TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00031-01-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00031-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Contrato realidad, desnaturalización del contrato de prestación de servicios, prescripción.
Sintesis del caso: Solicita se declare que, entre el actor y la entid ad, existió una relación laboral de derecho público y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de la instituci ón o de otra similar en el Distri to Capital de Bogotá, sector salud, que rea lizan las la bores que f ueron desempeñadas por el de mandante o similares, desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2018.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CON TRATO REALIDAD – Se configuran los elementos constitutivos de una relació n laboral subordinación, prestación personal del servicio y r emuneración, por tal motivo, accedió a las pretensiones de la demanda / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ordena reconocer y pagar a favor del demandante, las prestaciones sociales de carácter legal y demás derechos laborales comunes devengados por los emple ados públicos vinculados en el mismo o similar cargo desempeñado por el accionante en la entidad, incluidos los aportes a seguridad social en pensiones, en el porcentaje que le corresponde como entidad empleador a, entre el 01 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2018, tomando como base d e liquidación el monto mensual pacta do como honorari os en cad a contrato / PRESCRIPCIÓN – No se configuró la prescripción, la vinculación del actor con la entidad des de el 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2018, lo fue
el monto mensual pacta do como honorari os en cad a contrato / PRESCRIPCIÓN – No se configuró la prescripción, la vinculación del actor con la entidad des de el 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2018, lo fue sin soluci ón de continuida d, y si bi en hu bo en ciertos periodos, algunas interrupciones, las mismas no superan más de 30 días hábiles.
Problema jurídico: ¿Determinar s i se encuentran configura dos lo s elementos constitutivos de una relación laboral subordinación, prestación personal del servicio y remuneración co mo contraprestaci ón del servi cio prestado, q ue den lu gar a l reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se tra ta de una relaci ón contractual sin derecho al pago de prestaciones?
Tesis: “(…) en el sub lite se demostró que el señor (…) estuvo vinculado al Hospital Nazareth E.S .E I Nivel, hoy Subr ed Integrada de Servici os de Salud S ur E.S.E., mediante contrat os de prestación de servicios (…) Dichos servici os fuer on prestados de manera personal e inclusive, en los contratos celebrados se estableció que el contratista no podría ced er total o parcialmente l os derechos y ob ligaciones emanados de la orden de prestación de servicios sin autorización de la entidad (.. .) se demostró la remuneración recibi da por el actor com o consecuencia de la labor desempeñada, pu es en el plenario cons ta e l valor de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y, además, no existe discusión frente al pago de l valor pactado. (…) el demandant e cumplía c on un as funcion es dirigidas por un jef e
celebrados entre las partes y, además, no existe discusión frente al pago de l valor pactado. (…) el demandant e cumplía c on un as funcion es dirigidas por un jef e inmediato, quien se encarga ba de asign ar las actividad es requeridas, de impartir instructivos y vig ilar el cumplimiento de un horario. (...) l as labores ejecutadas por la parte actora se ejercían dentro de un estricto h orario de 8:00 am a 5:00 pm, qu e incluso se extendía en hor as o días inhábiles según las necesidades del servicio y de ello da cuenta no solo la prue ba testimonial si no la esencia mis ma de la lab or asignada (…) las funciones desarrolladas por el señ or (…) era esenciales para el funcionamiento de la entid ad y más aún cuando participa ba de labor es trascendentales como la acreditación de la entidad o informes a los organismos de control. (…) ante l a rigurosidad del horario y la multip licidad de funcion es que abarcaba el actor, qui en incluso debía trasladarse a diferentes unidades hospitalarias (…) las labor es desempeñadas por el demandante no podían ser ejecutadas con absol uta libert ad e i ndependencia, pues depend ía de l as órdenes requeridas, el cumplimiento de horarios y el seguimiento de procedimientos institucionales que abordaban no solo el mantenimiento y actualización de redes y equipos de cómputo sino, el manejo de informaci ón de suma importancia par a la entidad, com o lo es l a relativa a l os informes requerid os por la Contraloría y la necesaria para conta r con la a creditación d e calidad. (…) no s e configuró el
entidad, com o lo es l a relativa a l os informes requerid os por la Contraloría y la necesaria para conta r con la a creditación d e calidad. (…) no s e configuró el fenómeno de la prescripción (…) la vinculación del actor con la entidad desde el 01de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2018, lo fue sin solución de continuidad, y si bien hubo en ciertos periodos , algunas interrupciones, las mismas no superan más de 30 días hábiles. (…) entre la finalizaci ón del último contrato, la petición de reconocimiento y pago de haber es salariales y prestacional es – 07 de septiembr e de 2018– y la radicación de l a demanda – 05 de febrero de 2019– no transcurrió el lapso para la configuraci ón del térmi no prescriptivo (…) l a Sala cuenta con elementos de juicio suficientes par a concluir que se encuentra de svirtuado el contrato de prestación de servicios celebrado entre l os extremos de esta Litis (…) resulta necesari o confirmar e n la sentencia de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda. (…) se modificará lo decidido por el A quo en relación con la liquidación de l as prestaciones (…) la misma se efectuar á con base en l os honorarios pactados en cada contrato y (…) no se ordenará el pago de diferencias salariales. (…) Dicha modificaci ón no afec ta de manera algu na a la entidad accionada, quien ostenta la ca lidad de apelante Único (…) si a título de ejemplo se toma el suel do devengado por un Profesional Universitario Código 219 Grado 19 ,
accionada, quien ostenta la ca lidad de apelante Único (…) si a título de ejemplo se toma el suel do devengado por un Profesional Universitario Código 219 Grado 19 , para el a ño 201 6, el cual, equivalía a una asignaci ón básica de $3.120.9 22 y se compara con el promedio mensual devengado por el actor para ese mismo año, que era aproximadamente de $2.200.000 (…) resulta s er un a suma inferior a la devengada por el cargo de planta de personal. (…) procede ordenar a la Subred Sur E.S.E. a tomar durante todo el tiempo de vinculación con la entidad, los honorari os pactados, mes a mes, y si exis te diferencia entre l os aporte s realizados com o contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pension es la suma faltante por concepto de aportes a pensi ón solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, advirtien do que el tiempo laborado será útil para e l reconocimiento de la pensión (…) la exist encia de la rela ción l aboral trae como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de prestaciones en las mismas condicionese los empleados de planta, pero no la devolución de las sumas pagadas con ocasión de la celebración del c ontrato. (…) no procede devolución alguna de dinero al accionante por concepto de aportes sufragados en su oportunidad, además, se trata de u na obligación compartida entre el empleador y el tra bajador, y en t al sentido, lo que se disp one es q ue la entid ad efectúe la s cotizaciones que l e corresponden, de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de
sentido, lo que se disp one es q ue la entid ad efectúe la s cotizaciones que l e corresponden, de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, al fondo pensional al que se encuentre afiliado el demandante. (…) no procede cotización o devolución alguna por concepto de aportes a salud, pues tales pagos estuvieron destinados a financiar la salud del contratista mes a mes (…) se trata de un hecho consolidado ya que con los aportes efectuados por tal concepto se cubrió de manera efectiva el riesgo protegido. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-086 de 2 016; C-171 de 2012; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subse cción B. 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñ aranda; 18 de mayo de 2017, 200 60820401 ( 1452-13), C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cue ter; Sa la De L o
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren. diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). 47001-2333-000-2012-00016-01(3160-13); Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Dr. Alfonso María Vargas Rincón. veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). 81001-23-33-000-2012-00066-01(1013-14).
FUENTE FORMAL: Decreto ley 2400 de 1968; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto ley 3148 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 104 5 de 1978; Ley 80 de 1993; Ley 100 de 1993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Demandante: MILLER TRUJILLO CÓRDOBA
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Expediente: No.11001 3335 019-2019-00031-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte
Expediente: No.11001 3335 019-2019-00031-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Miller Trujillo Córdoba contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulida d del Oficio “Respuesta derecho de petición No.201803510162052 – 201803510099773”, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de derechos laborales causados durante la vinculación con la entidad que estuvo vigente entre el 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2018.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que, entre el actor y la entidad, existió una relación laboral de derecho público y en igualdad de condiciones que los e mpleados públicos de la institución o de otra similar en el Distrito Capi tal de Bogotá – sector salud, que realizan las labores que fueron desempe ñadas por el demandante o similares, desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2018.
Aunado a lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar al actor las
demandante o similares, desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2018.
Aunado a lo anterior, se condene a la parte demandada a pagar al actor las acreencias laborales e indemnizaciones, las diferencias salariales entre lo que percibió y lo que devengaba un ingeniero de sistemas o similares, las cesantías e intereses a las mismas, la sanción por el no pago de las ce santías, l a indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus acreencias laborales dentro del término legal , los aportes al sistema de seguridad social integral teniendo en cuenta el verdadero salario que debió devengar como ingeniero de
1 Folios 284 a 307Expediente: 2019-00031-01
Actor: Miller Trujillo Córdoba
Demandado: Subred Sur E.S.E
2 sistemas, la devolución de aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales, la devolución de los dineros descontados de forma ilegal por concepto de retención en la fuente y pago del ICA.
Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente ajustadas conforme al IPC, se disponga el cumplimiento del fallo en los tér minos del artículo 192 del C.P.A.C.A., se cancelen intereses moratorios y se condene a la demandada al pago de costas y agencias en proceso.
Subsidiariamente y a título de indemnización, pretende que se reconozca y pague con todos los aumentos legales y la correspondiente inde xación, los derechos laborales a que la demandante tendría derecho como si fuese una servidora pública.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda que el señor Miller Trujillo Córdoba, laboró
derechos laborales a que la demandante tendría derecho como si fuese una servidora pública.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda que el señor Miller Trujillo Córdoba, laboró de forma personal, subordinada y sin solución de continuidad para el Hospital Nazareth E.S.E. I Nivel, ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desempeñándose como ingeniero de sistemas (profesional administrativo), desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 30 de junio de 2018. Además, se precisó que realizó las labores propias de un servidor público y del objeto social de la Institución, cumplió horario, atendió órdenes, trabajó dominicales, festivos y trabajo suplementario con los elementos que le propiciaba la entidad.
Adicionalmente, resaltó que en la planta de personal existen varios cargos que cumplen las mismas funciones y a pesar de esto, ella nunca percibió salarios y prestaciones en igualdad de condiciones, por el contrario, debió sufragar sus propios aportes al sistema de seguridad social integral, riesgos profesionales, dotación e impuestos.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: preámbulo y Artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 90, 122, 125 a 209 de la Constitución Política, Ley 52 de 1975, Ley 79 de 1988, Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 454 de 1998, Decreto Ley 2400 de 1968, Decretos 3135 y 3148 de 1968, Decreto
Ley 52 de 1975, Ley 79 de 1988, Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 454 de 1998, Decreto Ley 2400 de 1968, Decretos 3135 y 3148 de 1968, Decreto 1048 de 1969, Decretos 1045 y 1942 de 1978, Decretos 174 y 230 de 1975 y Decreto 4588 de 2006 y demás normas concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
En primer lugar, el Juez de primera instancia señaló que se encuentra probado en el plenario, la prestación personal del servicio por par te del demandante, quien desempeñó funciones como ingeniero de sistemas, cumpliendo un horario, lo cual es contrario a la autonomía que se predica de las órdenes de prestación de servicios.Expediente: 2019-00031-01
Actor: Miller Trujillo Córdoba
Demandado: Subred Sur E.S.E
3 También se advierte la relación de los emolumentos recibidos por el actor, mes a mes durante el tiempo en que estuvo vinculado, con lo cu al, se acredita la remuneración periódica que percibía como contraprestación a la ejecución de sus funciones.
Aunado a lo anterior, afirmó que también se encontraba acreditada la subordinación, como quiera que, cumplía un horario, cumplía órden es de superiores, debía acatar los lineamientos institucionales establecidos para el
sus funciones.
Aunado a lo anterior, afirmó que también se encontraba acreditada la subordinación, como quiera que, cumplía un horario, cumplía órden es de superiores, debía acatar los lineamientos institucionales establecidos para el desempeño de sus funciones, debía solicitar permisos para ausentarse de su puesto de trabajo, desempeñaba labores propias del cargo de i ngeniero de sistemas (profesional administrativo) y debía presentar los informes destinados a la Contraloría General de la República, labores esenciales e inherentes al funcionamiento del centro médico y pese a que no existía personal de planta que tuviera su perfil, las mismas se asimilaban a las establecidas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales adoptado media nte Acuerdo No.013 de 2007, respecto del cargo de Profesional Univer sitario Código 2019 Grado 19.
Resaltó que el accionante celebró numerosos contratos de prestación de servicios a lo largo de varios años, cuyo objeto contractua l siempre fue el mismo, esto es, realizar labores como ingeniero de sistemas, lo cual, resulta indicativo de la necesidad de la demandada de vincular al a ctor, para la ejecución de las mismas funciones dentro del centro hospital ario y permite desvirtuar la temporalidad que se predica en esta clase de vinculación.
Adicionalmente, advirtió que dada la naturaleza de las funciones com o ingeniero, no podía realizarla por fuera de las instalaciones del Hospital y era necesaria su presencia permanente y continua en el lugar de trabajo, haciendo imposible que el accionante se ausentara o se diera su propio horario, pues de haber sido así, se hubieran generado múltiples traumatismos al normal
necesaria su presencia permanente y continua en el lugar de trabajo, haciendo imposible que el accionante se ausentara o se diera su propio horario, pues de haber sido así, se hubieran generado múltiples traumatismos al normal funcionamiento de la entidad, con lo que se demuestra la ca rencia de independencia y autonomía del demandante en el tiempo en que estuvo vigente el vínculo contractual con la demandada. Además, la parte ac cionada le suministraba todos los elementos indispensables para el desarrollo de su cargo.
Conforme lo anterior, afirmó que se podía asegurar que existió una verdadera relación laboral entre las partes y precisó que la misma fue permanente, pues si bien es cierto, existieron cortas interrupciones frente a las fechas de inicio y terminación de algunos contratos celebrados, también lo es que la vinculación con el demandante se extendió por más de 11 años, lo que demue stra indiscutiblemente el ánimo de emplear de modo permanente al accionante.
Así las cosas, ordenó a la entidad el pago de las diferen cias salariales y la totalidad de las prestaciones salariales dejadas de percibir , reconocidas al personal que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base el salario que devengaba otro servidor en un cargo igual o equivalente, o el valor de lo pactado en los contratos si el primero es inferior - según lo prescrito por el H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de mayo de 2017, radicado No.20060820401 (1452-13), C.P.: Dr. Carmelo Perdomo Cueter - por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2018,Expediente: 2019-00031-01
Actor: Miller Trujillo Córdoba
comprendido entre el 01 de febrero de 2007 y el 30 de junio de 2018,Expediente: 2019-00031-01
Actor: Miller Trujillo Córdoba
Demandado: Subred Sur E.S.E
4 descontando los lapsos de interrupciones en la prestación del servicio, las cuales, nunca fueron superiores a 30 días.
Manifestó que, en el presente asunto, no se presentó el fenómeno de la prescripción, por cuanto, el último contrato de prestación de servicios se ejecutó hasta el 30 de junio de 2018 y la petición prestacional se elevó el 07 de septiembre de 2018.
Arguyó que la existencia de una verdadera relación laboral, no otorga la calidad de empleado público al actor, sin embargo, a éste le asiste el derecho al pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones. Por el contrario, precisó que no es procedente acceder al pago de la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, ya que la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarlos en consideración al vínculo contractual del demandante, tampoco, es posible reconocer una indemnización por mora en el pago de las cesantías ni una indemnización por la omisión en la consignación de las mismas, dado el carácter constitutivo de la sentencia. Tampoco reconoció el pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos y compensatorios, toda vez que no fueron acreditados, ya que no resulta suficiente la agenda de turnos allegada pues es necesario que la parte interesada, realice el análisis concreto del número de horas laboradas en jornada nocturna y/o festiva.
que no resulta suficiente la agenda de turnos allegada pues es necesario que la parte interesada, realice el análisis concreto del número de horas laboradas en jornada nocturna y/o festiva.
Finalmente, ordenó a la demandada el pago a favor del demandante de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que, en virtud de los contratos de prestación de servicios, debieron ser asumidos totalmente por el contratista, quien los sufragó y era necesaria su cancelación para el reconocimiento de sus honorarios mensuales, esto sin computar los periodos de interrupción en la prestación del servicio. Así mismo, declaró que el tiempo laborado bajo contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual, la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.
En síntesis, indicó el recurrente que la prestación del servicio de salud no puede supeditarse a la previa creación de los empleos y con mayor razón, cuando la misma Constitución impone que la creación de un empleo debe estar precedida de la obtención de los recursos para pagar sus erogaciones, situación que para la entidad demandada es imposible.
De otra parte, anotó que el demandante haciendo pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea, decidió vincular su labor a través de contratos de prestación de servicios y atender a lo pactado en lo que tiene
2 Folios 322 a 333Expediente: 2019-00031-01
y de manera libre y espontánea, decidió vincular su labor a través de contratos de prestación de servicios y atender a lo pactado en lo que tiene
2 Folios 322 a 333Expediente: 2019-00031-01
Actor: Miller Trujillo Córdoba
Demandado: Subred Sur E.S.E
5 que ver con informes, asistencia a reuniones relacionadas con su objeto contractual, cumplimiento de planes de mejoramiento y demás obligaciones pactadas.
Advirtió que dentro de las vinculaciones existieron periodos de interrupción entre uno y otro contrato, que suman un total de 196 días, los cuales, dejan claro que no hubo un elemento de continuidad, además, hubo cambio de objeto en los contratos, aspectos que ponen en evidencia la configuración del fenómeno de la prescripción trienal.
Afirmó que no se puede hablar del cumplimiento de un horario, pues los testimonios dan fe del desarrollo de las actividades en tiempos debidamente concertados con el supervisor o coordinador del contrato, dejando en libertad al actor para desarrollarlas libremente en los tiempos convenidos. Igualmente, señaló que las actividades no se desarrollaban todos los días en el mismo lugar y no todos los días se presentan daños de software o situaciones en las que se requiriera la presencia de un ingeniero en el mismo sitio y a la misma hora.
Manifestó que al demandante no le estaba vetado trabajar en otras entidades desarrollando una actividad similar o diferente a la ejecutada en virtud de los contratos suscritos con la entidad, lo cual, supone que no hubo subordinación. En el mismo sentido, señaló que los testigos afirmaron que sus puestos de trabajo no estaban cerca al lugar donde el accionante ejecutaba sus
contratos suscritos con la entidad, lo cual, supone que no hubo subordinación. En el mismo sentido, señaló que los testigos afirmaron que sus puestos de trabajo no estaban cerca al lugar donde el accionante ejecutaba sus actividades, lo que permite afirmar que no era posible que estuvieron pendientes de la hora de ingreso y salida del actor.
Aseguró que no existe prueba documental que infiera la imposición de ordenes escritas o mandatos de realizar una actividad específica, por el contrario, de los testimonios se establece que el demandante pudo ejecutar sus actividades en otro lugar y que por su propia voluntad no lo realizó. Así mismo, se extrae que debido a la cotidianidad, los contratistas llamaban “jefe” a quienes ostentaban la calidad de médico o enfermero jefe pero ello no significa que fueran sus superiores jerárquicos y si bien, los testigos hicieron alusión a terceros que actuaban en calidad de jefes, tales como Carlos Jaramillo, Frank Vanegas y Janneth Herrera, ellos debieron ser citados en virtud de la facultad del juez para decretar pruebas de oficio, para corroborar lo manifestado por el demandante y los testigos.
Tampoco se aportó prueba de sanciones por permisos o ausencias o descuentos a los honorarios por ausentarse del lugar de trabajo. Únicamente se manifestó en los testimonios que se hacían llamados de atención, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales ausencias o permisos, por lo tanto, son meras especulaciones.
Anotó que realmente hubo coordinación de labores para la correcta prestación del servicio contratado y la entrega de un carné de identificación a los contratistas no es indicio de subordinación, ya que únicamente es un
Anotó que realmente hubo coordinación de labores para la correcta prestación del servicio contratado y la entrega de un carné de identificación a los contratistas no es indicio de subordinación, ya que únicamente es un control para el personal de vigilancia. En relación con la entrega de elementos, advirtió que algunos fueron suministrados, pero en lasExpediente: 2019-00031-01
Actor: Miller Trujillo Córdoba
Demandado: Subred Sur E.S.E
6 declaraciones claramente se dijo que los contratistas en varias ocasiones garantizaban la prestación del servicio contratado con sus propios recursos.
De otra parte, solicitó que los testimonios no sean tenidos en cuenta ya que algunos de los testigos han interpuesto o radicarán demandas contra la Subred Sur E.S.E., razón por la cual, tachó los testimonios por no considerarlos imparciales. Sobre el particular, arguyó que se demuestra la mala fe del demandante quien, de forma mancomunada con los testigos, acuerdan demandar a la E.S.E. con el mismo objeto jurídico, con el único fin de afectar las finanzas de la entidad.
Finalmente, concluyó que no se configuraron los elementos para declarar probada la existencia de una relación laboral y por ello, afirmó que se configuró un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandada.
El apoderado de la parte demandada 3 presentó escrito denominado “alegatos de conclusión”, sin embargo, se debe reiterar que con la entrada en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del numeral 4
El apoderado de la parte demandada 3 presentó escrito denominado “alegatos de conclusión”, sin embargo, se debe reiterar que con la entrada en vigencia del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del numeral 4 del artículo 247 del C.P.A.C.A., no se corre traslado para alegar sino que los sujetos procesales pueden pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia.
Se advierte que la entidad accionada, presentó su escrito con posterioridad al término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, de manera que, no será valorado por la Sala, por no cumplir los supuestos prescritos por la norma Ibídem.
Se debe recordar que con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, la presentación de alegatos de conclusión en segunda instancia, dentro del curso del proceso Contencioso Administrativo, quedó supeditada a que previamente se haya decretado pruebas, caso en el que una vez practicadas el ad quem autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de 10 días para el efecto.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Folios 349 a 365Expediente: 2019-00031-01
en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Folios 349 a 365Expediente: 2019-00031-01
Actor: Miller Trujillo Córdoba
Demandado: Subred Sur E.S.E
7 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contrapres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.