TA CUN - 11001-33-35-019-2018–00272-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2018–00272-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2021) Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 11001-33-35-019-2018–00272-01
DEMANDANTE: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO
DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTES PATRONALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 7 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado Diecinueve
(19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO formuló las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la NULIDAD de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP: 1.1.1. Resolución RDP 043092 del 17 de noviembre de 2017 , “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C” del Señor REVELO LUCERO LUCIO ORLANDO C.C. 117169714, proferida por la UGPP, ARTICULO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN C” del Señor REVELO LUCERO LUCIO ORLANDO C.C. 117169714, proferida por la UGPP, ARTICULO SEPTIMO (sic), en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $33.066.375.00 por concepto de aporte patronal. 1.1.2. Resolución RPD 007104 de 22 de febrero de 2018, Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 043353 del 20 de noviembre de 2017 en cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 043353 del 20 de noviembre de 2017. (Debe Entenderse que se resuelve mediante este acto administrativo es el recurso de reposición y no de apelación como se dice en el epígrafe de la misma). 1.1.3. Resolución RPD 008877 del 09 de marzo de 2017 (sic), Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del artículo séptimo de la2Expediente 11001 33 35 019 2018 – 00272 - 01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS UGPP APORTES PATRONALES Resolución No. 43092 del 17 de noviembre de 2017, en cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO confirma el artículo séptimo recurrido. 1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la UGPP que garantice el Ministerio (sic) de Hacienda y Crédito Público el Derecho de Defensa y Contradicción, dentro del procedimiento de
Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la UGPP que garantice el Ministerio (sic) de Hacienda y Crédito Público el Derecho de Defensa y Contradicción, dentro del procedimiento de determinación del valor a pagar por parte del mismo, como quiera que con los actos cuya nulidad se solicita no se permitió al Ministerio conocer la totalidad de los soportes y antecedentes en que fundó su decisión, de imponer al MHCP el pago de la suma de $33.066.375.00 por concepto de aporte patronal, correspondiente al señor REVELO LUCERO LUCIO
ORLANDO.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 17 de noviembre de 2017, la UGPP profirió Resolución RDP 043092 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Lucio Orlando Revelo Lucero y se ordenó el cobro al MHCP de $33.006.375 por concepto de aportes patronales, según la orden dada en fallo proferido por la Sección Segunda de esta Corporación.
2. El 9 de enero de 2018, el MHCP presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación en contra de la Resolución RDP 043092, al considerar que la UGPP no precisó los factores no aportados, los períodos de servicios no reportados y las sumas de cada ítem.
3. El 22 de febrero de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 007104 en la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución RPD
043092.
3. El 22 de febrero de 2018, la UGPP expidió la Resolución RDP 007104 en la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución RPD
043092.
4. El 9 marzo de 2018, la UGPP mediante la Resolución RDP 008877 resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial; este acto se notificó el 27 de marzo de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad demandante invocó como normas quebrantadas las siguientes: - Artículos 29 de la Constitución Política. Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:3Expediente 11001 33 35 019 2018 – 00272 - 01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS UGPP APORTES PATRONALES Violación del debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa Señaló que la UGPP desconoció el artículo 29 constitucional al imponer al MHCP una obligación de pago, sin que este haya podido percatarse de la actuación mediante la cual se realizó la reliquidación pensional del señor Lucio Orlando Revelo Lucero, esto es sin atender a las formas propias de cada juicio. Además, enfatizó que el MHCP tiene derecho a conocer la totalidad de la actuación administrativa dentro del proceso de reliquidación pensional del señor Lucio Orlando Revelo Lucero, en aras de ejercer su derecho a la defensa y controvertir los valores cobrados, en especial los factores tenidos en cuenta, con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo. Desviación de poder Aseveró que la Unidad debió hacer uso del recurso de revisión previsto en el
los valores cobrados, en especial los factores tenidos en cuenta, con garantía de todas las oportunidades para ejercerlo. Desviación de poder Aseveró que la Unidad debió hacer uso del recurso de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, de manera previa a la expedición de los actos acusados, para así cumplir con la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 427 de 2016, para verificar el derecho pensional del señor Lucio Orlando Revelo Lucero.
II. ENTIDAD DEMANDADA La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción. Argumentó que los actos acusados se ajustan a derecho, en cuanto fueron expedidos en cumplimiento de una decisión judicial, en donde se ordenó a la UGPP realizar el cobro de los aportes patronales dejados de percibir, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993.
Expresó que con la Ley 1151 de 2007 se atribuyeron funciones a la Unidad y en desarrollo de las mismas expidió los actos administrativos objeto de la censura, para reconocer los factores salariales dictados por la sentencia emitida por la jurisdicción contenciosa, respecto de los cuales no se realizaron aportes durante la vida laboral, tanto a cargo del empleador como del señor REVELO LUCERO, por lo cual el cobro de los aportes patronales exigidos al MHCP está sustentado en una orden judicial. Refirió que el trámite adelantado se ajustó a derecho, sin que sea cierto que la
por lo cual el cobro de los aportes patronales exigidos al MHCP está sustentado en una orden judicial. Refirió que el trámite adelantado se ajustó a derecho, sin que sea cierto que la entidad demandante no esté obligada al pago, por el simple hecho de no haber4Expediente 11001 33 35 019 2018 – 00272 - 01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS UGPP APORTES PATRONALES sido llamadas al proceso promovido por el pensionado para el reajuste de su mesada pensional, pues los reconocimientos de hacen con el financiamiento a través de las cotizaciones respectivas, que para los empleadores es del 75% sobre los elementos que conforman el IBC. Resaltó que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio, pues este no solicitó a la entidad copia de la sentencia judicial que ordenó la reliquidación de la pensión del señor REVELO LUCERO y, no obstante, a la fecha no ha realizado el desembolso de los recursos necesarios y que, en todo caso, acceder a las pretensiones planteada conllevaría un grave desequilibrio de las finanzas públicas. Finalmente, aseveró que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo cual, la demandante tiene la carga de demostrar lo contrario. De manera que propuso las excepciones que denominó: “presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “prescripción”, “caducidad” y “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
“presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones”, “prescripción”, “caducidad” y “genérica o innominada”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de marzo de 2019, el Juzgado Diecinueve (19)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 043092 del 17 de noviembre de 2017, mediante la cual, la Subdirección de Determinaciones de Derechos Pensionales la U.G.P.P., reliquidó la pensión de jubilación del beneficiario LUCIO ORLANDO REVELO LUCERO, en cumplimiento de un fallo judicial y ordenó en el artículo séptimo, el cobro de al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE $33.006.375,oo, por concepto de aportes patronales, RDP 006921 del 21 de febrero de 2018, mediante la cual, la Subdirección de Determinaciones de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., al resolver recurso de reposición, confirmó en todas sus partes, la Resolución RDP 043092 del 17 de noviembre de 2017 y RDP 008877 del 9 de marzo de 2018, mediante la cual, la Dirección de Pensiones de la U.G.P.P., al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó integralmente el artículo séptimo de la Resolución
mediante la cual, la Dirección de Pensiones de la U.G.P.P., al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó integralmente el artículo séptimo de la Resolución RDP 043092 del 17 de noviembre de 2017, en el entendido, que el cobro de los aportes a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, sobre los factores reconocidos y dejados de cotizar, se deben circunscribir únicamente al periodo comprendido entre el 31 de marzo de 1990 al 30 de marzo de 1993, para lo cual, a título de restablecimiento del derecho, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – U.G.P.P. , deberá realizar una nueva liquidación de los mismos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.5Expediente 11001 33 35 019 2018 – 00272 - 01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS UGPP APORTES PATRONALES SEGUNDO: La parte demandada deberá dar cumplimiento a la presente decisión dentro de los términos establecidos para ello en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (….)” El a quo determinó que no es objeto de la discusión el deber de aportar que le asiste al MHCP pues ello devino de una orden emitida por sentencia judicial para la garantía del principio de sostenibilidad fiscal y financiera del Sistema de Seguridad Social, con lo cual la UGPP actuó en ejercicio de sus funciones, pero:
asiste al MHCP pues ello devino de una orden emitida por sentencia judicial para la garantía del principio de sostenibilidad fiscal y financiera del Sistema de Seguridad Social, con lo cual la UGPP actuó en ejercicio de sus funciones, pero: “no existe fundamento para que dicho cobro de los descuentos de los factores salariales incluidos al momento de la reliquidación pensional, deba efectuarse sobre toda la vida laboral del afiliado, ni tampoco de los últimos 10 años de servicio, toda vez que tales deducciones, se rigen igualmente por un término de prescripción extintiva, fenómeno jurídico que no solo opera frente al particular ante sus derechos laborales, sino que también implica una actitud diligente de la administración para evitar su consumación, so pena de perder la exigibilidad de sus derechos por el transcurso del tiempo”. En ese orden, consideró que la UGPP no podía exigir los aportes patronales más allá de los tres últimos años de servicios del señor Lucio Orlando Revelo Lucero, esto es, desde el 31 de marzo de 1990 al 30 de marzo de 1993 y “sin que puedan hacerse deducciones respecto de periodos posteriores”. Dicha argumentación la consideró suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos y señaló que es necesario que la UGPP realice una nueva liquidación. Aunó a lo anterior, que no era necesario que la UGPP debiese acudir a la interposición del recurso de revisión, como lo indicó la demandante, pues si bien la sentencia SU-427 de 2016, habilitó tal trámite, el hecho de no hacerlo para dar cumplimiento a la orden judicial de reliquidar la pensión del beneficiario, ello no comporta que se concrete un abuso de poder, una violación al debido proceso o sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos; pues era necesario
cumplimiento a la orden judicial de reliquidar la pensión del beneficiario, ello no comporta que se concrete un abuso de poder, una violación al debido proceso o sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos; pues era necesario que se estuviese ante alguno de los eventos previstos en el artículo 20 de la Ley 197 de 2003, que no es advertido por parte del MHCP.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, porque en ella se desconoció que la expedición los actos acusados se dio en cumplimiento de un fallo judicial que reconoció nuevos factores salariales insolutos, por lo tanto, es procedente la reliquidación de la6Expediente 11001 33 35 019 2018 – 00272 - 01
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS UGPP APORTES PATRONALES pensión y, como consecuencia, ordenar el cobro de los aportes no cotizados, para así cumplir el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 1 de la ley 33 de 1985, el artículo 18 de la Ley 100, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 y artículo 48 de la Constitución, con lo cual debe darse prevalencia al interés general sobre el particular, para garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue remitido por el a quo a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de mayo de 2019 y se repartió el 17 siguiente al despacho del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, quien por medio de auto del 16 de
El expediente fue remitido por el a quo a la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de mayo de 2019 y se repartió el 17 siguiente al despacho del magistrado Carlos Alberto Orlando Jaiquel, quien por medio de auto del 16 de octubre del mismo año se ordenó remitir a la Secretaría de la Sección Cuarta al advertir una falta de competencia. El 24 de mayo de 2021, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado de la Sección Cuarta, Subsección B, quien mediante auto del 12 de octubre de 2021 requirió al apoderado judicial de la demandada para que manifestara si deseaba continuar con el trámite del recurso de apelación. El 8 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sección Cuarta realizó un cambio de ponente del presente asunto por compensación, que fue asignando a la magistrada Mery Cecilia Moreno Amaya, quien a través de auto del 20 de enero de 2022, admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y dio aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el trámite del recurso de apelación contra sentencias del artículo 247 del CPACA, dada la temática de la discusión y la innecesaridad de practicar pruebas, no se concedió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y, por ende, ingresó el proceso para proferir la sentencia que aquí nos atañe.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia del ad quem – Delimitación del problema jurídico La Sala considera oportuno mencionar que si bien, conforme lo establecido en el artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las7Expediente 11001 33 35 019 2018 – 00272 - 01
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS UGPP APORTES PATRONALES conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá; también lo es, que el alcance de la competencia del ad quem en el examen de las objeciones planteadas por el apelante, se entiende limitada en virtud del principio de congruencia, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso 2, solamente respecto los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En cuanto a la consideración del límite establecido al fallador de segunda instancia por lo expresado por el apelante, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “… la Sala se circunscribirá a los aspectos arriba señalados, pues su competencia, según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia
según el art. 357 del CPC., se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación , de allí que, en el asunto sub examine esta Subsección se restringirá a estudiar sólo lo referente a los perjuicios reconocidos a los demandantes en primera instancia, y la concurrencia de culpas, pues en eso radican los argumentos expuestos por las partes en los recursos de apelación”3. “… para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”4. Por lo anterior, es claro que el fallador de segunda instancia debe regirse por las objeciones planteadas por el apelante frente a la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a considerar otros planteamientos o argumentos no incluidos en la apelación. Sin embargo, la Sala advierte que en el asunto la providencia de primera instancia excedió los cargos de anulación planteados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la demanda que originó el proceso, pues dicha entidad en ningún momento cuestionó la exigibilidad de la obligación
primera instancia excedió los cargos de anulación planteados por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la demanda que originó el proceso, pues dicha entidad en ningún momento cuestionó la exigibilidad de la obligación determinada por la UGPP por cuestiones atinentes a la prescripción de la acción apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.2 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…)” 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. No. 31.170., M.P. Enrique Gil Botero.4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de marzo de 2014, Exp. No. 30.524, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.8Expediente 11001 33 35 019 2018 – 00272 - 01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS UGPP APORTES PATRONALES de cobro de los aportes patronales, sino que la censura planteada se ligó a dos aspectos a saber: (i) la falta de motivación de los actos administrativos por no informar el origen de la obligación, la forma en que se estableció el quantum de la misma y (ii) violación del debido proceso por no haber garantizado un
aspectos a saber: (i) la falta de motivación de los actos administrativos por no informar el origen de la obligación, la forma en que se estableció el quantum de la misma y (ii) violación del debido proceso por no haber garantizado un procedimiento que le permitiese ejercer todas las oportunidades para debatir y enterarse de los orígenes del trámite que culminó con la expedición de los actos administrativos. Ahora, no desconoce esta Sala que el juez de lo contencioso administrativo está habilitado para analizar de manera oficiosa la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, por así preverlo el artículo 180 del CPACA, al decir <<e l Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte , resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva>>. (Destaca la sala). Al respecto es pertinente citar la sentencia del Consejo de Estado del 08 de febrero de 2018, donde, frente a la declaración oficiosa de la prescripción, expresó: “La Sala precisa que en virtud del artículo 2513 del Código Civil “ el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio”, es decir, la prescripción debe ser solicitada por el interesado a fin de que sea decretada por la autoridad judicial correspondiente. No obstante, el artículo 817 del Estatuto Tributario determina que la competencia para decretar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias radica exclusivamente en cabeza de la Administración, ya sea de oficio o a petición de
para decretar la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias radica exclusivamente en cabeza de la Administración, ya sea de oficio o a petición de parte. Adicionalmente, en los términos del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez o Magistrado tiene la facultad de resolver la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones solicitada por la parte o incluso cuando no ha sido solicitada proceder de oficio”5 (Destaca la sala). Desde tal perspectiva se reitera que el análisis realizado por el a quo respecto de la prescripción de la facultad de cobro de la UGPP sí puede tener cabida, pese a que no fue solicitado con la demanda. Sin embargo, a efectos de delimitar la competencia para resolver el recurso de apelación de la UGPP que se enmarca en insistir que su reclamación de los aportes patronales dejados de realizar se ligó al cumplimiento de un fallo judicial que así lo ordenó y los efectos de esa sentencia frente a la prescripción, esta Sala primeramente analizará el aspecto 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García; expediente 15001-23-33000-2013-00744-01(21803), sentencia del 08 de febrero de 2018.9Expediente 11001 33 35 019 2018 – 00272 - 01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS UGPP APORTES PATRONALES de la prescripción y de encontrarse que la misma no resulta procedente, se adentrará a resolver los cargos puntuales de la demanda, ya referidos, para así garantizar de manera plena el acceso a la administración de justicia.
APORTES PATRONALES de la prescripción y de encontrarse que la misma no resulta procedente, se adentrará a resolver los cargos puntuales de la demanda, ya referidos, para así garantizar de manera plena el acceso a la administración de justicia. Entonces, en el subjúdice, el fondo del asunto radica en determinar si se ajusta a derecho la sentencia del 7 de marzo de 2019, mediante la cual el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró la nulidad parcial de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP reclamó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO el pago de aportes patronales derivados de la reliquidación pensional ordenada en sentencia judicial. Al respecto, se debe indicar que si bien la parte demandante manifestó que no desconoce la facultad que tiene la UGPP en el recobro de aportes patronales destinados al financiamiento del sistema pensional, lo cierto es que en la sentencia de primera instancia, el a quo, en las consideraciones, expuso las argumentos por las cuales el cobro ejecutado en los actos demandados sí se ajusta al ordenamiento jurídico, y manifestó que, lo que en realidad pretende la Unidad es garantizar los recursos para cubrir la mesada pensional que se reliquidó por orden de un fallo judicial, en consecuencia, tanto el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO como el señor Lucio Orlando Revelo Lucero deben aportar para el financiamiento de la pensión, en especial, cuando la obligación de pagar los aportes por factores no cotizados se produce en un fallo judicial, al cual se le debe
CRÉDITO PÚBLICO como el señor Lucio Orlando Revelo Lucero deben aportar para el financiamiento de la pensión, en especial, cuando la obligación de pagar los aportes por factores no cotizados se produce en un fallo judicial, al cual se le debe dar cumplimiento. Aspecto que tampoco es cuestionado por la parte demandante, pues lo que en verdad discute, es la falta de información del origen de las sumas cobradas por la UGPP en la liquidación de la obligación, lo cual configura una vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, junto al hecho de que el trámite se limitó a emitir un acto directo en el que declaró como deudor al Ministerio, pero no agotó el debido procedimiento administrativo en el que se le garantizaran todas las oportunidades de controversia de los medios probatorios. En atención a lo anterior, del recurso de apelación en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2020, las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se limitan a analizar sí los actos demandados fueron proferidos respetando el procedimiento exigido para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las Resoluciones se expidieron con garantía del derecho al10Expediente 11001 33 35 019 2018 – 00272 - 01 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO VS UGPP APORTES PATRONALES debido proceso, y sí garantizaron el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable, como verificar si existe carencia de motivación.
2. Acervo probatorio relevante para el caso
debido proceso, y sí garantizaron el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable, como verificar si existe carencia de motivación.
2. Acervo probatorio relevante para el caso 2.1. El señor Lucio Orlando Revelo Lucero demandó las Resoluciones RPD 26698 y RPD 024715 que negaron la reliquidación de su pensión y, el 19 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintitrés Administrativo de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de Prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto del mayor valor de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2009, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 014965 del 3 de abril de 2013 y la Resolución No. RDP 024715 del 29 de mayo de 2013, por medio de las cuales fue negada la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP procederá a modificar la liquidación del valor de la mesada pensional de Jubilación contenida en la Resolución No. RDP 26698 del 20 de septiembre de 2002, y en su lugar reliquidará la referida
liquidación del valor de la mesada pensional de Jubilación contenida en la Resolución No. RDP 26698 del 20 de septiembre de 2002, y en su lugar reliquidará la referida prestación que le viene reconocida al señor ORLANDO REVELO LUCERO (…), en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de prestación del servicio es decir desde el 30 de marzo de 1992 al 30 de marzo de 1993, que hayan servido de base para calcular y liquidar los aportes, incluyendo como factores la Prima de Servicios, Prima de Antigüedad, Prima de Navidad, Prima de Vacaciones, Subsidio de Alimentación y Bonificación por Servicios Prestados, las cuales vienen debidamente certificadas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, de esta sentencia, con efectos fiscales desde 29 de noviembre de 2009. (…) QUINTO: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, si al reliquidar la pensión, cuya orden se imparte en la presente providencia, encuentra que en virtud de la misma existen factores salariales sobre los cuales el demandante no realizó los respectivos aportes que por ley le correspondían, deberá liquidar dichos aportes sobre los mencionados factores salariales abarcando todo lo deven
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