TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00441-01-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00441-01-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente
E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-019-2018-00441-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Diana Carolina Ramírez Castiblanco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E ., en adelante SISSCOR-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. 20181100184681 de 12 de julio de 2018, a través del cual la entidad accionada le negó la declaratoria de la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de restablecimiento del derecho,
entidad accionada le negó la declaratoria de la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de la anterior declaración y a títu lo de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Previa declaratoria de la existencia del con trato de trabajo realidad, se condene a SISSCOR-ESE a pagarle a título de restablecimiento del derecho, con base en la asignación legal asignada al cargo de auxiliar área de la salud código 412 , grado 17 (auxiliares de enfermería), desde el 3 de mayo de 2004 hasta la fecha , las prestaciones sociales que se concretan en las siguientes: prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas, prima de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y de recreación, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, recargos dominicales y festivos, horas nocturnas traba jadas y demás prestaciones sociales y prerrogativas.
2.3 La indexación de los valores atrás reclamados.
1 Fls. 25-29 del documento No. 4 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00441-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco Demandado: SISSCOR-ESE 2.4 El cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 189 y 192 del
CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La accionante presta sus servicios en el antiguo Hospital Santa Clara , hoy SISSCORCPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La accionante presta sus servicios en el antiguo Hospital Santa Clara , hoy SISSCORESE, en forma ininterrumpida desde el 3 de mayo de 2004 hasta lo corrido del 2018.
3.2 Las labores desarrolladas por la demandante durante todo el tiempo servido a la referida institución, consistente n en la prestación de servicios de auxiliar de enfermería en las instalaciones del hospital en las áreas de la UCI, pediatría, hospitalización y donde quiera que se le ordenara a la trabajadora dentro de la institución de salud.
3.3 La demandante ha laborado t odo el tiempo con subordinación y dependencia , como quiera que cumplía horarios en la modalidad de turnos y recibía órdenes e instrucciones de las directivas de la institución de la salud en las mismas condiciones de los empleados de planta, en su caso, di rectamente de los coordinadores y jefes de enfermería, médicos y profesionales de la salud de turno.
3.4 Durante el transcurso de la relación laboral , la actora cumplió un riguroso horario en turnos impuestos por la SISSCOR-ESE de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, en igualdad de circunstancias a los demás empleados de planta del hospital que prestan labores afin es, cuyo registro de cumplimiento se encuentra consignado en las planillas dispuestas para ese control obrantes en los archivos de la entidad de la salud.
del hospital que prestan labores afin es, cuyo registro de cumplimiento se encuentra consignado en las planillas dispuestas para ese control obrantes en los archivos de la entidad de la salud.
3.5 El 20 de junio de 2018 la accionante presentó una petición a la entidad, solicitando el pago de las prestaciones por todo el tiempo laborado.
3.6 Mediante el oficio No. 20181100184681 de 12 de julio de 2018 , la SISSCOR-ESE despachó desfavorablemente la anterior solicitud.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
Constitucionales: artículos 13, 25, 48, 53, 121 y 125.
Legales: artículo 3.º de la Ley 80 de 1993 ; Decreto 2400 de 1968; Decreto 2127 de 1945; Ley 6.ª de 1945; Ley 10 de 1990; artículo 2.º de la Ley 269 de 1996; artículo 33 del Decreto 1042 de 1978; artículo 2.º de la Ley 245 de1995; artículos 15, 17, 18, 20, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículos 23 y 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Explicó que, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 solo se autoriza la contratación a través de prestación de servicios cuando las ac tividades de administración “no puedan realizarse con personal de planta” y sean de carácter temporal,
2 Fls. 25-29 del documento No. 29 – Expediente Samai.
se autoriza la contratación a través de prestación de servicios cuando las ac tividades de administración “no puedan realizarse con personal de planta” y sean de carácter temporal,
2 Fls. 25-29 del documento No. 29 – Expediente Samai. 3 Fls. 16-50 del documento No. 4 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00441-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco Demandado: SISSCOR-ESE que en el caso de la actora no se cumple n dichos presupuestos, dado que el auxiliar de enfermería sí tiene personal de planta que ejerce funciones que son subordinadas.
Consideró que el contrato de prestación de servicios no se puede constituir en un instrumento para desconocer los derechos laborales, y que por ello, se debe dar aplicación al artículo 53 de la CP que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos fijados en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos, como en el caso de la demandante.
Mencionó que de conformidad con la jurisprudencia , la labor de enfermera no se puede considerar prestada de forma autónoma, porque quien la desarrolla no puede definir los horarios ni el lugar en el cual prestará sus servicios, y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no pu ede ser suspendida sino por causas extraordinarias, previamente informadas, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, y que esto da lugar a la subordinación.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
extraordinarias, previamente informadas, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, y que esto da lugar a la subordinación.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La SISSCOR-ESE no contestó la demanda pese al haber sido notificada en debida forma 4.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia5 proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
a. Prestación personal del servicio : indicó que la prestación personal del servicio fue confirmada por la demandante y por los testigos escuchados en la audiencia de pruebas, como quiera que ratificaron lo dicho por la actora , esto es, en el tiempo que ha estado vinculada con el Hospital Santa Clara.
b. De la remuneración: refirió que en los contratos de prestación de servicios se pactó una forma de pago mensual como contraprestación por la ejecución de la s funciones como auxiliar de enfermería.
c. Subordinación: señaló que la relación entre la demandante y los superiores jerárquicos eran de subordinación y no de simple coordinación como lo sostiene el SISSCO R-ESE, lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante se encontraba sometida al cumplimiento de funciones, jornada de trabajo, presentación de informes y, por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, puesto que debía acatar los lineamientos institucionales establecidos por el hospital.
funciones, jornada de trabajo, presentación de informes y, por ende, el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, puesto que debía acatar los lineamientos institucionales establecidos por el hospital.
Adujo que, del material probatorio se lograba evidenciar que la demandante debía cumplir diversas funciones propias del cargo de auxiliar de enfermería , relacionadas con la asistencia integral a los pacientes pediátricos, situación que ratificó el testimonio de Miguel Alberto Moncada Moncada , quién en su condición de enfermero jefe declaró que era el
4 Fls. 3-4 del documento No. 12 – Expediente Samai. 5 Documento No. 19 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00441-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco Demandado: SISSCOR-ESE superior de la demandante, y que la demandante se encontraba bajo órdenes y directrices que debía desempeñar.
Añadió que la accionante suscribió múltiples contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual siempre fue el mismo, esto es, auxiliar de enfermer ía, y que esto indica que la entidad demandada tuvo la necesidad de dicha contratación para desarrollar funciones al interior del hospital.
Aseguró que, no existe justificación para que la entidad demandada hiciera uso indebido de la figura contractual de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, cuando las actividades requeridas y por las que finalmente se vinculó a la demandante son propias del giro ordinario de la entidad demandada, en la medida que las labores de la demandante en la
la figura contractual de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, cuando las actividades requeridas y por las que finalmente se vinculó a la demandante son propias del giro ordinario de la entidad demandada, en la medida que las labores de la demandante en la entidad eran fundamentales para la efectiva prestación del servicio ofrecido por la
SISSCOR-ESE.
En relación con las interrupciones, el juzgado de instancia señaló que existier on entre los contratos de prestación de servicios , pero que la vinculación de la accionante se ha extendido por más de 17 años lo que demostraba el ánimo de emplear de modo permanente a la actora como auxiliar de enfermería.
Aseguró que, si bien la demandante indicó que laboró para el Hospital Santa Cl ara como en otro centro médico, esto no implicaba la negación de los derechos laborales , pues la demandante podía realizar otra actividad en las horas libres, siempre y cu ando cumpliera en cada turno con las horas requeridas en la jornada semanal de trabajo.
En relación con la prescripción, manifestó que si bien existieron interrupciones de 5 meses y 14 días en total, durante aproximadamente 18 años , ello no desvirtúa la prestación continua del servicio, y que al ser la sentencia constitutiva del derecho, no hay lugar a aplicar prescripción alguna en el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, para la liquidación no se tendrán en cuenta los 164 días de interrupción de la relación contractual.
Al haber encontrado probada la subordinación, y demos trada una relación laboral encubierta a través de los contratos de prestación de servicios dispuso:
Condenar a la entidad demandada a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir por la actora, por los periodos en que ha veni do siendo contratada
encubierta a través de los contratos de prestación de servicios dispuso:
Condenar a la entidad demandada a pagar todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir por la actora, por los periodos en que ha veni do siendo contratada mediante contratos de prestación de servicios, tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima semestral o de servicios, bonificación por servicio s prestados, vacaciones en dinero, prima de navidad, prima de vacacion es y de antigüedad , por el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2004 hasta el 9 de agosto de 2018.
Precisó que, como la señora Diana Carolina Ramírez Castiblanco seguía laborando para la entidad demandada, el reconocimiento realizado en la sentencia debe seguirse extendiendo hasta que subsistan las condiciones de vinculación de la accionante.
Para el pago de las prestaciones sociales dispuso que deberá tenerse en cuenta el s alario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor, en este caso, el de auxiliar de enfermería, o el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior.
Ordenó que la entidad demanda debe pagar a favor de l a demandante, la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión que fueron sufragados por la accionante.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00441-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco
Demandado: SISSCOR-ESE
Finalmente, no condenó en costas.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada interpuso el recurso de apelación 6 contra la decisión de primera
Demandado: SISSCOR-ESE
Finalmente, no condenó en costas.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada interpuso el recurso de apelación 6 contra la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.
Para el efecto, la entidad demandada adujo que el fallador de primera instancia encontró acreditada la subordinación, sin embargo, no se realizó un adecuado análisis respecto de los elementos que lo configuran, pues una cosa es la coordinación que es predicable de los contratos de prestación de servicios y otra la subordinación.
Sostuvo que, el simple cumplimiento de turnos en un determinado lapso, la presentación de informes, así como realizar funciones similares a otros contratistas, no dan lugar a declarar probada la subordinación de la demandante.
Adujo que la demandante no explicó la forma en qu e eran dadas las órdenes por sus superiores, y la diferencia con las obligaciones contractuales pactadas.
Manifestó que la demandante con ocasión de sus conocimientos participa en la cadena de atención de los pacientes, sin que se pueda predicar que el profesional de enfermería (enfermero jefe) al dar una orden se deba entender como subordinación, pues se debe entender como una orden médica dentro de los límites de una prescripción médica.
Mencionó que no se puede predicar subordinación de los auxiliares de enfermería, dado que no se les indica la forma o el modo como deben tomar los signos vitales, como tampoco el orden de los pacientes a quienes se les debe tomar los signos vital es, pues todo eso deviene de sus conocimientos.
Afirmó que, la demandante durante la vinculación con la entidad cumplió con sus
el orden de los pacientes a quienes se les debe tomar los signos vital es, pues todo eso deviene de sus conocimientos.
Afirmó que, la demandante durante la vinculación con la entidad cumplió con sus obligaciones contractuales determinadas por su conocimiento , y no por las disposiciones de otros funcionarios, ahora, si bien existían algunas indicaciones, no se puede predicar subordinación por ese simple hecho.
Añadió que, el cumplimiento de un horario en el que se presta determinado servicio no es constitutivo del elemento subordinación , pues la relación entre la demandante y la demandada fue propia de la coordinación entre ellas, y la actora se ajustó al cu mplimiento de unas obligaciones contractuales que eran propias de su rol, que de la misma forma los testigos no dieron claridad sobre la forma de subordinación.
Señaló que las ESES presentan diferentes situaciones fácticas que demandan un gran cúmulo de actividades a desarrollar, por ende, se deben suplir con personal externo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, y que resulta complejo estar modificando las plantas de personal de las entidades según la variación diaria de la necesidad, por lo mismo, se opta por la contratación a través de OPS.
Considera que la demandante conoció en todo momento las actividades para las cuales estaba siendo contratada y, por ende, no le es dable alegar una relación laboral máxime
6 Documento No. 22 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00441-01 Página No. 6
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Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco
Demandado: SISSCOR-ESE
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Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco Demandado: SISSCOR-ESE cuando conociendo las condiciones, pudo a bien, no suscribir el contrato de pre stación de servicios.
Finalmente, indicó que el contrato es ley para las partes , y en el caso de la accionante era legalmente capaz para suscribir cada uno de los contratos, consi ntió dicho acto sin vicio alguno y el objeto era lícito.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 25 de abril de 2022 7, y mediante providencia del 18 de mayo de 2022 8 se requirió al apoderado de la entidad demandada para que allegara poder otorgado por la entidad.
El 21 de julio de 2022 9 fue admitido el recurso de apelación impetrado conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. En ese proveído, igualmente se indicó a los demás sujetos procesales que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto. No obstante, guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación inter puesto por la parte demandada, contra el fallo proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal
parte demandada, contra el fallo proferido el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si:
9.2.1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Diana Carolina Ramírez Castiblanco y la SISSCOR-ESE, por el periodo que comprendido entre el 3 de mayo de 2004 y hasta que subsistan las condiciones de la vinculación por prestación de servicios?
9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿se debía ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
7 Documento No. 33 – Expediente Samai. 8 Documento No. 30 – Expediente Samai. 9 Documento No. 25 – Expediente Samai.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00441-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco Demandado: SISSCOR-ESE Considera que entre ella y la entidad demandada exist ió una relación laboral con todos los
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Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco Demandado: SISSCOR-ESE Considera que entre ella y la entidad demandada exist ió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta, por tal razón, tiene derecho a todas las acreencias laborales de un empleado público de planta.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el cual es determinante para considerar que existe un vínculo laboral.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados lo s medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de estas respecto de las funciones asignadas al personal de planta.
Sin embargo, se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia para fijar el
carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de estas respecto de las funciones asignadas al personal de planta.
Sin embargo, se MODIFICARÁ la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- Entre la señora Diana Carolina Ramírez Castiblanco y la SISSCOR-ESE suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios, con el objeto de que aquella ejerciera como auxiliar de enfermería, así: No. Fecha de inicio Fecha de finalización Valor Fls – documento No. 36 – carpeta fl. 84 – Expediente Samai 1353 3/05/2004 31/05/2004 $ 669.732 1 carpeta contratos 2004-2013 1678 1/06/2004 5/07/2004 $ 787.920 2 carpeta contratos 2004-2013 2004 6/07/2004 31/07/2004 $ 571.242 3 carpeta contratos 2004-2013 2293 5/08/2004 31/08/2004 $ 669.732 4 carpeta contratos 2004-2013 2626 1/09/2004 30/09/2004 $ 630.336 5 carpeta contratos 2004-2013 2935 1/10/2004 31/10/2004 $ 669.732 6 carpeta contratos 2004-2013 3208 2/11/2004 30/11/2004 $ 630.336 7 carpeta contratos 2004-2013
2935 1/10/2004 31/10/2004 $ 669.732 6 carpeta contratos 2004-2013 3208 2/11/2004 30/11/2004 $ 630.336 7 carpeta contratos 2004-2013 3586 3/12/2004 31/12/2004 $ 689.430 8 carpeta contratos 2004-2013 231 3/01/2005 31/01/2005 $ 756.000 9 carpeta contratos 2004-2013 518 1/02/2005 28/02/2005 $ 588.000 10 carpeta contratos 2004-2013Expediente: 11001-33-35-019-2018-00441-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco Demandado: SISSCOR-ESE 724 1/03/2005 31/03/2005 $ 630.000 11 carpeta contratos 2004-2013 1125 1/04/2005 30/04/2005 $ 609.000 13 carpeta contratos 2004-2013 1484 3/05/2005 30/06/2005 $1.344.000 15 carpeta contratos 2004-2013 1899 1/07/2005 31/07/2005 $ 672.000 16 carpeta contratos 2004-2013 2454 1/08/2005 31/08/2005 $ 630.000 17 carpeta contratos 2004-2013
TA2686 1/09/2005 30/09/2005 $ 630.000 20 carpeta contratos 2004-2013 2920 1/10/2005 31/10/2005 $ 693.000 22 carpeta contratos 2004-2013
TA2686 1/09/2005 30/09/2005 $ 630.000 20 carpeta contratos 2004-2013 2920 1/10/2005 31/10/2005 $ 693.000 22 carpeta contratos 2004-2013 3295 1/11/2005 30/11/2005 $ 567.000 24 carpeta contratos 2004-2013 3748 1/12/2005 31/12/2005 $ 672.000 26 carpeta contratos 2004-2013 AS336 2/01/2006 31/08/2006 $ 5.709.600 28 carpeta contratos 2004-2013 AS1241 1/09/2006 30/09/2006 $ 702.000 31 carpeta contratos 2004-2013 AS1801 2/10/2006 1/01/2007 $ 2.269.800 33 carpeta contratos 2004-2013 AS439 2/01/2007 30/09/2007 $ 7.241.400 35 carpeta contratos 2004-2013 AS1419 1/10/2007 31/10/2007 $ 656.100 37 carpeta contratos 2004-2013 AS2043 1/11/2007 31/12/2007 $ 1.798.200 39 carpeta contratos 2004-2013 AS644 21/02/2008 30/06/2008 $ 5.486.370 41 carpeta contratos 2004-2013 AS944 1/07/2008 31/07/2008 $ 969.684 45 carpeta contratos 2004-2013 AS1548 1/08/2008 31/12/2008 $ 4.414.641 47 carpeta contratos 2004-2013
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco
Demandado: SISSCOR-ESE
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Diana Carolina Ramírez Castiblanco Demandado: SISSCOR-ESE AS3832 1/12/2015 31/12/2015 $ 1.166.582 15 carpeta contratos 2014-2017
AS0381 1/01/2016 31/08/2016 $11.608.640 17 carpeta contratos 2014-2017 Otro SI AS0381 30/09/2016 $ 1.248.300 19 carpeta contratos 2014-2017 Otro SI AS0381 30/11/2016 $ 1.816.970 20 carpeta contratos 2014-2017 Otro SI AS0381 1/01/2017 $464.645 22 carpeta contratos 2014-2017 02PS001 2/01/2017 31/03/2017 $8.109.100 23 carpeta contratos 2014-2017 Otro SI 02PS001 31/07/2017 $3.170.600 27 carpeta contratos 2014-2017 Otro SI 02PS001 30/09/2017 $3.544.100 28 carpeta contratos 2014-2017 Otro SI 02PS001 31/10/2017 29 carpeta contratos 2014-2017 Otro SI 02PS001 15/11/2017 $1.646.700 30 carpeta contratos 2014-2017 Otro SI 02PS001 10/12/2017 $1.668.300 31 carpeta contratos 2014-2017 PS0436 10/01/2018 09/06/2018 $7.792.400 Samai Doc.42 fls. 1 -4. Adición y
PS0436 10/01/2018 09/06/2018 $7.792.400 Samai Doc.42 fls. 1 -4. Adición y prórroga No. 1 10/06/2018 09/07/2018 $2.269.960 Samai Doc.42 fl. 5. Adición y prórroga No. 2 10/07/2018 09/08/2018 $1.524.600 Samai Doc.42 fl. 6. Adición y prórroga No. 3 10/08/2018 09/09/2018 $914.760 Samai Doc.42 fl. 7. Adición y prórroga No. 4 10/09/2018 09/10/2018 $1.626.240 Samai Doc.42 fl. 8. Prórroga y adición No. 5 10/10/2018 15/12/2018 $1.524.600 Samai Doc.42 fls. 9 – 10. Adición No. 6 $1.483.944 Samai Doc.42 fl. 11. Adición No. 7 y prórroga No. 6 15/01/2019 $1.666.896 Samai Doc.42 fl. 12. Adición No. 8 y prórroga No. 7 30/01/2019 $914.760 Samai Doc.42 fl. 14.
Respecto de las obligaciones de la accionante, encontramos las siguientes:
1. Realizar actividades de enfermería que satisfagan las necesidades bio -psico-sociales de los usuarios de la institución.
2. Ejecutar los planes de atención de enfermería previamente establecidos para el usuario.
3. Recibo y entrega de turno e inventario.
4. Realizar actividades de enfermería (control de signos vitales, baño del paciente, aseo
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