TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00548-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2018-00548-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Nubia Lucero Beltrán Cortés
Demandado: Distrito Capital – Unidad Administrativa
Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
D. C.
Expediente: 110013335019-2018-00548-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la entidad demandada (fls. 380s) y la parte demandante (fls. 393s) contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 (fls. 349s) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 228) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nubia Lucero Beltrán Cortés , a través de apoderad a judicial, solicita que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo en que incurrió la Entidad demandada al no resolver la petición presentada el 27 de junio de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como contraprestación del vínculo laboral existente entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho , solicita se declare que entre las
se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir como contraprestación del vínculo laboral existente entre las partes. A título de restablecimiento del derecho , solicita se declare que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 29 de junio de 2007 al 11 octubre de 2016; y en consecuencia, se ordene:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 2
(i) La cancelación de todos los emolumentos salariales y prestacionales que devenguen los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bombero s – UAECOB y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se li quide la prima semestral regulada por el Acuerdo 025 de 1990, el reconocimiento por permanencia establecido en el Acuerdo No. 276 de 2007 y la devolución de los dineros gastados en la dotación. (ii) Le sean devueltos los aportes efectuados a seguridad social , en el tema de salud, pensiones y ARL, los aportes y afiliación a la Caja de Compensación. (iii) Las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo –compensación con ocasión del despido ocurrido en estado de gravidez De igual manera pretende el reconocimiento de la respectiva indexación, intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.
2. Hechos (fl. 230) La apoderada de la parte actora aduce que la demandante prest ó sus
intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del CPACA.
2. Hechos (fl. 230) La apoderada de la parte actora aduce que la demandante prest ó sus servicios como radio operadora – Auxiliar Administrativa en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos – UAECOB, 29 de junio de 2007 hasta el 11 de octubre de 2016, de manera ininterrumpida.
Manifiesta qu e la accionante percibía una remuneración por la labor desempeñada, es así como por el último contrato recibió una asignación de $2.300.000.oo m/cte. Agrega que debía responder por el pago de seguridad social completa, es decir, sin el aporte pensional. Refiere que la demandante prestó sus servicios de manera personal, cumplió un horario organizado en turnos de 8 horas diarias, incluidos los sábados, domingos, festivos y nocturnos, desde su puesto de trabajo recibía reportes de incendios, accidentes y todo evento donde los bomberos tuvieran incidencia directa, además debía generar el reporte mensual de estadística de estos eventos y detallar tanto el personal requerido como los elementos utilizados para controlar la situación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 3
Señala que la labor del radioperador es misional de la entidad demandada, ya que, cuando algún ciudadano informa un incendio o un grave incidente lo hace a través de la línea de emergencias 123 , ésta a su vez lo recepciona la central de radio de la UACOB y es ahí donde el operador ubica
demandada, ya que, cuando algún ciudadano informa un incendio o un grave incidente lo hace a través de la línea de emergencias 123 , ésta a su vez lo recepciona la central de radio de la UACOB y es ahí donde el operador ubica dentro del mapa de la ciudad la estación más cercana al suceso ocurrido, realiza el reporte del incidente, requiere la má quina necesaria; y desde luego solicita el personal a la estación de bomberos, posteriormente el personal de bomberos que atendió el suceso reporta los detalles del mismo al radioperador para que realice el reporte de incidente y lleva las estadísticas correspondientes. Indica que la demandante desarrolló sus actividades con sujeción a las órdenes de sus jefes inmediatos , quienes eran el Subdirector Operativo y el Subjefe del Centro de Coordinación y Comunicaciones. Destaca que la vinculación existente terminó el 11 de octubre de 2016, por decisión unilateral de la administración desconociendo la condición de madre cabeza de familia, así como los tres meses de gestación en que se encontraba la demandante.
3. Normas violadas y Concepto de la violación (fl. 233)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 122 y 125 de la Constitución Política; 22, 23 y 24 del C. S. T.; la Ley 100 de 1993; los Decretos 806 de 1998, 1950 de 1973, 2400 de 1968; los Acuerdos 02 de 2007, 025 de 1990; la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Intern acional Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996.
Acuerdos 02 de 2007, 025 de 1990; la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Intern acional Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996.
Argumenta que en la presente controversia se presenta falsa motivación por indebida aplicación de las normas que regulan la materia, toda vez que las funciones desempeñadas por la demandante ten ían la connotación de permanentes, contin uas y hacen parte del giro ordinario de la Entidad demandada, no obstante lo anterior nunca se creó el correspondiente cargo ni se realizó la vinculación de la demandante mediante relación legal y reglamentaria; y por el contrario se mantuvo por contratos de prestación de servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 4
Advierte que en el asunto sub lite , se cumplen los requisitos para la configuración de un vínculo laboral, ya que se prestó personalmente el servicio; bajo continua subordinación, pues no hubo autonomía e independencia en el desarrollo de las labores contractuales y recibió a cambio una contraprestación.
Indica que la subordinación se ve reflejada en el cumplimiento de un horario -8 horas diarias de lunes a domingo, jornada laboral que cumplían los empleados de la planta de personal de la entidad-, la solicitud de permisos para salir de su lugar de trabajo para realizar cualquier actividad particular o personal, portar la dotación distintiva de la entidad, firmar libro de entrada y s alida de los turnos, la exigencia en la prestación personal del servicio, la imposibilidad de enviar un reemplazo o ceder su contrato.
Refiere que la demandante desarrolló como obligaciones contractuales las
dotación distintiva de la entidad, firmar libro de entrada y s alida de los turnos, la exigencia en la prestación personal del servicio, la imposibilidad de enviar un reemplazo o ceder su contrato.
Refiere que la demandante desarrolló como obligaciones contractuales las mismas actividades asignadas al cargo de Auxiliar Administrativo en el Manual de Funciones de la Entidad.
Asegura que quien cumple horario, recibe órdenes y labora con las mismas obligaciones que sus compañeros vinculados en provisionalidad o en carrera, no tiene por qué sufrir las consecuencias de una Administración dedicada a dilatar un hecho imperioso como lo es la formalización del empleo público; y por consi guiente al demandante debe recibir el pago de las prestaciones sociales que constituyen la justa retribución por el menoscabo de sus derechos laborales, que son irrenunciables, imprescriptibles e innegociables.
Expone que la demandante dio a luz a su hijo el 28 de septiembre de 2015, luego de lo cual le tuvieron que hacer una disección aortica, por lo que le debió suspender su contrato de prestación de servicios , haciendo más gravosa su situación, ya que, nunca tuvo el pleno goce del pago de sus incapacidades . Agrega que la desvinculación de la accionante resulta a todas luces injusta , pues vulnera la protección especial que goza una madre cabeza de familia.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 5
4. Contestación de la demanda (fl. 279) El apoderado judicial de la Entidad accionada se opuso a las pretensiones. Argumenta que la actuación desplegada por la Unidad
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4. Contestación de la demanda (fl. 279) El apoderado judicial de la Entidad accionada se opuso a las pretensiones. Argumenta que la actuación desplegada por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos se ajusta a derecho, toda vez que entre las partes no existió una relación laboral sino una vinculación contractual reglamentada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Señala que el cumplimiento de un horario no es un elemento que per se constituye un factor para encontrar acreditada una relación laboral. Destaca que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condi ciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, por lo tanto incluye el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o tener que reportar informes sobre sus resultados no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. Agrega que al expediente no se allegó prueba tendiente a demostrar la existencia de un cargo en la estructura orgánica de la entidad demandada que tuviese asignadas las funciones desarrolladas por la demandante. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado para fortalecer sus argumentos y propone las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y buena fe”. (fl. 281)
5. Sentencia recurrida
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2020, en la cual declaró la nulidad del
(fl. 281)
5. Sentencia recurrida
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2020, en la cual declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de:
(i) “Las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir, por los periodos en que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2007 al 11 de octubre de 2016, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el personal que desempeñaba igual oMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 6
similar labor, en este caso, el de Radioperadora o el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior, y las prestaciones sociales reconocidas a quienes ocupaban un cargo igual o equivalente en la planta de personal. (fl. 371) Negó el reconocimiento de la prima semestral y el reconocimiento por permanencia establecido en el Acuerdo 276 de 2007, en razón a que la declaratoria de una relación laboral entre las partes no le otorga per se la calidad de servidora pública a la demandante; de igual manera no accedió a la devolución de los dineros invertidos por la accionante en la compra de la dotación, toda vez que no quedaron demostrados en el proceso.
(ii) En la parte resolutiva o rdenó: “pagar la cuota parte correspondiente a los
invertidos por la accionante en la compra de la dotación, toda vez que no quedaron demostrados en el proceso.
(ii) En la parte resolutiva o rdenó: “pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, en tanto se probó que la demandante los sufragó” (fl. 371) y en la parte motiva dispuso: “En cuanto al pago de las prestaciones compartidas (vb. gr. pensión y salud), se ordenará el pago a favor de la demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de los contratos de prestación de servicios, debieron ser asumidos totalmente por la contratista.” (fl. 370); frente a la devolución de los aportes efectuados a ARL no hizo pronunciamiento alguno.
De igual manera, en la parte considerativa dispuso “se ordenará pagar a la demandante las cotizaciones de la Caja de Compensación, por el periodo comprendido entre el 29 de junio de 2007 al 11 de octubre de 2016, descontando los lapsos de interrupción de la relación contractual” (fl. 370 vto) - determinación que no se adoptó en la parte motiva-.
(iii) Manifestó que no tiene vocación de prosperidad la indemnización por la mora en el reconocimiento de las cesantías, toda ve z que hasta que exista el reconocimiento de una prestación se puede exigir su cumplimiento, situación que en el asunto sub lite sucede con la ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso. También negó la compensación con ocasión del despido en estado de gravidez , ya que consideró que la desvinculación de la demandante sucedió por el vencimiento del término pactado en el último contrato de prestación de
compensación con ocasión del despido en estado de gravidez , ya que consideró que la desvinculación de la demandante sucedió por el vencimiento del término pactado en el último contrato de prestación de servicios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 7
Señaló que no se deben tener en cuenta las diferencias salariales y prestaciones sociales correspondientes al periodo de interrupción en la relación contractual y ordenó que el tiempo laborado debe computarse para efectos pensionales.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad, advirtió que la demandante logró probar que prestó sus servicios de manera personal en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D. C., en donde cumplía funciones como Radioperadora y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.
Expuso que la relación entre la demandante y sus superiores jerárquicos, era de subordinación y no de simple coordinación, toda vez que se encontraba sometida al cumplimiento de funciones , jornada de trabajo , presentación de informes y por ende el ejercicio de su cargo carecía de autonomía, puesto que debía acatar los lineamientos establecidos por la Entidad, situaciones que fueron corroboradas por los testigos quienes afirmaron qu e la accionante no podía darse su propio horario y que la prestación de los servicios era de lunes a domingo en turnos rotativos de 6 a.m. a 2:00 p.m., de 2 p. m. a 10 p. m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
a domingo en turnos rotativos de 6 a.m. a 2:00 p.m., de 2 p. m. a 10 p. m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Precisó que no existe justificación para que la Entidad accionada, hiciera uso indebido de la figura contractual de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, cuando las actividades requeridas y por las que finalmente se vinculó a la demandante son propias del giro ordinario de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá D. C.
Resaltó que dada la naturaleza de las funciones como radi operadora, es claro que la demandante no podía realizarlas por fuera de las instalaciones de la Entidad demandada; y por consiguiente , era necesaria su presencia permanente y continua en el lugar de trabajo , por lo que no podía ausentarse de su puesto o inc luso darse su propio horario , pues de ser así crearía múltiples traumatismos al normal funcionamiento del área donde prestaba sus servicios, con lo que se demuestra la carencia de independencia y autonomíaMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 8
con que la señora Nubia Lucero Beltrán Cortés desempeñó sus actividades contractuales.
Indicó que la vinculación de la demandante se extendió por más de 9 años, por lo tanto, no se trató de una relación de tipo ocasional, lo que desdibuja la temporalidad que caracteriza los contratos de prestación de servicios. Concluyó que en asunto sub examine, se desvirtuó la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual y
temporalidad que caracteriza los contratos de prestación de servicios. Concluyó que en asunto sub examine, se desvirtuó la autonomía e independencia de la prestación del servicio y con ello el vínculo contractual y en su lugar, existió una verdadera relación laboral entre las partes, que pretendió ser encubierta b ajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios.
6. Los recursos de apelación
6. 1. Entidad demandada (fls. 285s) Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demandada manifiesta que en la presente controversia no se presenta la existencia de una relación de trabajo, toda vez la demandante fue contratada según lo previsto en la Ley 80 de 1993.
Señala que la demandante nunca criticó y/o discutió la naturaleza jurídica de los convenios que suscribió y tenía conocimiento que su vinculación era de carácter civil no laboral ; y por eso desde el inici o se afilió al sistema de seguridad social como trabajadora independiente. Manifiesta que la E ntidad demandada no adeuda ninguna suma a la demandante y mucho menos aquellas que se generan de una relación de trabajo, ya que por disposición expresa del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “en ningún caso estos contratos generan relación laboral no prestaciones sociales” , por lo que se debe revocar la condena impuesta. Solicita que en el evento que se considere que a la demandante se le debe aplicar la teoría del contrato realidad , corresponde modificar la sentencia impugnada para declarar probadas la caducidad de la acción y la excepción de prescripción.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01
impugnada para declarar probadas la caducidad de la acción y la excepción de prescripción.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 9
Agrega que el a quo no evidenció que en la presente controversia existen largos periodos en los que la demandante no prestó ningún servicio , por ejemplo, “se observa que en el contrato No. 001 de 2010 que finalizó el 31 de diciembre de 2010, se volvió a contratar nuevamente a la demandante el día 04 de febrero de 2011, es decir, después de 35 días; después del contrato No. 099 de 2012 que finalizó el 22 de julio de 2012, se celebró otro contrato el día 15 de agosto de 2012, es decir 23 días después, de modo si existió solución de continuidad, motivo por el cual también opera el fenómeno de la prescripción” (fl. 386 vto) Indica que tampoco comparte la decisión de condenar el pago de la diferencia salarial frente a un servidor de pla nta, pues no fue materia de controversia, de igual manera señala que deben determinarse con precisión cuáles son las prestaciones sociales que se procede reconocer como consecuencia de la condena. Finalmente, considera que no se debe ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, toda vez que no está demostrado en el proceso “cuál fue el riesgo que debió atender la administradora y /o que hubiese presentado y/o afectado la salud de la demandante en el transcurso del vínculo que se controvierte”. (fl. 387)
proceso “cuál fue el riesgo que debió atender la administradora y /o que hubiese presentado y/o afectado la salud de la demandante en el transcurso del vínculo que se controvierte”. (fl. 387)
6. 2. Parte demandante (fls. 393s) La apoderada de la parte accionante manifiesta que en la parte declarativa de las condenas que impone la sentencia recurrida el a quo no abord ó el reconocimiento de las horas ext ras, a lo cual refiere que en la presente controversia se logró probar que la demandante laboró en turnos rotativos de 8 horas diarias (6 a.m. – 2 p.m.; 2 p.m.- 10 p.m. y 10 p.m. - 6 a.m.), en consecuencia, considera se debe reconocer el recargo nocturno, festivo y dominical.
Manifiesta que el Juez de primera instancia condenó al pago de prestaciones y todos los emolumentos a los que tendría derecho un radioperador de la Entidad, omitiendo que debió hacer precisión que este cargo está ubicado en el nivel asistencial , como auxiliar administrativo y por estar en este escalafón dentro de la entidad gozan de ciertas prebendas, tales como: subsidio de alimentación, transporte, prima de antigüedad, bonificación de servicios prestados corresp ondientes al 50% de la asignación básica mensual, reconocimiento por permanencia , por lo tanto solicita precisar elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 10
alcance de la condena y no dar lugar a equívocos que lleven a aclarar las dudas nuevamente en sede judicial.
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alcance de la condena y no dar lugar a equívocos que lleven a aclarar las dudas nuevamente en sede judicial. Refiere que el a quo guardó silencio frente a la sanción por haber desvinculado a una mujer que pone en conocimiento de su empleador que sufrió una lesión cardí aca, que dio lugar a que permaneciera en la UC I después del parto , sin derecho a pago de incapacidad alguna, ni licencia de maternidad, por lo que al tratarse de un tema netamente laboral solicita se haga uso de las facultades ultra y extra petita , a fin de modular este aspecto en favor de la demandante y se decrete la indemnización que corresponde y así se garanticen los derechos constitucionales que amparan a la madre gestante y al nasciturus. Indica que en la sentencia recurrida se negó el derecho al pago de los dineros erogados en la compra del uniforme por cuanto no le consta si la demandante los adquirió o no, a lo cual manifiesta que es necesario equilibrar la carga impuesta a la demandante ya que como trabajadora no era de su resorte adquirir dichos implementos. Solicita el reconocimiento y pago de las pretensiones negadas y/o dejadas de mencionar en la sentencia de pr imera instancia y también que exista un pronunciamiento sobre las cesantías, intereses a las cesantías y el pago de la sanción moratoria. Sumado a la devolución de los aportes rea lizados por concepto de seguridad social, sin olvidar la debida indexación de las sumas objeto de condena al tenor de los artículos 192 y 193 del CPACA.
7. Trámite en Segunda Instancia
concepto de seguridad social, sin olvidar la debida indexación de las sumas objeto de condena al tenor de los artículos 192 y 193 del CPACA.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecinueve (19)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. se admitieron los recursos de apelación (fl. 404) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 408), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, y las partes reiteran lo expuesto en sus recursos de apelación (fls. 412 y 420)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 11
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Vistos los recursos de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada radica en e stablecer (i) si están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; (ii) en caso que encuentren acreditados dichos elementos corresponde establecer el periodo en que se presentó la relación laboral y determinar si en la presente controversia se configuró el fenómeno de la pr escripción y (iii) en caso de acceder a las pretensiones se deberá puntualizar si se adeudan montos a la trabajadora
presentó la relación laboral y determinar si en la presente controversia se configuró el fenómeno de la pr escripción y (iii) en caso de acceder a las pretensiones se deberá puntualizar si se adeudan montos a la trabajadora precisando a qué emolumentos corresponden. En el mismo sentido , la impugnación presentada por la apoderada de la parte demandante solicita que se precisen los emolumentos, indemnizaciones y sanciones que deben ser decretadas a su favor.
2. Cuestión previa En el recurso de apelación presentado por la parte demandante solicita “el pago de la sanción por haber desvinculado a una mujer que pone en conocimiento de su empleador que sufrió una lesión card íaca la cual le llevó luego de parir a su hijo a permanecer en la UCI, sin derecho a pago de incapacidad alguna, ni licencia de maternidad” (fl. 393 vto) y en el acápite de pretensiones de la demanda requiere “el pago de la indemnización con ocasión del despido ocurrido en estado de gravidez de la trabajadora, consistente en el pago de 60 días de trabajo, al tenor del artículo 239 del C. S. T.” (fl. 229.) En consecuencia, es del caso precisar que la Sala haciendo una interpretación extensiva del recurso y la demanda, estudiará el reconocimien to de la indemnización por despido en estado de embarazo de la demandante, para así respetar el principio de congruencia conforme al cual debe emitirse un pronunciamiento con base en lo pretendido y lo probado en el proceso, sin que sea procedente pronunci arse sobre pretensiones que no fueron objeto de la demanda. En gracia de discusión, laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
y lo probado en el proceso, sin que sea procedente pronunci arse sobre pretensiones que no fueron objeto de la demanda. En gracia de discusión, laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 12
Sala advierte que la obligación del pago de la incapacidad y la licencia de maternidad estaba a cargo de la EPS 1 a la cual debía estar afiliada la contratista en cumplim iento al de ber que le imponía el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 2, de realizar aportes a salud para poder contratar. De igual manera se advierte que en el recurso de apela ción presentado por la Entidad demandada, se solicita declar ar probada la excepción de caducidad, sin explicar las raz ones por las cuales reclama su configuración. Sobre tal aspecto la Sala precisa que la presente controversia no opera dicho fenómeno, toda vez que al tenor de literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda se puede interponer en cualquier momento, ya que se dirige en contra de un acto producto del silencio administrativo, como sucede en el asunto sub lite por lo que el argumento no se encuentra llamado a prosperar.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la s pruebas que ob ran en el expediente la demandante, Nubia Lucero Beltrán Cortés, prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
La Sala observa que de conformidad con la s pruebas que ob ran en el expediente la demandante, Nubia Lucero Beltrán Cortés, prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
D. C., como Radioperadora y suscribió los siguientes contratos de prestación
de servicios:
Contratos y Actas de liquidación Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificación Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 073 de 2007 Fl. 321 Archivo CTO-73-2007.pdf Pg. 47 – 59, 61 3/07/2007 2/03/2008
073 de 2007 Fl. 30 3/07/2007 2/03/2008 031 de 2008
(DOCUMENTO PARCIAL) 14/03/2008 13/06/2008 11 días 031 de 2008
Fl. 31
14/03/2008
13/07/2008 11 días
1 Art. 207 Ley 100 de 1993 2 “ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”. (Negrilla ajena al texto original).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”. (Negrilla ajena al texto original).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013335019-2018-00548-01 Pág. No. 13
Contratos y Actas de liquidación Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificación Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Fl. 321 Archivo CTO-031-2008.pdf Pg. 46-50, 57, 59
ADICION 031 DE
2008 Fl. 321 Archivo CTO-031-2008.pdf Pg. 85-86 14/06/
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