratado mediante contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2004 al 29 de mayo de 2015, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor (Conductor), o , el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios , si el primero es inferior, y las pr estaciones sociales reconocidas a quienes ocupaban un cargo igual o equivalente en la planta

desempeñaba igual o similar labor (Conductor), o , el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios , si el primero es inferior, y las pr estaciones sociales reconocidas a quienes ocupaban un cargo igual o equivalente en la planta de personal (Conductor). De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, en tanto se probó que el demandante los sufr agó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Para efectos de la condena no se tendrán en cuenta las diferencias salariales y las prestaciones sociales correspondientes al periodo de interrupción en la relación contractual, es decir, del 25 al 28 de enero de 2009 y del 26 al 30 de enero de 2011.Radicación: 11001-33-35-019-2018-00409-01

Demandante: Julio Ramón Beltrán Rodríguez

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TERCERO: El tiempo laborado por el demandante JULIO RAMÓN BELTRÁN RODRÍGUEZ (…), bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones”.

4. Razones del recurso de apelación4.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad accionada indicó estar en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el a-quo como quiera que dio “credibilidad absoluta” a los testigos y no tuvo “en cuenta el hecho de que la entidad no tenía ningún personal de planta hasta el año 2015, en la cual por necesidad de personal se crea la primera planta de personal de manera pro visional, entrando inmediatamente a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción el demandante”.

no tenía ningún personal de planta hasta el año 2015, en la cual por necesidad de personal se crea la primera planta de personal de manera pro visional, entrando inmediatamente a desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción el demandante”.

Precisó que el a-quo se centró en la prueba testimonial y dejó de lado los argumentos que a lo largo del proceso pusieron de presente que la entidad demandada carecía del 2005 al 2015 de planta de personal y asumió que las actividades desarrolladas por el actor eran también desarrollad as por personal de planta. Aunado a ello señaló que la obligación contractual del actor era una “labor inherente y esencial para el funcionamiento del IDIGER”.

En lo que toca a la existencia de un horario manifestado por el testigo Manuel José Aya Rojas, señaló que la sola manifestación no puede ser prueba suficiente para entender configurada la existencia de una relación laboral y aun cuando ello fuere cierto “ el tiempo que el contratista debe invertir en el cumplimiento del objeto contractual, bien puede coincidir con el horario de atención al público de la entidad (…), situación que no configura por si sola la existencia de una relación laboral pues obedece a razones prácticas para el cumplimiento de sus actividades conforme al objeto contractual suscrito”.

Frente al cumplimiento de órdenes, indicó que el a-quo valoró los testimonios sin considerar la figura de la coordinación que se predica en los contratos de prestación de servicios. Alegó que la señora María Teresa Sarmiento Rodríguez sostuvo en su testimonio que fungió como jefe del demandante, sin embargo no logró probar que tuviera dicha calidad.

Puso de presente que la entrega de planillas y la elaboración de informes solo hacen parte de la coordinación que se requiere para evitar que los contratistas se comporten como

jefe del demandante, sin embargo no logró probar que tuviera dicha calidad.

Puso de presente que la entrega de planillas y la elaboración de informes solo hacen parte de la coordinación que se requiere para evitar que los contratistas se comporten como “ruedas sueltas ” y además indicó que el uso de elementos entregados por la entidad es necesario para la plena identificación de esta.

Reiteró que la entidad hasta el año 2015 no contaba con un cargo que desempeñara actividades similares a las del actor , que su función misional no guarda identidad con el objeto contractual desarrollado por el actor, y que la labor contratada con el actor lo fue por “un término de duración efímero y que en todo caso fue el necesario para el cumplimiento del objeto del contrato, atendiendo las necesidades del servicio” y que solo fue hasta el año 2015, cuando “contó con recursos y viabilidad” que creó una planta provisional , “fecha en la cual se vinculó al demandante en calidad de libre nombramiento y remoción”

4 Fl 301-313 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2018-00409-01

Demandante: Julio Ramón Beltrán Rodríguez

6 En lo que respecta a la prescripción sostuvo que “entre la presentación de [la] reclamación del demandante ante el IDIGER y la fecha de finalización de veinte de los contratos celebrad os, transcurrió un término superior a tres (3) años, por lo que no resulta procedente conceder los emolumentos pretendidos que derivan de estos contratos, respecto de los cuales ha operado la prescripción extintiva, por no haber sido reclamados oportunamente”.

5. Trámite de segunda instancia5.

emolumentos pretendidos que derivan de estos contratos, respecto de los cuales ha operado la prescripción extintiva, por no haber sido reclamados oportunamente”.

5. Trámite de segunda instancia5.

Mediante auto del 27 de enero de 2022, se corrió traslado para que alegaran de conclusión, ello de conformidad con el artículo 247 del CPACA.

La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que recientemente la Subsección “D” en sentencia de 23 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de un caso de similares contornos y dispuso el reconocimiento de la relación laboral en tre el demandante que se desempeñaba como conductor y el IDIGER, así mismo refirió pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional6.

La entidad accionada reiteró su desacuerdo con la decisión adoptada en cuanto a la carencia de material probatorio; reiteró que la necesidad de contrata r personal por medio de órdenes de prestación de servicios surgió de una razón amparada por la ley, puesto que la entidad no contaba con la planta de personal necesaria que le permitiera realizar el nombramiento como el que pretende el actor. Reiteró que el contratista independiente no puede homologarse al empleado público y que la diferencia en su trato obedece al carácter de trabajadores subordinados que tienen los empleados públicos y la condición de independencia y autonomía propia del contratista, por lo cual lo pretendido por el demandante no es procedente y no debe prosperar en esta instancia. Finalmente puso de presente que en el caso de autos no se probaron los elementos que edifican una relación laboral7.

independencia y autonomía propia del contratista, por lo cual lo pretendido por el demandante no es procedente y no debe prosperar en esta instancia. Finalmente puso de presente que en el caso de autos no se probaron los elementos que edifican una relación laboral7.

El Ministerio Público no emitió concepto de fondo , así como tampoco lo hicieron los extremos procesales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el presente proceso, se debate la legalidad del oficio núm. 2018EE6780 del 21 de mayo de 2018 , por medio del cual le fue negado el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación contractual que tuvo con el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático , durante el período comprendido entre el día 23 de marzo de 2004 hasta el 27 de mayo de 2015.

2.1.- De la competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del

5 Fl 213 del expediente. 6 Fl 346 a 351 del expediente. 7 Fl 380 del expediente.Radicación: 11001-33-35-019-2018-00409-01

Demandante: Julio Ramón Beltrán Rodríguez

7 Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2.- Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación

de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2.- Problema jurídico

El problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si existió una relación laboral entre el señor Julio Ramón Beltrán Rodríguez y el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático, durante el período comprendido entre el 23 de marzo de 2004 hasta el 27 de mayo de 2015 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

Finalmente esta Sala de Decisión estudiará el argumento de prescripción extintiva esbozado por la demandada en su recurso de apelación.

5.3.- Para resolver

5.3.1.- Del contrato de prestación de servicios

El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con l a administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos

desarrollar actividades relacionadas con l a administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre y cuando esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos (2) condiciones para su celebración, como lo es, el hecho que la actividad a contratar no puedaRadicación: 11001-33-35-019-2018-00409-01

Demandante: Julio Ramón Beltrán Rodríguez 8 realizarse con personal de planta, o bien que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

5.3.2.- Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad

trabajo

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.

Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerable jurisprudencia de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede proveni r de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la

subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede proveni r de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la na turaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo su bordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.Radicación: 11001-33-35-019-2018-00409-01

Demandante: Julio Ramón Beltrán Rodríguez

9 Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo8, reiteró su posición

Demandante: Julio Ramón Beltrán Rodríguez

9 Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo8, reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido p ersonal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el

la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de

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