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TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00548-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00548-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Nubia Lucero Beltrán Cortés

Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C.

Expediente: 110013335019-2018-00548-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia emitida el 25 de octubre de 2022 (fls. 438), presentadas por el apoderado de la Entidad demandada mediante memorial que obra en el folio 461 del expediente.

1. Antecedentes

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nubia Lucero Beltrán Cortés, a través de apoderad a judicial, solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo en que incurrió la Entidad demandada al no resolver la petición presentada el 27 de junio de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como contraprestación del vínculo laboral existente entre las partes durante el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2007 al 11 octubre de 2016.

de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como contraprestación del vínculo laboral existente entre las partes durante el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2007 al 11 octubre de 2016.

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá profirió sentencia el 23 de septiembre de 2020, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de: “Las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por los periodos en que fue contratadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 2

mediante contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2007 al 11 de octubre de 2016, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor, en este caso, el de Radioperadora o el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior, y las prestaciones sociales reconocidas a quienes ocupaban un cargo igual o equivalente en la planta de personal. (fl. 371)

Las partes interpusieron recursos de apelación contra dicha provide ncia, los cuales fueron concedidos ante esta Corporación. Esta Sala de Decisión profirió sentencia el 25 de octubre de 2022 en la que decidió MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así:

decidió MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así:

“A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Distrito Capital – Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá, a: Reconocer y pagar a favor de la señora Nubia Lucero Beltrán Cortés, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.660.187, todas las prestaciones que devenga un empleado de planta que desempeñe las funciones de radioperador, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, b onificación por ser vicios prestados, 2 horas extras mensuales, recargos nocturnos, dominicales y festivos que fueron debidamente acreditadas en el periodo comprendido entre el 08 de marzo al 06 de mayo de 2016 y los dominicales asignados en la programación de turnos que obra en el folio 107 del expediente, liquidadas con el valor de los honorarios mensuales pactados en cada contrato. Adicionalmente, por el período comprendido entre 03 de julio de 2007 al 11 de octubre de 2016, los emolumentos se calcularán solamente por los estrictos períodos contractuales, así:

No. Contratos Periodo Interrupción 73 de 2007 3 de julio de 2007 al 2 de marzo de 2008

031 de 2008 14 de marzo al 13 de julio de 2008 11 días 143 de 2008, 098 de 2009 21 de julio de 2008 al 5 de enero de 2010 7 días

031 de 2008 14 de marzo al 13 de julio de 2008 11 días 143 de 2008, 098 de 2009 21 de julio de 2008 al 5 de enero de 2010 7 días 01 de 2010 7 de enero al 6 de julio de 2010 1 día 220 de 2010 19 de julio de 2010 al 18 de enero de 2011 12 días 079 de 2011 4 de febrero de 2011 a 3 de abril de 2012 16 días 099 de 2012 23 de abril al 22 de julio de 2012 19 díasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 3

319 de 2012 16 de agosto de 2012 al 15 de enero de 2013 24 días 031 de 2013 4 de febrero al 03 de junio de 2013 19 días 342 de 2013 19 de junio de 2013 al 18 de junio de 2014 15 días 231 de 2014 03 de julio de 2014 al 17 de enero de 2015 14 días 13 de 2015 27 de enero de 2015 al 29 de mayo de 2016 9 días 354 de 2016 12 de agosto al 11 de octubre de 2016 13 días NEGAR la devolución de aportes realizados por el demandante al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión, ARL y Caja de Compensación Familiar, por las razones expuestas en la parte motiva.”

2. Solicitudes de aclaración y adición

NEGAR la devolución de aportes realizados por el demandante al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión, ARL y Caja de Compensación Familiar, por las razones expuestas en la parte motiva.”

2. Solicitudes de aclaración y adición

La Entidad demandada presentó solicitudes de aclaración y de adición de la sentencia proferida en segunda instancia, con base en los siguientes argumentos:

  • Sostiene que la sentencia de segunda instancia hace alusión al pago de prestaciones sociales calculadas solamente por los estrictos periodos contractuales, sin aplicar el fenómeno de la prescripci ón, por lo que considera se debe aclarar la decisión de la condena en el sentido que s ólo se debe ordenar el pago de las prestaciones aplicando en debida forma el mecanismo de defensa de la prescripción trienal.
  • Aduce que la prescripción trienal opera en forma independiente de la declaratoria de existencia de una relación laboral. Agrega que la Ley establece que la extinción de los derechos se debe contabilizar desde el momento mismo en que se causa el beneficio pretendido, “por ejemplo, si la prima de navidad se causa en el mes de diciembre de cada año, no sería posible determinar su pago después de más de 4, 5, 6 o más años” porque de lo contrario se llegaría al absurdo que los contratistas tendrían un mejor derecho que los demás ciudadanos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01

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CONSIDERACIONES

Los artículos 285 y 286 del CGP1 regulan las figuras de aclaración y de adición de providencias, en los siguientes términos:

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CONSIDERACIONES

Los artículos 285 y 286 del CGP1 regulan las figuras de aclaración y de adición de providencias, en los siguientes términos:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (Destacado fuera de texto).

De conformidad con las normas citadas, se advierte que: i) la aclaración de providencias procede cuando existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella; y ii) la adición procede cuando se omitió el pronunciamiento sobre alguno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

El Consejo de Estado ha considerado que la figura de la aclaración no tiene por objeto controvertir los fundamentos de las providencias, sino aclarar aspectos que

sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

El Consejo de Estado ha considerado que la figura de la aclaración no tiene por objeto controvertir los fundamentos de las providencias, sino aclarar aspectos que generan duda, en los siguientes términos2:

“debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica. La sentencia, una vez proferida, es inmodificable por el mismo juez que la dictó según lo dispone el CGP, de manera que éste pierde competencia respecto del asunto resuelto, lo cual implica que no pueda reformarla, revocarla o modificarla y. solo de manera excepcional, podrá aclarar, corregir o adicionar algunos de los puntos contenidos en la providencia, en los precisos términos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor compre nsión de aquellos `conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda`, siempre que los mismos sean relevantes para determinar el alcance de los dispuesto en la parte resolutiva.

1 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia de 3 de mayo de 2018; radicación número: 660012331003-201100142-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 5

Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrument os, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia”.

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Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrument os, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia”.

Al respecto, la Sala advierte que en el asunto sub lite, en la sentencia proferida en segunda instancia, en el marco de los fundamentos de los recursos de apelación, se realizó un análisis sobre la inviabilidad de declarar la prescripción de los emolumentos laborales surgidos a título de restablecimiento del derecho, así:

“La Sala precisa que no le asiste la razón al apoderado de la Entidad demandada cuando afirma que en la presente controversia existió solución de continuidad, toda vez que las interrupciones contractuales no superaron los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación 3 para su configuración. En consecuencia, se colige que la demandante prestó sus servicios en un único periodo comprendido entre el 03 de julio de 2007 al 11 de octubre de 2016. (…)

En lo concerniente a la declaración de la prescri pción solicitada por la Entidad demandada, es del caso precisar que el Consejo de Estado4 consideró que el derecho a constituir una relación laboral sólo puede reclamarse durante los tres años siguientes a que culmina el vínculo contractual, para que no se presente dicho fenómeno; ahora bien c omo se precisó con anterioridad la relación laboral culminó el 11 de octubre de 2016 y la reclamación en vía administrativa se presentó a del 27 de junio de 2018 (fl. 3), por lo tanto la Sala concluye que en la present e controversia no operó fenómeno prescriptivo alguno; por lo tanto, es procedente conceder la totalidad de derechos

administrativa se presentó a del 27 de junio de 2018 (fl. 3), por lo tanto la Sala concluye que en la present e controversia no operó fenómeno prescriptivo alguno; por lo tanto, es procedente conceder la totalidad de derechos derivados de la relación laboral, esto es, del 03 de julio de 2007 al 11 de octubre de 2016." (fls. 444 vto y 445)

Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a aclarar o adicionar la sentencia para declarar la prescripción de las acreencias laborales, comoquiera que la providencia no contiene frases que generen dudas sobre su alcance, así como tampoco se ha omitido un pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia; por el contrario, lo que se observa es que la Entidad demandada no está de acuerdo con el sentido de la decisión, por cuanto en su criterio se configuró la prescripción; sin embargo, esta circunstancia no se puede analizar de fondo en el marco de una solicitud de aclaración o adición de la sentencia, conforme al objeto de estas figuras procesales y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque implicaría reabrir un debate jurídico que ya se definió. Con base en lo anterior, se concluye que en la sentencia proferida en segunda instancia se resolvieron puntualmente cada uno de los argumentos de apelación,

3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo

23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. M.P: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 25 de agosto de 2016. (0088-15 ) CE-SUJ2-005-16.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 6

por lo que no es posible acceder a la solicitud de adición presentada por la Entidad demandada; en consecuencia, se negarán dichas solicitudes.

En mérito de lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E:

NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la Entidad demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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