TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00012-01-(07-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00012-01-(07-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE L AS ACREENCIAS LABORALES – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Antes Hospital El
Tunal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-019-2019-00012-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Bibiana González Balaguera Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Antes Hospital El Tunal 1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. PRETENSIONES La señora Blanca Bibiana González Balaguera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. –antes Hospital El Tunal (en adelante SISSS-ESE Hospital El Tunal), con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-2833 de 24 de septiembre de 2018, a través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSS-ESEHospital El Tunal existió una relación laboral desde el 18 de julio de 1999 hasta el 1.º de marzo de
a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSS-ESEHospital El Tunal existió una relación laboral desde el 18 de julio de 1999 hasta el 1.º de marzo de 2009, sin solución de continuidad, y que por tal razón, “debió gozar de los mismos derechos económicos laborales a que tenía derecho un empleado público bajo el cargo de auxiliar de enfermería o su equivalente del área de la salud”. 2.3 Reconocer y pagarle, a título de indemnización: (i) las diferencias salariales entre lo percibido por la demandante y los salarios del personal de planta que ocupen el empleo de auxiliar de enfermería; (ii) la totalidad de acreencias laborales a que tienen derecho los auxiliares de enfermería de planta, causadas desde el 18 de julio de 1999 hasta el 1.º de marzo de 2009, las cuales se concretan en: prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por 1 Samai Doc. 9.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00012-01 Página No. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Blanca Bibiana González Balaguera Demandado: SISSS E.S.E. antes Hospital El Tunal recreación, bonificación por servicios, dotación, recargos dominicales y festivos causados, así como los compensatorios; (iii) el reembolso de los aportes realizados a salud, pensión y riesgos laborales desde el 18 de julio de 1999 hasta el 1.º de marzo de 2009; (iv) el pago de los aportes a pensión no realizados por la entidad en el mismo periodo señalado; y (v) el reembolso de las sumas correspondientes a retención en la fuente. 2.4 Reconocer y pagarle las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el art. 99 de la Ley 50 de 1990, y el art. 2.º de la Ley 244 de 1995. 2.5 Actualizar las sumas adeudadas. 3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes: 3.1 La señora Blanca Bibiana González Balaguera estuvo vinculada a la SISSS-ESEHospital El Tunal desde el 18 de julio de 1999 hasta el 1.º de marzo de 2009, en el cargo de auxiliar de enfermería, de manera permanente y subordinada al interior de las instalaciones de la demandada. 3.2 La actora desempeñó las labores que le fueron indicadas por la entidad, “bajo continuas y directas órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo,
tiempo, cualidad y cantidad de trabajo”; de igual manera, se le imponían directrices y horarios para la prestación del servicio de forma personal, el que debía ejecutar en las instalaciones de la demandada, sujeta a órdenes y condiciones respecto del cargo de auxiliar de enfermería desempeñado. 3.3 Las funciones de la demandante se concretaban en: “1. Recibo y entrega de turno del servicio y sus pacientes con la enfermera según las normas de la institución. 2. Proporcionar información clara y segura al paciente y a sus familiares, según el nivel de competencia. 3. Brindar cuidado directo al paciente: toma se signos vitales, hoja neurológica, control de líquidos, aseo de pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, verificación de permeabilidad de vena. 4. Registrar en notas de enfermería, todo cambio y procedimiento que se le realice en el paciente. 5. Velar que los reportes de laboratorio y demás paraclínicos se encuentren oportunamente en las historias clínicas de todos los pacientes. 6. Aplicar normas de bioseguridad durante la atención de pacientes. 7. Conocer y aplicar las normas de precaución con sangre y líquidos corporales durante la atención a pacientes. 8. Realizar registros de enfermería a todo paciente que ingrese al servicio. 9. Adoptar medidas de seguridad para la atención del paciente. 10. Entrega de pacientes a otros servicios según las normas del servicio. 11. Asistir a los pacientes durante su traslado en ambulancia cuando sea necesario. 12. Prevenir accidentes durante la atención o traslado del paciente. 13. Mantener las dependencias del servicio y sus elementos listos, ordenados y adecuados para atención de los pacientes”. 3.4 En la entidad demandada existía el empleo denominado auxiliar del área de la salud, código 412, grado 17, que ejercía labores equivalentes y similares a las de la
Mantener las dependencias del servicio y sus elementos listos, ordenados y adecuados para atención de los pacientes”. 3.4 En la entidad demandada existía el empleo denominado auxiliar del área de la salud, código 412, grado 17, que ejercía labores equivalentes y similares a las de la demandante.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00012-01 Página No. 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Bibiana González Balaguera Demandado: SISSS E.S.E. antes Hospital El Tunal 3.5 Pese a lo anterior, a la señora Blanca Bibiana González Balaguera no le pagaron los salarios, ni las prestaciones, conforme a lo devengado por el empleo de planta equivalente al suyo y la entidad tampoco la afilió al sistema general de seguridad social, por el contrario, sometió a la actora a pagar la retención en la fuente. 3.6 La demandante tuvo que cumplir una jornada laboral continua durante toda la vinculación con la entidad, estando sometida a horarios diurnos, nocturnos y dominicales, sin embargo, nunca le reconocieron los recargos, ni las horas extras laboradas. 3.7 La actora prestó sus servicios hasta el 1.º de marzo de 2009, fecha en la cual la SISSS-ESEHospital El Tunal terminó el “contrato laboral unilateralmente y sin mediar justa causa”. 3.8 El 10 de septiembre de 2018, la demandante peticionó a la entidad demandada la declaratoria de la relación
de marzo de 2009, fecha en la cual la SISSS-ESEHospital El Tunal terminó el “contrato laboral unilateralmente y sin mediar justa causa”. 3.8 El 10 de septiembre de 2018, la demandante peticionó a la entidad demandada la declaratoria de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que no le fueron canceladas durante todo el tiempo laborado, lo que condujo a la expedición del oficio No. OJU-E-2833 de 24 de septiembre de 2018, en virtud del cual la SISSS-ESEHospital El Tunal le negó lo pretendido. 3.9 Con ocasión de la terminación unilateral sin justa causa del contrato por parte de la accionada, la señora Blanca Bibiana González Balaguera se vio afectada en su derecho a la estabilidad laboral con incidencia en su núcleo familiar, y con repercusiones personales, lo cual la llevó a un estado de angustia. 4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora señaló que la SISSS-ESEHospital El Tunal vulneró las normas y principios constitucionales que le protegen el derecho al trabajo, dado que la contrató por prestación de servicios para ejercer labores misionales de la entidad y, por tanto, utilizó esta figura con la única finalidad de ocultar la verdadera relación laboral que existió entre las partes, pese a que la actora desarrollaba funciones inherentes al servicio de salud de la ESE, lo hizo de forma personal, subordinada a las continuas y directas órdenes de sus superiores, además, los oficios eran iguales a los desempeñados por los auxiliares de enfermería de planta. En tal medida, sostuvo que pese a estar demostrada la relación laboral que la demandante tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La
tal medida, sostuvo que pese a estar demostrada la relación laboral que la demandante tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo. 5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SISSS-ESEHospital El Tunal contestó2 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos relacionados en el documento introductorio. Sustentó su defensa en que en este asunto no se configuró una relación laboral, toda vez que la demandante ejecutó las obligaciones para las cuales fue contratada de manera independiente y autónoma, sin haber estado sometida en ningún momento a subordinación, horario o salario. 2 Samai Doc. 15.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00012-01 Página No. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Bibiana González Balaguera Demandado: SISSS E.S.E. antes Hospital El Tunal Señaló además, que era posible acudir al art. 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar los contratos de prestación suscritos con la demandante, pues así lo autoriza la Ley 100 de 1993 por necesidades del servicio. En tal sentido, la entidad señaló que la suscripción de los contratos entre las partes estuvo amparada por la voluntad y buena fe de estas, sin que existiera algún vicio en el consentimiento o inhabilidad para
pues así lo autoriza la Ley 100 de 1993 por necesidades del servicio. En tal sentido, la entidad señaló que la suscripción de los contratos entre las partes estuvo amparada por la voluntad y buena fe de estas, sin que existiera algún vicio en el consentimiento o inhabilidad para contratar. Aunado a ello, en los contratos se pactaron claramente los términos y condiciones para ejecutar la labor contratada, todo lo cual era conocido por la demandante, quien de forma libre y voluntaria accedió a los términos allí consignados. En consecuencia, la SISSS-ESEHospital El Tunal se opuso a todos los pedimentos elevados en la demanda, dado que la actora simplemente ejecutó los contratos suscritos de manera voluntaria, y optó por dicha modalidad contractual para prestar sus servicios a la entidad, sin estar sometida en ningún momento a subordinación, por lo que en su consideración, no existió la relación laboral alegada. Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas. 6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia3 proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó los elementos del vínculo laboral de forma individual, así: 6.1 Prestación personal del servicio: indicó que la demandante prestó sus servicios personales para realizar labores de auxiliar de enfermería, tal como lo demuestran las pruebas aportadas al plenario, de las cuales se extrae que por la naturaleza de la labor, se exigía su permanencia en las instalaciones del establecimiento hospitalario. 6.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron unos honorarios por los
extrae que por la naturaleza de la labor, se exigía su permanencia en las instalaciones del establecimiento hospitalario. 6.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado con cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron unos honorarios por los servicios prestados a la SISSS-ESEHospital El Tunal. 6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó con los testimonios y declaración de parte recaudados, toda vez que: (i) la actora se encontraba supeditada al cumplimiento de un horario de trabajo de 7 am a 1 pm, el que era impuesto por la jefe del área de enfermería; (ii) igualmente, estaba supeditada a las directrices impartidas por sus jefes y superiores; (iii) las funciones desempeñadas eran propias del cargo de auxiliar de enfermería, habiéndolas ejecutado en el área de salas de cirugía, en donde debía estar pendiente de los pacientes críticos y quirúrgicos; (iv) tales funciones además estaban asignadas en el manual de funciones al empleo de planta de auxiliar área de la salud, código 412, grado 06; (v) para ausentarse del lugar de trabajo debía solicitar permiso previamente; (vi) la entidad le otorgaba todos los elementos indispensables para el desarrollo de las actividades a cargo; (vii) así mismo, indicó que la actividad contratada por la entidad lo fue en forma permanente, como lo acredita el hecho de haber suscrito contratos de prestación de servicios con la demandante durante nueve (9) años, entre 1999 y 2008; y (viii) 3 Samai Doc. 47.Expediente:
11001-33-35-019-2019-00012-01 Página No. 5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Bibiana González Balaguera Demandado: SISSS E.S.E. antes Hospital El Tunal finalmente, en cuanto a las funciones desempeñadas, indicó que eran propias del objeto social de la SISSS-ESEHospital El Tunal. 6.4 De esta manera, concluyó que se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre la accionada y la señora Blanca Bibiana González Balaguera, por cuanto concurrieron los elementos esenciales de la relación laboral, como son la actividad personal, la continua subordinación y dependencia respecto de la entidad, y el salario como retribución del servicio, lo que a su vez desvirtúa los elementos esenciales de los contratos de prestación de servicios. En tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado. 6.5 Sin embargo, al analizar la figura de la prescripción, el a quo indicó que tal como lo ha señalado la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, la demandante contaba con 3 años desde la finalización del vínculo contractual, para reclamar los derechos laborales aquí pretendidos y, pese a ello, transcurrió un tiempo superior. Es así como, la parte actora demostró que suscribió contratos de prestación de servicios con la SISSS-ESEHospital El Tunal entre el 23 de julio de 1999 y el 29 de febrero de 2008, y la reclamación administrativa que dio lugar al
un tiempo superior. Es así como, la parte actora demostró que suscribió contratos de prestación de servicios con la SISSS-ESEHospital El Tunal entre el 23 de julio de 1999 y el 29 de febrero de 2008, y la reclamación administrativa que dio lugar al acto acusado la radicó el 10 de septiembre de 2018, luego de pasados los 3 años antes referidos, lo que quiere decir que en este asunto operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho respecto de las acreencias prestacionales reclamadas, y así lo declaró el juzgado de instancia en la parte resolutiva de la sentencia. 6.6 En todo caso, dada la naturaleza imprescriptible de los aportes a seguridad social, en la parte motiva el a quo señaló que condenaría a la entidad demandada a efectuar los aportes a seguridad social en salud y pensión en favor de la actora, en la proporción que le corresponda, durante el periodo total acreditado de prestación de servicios, esto es, desde el 23 de julio de 1999 hasta el 29 de febrero de 2008, salvo las interrupciones. Sin embargo, en la parte resolutiva dejó la orden únicamente respecto de los aportes a pensión. 6.7 De igual manera, ordenó que el tiempo laborado bajo los contratos de prestación de servicios se compute para efectos pensionales. 6.8 Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, ordenó indexar las sumas reconocidas y dar cumplimiento a la sentencia tal como lo disponen los arts. 192 y s.s. del CPACA. 7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló4 la decisión de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se denieguen en su totalidad las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que no se encuentran demostrados los elementos para que se configure la
APELACIÓN La parte demandada apeló4 la decisión de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se denieguen en su totalidad las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó que no se encuentran demostrados los elementos para que se configure la relación laboral declarada en primera instancia, teniendo en cuenta que la demandante no estuvo en ningún momento sujeta a subordinación respecto de la SISSS-ESEHospital El Tunal. En tal sentido, afirmó que si bien el a quo sustentó tal conclusión en los testimonios recaudados en primera instancia, lo cierto es que tales declaraciones no dieron cuenta de 4 Samai Doc. 49.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00012-01 Página No. 6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Bibiana González Balaguera Demandado: SISSS E.S.E. antes Hospital El Tunal las órdenes concretas recibidas por la actora; de igual manera, aun cuando se indicó que existía personal de planta que cumplía las mismas funciones, tampoco se determinó con claridad cuál era la similitud; por otra parte, refirió que la sentencia apelada rechazó la tacha de los testimonios y les dio credibilidad, “quienes coincidencialmente manifiestan las mismas circunstancias en tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló la actividad de la demandante después de hacer terminado la relación contractual por más de 10 años”. Por lo tanto, refirió que no es cierto, como lo afirma el a
credibilidad, “quienes coincidencialmente manifiestan las mismas circunstancias en tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló la actividad de la demandante después de hacer terminado la relación contractual por más de 10 años”. Por lo tanto, refirió que no es cierto, como lo afirma el a quo, que se hubiese demostrado la subordinación, teniendo en cuenta que no existe certeza del supuesto cumplimiento de funciones, ni de la presentación de informes, tampoco del cumplimiento del horario alegado. Por el contrario, afirmó que la ejecución de los contratos de prestación de servicios y la coordinación que ello implica entre la entidad y el contratista no le restan la autonomía e independencia que se predica en esta clase de vinculaciones. Es así como en distintos pronunciamientos, el Consejo de Estado ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no conduce a la configuración del elemento de subordinación, siendo tal situación la que se dio en este caso particular. Por lo tanto, concluyó que la demandante no probó la supuesta subordinación a la que estuvo sometida durante 10 años por parte de la accionada, “ya que desde su inicio igualmente conoció y aceptó que debía asumir por riesgo y cuenta propia el pago de su seguridad social, el cual por ley se exige para los ciudadanos en general, no le era ajeno que debía prestar (sic) informe de actividades al supervisor de su contrato al que hoy llama jefe; para la demandante no le era ajeno el tipo de contratación que tenía con el extinto hospital al que hoy demanda”. Finalmente, manifestó que en este asunto no existe prueba de la suscripción de contratos entre los años 2004 a 2007, de
actividades al supervisor de su contrato al que hoy llama jefe; para la demandante no le era ajeno el tipo de contratación que tenía con el extinto hospital al que hoy demanda”. Finalmente, manifestó que en este asunto no existe prueba de la suscripción de contratos entre los años 2004 a 2007, de manera que no era posible declarar la relación laboral desde el 23 de julio de 1999 hasta el 29 de febrero de 2008. 8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 22 de junio de 20225, y mediante providencia del 27 de julio del mismo año6 fue admitido el recurso de apelación impetrado. En esta providencia, a su vez, conforme a los numerales 4.º y 6.º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los sujetos procesales y al Ministerio Público, que se podían pronunciar en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria de dicha providencia, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal. 9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 5 Samai Doc. 52. 6 Samai Doc. 54.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00012-01 Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Bibiana González Balaguera Demandado: SISSS E.S.E.
Página No. 7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Bibiana González Balaguera Demandado: SISSS E.S.E. antes Hospital El Tunal 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problema jurídico planteado Corresponderá a la sala establecer si, ¿pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, se debía haber declarado la existencia de una relación laboral entre la señora Blanca Bibiana González Balaguera y la SISSS-ESEHospital El Tunal, por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 1999 y el 29 de febrero de 2008, cuando aquella ejerció labores como auxiliar de enfermería, o si, por el contrario, como lo afirmó la entidad demandada, (i) no se demostró el elemento de la subordinación que debe encontrarse en las relaciones labores, y (ii) tampoco existe prueba de la suscripción de contratos entre los años 2004 a 2007? 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que existió una relación laboral con la accionada, con todos los elementos constitutivos de esta y, por tal razón, tiene derecho a todas las acreencias laborales que no le fueron pagadas desde el 18 de julio de 1999 hasta el 1.º de marzo de 2009. 9.3.2
existió una relación laboral con la accionada, con todos los elementos constitutivos de esta y, por tal razón, tiene derecho a todas las acreencias laborales que no le fueron pagadas desde el 18 de julio de 1999 hasta el 1.º de marzo de 2009. 9.3.2 Tesis de la parte accionada La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económico pretendido, como quiera que la demandante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento de la subordinación, propio de una relación laboral. Aunado a ello, manifestó que en este asunto no existe prueba de la suscripción de contratos entre los años 2004 a 2007, de manera que tampoco era posible declarar la relación laboral de manera interrumpida desde el 23 de julio de 1999 hasta el 29 de febrero de 2008. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación, entre el 23 de julio de 1999 y el 29 de febrero de 2008; sin embargo, encontró demostrada la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de la totalidad de los emolumentos prestacionales reclamados y, por tal razón, únicamente ordenó pagar los aportes a pensión por su carácter de imprescriptibles, durante el periodo en mención. 9.3.4 Tesis de la sala 7 “Los tribunales
administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”Expediente: 11001-33-35-019-2019-00012-01 Página No. 8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Bibiana González Balaguera Demandado: SISSS E.S.E. antes Hospital El Tunal Se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, como quiera que examinados los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada la concurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo y el carácter permanente de la actividad desarrollada por la demandante. Así mismo, por cuanto, tal como lo indicó el a quo, operó la prescripción del derecho respecto de los emolumentos prestacionales reclamados. Sin embargo, se adicionará y modificará la parte resolutiva de la sentencia para fijar el restablecimiento del derecho en la manera que corresponde a la demandante, teniendo en cuenta que, como se verá en el caso concreto, únicamente se debe declarar la existencia de la relación laboral y ordenar pagar lo correspondiente a la diferencia existente en
cuanto a los aportes para pensión por los siguientes periodos: (i) entre el 23 de julio de 1999 y el 28 de febrero de 2003, y (ii) desde el 2 de enero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2008, y no como lo declaró el juzgado de instancia, entre el 23 de julio de 1999 y el 29 de febrero de 2008. 10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Entre la señora Blanca Bibiana González Balaguera y la SISSS-ESEHospital El Tunal, suscribieron los siguientes contratos, con el objeto de prestar servicios como auxiliar de enfermería: Número Inicio Terminación Valor Samai Doc. 25, Doc. año contrato, fls: 1999 1269 23/07/1999 23/11/1999 $ 2.985.000 13-16 Adición - 2/01/2000 $ 940.000 2-3 2000 299 3/01/2000 30/04/2000 $ 2.820.000 57, 76-77 Interrupción 1/05/2000 1/05/2000 1 día calendario 980 2/05/2000 31/08/2000 $ 2.820.000 22, 50-51 Adición - 30/09/2000 $ 705.000 31 Interrupción 1/10/2000 12/10/2000 12 días calendario (9 hábiles) 1656 13/10/2000 31/12/2000 $ 2.115.000 2, 13, 14-15 2001 Interrupción 1/01/2001 1/01/2001 1 día calendario 362 2/01/2001 30/06/2001 $ 4.620.000
$ 2.115.000 2, 13, 14-15 2001 Interrupción 1/01/2001 1/01/2001 1 día calendario 362 2/01/2001 30/06/2001 $ 4.620.000 86-88 Adición - 30/08/2001 $ 1.540.000 55 1544 1/09/2001 31/10/2001 $ 1.540.000 44-46 Interrupción 1/11/2001 5/11/2001 5 días calendario (2 hábiles) 2089 6/11/2001 30/11/2001 $ 770.000 26-29 Interrupción 1/12/2001 11/12/2001 11 días calendario (7 hábiles) 2594 12/12/2001 31/12/2001 $ 770.000 8-11 2002 Interrupción 1/01/2002 1/01/2002 1 día calendario 443 2/01/2002 30/06/2002 $ 4.980.000 66-70 Adición - 30/09/2002 $ 2.490.000 47 1739 1/10/2002 15/10/2002 $ 830.000 28-32 Interrupción 16/10/2002 31/10/2002 16 días calendario (12 hábiles) 2251 1/11/2002 15/11/2002 $ 830.000 16-20 Interrupción 16/11/2002 1/12/2002 16 días calendario (10 hábiles)Expediente:
11001-33-35-019-2019-00012-01 Página No. 9 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Bibiana González Balaguera Demandado: SISSS E.S.E. antes Hospital El Tunal 2547 2/12/2002 31/12/2002 $ 1.660.000 2, 5-7 2003 Interrupción 1/01/2003 1/01/2003 1 día calendario 472 2/01/2003 28/02/2003 $ 830.000 6-10 Interrupción 1/03/2003 1/01/2008 1.768 días calendario (1.184 hábiles) 2008 48 2/01/2008 31/01/2008 $ 984.000 8-10 Adición - 29/02/2008 $ 1.016.802 5 Las funciones específicas encomendadas en los contratos se concretaron en las siguientes: Desde el 23 de julio de 1999 hasta el 30 de abril de 2000: Desde el 2 de mayo de 2000, y en adelante: Prestar servicios de auxiliar de enfermería: 1. Ejecutar con plena autonomía técnica y científica
las acciones de enfermería en todos los pacientes del área quirúrgica. 2. Cumplir las normas estipuladas en el servicio de cirugía. 3. Realizar el recibo y entrega de turno paciente por paciente en el área asignada. 4. Organizar las salas de cirugía en forma oportuna y correcta. 5. Las demás acordes a la naturaleza del contrato.
Prestar servicios como auxiliar de enfermería en el área de cirugía: 1. Planear y ejecutar la atención de enfermería en forma integral al paciente, teniendo en cuenta la situación clínica, las técnicas y normas. 2. Realizar el recibo y entrega de turno paciente por paciente en el área asignada. 3. Realizar el inventario del área asignada verificando la existencia de los elementos por cada turno. 4. Velar por el correcto uso y mantenimiento de los equipos y conservación de los elementos médico-quirúrgicos. 5. Ejecutar con plena autonomía técnica y científica las acciones de enfermería en todos los pacientes del área quirúrgica. 6. Organizar las salas de cirugía en forma oportuna y correcta. 7. Asegurarse de que
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