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TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00514-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00514-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Tiene derecho a que su pensión de invalidez sea liquidada teniendo en cuenta el último sueldo mensual devengado, con la inclusión de las doceavas partes de los factores previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, junto con aquellas sumas constitutivas de salario, que hubieren sido devengadas por la docente en el año inmediatamente anterior al retiro / DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA – Las consecuencias que se generen de que el empleador haya omitido efectuar los aportes al sistema respecto de factores salariales previstos en la Ley aplicable, no pueden ser trasladadas al trabajador, este no tiene injerencia en la falta de pago de cotizaciones, así como tampoco en las gestiones que realice la entidad administradora de pensiones para su cobro – Cuando no se efectuaron los descuentos por aportes sobre los factores que se encuentran enunciados en la norma, por incumplimiento en sus funciones por parte del empleador o del fondo de pensiones, no proceden deducciones en este sentido en las sumas a reconocer al empleado, sino que deben ser asumidas por el empleador o el Fondo de pensiones, según el caso.

Problema jurídico: ¿Determinar si la señora (…) en su calidad de docente oficial , tiene derecho a que la pensión de invalidez docente que percibe sea reliquidada teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los factores de salario devengados al momento del retiro del servicio?

tiene derecho a que la pensión de invalidez docente que percibe sea reliquidada teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los factores de salario devengados al momento del retiro del servicio?

Tesis: “(…) Descendiendo al sub exámine, recuerda la Sala que, en la presente oportunidad, la señora (…) pretende la reliquidación de la pensión de invalidez que disfruta teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados para el momento en que se produjo su retiro, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y Decreto Ley 1045 de 1978 (…) En el caso de autos es claro que la demandante prestó sus servicios como docente a la

Secretaría de Educación de Bogotá D.C. desde el 1º de febrero de 1993 (…) hasta el 31 de diciembre de 2004, momento en que se produjo su retiro por pérdida de la capacidad (…) Siendo así, se deriva el primer supuesto fáctico relevante para resolver la controversia, esto es que, en consideración a la fecha de vinculación al servicio docente, resulta patente que la señora (…) es destinataria del régimen pensio nal de invalidez previsto en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, motivo por el cual, conforme al análisis normativo y jurisprudencial efectuado con antelación, la Sala concluye que tiene derecho a que su pensión de invalidez sea liquidada teniendo en cuenta el último sueldo mensual devengado, con la inclusión de las doceavas partes de los factores previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, junto con aquellas sumas

derecho a que su pensión de invalidez sea liquidada teniendo en cuenta el último sueldo mensual devengado, con la inclusión de las doceavas partes de los factores previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, junto con aquellas sumas constitutivas de salario, que hubieren sido devengadas por la docente en el año inmediatamente anterior al retiro. (…) Ahora bien, da cuenta el expediente que el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, reconoció a la accionante una pensión de invalidez mediante Resolución núm. 00512 de 11 de marzo de 2005, efectiva a partir del 1º de enero de 2005 , cuyo ingreso base de liquidación promedió lo devengado por concepto de asignación básica. Empero, la demandante logró comprobar que, durante el último año de labores, además del emolumento promediado, también percibió prima especial, prima de vacaciones y la prima de Navidad (…) Siendo así, y con vista a determinar los factores que deben integrar el ingreso base de liquidación de la prestación, la Sala advierte que la prima de vacaciones y la prima de navidad se encuentran enlistadas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 como factor de liquidación de la pensión, razón po r la cual, atendiendo los recientes pronunciamos de la Sección Segunda del Consejo d e Estado su inclusión en el ingreso base de liquidación de la prestación de invalidez que se percibe la demandante es procedente. (…) Por su parte la prima especialde población fue creada para los decentes con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá el Decreto 1242 de 1977 como una suma fija de ciento cincuenta pesos

que se percibe la demandante es procedente. (…) Por su parte la prima especialde población fue creada para los decentes con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá el Decreto 1242 de 1977 como una suma fija de ciento cincuenta pesos ($ 150.oo) m/cte., pagadera de forma mensual y cancelada durante los doce meses del año, de modo que se trata de una remuneración habitual y pe riódica, que conforme al análisis jurisprudencial está llamado a ser incluido en el ingreso ba se de liquidación de la prestación (…) Como corolario de todo lo anterior, considera la Sala que los argumentos expuestos por la recurrente tienen vocación de prosperidad por lo que se hace necesario modificar el numeral cuarto de la providencia de primer grado en tanto ordenó que el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida a la señora (…) lo fuera con inclusión del salario básico (factor reconocido por la administración), la prima de vacaciones (factor cuya inclusión ordenó el a quo), para que además se incluya la prima de navidad y la prima especial. (…) En casos como el particular, esta Corporación ha resaltad o que la sentencia de unificación SU-226 del 23 de mayo de 2019 proferida por la H. Corte Constitucional, establece que “el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para ener var el acceso a una prestación pensional ”. De manera que la omisión del empleador de efectuar las cotizaciones correspondientes sobre factores legalmente establecidos, no puede perjudicar el derecho pensional del trabajador. (…) De igual forma, se tiene que la

una prestación pensional ”. De manera que la omisión del empleador de efectuar las cotizaciones correspondientes sobre factores legalmente establecidos, no puede perjudicar el derecho pensional del trabajador. (…) De igual forma, se tiene que la Ley 100 de 1993 en sus artículos 22 y 24 prevé (...) Así mismo se observa que la

H. Corte Constitucional en la sentencia T291 de 2017, dispuso (…) Atendiendo a lo expuesto, se tiene que las consecuencias que se generen de que el empleador haya omitido efectuar los aportes al sistema respecto de factores salariales previstos en la Ley aplicable (Decreto 1158 de 1994 y Ley 860 de 2003), no pueden ser trasladadas al trabajador, ya que este no tiene injerencia en la fa lta de pago de cotizaciones, así como tampoco en las gestiones que realice la entidad administradora de pensiones para su cobro. (...) En tal virtud, es claro que cuando no se efectuaron los descuentos por aportes sobre los factores que se en cuentran enunciados en la norma, por incumplimiento en sus funciones por parte del empleador o del fondo de pensiones, no proceden deducciones en este sentido en las sumas a reconocer al empleado, sino que deben ser asumidas por el empleador o el Fondo de pensiones, según el caso. (…) De otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP, la S ala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SUabstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU226 de 2019; T291 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala d e la Sección

Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reyne l Toloza.

Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de

Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5ª de 1969; Decreto 1848 de 196 9; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001 33 35 019 2018 00514 01

Demandante: LUZ AMANDA TORRES ALDANA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento para emi tir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

1.1.2 Pretensiones

La señora Luz Amanda Torres Aldana acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 10782 de 19 de octubre de 2018 , a través de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG], negó la reliquidación de una pensión de invalidez.Radicación: 11001 33 31 019 2018 00514 01

Demandante: Luz Amanda Torres Aldana

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Pidió además que se decla re la existencia y nulidad del acto ficto negativo surgido con ocasión de la falta de respuesta de la petición radicada el 23 de abril de 2018, a través del cual solicitó la devolución y suspensión de los descuentos por concepto de aportes en salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se o rdene a l FOMAG reliquidar la prestación con la inclusión de la totalidad de los emolumentos devengados “en la fecha de retiro por invalidez de conformidad con el Decreto 1848 de 1969 y Decreto 3135 de 1968”; se ordene el reintegro de los valores descontados en exceso por concepto de aportes en salud en los meses de junio y diciembre y se ordene la suspensión de estos en adelante.

se ordene el reintegro de los valores descontados en exceso por concepto de aportes en salud en los meses de junio y diciembre y se ordene la suspensión de estos en adelante.

Pide que se ordene el pago de las diferencias causadas, con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionada.

Solicita el pago de intereses moratorios de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y a dar cumplimiento a la condena en los términos de ley y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad accionada.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y c ondenas se resumen de la siguiente manera:

1.- La señora Luz Amanda Torres Aldana nació el 9 de abril de 1954; prestó sus servicios al Estado como docente desde el 16 de enero de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 2004.

2. A través de certificación médica expedida por RED SALUD de fecha 28 de octubre de 2004, le fue determinada una pérdida de la capacidad laboral del 96%, estructurada en la fecha.

3. Mediante Resolución No. 00512 de 11 de marzo de 2005, el FOMAG reconoció a la señora Torres Aldana pensión de invalidez equivalente al 100% del último salario devengado, con inclusión del factor salario básico.

4. Con derecho de petición radicado el 23 de abril de 2018, la accionante pidió al FOMAG el reintegro y suspensión de las sumas que le han sido descontados por concepto de aportes a

4. Con derecho de petición radicado el 23 de abril de 2018, la accionante pidió al FOMAG el reintegro y suspensión de las sumas que le han sido descontados por concepto de aportes a salud en las mesadas adicional de los meses de junio y diciembre empero, no recibió respuesta de la administración.Radicación: 11001 33 31 019 2018 00514 01

Demandante: Luz Amanda Torres Aldana

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5. El 2 de agosto de 2018, la señora Torres Aldana solicitó ante el FOMAG la reliquidación de la prestación para que esta fuese liquidada con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados al momento del retiro.

6. La petición fue despachada en forma desfavorable a través de la Resolución No. 10782 de 19 de octubre de 2018.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

 Legales: Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Ley 4ª de 1966, Ley 5ª de 1969, Ley 62 de 1985 y Ley 71 de 1988, Ley 60 de 1993

La apoderada judicial de la parte actora manifestó que los actos acusados vulneran lo previsto en el art. 81 de la Ley 812 de 2003, disposición que previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de dicha normatividad. En tal orden de ide as, las normas aplicables a la

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de dicha normatividad. En tal orden de ide as, las normas aplicables a la reliquidación de la pensión de invalidez que devenga la accionante son el Decreto ley 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978; normas según las cuales, el monto de la mesada pensional se liquida con base en la totalidad de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Finalmente, señaló que los descuentos de aportes en salud sobre las mesadas adicionales de cada año representan un desconocimiento del Decreto 1073 de 2002. Así mismo, alegó que la Ley 812 de 2003, al remitir la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, derogó tácitamente este descuento.

1.2 Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación Nacional, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados ciñen a la normatividad vigente sobre la materia.

En sustento de su alegación argumentó que los descuentos en salud realizados en las mesadas adicionales obedecieron a “los principios constitucionales de sostenibilidad, eficiencia y universalidad” , así como a lo previsto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, disposiciones “que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinaria equivale al 12%” , de manera que no es procedente su reintegro ni su suspensión y

2003, disposiciones “que indican que el descuento que se debe hacer a los docentes en la pensión ordinaria equivale al 12%” , de manera que no es procedente su reintegro ni su suspensión y en tal virtud, no se encuentra desvirtuada la legalidad del acto administrativo acusado.Radicación: 11001 33 31 019 2018 00514 01

Demandante: Luz Amanda Torres Aldana

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Se refirió a la reliquidación de la prestación y arguyó que a efectos de dirimir la controversia debe acudirse al contenido de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 250 01 23 33 000 2012 00143, según la cual los factores que integran el ingreso base de la prestación son los que se encuentran establecidos de manera taxativa en la Ley 33 de 1985; disposición que considera aplicable a los docentes en virtud del contenido del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “buena fe” y “sostenibilidad financiera”.

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en se ntencia proferida el veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de referir que el personal docente del sector oficial está exceptuado de la aplicación del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y de aludir a las Leyes

pretensiones de la demanda.

Luego de referir que el personal docente del sector oficial está exceptuado de la aplicación del régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, y de aludir a las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, concluyó que los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última, se regirían por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, Decreto ley 3135 de 1988, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto ley 1045 de 1978 mientras que los demás tendrían los derechos del régimen de prima media con prestación definida de la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de edad.

En lo que hace al ingreso base de liquidación de la prestación, consideró que atendiendo a la ratio decidendi y las reglas fijadas en la sentencia de unificación dictada por el Consejo el 25 de abril de 2019 en el proceso núm. 68001 23 33 000 2015 00569, “en los reconocimientos pensionales, únicamente se tendrán en cuenta, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores jubilados del orden nacional previsto en la ley 33 de 1985, 71 de 1989 y el decreto 3135 de 1968 cuando el reconocimiento de la pensión de invalidez se trate, aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

reconocimiento de la pensión de invalidez se trate, aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”.

Al analizar el caso particular, señaló que la vinculación de la demandante al servicio docente se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; que la Resolución 512 de 11 de marzo de 2005, al reconocer la pensión de invalidez incluyó únicamente como factor de liquidación la asignación básica, sin embargo del certificado de salariales se advierte que la señora Torres Aldana devengó y realizó aportes por concepto de prima de vacaciones,Radicación: 11001 33 31 019 2018 00514 01

Demandante: Luz Amanda Torres Aldana

5 emolumento que debe integrar la base de liquidación e n 1/12. Negó la inclusión de otros factores.

Respecto a los descuentos en salud, consideró que a la dema ndante, en calidad de docente vinculada con anterioridad a la entrada en vige ncia de la Ley 812 de 2003, sí le asiste derecho a la suspensión y devolución de los descuent os efectuados sobre las mesadas adicionales teniendo en cuenta que “la norma que consagró dicha prerrogativa no establece tal deducción” y por cuanto a partir de la expedición de la Ley 812 l os docentes afiliados al FOMAG “están obligados a cotizar a salud en los mismos términos que lo están los beneficiarios de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, est o es, únicamente sobre las mesadas

afiliados al FOMAG “están obligados a cotizar a salud en los mismos términos que lo están los beneficiarios de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, est o es, únicamente sobre las mesadas ordinarias y no sobre las mesadas adicionales”, por lo que le asiste razón a la parte accionante en este sentido.

Como corolario de lo anterior la primera instancia declaró la nulidad de la Resolución núm. 10782 de 19 de octubre de 2018, así como la existencia y nulidad del acto ficto negativo resultante del silencio de la Fiduprevisora S.A. ante la falta de respuesta a la petición de 23 de abril de 2018.

A título de restablecimiento del derecho condenó al FOMAG a reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la demandante para que esta fuese pagada e n cuantía del 100% del último sueldo mensual devengado, teniendo en cuenta para ello, además de la asignación básica ya reconocida, la prima de vacaciones en 1/12 parte, prestación efectiva a partir del 1º de enero de 2005, pero con efectos a partir del 2 de agosto de 2015, por efectos de la prescripción trienal.

Ordenó además el reintegro de los valores descontados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de invalidez a partir del 23 de abril de 2015 por efectos de la prescripción trienal y la suspensión de estos en las mesadas sucesivas.

1.4 Razones del recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revo catoria parcial de la sentencia por

1.4 Razones del recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revo catoria parcial de la sentencia por cuanto el a quo ordenó la reliquidación de la prestación con inclusión únicamente de los factores de salario básico y prima de vacaciones cuando en el proceso está probado que la demandante devengó otros emolumentos1:

Argumentó que el Decreto 2277 de 1979 por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no regula lo relacion ado con el reconocimiento de la

1 Folios 107 a 112Radicación: 11001 33 31 019 2018 00514 01

Demandante: Luz Amanda Torres Aldana

6 pensión de invalidez por ello es necesario acudir a las n ormas generales que regulan el asunto para los empleados oficiales de todos los órdenes.

Siendo ello así, afirma, la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez que aquí se reclama, está sujeta a las pautas contenidas en el Decreto ley 31 35 a 1968, Decreto 1848 de 1969 y el Decreto ley 1045 de 1978. Así que, son los f actores enlistados en el artículo 45 de la última de las normas citadas (Decreto 1045 de 1978) los llamados a conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Adujo que al asunto de la referencia no resulta aplicable la sentencia de unificación dictada

ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Adujo que al asunto de la referencia no resulta aplicable la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, en r azón a que las consideraciones allí expuestas están encaminadas a establecer las subreglas de interpretación que aplican al ingreso base de liquidación únicamente a los trabajadore s cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993, situación que no es la que corresponde a los docentes.

Explicó que la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado, refiere únicamente a reglas que deben ser observa das en la reliquidación de la pensión de jubilación de los docentes pero que no se extiende a la pensión de invalidez.

De conformidad con lo anterior, solicitó se revoque parcialmente la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar que la prestación sea liquidada con la totalidad de las sumas devengadas por la accionante al momento del retiro del servicio.

1.5 Alegatos finales de las partes.

Mediante auto de cuatro (4º) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión2.

La demandante presentó escrito de alegatos en el que reiteró lo expue sto en el memorial contentivo de la alzada3.

La entidad accionada alegó de conclusión, sin embargo, no refirió argumentos diferentes a los ya esgrimidos al contestar la demanda4.

contentivo de la alzada3.

La entidad accionada alegó de conclusión, sin embargo, no refirió argumentos diferentes a los ya esgrimidos al contestar la demanda4. El Ministerio Público no rindió concepto.

2 Folio 133 3 Folios 143 a 148 4 Folios 153 a 159Radicación: 11001 33 31 019 2018 00514 01

Demandante: Luz Amanda Torres Aldana

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecid o en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2 Límites de la apelación

De conformidad con el artículo 328 del C.G.P. aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 del C.P.C.A., el juez de segunda instancia deberá p ronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.

Así pues, es necesario precisar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos

igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte demandante en su escrito de impugnación los cuales se ciñen a su desacuerdo con la decisión de reliquidación de la prestación.

2.3 Problema jurídico.

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que el problema jurídico por resolver en esta instancia se contrae a determinar si la señora Luz Amanda Torres Aldana, en su calidad de docente oficial, tiene derecho a que la pensión de invalidez docente que percibe sea reliquidada teniendo en cuenta el promed io mensual de todos los factores de salario devengados al momento del retiro del servicio.

2.3.1 Normatividad aplicable.

2.3.1.1 Pensión de invalidez docente: evolución normativa regular.

El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.Radicación: 11001 33 31 019 2018 00514 01

Demandante: Luz Amanda Torres Aldana

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Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional” 5, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional” 5, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar def inido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, …”.

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus a filiados, según el cual, dicho personal se regiría por las normas vigentes aplicables a lo s empleados públicos del orden nacional, esto es el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o aquellas que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas e n esta Ley, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantend

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