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TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00493-01-(24-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00493-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro O riente E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – De svirtuadas co mo se encuentran t anto la autonomía e independencia e n la prestac ión de l se rvicio por parte del actor co mo la transitoriedad u ocasionalidad propia de un verdadero contrato de prestación de se rvicios y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, período comprendido entre el 17 de sept iembre de 2012 y el 30 de septiembre d e 2017 se configur ó una ver dadera re lación laboral, la administración utili zó la m odalidad c ontractual de prestación de se rvicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto social de l a entidad / PAGO PRESTACIONES – El demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones soc iales c ausadas por el período realmente laborado, a las que tenía derecho a percibir un empleado de planta en el cargo de un auxiliar administrativo, código 407, grado 05 con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados, salvo la interrupción corroborada entre el 1 al 6 de febrero de 2013.

Problema jurídico: ¿Determinar si entre el 17 de s eptiembre de 2 012 al 30 de septiembre de 2017, período durante el cual el señor estuvo vinculado al entonces Hospital Centro Oriente – Sede G uavio, a hora S ubred Int egrada de Se rvicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a través de c ontratos de prestac ión de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?

Salud Centro Oriente E.S.E., a través de c ontratos de prestac ión de servicios, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?

Extracto: “(…) En suma, desvirtuadas como se encuentran t anto la autonomía e independencia e n la prestac ión de l se rvicio por parte del actor co mo la transitoriedad u ocas ionalidad propia de un verd adero contrato de prestac ión de servicios y prob ados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala , que durante e l período comprendido entre el 17 de sept iembre de 2012 y el 30 de s eptiembre de 2017 se configur ó una ver dadera re lación laboral, porque evid entemente l a administración utilizó la modalidad contractual de prestación de se rvicios para la ejecución de labores de carácter permanente y ligada al objeto soc ial de l a entidad. (…) el demandante (…) tiene derecho al reconocimiento de las prestac iones soc iales c ausadas por el período re almente laborado, a las que tenía derecho a percibir un empleado de planta en el cargo de un auxiliar administrativo, código 407, grado 05 por las razones expuestas pero con base en los ho norarios pactados en los contratos de prestac ión de se rvicios celebrados, salvo la interrupción corroborada entre el 1 al 6 de febrero de 2013, por lo qu e se im pone aclarar dich o aspecto en la s entencia recu rrida. (…) La S ala advierte que en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, entre ellas, las vacaciones de jadas de disfrutar como consecuencia de la simulac ión de la verdadera relación laboral que existió entre las partes, se tiene que es procedente

advierte que en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, entre ellas, las vacaciones de jadas de disfrutar como consecuencia de la simulac ión de la verdadera relación laboral que existió entre las partes, se tiene que es procedente su reco nocimiento tal y co mo lo dis puso de fo rma genérica el j uez d e primera instancia, en concord ancias con lo dis puesto en la sentencia del 21 de enero de 2016 (…) señaló que las vacaciones están concebidas como una prestación social y una situación administrativa. (…) Esta Sala, modifica la decisión aclarando que el reintegro de los valores c ancelados por c oncepto pensión, aclarando que la declaración de la existencia de dicha relación no implica por sí misma la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la c elebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacio nales de jados d e pe rcibir con motivo d e la re lación laboral oculta, más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la c elebración del contrato, no se tendrán en c uenta los días de interrupción en la labor del actor por el período de 1 al 6 de febrero de 2013. En ese s entido, la entidad deberá verificar durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2012 y e l 30 de septiembre de 2017, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados comocontratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de a portes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como emplea dor (…) Por ello, el demandante no tiene derecho a la

la suma faltante por concepto de a portes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como emplea dor (…) Por ello, el demandante no tiene derecho a la devolución de los pagos por concepto de caja de compensación familiar, ya que e n virtud de lo dispuesto en la Sentencia de Unificac ión del 25 de agosto de 20168 , ello implica un be neficio netamente económico para el accionante, que no influye en el derecho pensional propiamente dicho, sino lo que se debe garantizar a título de restablecimiento del derecho, es lo c oncerniente a las cotizaciones adeudadas al sistema que pueden tener incidencia al momento en el que el trabajador pretenda acceder al derecho pensi onal y a su c uantía para liquidarse. (…) la Sala observa que en el presente asunto se encuentra demostrado que el demandante prestó sus servicios en la entidad entre el 17 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2017, sin que se presentaran interrupciones superiores a 15 días hábiles entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo. (…) en virtud de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, el demandante tenía como fecha límite para reclamar su derecho el 30 de septiembre de 2020 y como presentó reclamación administrativa mediante petición radicada el 03 de julio de 2018 (fls. 3-5 ), y ent re ésta última fecha y la pres entación de la demanda no transcurrieron más de 3 años, el período en que se advirtió la existencia de un contrato realidad no se ve afect ado por el f enómeno de la prescr ipción. En consecuencia, hay lugar al rec onocimiento de los derechos c ausados por el

demanda no transcurrieron más de 3 años, el período en que se advirtió la existencia de un contrato realidad no se ve afect ado por el f enómeno de la prescr ipción. En consecuencia, hay lugar al rec onocimiento de los derechos c ausados por el accionante, en virtud de la re gla jurisprudenc ial c ontenida en la sent encia de unificación arriba mencionada. (…) Declarar la exist encia de una relación laboral para el perí odo compren dido entre el 17 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2017, y en consecuencia, ordenar el pago de prestaciones legales devengadas por un em pleado de pl anta, teniendo en cuent a los ho norarios pactados en cada contrato. (…) En cuanto a los aportes a seguridad social ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., verificar durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2012 y el 30 de septiembre de 2017, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia en tre los aportes realizados co mo contratista y los que se debieron efect uar, cotiza r al respectivo fondo de pensio nes la suma f altante por concepto de aportes a pensión s olo en el porcentaje que le co rrespondía como empleador. (…) Negar lo pertinente al reco nocimiento de los pagos al actor por conc epto de cotizacio nes a l a Caja de Compensación Familiar puesto que, dichos conceptos implican un beneficio netamente económico para el accionante, que no influye en el derecho pensional propiamente dicho. (…) De allí que contrario a lo que disponía el Código Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 haya

dichos conceptos implican un beneficio netamente económico para el accionante, que no influye en el derecho pensional propiamente dicho. (…) De allí que contrario a lo que disponía el Código Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 haya optado por una postura objetiva, en la que se prescinde del análisis de la actuación de las partes y se analiza si se encuentra acreditada su causación. (…) Corolario de lo expuesto y como quiera que la condena en costas en primera instancia no fue objeto de impugnación la Sala no abordará lo relacionado. De otra parte y respecto a la co ndena en costas en se gunda instancia, en at ención a que se m odificó la sentencia recu rrida aco giendo en parte lo a legado en el recurso d e ape lación instaurado por la entidad demandada, la Sala considera procedente abstenerse de condenar en costas de segunda instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de

2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda

María Cordero Causil.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre del dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 164

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001333501920180049301

DEMANDANTE: JORGE ALBERTO ROMERO PERDOMO

DEMANDADO: SUB RED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE

E.S.E.

TEMAS: CONTRATO REALIDAD/ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN

DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 24 de febrero de 2 020, proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, qu e accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimi ento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JORGE ALBERTO ROMERO PERDOMO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 20 -36):

“Primera: Se admita el presente medio de control, como consecuen cia de los antecedentes enunciados inicialmente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501920180049301

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Segunda: Se declare la nulidad por violación de la Ley, de O ficio Radicado 20181100192901 de 23 de junio de 2018 y notificado el 24 de julio de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e inte reses, primas de navidad, primas de junio, prima de servicios, vacaciones, aporte s a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensació n familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de la labor desempeñada desde el año 2012 ha sta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la Subred Integrada

de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

las sumas a título de la labor desempeñada desde el año 2012 ha sta el año 2017, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Tercero: Como consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S .E., y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2012 a 2017 y durante la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales. (…)

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado del accionante solicita:

1. Se condene al pago del valor equivalente a diferencias salariales, auxilio de las cesantías, intereses a la cesantía, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, prima s de vacaciones, causadas entre el 17 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2017, liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de un técnico asistente administrativo en salud dentro de la entidad demandada.

2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. que debió cancelar el fondo pensional y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la to talidad de los descuentos realizados por la entidad, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante

y a la E.P.S., junto con la devolución del importe de la to talidad de los descuentos realizados por la entidad, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar y los pagos a la administradora de riesgos laborales durante el período comprendido entre el 17 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2017.

3. A título de reparación del daño la sanción moratoria c ontenida en la Ley 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salari o por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legal es, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

4. Que se condene a la entidad demandada que sobre las co ndenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas neces arias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago tota l inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño cau sado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 d el Código Contencioso Administrativo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501920180049301

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6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

  • Manifestó que el accionante, prestó sus servicios personales al Hospital Centro

6. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.

1.2. Hechos de la demanda

  • Manifestó que el accionante, prestó sus servicios personales al Hospital Centro Oriente – Sede Guavio, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 17 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2017.
  • Refirió que el accionante se desempeñó como técnico auxiliar administrativo del área de salud en el Hospital Centro Oriente – Sede Guavio a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habi tuales y sin interrupción.

-Alegó que, los servicios personales fueron prestados de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Centro Oriente Sede Guavio – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., es decir sin solución de continuidad .

  • Señaló que, la actividad personal del accionante siempre fue permanente, subordinada y dependiente por sus jefes inmediatos.
  • También refirió que, durante su vinculación con la entid ad demandada, el señor JORGE ALBERTO ROMERO PERDOMO debió cumplir a cabalidad con los horarios establecidos por la Institución para la realización de sus funciones, las cuales desarrolló en las instalaciones del prenombrado hospital; que estuvo siempre bajo órdenes e instrucciones directas de un supervisor; y constante mente le delegaban funciones ad hoc , situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.
  • Expuso que dentro de la entidad existen compañeros de traba jo que cumplían las

delegaban funciones ad hoc , situaciones propias de un contrato laboral e incompatibles con un verdadero contrato de prestación de servicios.

  • Expuso que dentro de la entidad existen compañeros de traba jo que cumplían las mismas funciones que él, pero estaban vinculados directamente con el Hospital y tenían una remuneración en cuantías superiores a lo estable cido para los mismos cargos desempeñados por los contratistas.
  • Acotó que a el accionante se le hicieron descuentos por concepto de retenció n en la fuente y el impuesto de I.C.A y que a su vez debía asumir los pagos de aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones.
  • Por último, en cuanto al trámite adelantado con la entidad presentó reclamación administrativa para el pago de las acreencias laborales por el tiempo laborado el 03 de julio de 2018.
  • Que en Oficio N.º 20181100192901 notificado el 24 de julio de 2018, suscrito por la Subgerente Administrativa de la Subred In tegrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., emitió respuesta negativa a la reclamación del pago de prestaciones

sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501920180049301

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1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Señaló como normas violadas las siguientes:

(i) Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 58, 95, 121, 122, 123,

125, 126, 127, 209, 277 y 351-1.

(ii) Legales; Ley 4ª. De 1990 art. 8º, Decreto 1250 de 1970 arts. 5º y 71, art. 1660 de 1978, artículos 26 inc. 2º, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, Ley 790 de 2002, Decreto 1333 de 1986, Ley 65 de 1946, arts. 1 y ss., Decreto 1582 de 1998, Decreto 1453 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 10 de 1990, arts. 2, 3, 44 y 138 del CCAPA, art 21 del Decreto 3135 de 1968, art. 2 Ley 197 de 1938.

Para sustentar el concepto de la violación aseguró que la ent idad demandada desconoció durante todo el vínculo que concurrieron los tres ele mentos de la relación laboral en la siguiente forma; (i) El señor Jorge Alberto Romero Perdomo, prestó sus servicios de manera personal para la E.S.E. Hospital Centro Oriente , (ii) se encontró permanentemente a órdenes del citado hospita l de quien recibía llamados de atención, instrucciones verbales y escritas; aunado a que cumplió sus labores en las instalaciones de la referida institución; y (iii) recibió un salario como retribución a su servicio.

Indicó que la E.S.E Hospital Centro Oriente, institucionalizó un trato discriminatorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de ó rdenes de

retribución a su servicio.

Indicó que la E.S.E Hospital Centro Oriente, institucionalizó un trato discriminatorio entre los empleados de planta y los contratados por medio de ó rdenes de prestación de servicios, dándole a los primeros mayores prerrogativas y privilegios, sin que los entes de control ejercieran ningún tipo de vigi lancia sobre dicha situación.

Así mismo afirmó que tomando en cuenta que el actor se desempeñó permanentemente como asistente administrativo en el área de salud al servicio de la entidad demandada, resultaba imperativo su vinculación de forma direct a y no a través de contratos u órdenes de prestación de servicios para desco nocer las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Citó varios pronunciamientos jurisprudenciales acerca del contrat o realidad y los funcionarios de hecho, para afirmar que el actuar de la entidad demandada fue de mala fe y contrario a la ley. También refirió que la administra ción no podía alegar el desconocimiento de la ley laboral, atendiendo el prin cipio según el cual la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El apoderado del Hospital Centro Oriente – Sede Guavio hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se opuso a las prete nsiones de la demanda señalando que la vinculación existente entre el cita do hospital y elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501920180049301

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demandante fue netamente contractual y en esa medida no exi stió la relación laboral que se reclama.

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demandante fue netamente contractual y en esa medida no exi stió la relación laboral que se reclama.

Adujo que la vinculación objeto del proceso se dio bajo la figura de un contrato de prestación de servicios. Señaló que el ente demandado cuenta con la autonomía para realizar este tipo de contrataciones dependiendo de las necesidades del servicio, bajo criterios de selección objetiva en todos los eventos previstos en la ley que no pueden comprender el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, de manera que el vínculo jurídico que se crea es totalmente distinto al derivado de la relación laboral.

Expuso sentencias del H. Consejo de Estado, sobre el reconocimie nto de una relación laboral en contratos de prestación de servicios por la configuración de la subordinación y adicionalmente señaló que en determinados casos el cumplimiento de un horario corresponde a una concertación contractual con las partes con el fin de desarrollar en forma coordinada el objeto contractual.

Finalmente indicó que el constituyente no estableció el mi smo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestaci ón de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección constitucional, la segunda además de no tener ninguna referencia de este tip o, tampoco puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene un alcance y unas finalidades distintas.

Propuso como excepciones prescripción , pago, inexistencia de la obligación del derecho, ausencia de vinculo de carácter laboral y cobro de no debido. (fls. 49-54)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Propuso como excepciones prescripción , pago, inexistencia de la obligación del derecho, ausencia de vinculo de carácter laboral y cobro de no debido. (fls. 49-54)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión proferida el 24 de febrero de 2020, e l Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 95 – 111):

Procedió hacer un análisis sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas, las clases de vinculaciones con el Estado, la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, su diferencia con los contratos laborales y las reglas dispuestas por el Consejo de Estado para el reconocimiento de una relación laboral, para luego analizar la situación del demandante frente a los elementos de la precitada relación.

Respecto a la actividad personal argumentó que, de conformid ad con las pruebas aportadas e incorporadas al expediente, se demostró que el señ or JORGE ALBERTO ROMERO PERDOMO prestó en forma personal sus servicios en el Hospital Centro Oriente – Sede Guavio E.S.E - hoy Subred Integrada de servicios de Salud Centro Oriente E.S.E-, en desarrollo de varios contratos suscritos.

Sobre la remuneración señaló que los diversos contratos de prestación de servicios se señaló la cláusula de forma de pago y certificación de pag os realizados alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501920180049301

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demandante que obran en el plenario dieron cuenta que la entidad demandada le

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demandante que obran en el plenario dieron cuenta que la entidad demandada le fijó a el señor Romero Perdomo una retribución por sus servicios com o auxiliar de información en salud estadística, hecho que acotó, no fue di scutido dentro del proceso por la demandada.

Aunado a lo anterior, aseguró que para ejecutar las funcione s establecidas en los contratos, el demandante debió cumplir turnos y horarios, recibir órdenes de su s superiores y que la actividad contratada debía realizarla en forma personal, dada su formación profesional, hecho que tampoco fue debatido por la demandada.

Respecto a la subordinación o dependencia aseveró que las funciones suscritas en los contratos de prestación de servicios fueron desarrolladas por el demandante de manera reiterada e ininterrumpida por más de cinco (5) años. Adicionalmente de acuerdo con los testimonios rendidos dentro del proceso, se in dicó qu e el demandante debía cumplir horarios previamente establecidos en los contratos y que la hora de llegada era supervisada por el coordinador en t urno con quien se acordaban las actividades que debían realizar los contratistas.

De conformidad con lo expuesto, afirmó que el demandante estaba plenamente subordinado a las instrucciones impartidas por el hospital demandado, circunstancia con lo que se desvirtuó que el actor tenía autonomía e independencia para desarrollar el objeto contractual.

Concluyó que la labor desarrollada por el demandante no podía categorizarse como temporal, autónoma e independiente , muestra de ello, es la extensión de sus contratos por 5 años, de tal suerte que dejó de ser una relaci ón contractual, para

Concluyó que la labor desarrollada por el demandante no podía categorizarse como temporal, autónoma e independiente , muestra de ello, es la extensión de sus contratos por 5 años, de tal suerte que dejó de ser una relaci ón contractual, para configurarse una verdadera relación laboral con el ente de mandado. Por último, aclaró que tal situación no le daba al actor la calidad de empleado público, dado que dicha condición solo se obtiene con las formas de vinculación previstas en la ley.

En consecuencia, ordenó el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales devengadas por un servidor público que ejerza las mismas funcione s o similares, y/o con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, cualquiera de ellos que resulte más favorable al accionante.

Respecto de la prescripción extintiva advirtió que en el presen te caso no se configuró, dado que se acreditó que durante el tiempo de su vinculación con el hospital, esto es desde el 17 de septiembre de 2012 hasta e l 30 de septiembre de 2017, no se presentaron interrupciones trascendentales con la s que perdiera solución de continuidad entre los contratos. Por lo que, no trascurrieron más de tres (3) años desde la finalización del último contrato de 30 de septiembre de 2017 a la presentación de la reclamación administrativa de 03 de julio de 2018.

Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago debe efectuarse por el tiempo de vinculación, dado que son imprescriptibles y en e l porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello debe efectuarse una

Frente a los aportes de seguridad social aclaró que su pago debe efectuarse por el tiempo de vinculación, dado que son imprescriptibles y en e l porcentaje de cotización que le corresponde asumir al empleador y para ello debe efectuarse una liquidación para pensión mes a mes y de existir diferencias en tre los aportesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 11001333501920180049301

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realizados po r el demandante y los que se debieron realizar, correspondía al Hospital pagar esas diferencias al respectivo fondo.

De igual forma, ordenó el pago por concepto de cotizacione s a la Caja de Compensación Familiar y de vacaciones en dinero.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de cesantías, inte reses a la cesantías, primas de servicios, navidad, retención en la fuente e indemnización por mora en el reconocimiento y pago oportuno de cesantías negó su reconocimiento.

Para finalizar indicó que las pretensiones debían prosperar y declaró la nulidad del acto administrativo demandado por haberse expedido con descon ocimiento de las normas superiores invocadas; indico la forma en que debían actualizarse las sumas reconocidas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. Parte demandada

En escrito que obra a folios 117 a 122, la entidad accionada interpuso recurso en contra de la sentencia de primera instancia, por considerar q ue en el trámite del proceso no quedaron debidamente demostrados los elementos de la relación laboral, para sustentar su argumento señaló lo siguiente:

Adujo que realizar de forma personal una actividad no es releva nte ni determinante

proceso no quedaron debidamente demostrados los elementos de la relación laboral, para sustentar su argumento señaló lo siguiente:

Adujo que realizar de forma personal una actividad no es releva nte ni determinante para establecer la existencia de una relación laboral pues la naturaleza del servicio requería la presentación personal del demandante en las instalaciones de la entidad por ser allí donde se encontraban los usuarios del servicio de salud.

Acerca de la subordinación , señaló que lo referido por los testigos en relación al cumplimiento de horarios y cronograma de trabajo por parte del contratista deja en evidencia la necesidad de coordinar actividades en turnos que fueron diseñados para que se puedan ejecutar y desarrollar los objetivos contractuales. De igual forma aseguró que la supervisión ejercida por el coordinador de turno , así com

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