TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00005-01-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00005-01-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Expediente : 11001-33-35-019-2019-00005-01
Demandante : Ángela Lucia Guzmán Díaz Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FompremagMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Cesantías retroactivas
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (fs. 66 a 72), contra la sentencia de 19 de noviembre de 201 9, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El medio de control. -(fs. 10 a 20 ) La señora Ángela Lucia Guzmán Díaz , a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6378 de 17 de julio de 2018 expedida por la
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , para que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6378 de 17 de julio de 2018 expedida por la Secretaria de Educación del Distrito , por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.
Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad a: (i) Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 6378 de 2018, expedida por la Secretaria de Educación del Distrito; (ii) reconocer y pagar la cesantía parcial de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servic ios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales de conformidadExpediente: 11001-33-35-019-2019-00005-01
Demandante: Ángela Lucia Guzmán Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
2 con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, y Decreto 1160 de 1947; (iii) declarar que la actora, en lo sucesivo, tiene derecho a que se liquiden de manera retroactiva las cesantías ; (iv) condenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme al parágrafo 3° del artículo 192 y num eral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Ley 1437 de 2011.
Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Prestó sus servicios de ma nera ininterrumpida al Distrito de Bogotá , desde el 8 de febrero de 1993 y hasta la fecha de solicitud de la prestación como docente.
Señaló que con radicado 2018-CES-549941 de 16 de abril de 2018, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Adujó que con la Resolución 6378 de 17 de julio de 2018, se le reconoció y ordenó pago de cesantía parcial en cuantía de $47.518.383.oo.
Dijo que la demandada no tuvo en cuenta la fecha de vinculación, por lo que liquidó sus cesantías conforme al régimen contemplado en el literal B numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946,Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996 normativa relativa al pago retroactivo de dicha prestación.
Por último, manifiesta que la Resolución 6378 de 17 de julio de 2018 fue notificada el 23 de julio de 2018.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte actora citó como normas violadas por el acto censurado los artículos 1º, 2º, 4º, 6º , 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, y 122 de la
violadas por el acto censurado los artículos 1º, 2º, 4º, 6º , 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67, y 122 de la Constitución Política; así como los artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 1582 de 1998; 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006 y demás normas subsidiarias y complementarias, sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00005-01
Demandante: Ángela Lucia Guzmán Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
3 Sostuvo que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de ce santía, cualquiera que sea la causa de su retiro, hallase o no en carrera administrativa, advirtiendo además que para el computo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el sueldo básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban
hallase o no en carrera administrativa, advirtiendo además que para el computo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el sueldo básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios.
Señaló que si bien la Ley 91 de 1989 , estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Congreso de la República y el Ejecutivo, han reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales (departamentales , municipales y distritales) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservaban el sistema retroactivo de sus cesantías.
Argumentó que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha el 1° de enero de 1997, surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidaci ón anualizada; sin embargo aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservaría n el régimen retroactivo de liquidación, es decir , con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado.
Por último, concluyó que tiene derecho a que se aplique el sistema de retroactividad de las cesantías, así como la indemnización moratoria deprecada.
Contestación de la demanda. La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional
Por último, concluyó que tiene derecho a que se aplique el sistema de retroactividad de las cesantías, así como la indemnización moratoria deprecada.
Contestación de la demanda. La NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda, así como tampoco propuso excepciones.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00005-01
Demandante: Ángela Lucia Guzmán Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
4 Argumentó que la normativa y los antecedentes jurisprudenciales que regulan la controversia, se encontró demostrado que la señora Ángela Lucia Guzmán Díaz, prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., como docente de vinculación Distrital, nombrada mediante Resolución 202 de 1 de febrero de 1993, cargo del que tomó posesión el día 5 de febrero de 1993.
Así las cosas, consideró que el tipo y la fecha de vinculación, lleva a la conclusión que la demandante es una docente del orden territorial vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990, de modo que se encuentra dentro del hecho contemplado en el Literal b) n umeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, que el régimen de cesantías es anualizado.
de modo que se encuentra dentro del hecho contemplado en el Literal b) n umeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, que el régimen de cesantías es anualizado.
Concluyó que la súplica de la demandante respecto a la liquidación de su auxilio de cesantías de manera retroactiva no tuvo vocación de prosperidad, ya que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la Secretaría de Educación del Distrito, liquidó correctamente las cesantías parciales a favor de la demandante. Por lo anterior se negaron las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. El apoderado judicial de señora Ángela Lucia Guzmán Díaz-. Inconforme con la decisión tomada por la juez de primera instancia, interpuso recurso de apelación (fs. 66 a 72 ), en el cual manifestó que en este debe aplicarse el siste ma de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambio la forma de liquidar las prestaciones para todos los servidores públicos. Por lo anterior significa que los docentes territoriales, nombrados a ntes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado si ha sido modificado en los últimos 3 meses.
Señaló que el acto administrativo demandado desconoce por expreso las normas concordantes, por lo que se debe conceder a la demandante el reconocimiento y pago de s u cesantía de forma
devengado si ha sido modificado en los últimos 3 meses.
Señaló que el acto administrativo demandado desconoce por expreso las normas concordantes, por lo que se debe conceder a la demandante el reconocimiento y pago de s u cesantía de forma retroactiva. Finalmente el apoderado de la demandante aduce que fue nombrada por Santa Fe de Bogotá D.C. – Secretaria de Educación – División de Personal, ente territorial con recursos propios, mediante Resolución 202 de 1 de febrero de 1993, al no haber sido nombrada por la Nación o con su autorización, tiene derecho a que se aplique la Ley 6 de 1945, régimen de retroactividad de cesantías y así deben ser liquidadas. Por lo anterior se pide que sea revocado el fallo de primera instancia.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00005-01
Demandante: Ángela Lucia Guzmán Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de 13 de diciembre de 2019 (f. 74) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de julio de 2020 (f. 78), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del
cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 24 de septiembre de 20 20, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara . Quienes dentro del término de traslado presentaron los respectivos alegatos de conclusión.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica, o no, para reclamar la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la demandante no cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, para el pago retroactivo de sus cesantías parciales, conforme se pasa a exponer.
Marco normativo.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a
retroactivo de sus cesantías parciales, conforme se pasa a exponer.
Marco normativo.- En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a desarrollar los siguientes temas, así: i) de las cesantías; ii) del régimen docente; y iii) del material probatorio y el caso concreto
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-019-2019-00005-01
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6 De las cesantías.- El auxilio de cesantías es una prestación a favor de los trabajadores, la cual se causa por la terminación definitiva de la relación laboral, en el caso se causan cesantías definitivas, o durante esta con ocasión del cumplimiento de los requisitos legalmente estipulados para su reconocimiento relacionados con: necesidades de estudios, mejoramiento o compra de vivienda, estas denominadas cesantías parciales.
La Corte Constitucional2, con relación a la finalidad de las cesantías, indicó que consiste en: «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la
empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo. Se trata de un objetivo acorde con los principios de una Constitución humanista fundada en el respeto por la dignidad humana, en este caso, del trabajador».
En su artículo 17, la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, confli ctos colectivos y jurisdicción especial del trabajo» , consagró por primera vez el auxilio de cesantías para los empleados nacionales de carácter permanente, así:
«Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el t iempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]».
Por su parte, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, « Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales» , incluyó en el der echo a la liquidación del aludido auxilio a los empleados al servicio de los departamentos y municipios de la siguiente manera: «Artículo 1º. El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce
o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce meses».
La Ley 65 de 1946, « Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se
2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00005-01
Demandante: Ángela Lucia Guzmán Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
7 dictan otras», extendió este derecho a los trabajadores del orden territorial y a los particulares, al establecer:
«Artículo 1º.- Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. Parágrafo.- Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias y comisarías y municipios en los términos del artículo 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley».
El Decreto 1160 de 1947, « sobre auxilio de cesantía », reiteró lo anterior y en su artículo 6º estableció:
particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley».
El Decreto 1160 de 1947, « sobre auxilio de cesantía », reiteró lo anterior y en su artículo 6º estableció: «De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses. Parágrafo 1º. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones ; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono» (resalta la Sala).
De conformidad con lo anterior, puede concluirse que el auxilio de cesantías es una prestación a la que todos los empleados y trabajadores tienen derecho independientemente del tipo de vinculación, y la cual equivale a un salario mensual, donde se incluyen todos los factores salariales devengados por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los
devengados por un año de servicio, a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado durante los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doc e (12) meses, es decir, de manera retroactiva.
Posteriormente, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades legales y extraordinarias que le confirió la Ley 65 de 1967, expidió el Decreto 3118 de 1968, « Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, reorganizado por la Ley 432 de 1998», por medio del que fijó un régimen de cesantías anualizado para el sector público del orden nacional (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado), así:Expediente: 11001-33-35-019-2019-00005-01
Demandante: Ángela Lucia Guzmán Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
8 «Artículo 26º. Liquidación definitiva. Es entendido que aunque el funcionario público o trabajador oficial no solicite liquidación de su cesantía conforme a lo dispuesto en los artículos procedentes, o ésta no se realice oportunamente por cualquier causa, el auxilio de cesantía correspondiente a servicios prestados hasta el 31 de diciemb re de 1968 o hasta fecha anterior, según el caso, en Ministerios, Departamentos Administrativos Superintendencias, establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado deberá liquidarse en forma definitiva hasta dicha
servicios prestados hasta el 31 de diciemb re de 1968 o hasta fecha anterior, según el caso, en Ministerios, Departamentos Administrativos Superintendencias, establecimientos públicos y a las empresas industriales y comerciales del Estado deberá liquidarse en forma definitiva hasta dicha fecha. Artículo 27º. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
Luego fue proferida la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» , donde en su artículo 99 estableció que el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de c esantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, por lo que el empleador deberá cancelar al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, valor que debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente.
Subsiguientemente, la Ley 344 de 27 de diciembre 1996, «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», determinó para los servidores públicos, sin importar su vinculación, un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997, con corte a 31 de
otras disposiciones», determinó para los servidores públicos, sin importar su vinculación, un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año. Así:
«Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo».
Lo anterior, permite concluir que inicialmente el régimen que se creó para liquidar las cesantías ya fuera de forma parcial o definitiva, fue el retroactivo, sin embargo, a través de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 se creó el régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir del año 1997.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00005-01
Demandante: Ángela Lucia Guzmán Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
9 Del régimen aplicable a los docentes. - La Ley 91 de 1989 3, «Por la cual se crea el Fondo
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
9 Del régimen aplicable a los docentes. - La Ley 91 de 1989 3, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», en su artículo 1.º y 5.°, estableció:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.- Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2.- Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.- Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad». «Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2.- Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del
de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo. 3.- Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones qu e en materia prestacional deba atender el Fondo, que además pueda ser utilizable para consolidar la nómina y preparar el presupuesto en el Ministerio de Hacienda. 4.- Velar para que la Nación cumpla en forma oportuna con los aportes que le corresponden e igualmente transfiera los descuentos de los docentes .5.- Velar para que todas las entidades deudoras del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones».
A su vez, la misma norma en el artículo 15, respecto a las cesantías estableció:
«Artículo 15º. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
3. Cesantías:
a. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
3 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00005-01
Demandante: Ángela Lucia Guzmán Díaz
el salario promedio del último año.
3 Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00005-01
Demandante: Ángela Lucia Guzmán Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
10 b. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los doc entes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de esta s cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promed io de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]» (Resalta la Sala).
Así las cosas, se tiene que con esta normativa se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4 y un sistema sin retroactividad para la liquidación del auxilio de las cesantías frente a los docentes nacionales que trabajen a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero 1990; en cuanto a los nacionalizados estableció que solo quienes
frente a los docentes nacionales que trabajen a la fecha de su entrada en vigor y para aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero 1990; en cuanto a los nacionalizados estableció que solo quienes laboraran antes del 31 de diciembre 1989 conservarían el régimen prestacional que venían gozando, mientras que a los nombrados con posterioridad se les aplicaría esta disposición.
La Ley 60 de 1993 5 dispuso que todo el persona l docente (nacional, nacionalizado y territorial) debe ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste
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