TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00512-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00512-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-35-019-2018-00512-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Sandra Patricia Díaz Zabala Demandado: Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional –
Dirección de Sanidad
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Sandra Patricia Díaz Zabala en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante N-MDN) –Policía Nacional (en adelante PN) – Dirección de Sanidad (en adelante DS), con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. S-2018-062502 de 2 de agosto de 2018 , a través del cual la entidad accionada le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se
la entidad accionada le negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Declarar que entre la señora Sandra Patricia Díaz Zabala y la N-MDN-PN-DS existió una relación laboral entre los años 2012 y 2016.
2.3 Reconocer y pagar “todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de prestaciones sociales, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2012 hasta el año 2016, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente”.
1 Fls. 45-62.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00512-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sandra Patricia Díaz Zabala
Demandado: N-MDN-PN-DS
2.4 Pagar o devolver le las sumas de diner o que por retención en la fuente la entidad descontó a la demandante.
2.5 Reembolsarle los aportes a la seguridad social respecto de salud, pensión y riesgos laborales, los cuales tuvieron que ser pagados por parte de la demandante sin tener obligación a ello.
descontó a la demandante.
2.5 Reembolsarle los aportes a la seguridad social respecto de salud, pensión y riesgos laborales, los cuales tuvieron que ser pagados por parte de la demandante sin tener obligación a ello.
2.6 Pagar “los aportes a seguridad social, en todos sus niveles”.
2.7 Pagar “las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel, que preste los mismos servicios.”
2.8 Pagar la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995, por mora en el pago de las cesantías.
2.9 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas conforme al art. 187 del CPACA, que se cumpla la sentencia y paguen los intereses correspondientes en los términos contemplados en los artículos 192 y 195 del mismo estatuto.
2.10 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme al art. 188 del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La N-MDN-PN-DS contrató a la demandante a través del uso indebido de contratos de pre stación de servicios, lo cuales fueron susceptibles de prórrogas y adiciones, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería, así3:
Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación No. 81-7-20022-14 01/12/2012 30/09/2016
3.2 Durante esta vinculación, que en realidad fue de carácter laboral, la demandante no percibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales y, por el contrario, se le exigió
3.2 Durante esta vinculación, que en realidad fue de carácter laboral, la demandante no percibió pago alguno por concepto de prestaciones sociales y, por el contrario, se le exigió el pago a la seguridad social por cuenta propia y se le practicaron retenciones indebidas.
3.3 La demandante recibió por el último contrato, una asignación mensual de $1.235.000.
3.4 Durante la prestación del servicio, a la demandante se le exigió que lo hiciera de manera personal.
3.5 A la señora Sandra Patricia Díaz Zabala se le pagó por los servicios prestados las cantidades pactadas en los contratos, de manera mensual, para lo cual se le exigía que previamente contara con las afiliaciones al sistema de seguridad social.
2 Fls. 45-49. 3 Se inserta el cuadro tal como fue indicado por la parte demandante en los hechos de la demanda.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00512-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sandra Patricia Díaz Zabala
Demandado: N-MDN-PN-DS
3.6 Durante la prestación del servicio la actora fue sometida a subordinación, pues estaba sujeta a los reglamentos del hospital; las funciones hacían parte del objeto social, eran predeterminadas por la entidad y susceptibles de ser desarrolladas por personal de planta con contrato directo ; se le exigía cumplir unas directrices de compor tamiento laboral y personal; debía presentar informes a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con los requerimientos semanales o mensuales, relacionando las funciones asignadas y desarrolladas; debía cumplir un horario fijo y ejecutar sus labores en las instalaciones de la
personal; debía presentar informes a sus jefes o supervisores inmediatos de acuerdo con los requerimientos semanales o mensuales, relacionando las funciones asignadas y desarrolladas; debía cumplir un horario fijo y ejecutar sus labores en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer las actividades fuera de las mismas; se le asignaron los elementos para trabajar, tales como lugar de trabajo, computador, teléfono, mobiliario, los cuales eran de propiedad de la entidad.
3.7 El 18 de ju lio de 2018, la actora presentó petición a la entidad demandada para obtener la declaración de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio No. S-2018-062502 de 2 de agosto de 2018, a través del cual la N-MDN-PN-DS despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señala que, en la relación desarrollada con la N-MDN-PN-DS, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la Constitución Política, son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pu es: (i) la accionante prestó sus servicios a la entidad de manera permanente y personal, en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el año 2012 hasta el 2016; (ii) se le pagaba por los servicios prestados de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social y, (iii) estaba sujeta a subordinación de la entidad, pues debía someterse a los reglamentos del hospital, las funciones hacían parte del objeto social y eran susceptibles de ser desarrolladas por personal de planta con contrato laboral directo; se le exigía cumplir
seguridad social y, (iii) estaba sujeta a subordinación de la entidad, pues debía someterse a los reglamentos del hospital, las funciones hacían parte del objeto social y eran susceptibles de ser desarrolladas por personal de planta con contrato laboral directo; se le exigía cumplir unas directrices de comportamiento laboral y personal; debía presentar informes a sus jefes o supervisore s inmediatos de acuerdo con los requerimientos semanales o mensuales, relacionando las funciones asignadas y desarrolladas; debía cumplir un horario fijo y ejecutar sus labores en las instalaciones de la entidad, sin poder ejercer las actividades fuera de las mismas, y se le asignaron los elementos para trabajar.
En tal medida, indica que se encuentran desvirtuados los prepuestos del contrato realidad, en tanto la entidad pretendió esconder la verdadera relación que surgió durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios y pese a encontrarse demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La N-MDN-PN-DS contestó4 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que entre las partes demandante y demandada no existió una relación laboral sino contractual regida por la Ley 80 de 1993, con base en la cual la actora prestó el servicio profesional de auxiliar de enfermería, con plena autonomía e independencia en la ejecución de sus labores.
una relación laboral sino contractual regida por la Ley 80 de 1993, con base en la cual la actora prestó el servicio profesional de auxiliar de enfermería, con plena autonomía e independencia en la ejecución de sus labores.
4 Fls. 79-83.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00512-01 Página No. 4
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Demandante: Sandra Patricia Díaz Zabala
Demandado: N-MDN-PN-DS
En tal sentido, refiere que : (i) los servicios prestados por la demandante estaban directamente relacionados con el objeto de los contratos suscritos, lo que implicaba que se ajustara a los protocolos de la actividad de enfermería; (ii) no estuvo sometida a un horario, sino a una agenda de disponibilidad elaborada por el supervisor del contrato, de acuerdo con las necesidades del servicio prestado y, (iii) no cumplía funciones, sino que desarrollaba el objeto contractual.
De otra parte, indicó que tal como lo señalan las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995, art. 32, los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales.
Por lo tanto, considera que en el presente asunto no existió una relación laboral subordinada y, en tal medida, las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de manera desfavorable.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia5 proferida el primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia5 proferida el primero (1.º) de julio de dos mil veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
6.1 Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios a la NMDN-PN-DS ejecutando labores de auxiliar de enfermería, lo que requería su permanencia en las instalaciones de los centros hospitalarios, de lo cual dieron cuenta los testimonios recaudados como pruebas, quienes además manifestaron que la actora debía cumplir un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., el que era determinado por la jefe de enfermería. Adicionalmente, indicó que los contratos de prestación de servicios suscritos fueron claros al señalar que la demandante debía ejecutar el objeto de los mismos en el Hospital Central de la PN.
De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes p agos por los servicios prestados.
Subordinación: afirmó que este presupuesto también se acreditó, por cuanto se logró establecer que la accionante: (i) siempre estuvo supeditada a órdenes de sus superiores, como lo era la jefe de enfermería, para el cumplimiento de sus funciones; (ii) debía cumplir un horario, presentar informes de las labores y estar sometida a las condiciones impartidas por la entidad, lo cual evidencia que no se trataba de una relación de simple coordinación;
un horario, presentar informes de las labores y estar sometida a las condiciones impartidas por la entidad, lo cual evidencia que no se trataba de una relación de simple coordinación; (iii) las labores que ejecutaba la actora como auxiliar de enfermería no exigían conocimientos especializados, por el contrario, eran parte del objeto misional de la entidad y, (iv) eran las mismas ejercidas por el personal de auxiliares de enfermería que pertenecían a la planta de personal de la N-MDN-PN-DS; (v) tales funciones no se podían realizar fuera de las instalaciones de la entidad, por lo que se requería la presencia de la actora de manera permanente y continua en el lugar de trabajo para el desarrollo de las mismas, lo que permite evidenciar que la actora no podía darse su propio horario ni condiciones para ejecutar el objeto contractual, pues carecía de autonomía e independencia para ello; (vi) la entidad le
5 Fls. 289-309.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00512-01 Página No. 5
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suministraba a la demandante todos los elementos requeridos para el desarrollo de sus labores y, (vii) la duración de la relación contractual fue durante 4 años, lo que denota la necesidad en la continuidad de la labor contratada y descarta la temporalidad o transitoriedad propia de los contratos de prestación de servicios.
6.2 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario concluyó que entre las partes ex istió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora
transitoriedad propia de los contratos de prestación de servicios.
6.2 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario concluyó que entre las partes ex istió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora desempeñó labores de auxiliar de enfermería, la cual se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.
6.3 Conforme a lo anterior, a título de restablecimi ento del derecho condenó a la NMDN-PN-DS a: (i) pagar la s diferencias pretendidas, tomando como base el salario devengado por otro servidor de un cargo igual o equivalente ; (ii) pagar la totalidad de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 14 de diciembre de 2012 y el 30 de agosto de 2016 (descontando las interrupciones), teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el person al que desempeñaba igual o similar labor como auxiliar de enfermería o el valor pactado en los contratos, si el primero resulta ser inferior ; (iii) pagar a la demandante el porcentaje de cotizaciones que le corresponde por salud y pensión, los cuales se debieron asumir en su momento por esta en calidad de contratista, sin computar los periodos de interrupción del servicio.
6.4 Así mismo, ordenó que el tiempo laborado se computara para efectos pensionales.
6.5 Al analizar la figura de la prescripción indicó que en este asunto no operó, por cuanto el periodo contractual finalizó el 30 de agosto de 2016 y la petición se presentó ante la entidad el 18 de julio de 2018, esto es, antes de los 3 años con los que contaba la parte
el periodo contractual finalizó el 30 de agosto de 2016 y la petición se presentó ante la entidad el 18 de julio de 2018, esto es, antes de los 3 años con los que contaba la parte actora para ello; de otra parte, indicó que si bien se presentaron unas interrupciones en los contratos, de 3 meses y de 15 días, las mismas no desvirtúan la prestación continua del servicio, ni afectan la prescripción.
6.6 Por otra parte, negó las pretensiones encaminadas a: (i) la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente, por cuanto la entidad se encontraba legalmente autorizada para realizar los mismos y , (ii) las indemnizaciones moratorias pretendidas, teniendo en cuenta que la sentencia es constitutiva de la relación laboral y los derechos reclamados, por lo que la mora reclamada no se causó en el presente asunto.
6.7 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló6 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.
Afirma que contrario a las conclusiones de primera instancia, la PN actuó de acuerdo a las normas aplicables al presente asunto, toda vez que las labores desarrolladas por la actora como auxiliar de enfermería no se podían llevar a cabo por el personal de planta, dada la insuficiencia de personal con dicha profesión para atender la demanda de usuarios del
normas aplicables al presente asunto, toda vez que las labores desarrolladas por la actora como auxiliar de enfermería no se podían llevar a cabo por el personal de planta, dada la insuficiencia de personal con dicha profesión para atender la demanda de usuarios del
6 Fls. 316-318.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00512-01 Página No. 6
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subsistema de salud de la PN, por lo que se requería de personal con conocimientos especializados en el área de enfermería superior, siendo esa la razón por la cual se acudió a los contratos de prestación de servicios.
Por otra parte, indicó que desarrollar la actividad contratada bajo ciertas pautas para su ejecución, en aras de una adecuada coordinación de funciones para prestar el servicio, no otorga de ningún modo la calidad de empleado público al contratista, pues para ello se requiere una vinculación legal y reglamentaria, que en el presente asunto no se dio.
Señala además que, en este asunto no se demostraron los elementos de una relación laboral, teniendo en cuenta que no hubo una relación dependiente y subordinada en el cumplimiento de las actividades contratadas con la actora, por el contrario, lo que se cumplió fue el objeto contractual, el cual incluso no tenía similitud con las funciones del personal de planta.
En razón a lo expuesto, considera que el trabajo desempeñado por la contratista no puede considerarse como relación laboral, sino contractual, regida por el art. 32 de la Ley 80 de 1993, la cual fue temporal, para atender la necesidad del servicio de enfermería en la
considerarse como relación laboral, sino contractual, regida por el art. 32 de la Ley 80 de 1993, la cual fue temporal, para atender la necesidad del servicio de enfermería en la Dirección de Sanidad de la PN, ante la insuficiencia de personal con dicha profesión.
Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 27 de abril de 2021 7, y mediante providencia de 24 de mayo del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 16 de junio de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y , subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
De este término hicieron uso las partes demandante y demandada reiterando los argumentos expuestos en las anteriores intervenciones10.
Así mismo, el Ministerio Público rindió concepto11, en el que señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el presente asunto se acreditaron los tres elementos de la relación laboral , es decir: (i) la demandante prestó sus servicios de manera personal como auxiliar de enfermería en el H ospital Central de la PN; (ii) estuvo sometida a órdenes y directrices impartidas por la jefe de enfermería y al horario impuesto por esta misma, esto es, actuó bajo subordinación y , (iii) percibió una remuneración por los servicio prestados.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
impuesto por esta misma, esto es, actuó bajo subordinación y , (iii) percibió una remuneración por los servicio prestados.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento
7 Fl. 322. 8 Fl. 324. 9 Fl. 327. 10 Fls. 329-331 y 332-338. 11 Fls. 345-350.Expediente: 11001-33-35-019-2018-00512-01 Página No. 7
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Demandante: Sandra Patricia Díaz Zabala
Demandado: N-MDN-PN-DS
Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala establecer si,
9.2.1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Sandra Patricia Díaz Zabala y la N-MDN-PN-DS, desde el 14 de diciembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2016 , con las interrupciones correspondientes?
9.2.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿ se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta , por tal razón, tiene derecho a todas las acreencias laborales que devengó un cargo de planta similar al suyo.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
La entidad deman dada estima que no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento econ ómico pretendido , como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiesen demostrado los elementos de una relación laboral.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral con la totalidad de los elementos configurativos, especialmente la subordinación, desde el 14 de diciembre de 2012 hasta el 30 de agosto de 2016, periodo en el que la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería y respecto del cual no operó la prescripción ; por lo tanto, condenó a la N-MDN-PN-DS a pagar la diferencia salarial, así como las prestaciones sociales pretendidas como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes.
Por otra parte, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento de : (i) la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente y, (ii) las indemnizaciones moratorias.
9.3.4 Tesis de la sala
Por otra parte, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento de : (i) la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente y, (ii) las indemnizaciones moratorias.
9.3.4 Tesis de la sala
Se confirmará la decisión de primera instancia de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales pa ra la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, el carácterExpediente: 11001-33-35-019-2018-00512-01 Página No. 8
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Demandante: Sandra Patricia Díaz Zabala
Demandado: N-MDN-PN-DS
permanente de la actividad desarrollada por la demandante, y la equivalencia de la misma respecto de las funciones asignadas al personal de planta.
Sin embargo, se modificará la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre la señora Sandra Patricia Díaz Zabala y la N-MDN-PN-DS se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios , con el objeto de desempeñar labores de auxiliar de enfermería: Número Inicio Terminación Valor Folios 81-7-201992-12 14/12/2012 24/03/2014 $ 12.059.124 152-160, 165
de auxiliar de enfermería: Número Inicio Terminación Valor Folios 81-7-201992-12 14/12/2012 24/03/2014 $ 12.059.124 152-160, 165 Suspensión 08/01/2013 22/01/2013 166-167 Suspensión 08/02/2013 22/02/2013 166-167 Suspensión 11/03/2013 14/03/2013 169-170 Suspensión 13/05/2013 23/05/2013 172-173 Suspensión 24/05/2013 22/06/2013 174-175 Suspensión 22/08/2013 16/10/2013 176-177 81-7-20022-14 26/03/2014 23/01/2015 $ 10.451.237 249-253, 260 Suspensión 24/06/2014 28/06/2014 268 Suspensión 29/06/2014 12/07/2014 269 Suspensión 13/07/2014 17/07/2014 274 81-7-20032-15 01/02/2015 17/10/2015 $ 9.691.147 120-125, 131 Suspensión 13/03/2015 14/03/2015 132 81-7-201265-15 01/11/2015 05/09/2016 $ 11.401.350 134-139, 148 Suspensión 09/08/2016 14/08/2016 149
10.2 A través de petición presentada el 18 de julio de 2018, la señora Sandra Patricia Díaz Zabala solicitó a la N-MDN-PN-DS el reconocimiento de la relación laboral que existió entre ella y la
10.2 A través de petición presentada el 18 de julio de 2018, la señora Sandra Patricia Díaz Zabala solicitó a la N-MDN-PN-DS el reconocimiento de la relación laboral que existió entre ella y la entidad durante el tiempo que suscribieron los contratos de prestación de servicios, junto con las prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas, debidamente indexadas.
Documental: Copia de la mencionada solicitud (Fls. 3-5). 10.3 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la entidad mediante el oficio No. S -2018-062502 de 2 de agosto de 2018.
Documental: Copia del oficio (Fls. 1820).
Testimonios recaudados 10.4 El señor Luis Carlos Albarracín García manifestó ser técnico en administración agropecuaria y actualmente hace terapias a domicilio. Conoce a la demandante , toda vez que él laboró en la PN por 1 año y 2 meses en mantenimiento , y afirma que no tiene ninguna demanda en contra de la PN. Le consta que la actora estuvo vinculada en el 2015 (el año que él estuvo ahí), como enfermera auxiliar. Sostiene que la demand ante estuvo en las dependencias de: urgencias (triage), pisos, partos, referencia y contrarreferencia (ni siquiera le correspondía para su cargo) y , finalmente, en ginecología en el Duarte Valero.
Testimonial: Luis Carlos Albarracín García (Fls. 193-195 y 192 CD min utos 00:05:29 a
siquiera le correspondía para su cargo) y , finalmente, en ginecología en el Duarte Valero.
Testimonial: Luis Carlos Albarracín García (Fls. 193-195 y 192 CD min utos 00:05:29 a
00:12:26).Expediente: 11001-33-35-019-2018-00512-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Sandra Patricia Díaz Zabala
Demandado: N-MDN-PN-DS
Arguye que la actora debía cumplir el horario de 7am -5pm, el cual era asignado por una jefe teniente (no recuerda el nombre), quien además le impartía órdenes. Manifestó que si la demandante requería un permiso, debía solicitárselo a la teniente. Adujo que la PN nunca le suministró uniformes a la demandante, no ob stante, los elementos utilizados para desarrollar sus funciones eran suministrados por la PN (jefe teniente de almacén). Le consta que existían otras enfermeras que cumplían las mismas funciones de la demandante (se distinguían por el uniforme) y señaló que para recibir el pago de sus servicios, la señora Sandra Díaz debía demostrar el pago de su seguridad social. 10.5 La señora Iris Janeth Moreno Gómez manifestó ser de profesión psicóloga, la que ejerce actualmente. Aduce que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo, cuando ambas trabajaron como auxiliares de enfermería en el hospital de la PN. Afirma que no tiene ninguna demanda en contra de la PN. Señala que la accionante estuvo vinculada a la PN d esde 2012
trabajo, cuando ambas trabajaron como auxiliares de enfermería en el hospital de la PN. Afirma que no tiene ninguna demanda en contra de la PN. Señala que la accionante estuvo vinculada a la PN d esde 2012 hasta 2016, y que cumplía las funciones de auxiliar de enfermería, tales como: control de signos, baño del paciente, curación, colaboración a los médicos, llenar historias clínicas, inventario, etc.; cumplía el horario por planilla de 7am -1pm o 1pm-7pm, y los fines de semana hacía autorizaciones de procedimientos, en horario de 7am a 5pm, o en hospitalizaciones de 7am -5pm. Seguidamente, manifestó que muchas veces a la demandante la “cogían como jefe de enfermería” cuando esta no asistía. Afirmó q ue el horario era estipulado por Anyela, jefe de enfermería y coordinadora general de enfermería. Adujo que la demandante desarrollaba sus labores en los pisos, urgencias y/o en otras entidades para autorizaciones de exámenes. Agregó que la señora Sandra Díaz recibía órdenes-funciones, por ejemplo, cuando estaba en piso debía cumplir con las fun
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