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TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00078-01-(22-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00078-01-(22-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Mi litares (Cremil) / REAJUSTE SALARI AL – La Ley 238 de 199 5 extendió el reajuste del I PC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a l os miembros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de co nformidad c on los decr etos expedid os p or el Gobierno Nacional, normas que le res ultan ap licables al actor / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) – Respecto a la asignación de retiro, de los periodos en que se aplica el r eajuste conforme a l Índice de Pr ecios al Consumidor, este opera a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se retoma el principio de oscilación de las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales, dejando sin aplicación las normas que regulan ajustes distintos al mencionado principio, no es vi able jurídicamente reconocer el r eajuste para los años anteriores a 1997 y posteriores al 2004, el demandante al habér sele r econocido l a asignación de retiro a partir del 1° de mayo de 2018, no podría prosperar dicha pretensión.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para

asignación de retiro a partir del 1° de mayo de 2018, no podría prosperar dicha pretensión.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2004 así como el reajuste de la asignación de retiro?

Tesis: “(…) En el presente caso el señor (…) pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 201831 71606121 del 27 de agosto de 2018, proferido por la NaciónMinisterio de Defensa Nacion al - Ejército Nacional, mediante el cu al se ne gó el reajuste del salario y su asignación de retiro para los años 1997 a 2004 conforme al IPC. (…) Ob serva la Sa la que en el presente asunto se so licita el reajuste de los salarios percibidos por el actor mientras estuvo en servicio activo durante los años 1997 a 2004, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE. (…) Sobre el particular, es oportuno reiterar que el legislador a través de la aludida Ley 238 de 1995 extendió el reajuste del IPC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las fuerzas militares con el fin de que est as mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que seg ún lo preceptuado en el ar tículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, normas que le resultan aplicables

constante, mientras que seg ún lo preceptuado en el ar tículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, normas que le resultan aplicables al actor. (…) En ese orden de ideas, como el accionante para los años 1997 a 2004 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejército Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 200 2, 3552 d e 2003, 4158 de 200 4, expedid os por el Gobierno Nacional en ejercicio de las fac ultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992. (…) Así las cosas, en el sub examine no es posible dar aplicación a la preceptiva contenida en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas militares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente asunto, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el índice de precios al consumidor. (…) Se infiere entonces que como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas mi litares y no a los sueldos devengad os por dich os empleados en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada

Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas mi litares y no a los sueldos devengad os por dich os empleados en actividad, se arriba a la conclusión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. (…) Respecto a la asignación de retiro, de los periodos en que se aplica el reajuste conforme al Índice de Precios al Consumidor, setiene que este opera a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, m ediante el cual se retoma el pri ncipio de oscilación de las asignaciones de los Oficiales y Suboficiales, dejando sin aplicación las normas que regulan ajustes distintos al mencionado principio, por lo que no es viable jurídicamente reconocer el r eajuste para los años anteriores a 1997 y posteriores al 2004; por lo tanto, el demandante al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 1° de m ayo de 2018, no podría prosperar dicha pretensión. (…) Conforme a los antecedentes expuestos, se a rriba a la concl usión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmara la sentencia de once (11) de febrero de 2020 proferida en audiencia inicial por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, medi ante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala

Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá, medi ante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el ar tículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 2021 que adicionó el artículo 188 de la Ley 14 37 de 201 1 (…) De las normas transcritas se adviert e, que no se impone al funcionar io judicial la ob ligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en r eiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 201 5 (…) Lo anterior n os lleva a concluir que la mencionada condena se de be imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso d el derecho , y a qu e la part e demandante esbozó argumentos que , aunque no prosperar on en su totalidad, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C710 de 1999; C-931 de 2004; Consejo de Estado, 27 de agosto de 2015, Secci ón

son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C710 de 1999; C-931 de 2004; Consejo de Estado, 27 de agosto de 2015, Secci ón Segunda, N° 190012333000 2012 00725 01 (14 22 - 2014); d emandante: Sul ay

González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Decreto 122 de 1997; Decreto 58 de 1998; Decreto 407 de 2006; Decreto 1515 de 2007; Ley 238 de 1995; Decreto 133 de 199 5; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4158 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42 ); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante : Héctor Armando Rodríguez Duque Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de

Radicado : 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante : Héctor Armando Rodríguez Duque Demandado : Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Tema : Reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor

(IPC)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 144 a 149), contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 11 de febrero de 2020 (fs. 132 a 141), por el Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Medio de control (fs. 10 a 22 vto). El señor Héctor Armando Rodríguez Duque, por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), con el fin de que se declare la nulidad del Oficio No. 20183171606121 del 27 de agosto de 2018, mediante el cual se da respuesta negativa a la solicitud de reaj uste de la asignación de retiro, indicando que la asignación mensual de retiro se encuentra reconocida y liquidada dentro de los parámetros vigentes a la fecha de su retiro (fs. 5 y 5 vto).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho soli citó se

y liquidada dentro de los parámetros vigentes a la fecha de su retiro (fs. 5 y 5 vto).

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho soli citó se ordene a la entidad demandada a: i) reliquidar, desde el 1° de enero de 1997 y hasta la fecha de retiro de la actividad militar, la asignación básica, teniendo como base el porcentaje del IPC para el reajuste salarial en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y con efectosExpediente: 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante: Héctor Armando Rodríguez Duque Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

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posteriores para el grado de Coronel ; ii) reliquidar los salarios y/o mesadas no prescritas incluyendo todos los haberes percibidos por el actor, cancelando las diferencias salariales que resulten de restar los valores obtenidos mediante este reajuste, a los dineros can celados durante la calidad de activo hasta el último sueldo devengado; iii) reliquidar las cesantías del demandante y se cancelen las diferencias monetarias que resulten de restar los nuevos valores obtenidos mediante el presente reajuste; iv) luego de reajustar la última asignación básica, la cual incide directamente en los montos que arrojan las partidas computables devengadas en actividad y que afectan los haberes que arroja la hoja de servicios, se envíe la novedad administrativa a Cremil; v) reajustar la asignación de retiro del actor y cancelar las diferencias de las mesadas que resulten de restar el reajuste de la misma, menos los valores

novedad administrativa a Cremil; v) reajustar la asignación de retiro del actor y cancelar las diferencias de las mesadas que resulten de restar el reajuste de la misma, menos los valores ya devengados por concepto de dicha asignación de retiro; vi) indexar los valores reconocidos, bajo las fórmulas establecidas para tal fin por parte del Consejo de Estado; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y viii) pagar los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Fundamentos Fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Indicó que ingresó al Ejército Nacional de Colombia en calidad de oficial, ascendiendo hasta llegar al grado de coronel, siendo este su último grado obtenido y con el cual fue retirado de la institución según Decreto 056 del 17 de enero de 2018.

Manifestó que teniendo en cuenta su permanencia y tiempo de servicio dentro del Ejército Nacional, el coronel Rodríguez Duque adquirió una asignación de retiro reconocida por parte de Cremil, por valor de $3.821.122, como sueldo básico vigente para el grado de coronel en el año 2018.

Aseguró que el valor mencionado anteriormente, proviene de la actualización porcentual que estableció el Gobierno Nacional hasta el año 2018, se debe tener en cuenta que dicho valor proviene de la secuencia matemática e histórica que aún viene desde el momento mismo en el cual fue creada la escala gradual porcentual mediante la expedición de la Ley 4 de 1992,

que estableció el Gobierno Nacional hasta el año 2018, se debe tener en cuenta que dicho valor proviene de la secuencia matemática e histórica que aún viene desde el momento mismo en el cual fue creada la escala gradual porcentual mediante la expedición de la Ley 4 de 1992, implementada desde el año 1996.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante: Héctor Armando Rodríguez Duque Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

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Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por el acto administrativo demandado, los artí culos 13 en armonía con el Bloque de Constitucionalidad frente a la Convención 110 y 111 de 1958 de la OIT, 34 de la Ley 2 de 1945, Ley 923 de 2004, 169 del Decreto 1211 de 1990, 42 del Decreto 2070 de 2003 y 42 del Decreto 4433 de 2004.

Indicó que bajo la órbita del artículo 13 de la Constitución Política, se pone en igual nivel a retirados y activos a través del mentado principio de oscilación y la jurispruden cia de la Corte Constitucional, es evidente el tratamiento discriminatorio y desigual que surge cuando en la praxis la asignación básica de un miembro retirado con asignación de retiro o pensión adquirida antes de 2005, regido también por el mismo principio de oscilación como coronel, para el 2018incluso y subsiguientes, se encuentre devengando una asignación básica mayor a su favor quien también tuvo como último grado dentro de la institución el de coronel y como

para el 2018incluso y subsiguientes, se encuentre devengando una asignación básica mayor a su favor quien también tuvo como último grado dentro de la institución el de coronel y como referente en el pago de las mesadas posteriores en calidad de retirado.

Adujo que armonizando los preceptuado en los artículos 25 y 53 Superiores, es claro qu e sus fines en materia laboral apuntan hacia la protección especial del trabajo por pa rte del estado, la garantía del mismo en condiciones dignas y justas, la remuneración mínima, vital y móvil, analizar la situación más favorable al trabajador donde la duda respecto al mismo exige que se analicen y apliquen las fuentes formales de derecho y el reajuste periódico de las pensiones legales, entre otros.

Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) (fs. 57 a 64), contestó la demanda, indicando que con ocasión de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado, consolidado en el precedente judicial sobre el reajuste de las asignaciones de retiro y/o sustituciones pensionales con base en el IPC, como en el caso que nos ocupa, es viable la conciliación judicial frente a las pretensiones del convocante, la cual será formulada en el momento procesal establecido para ese efecto, o ante si se estima conveniente por el juez de conocimiento.

Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (fs. 102 a 106), contestó la demanda, manifestado que se opone a todas y cada unaExpediente: 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante: Héctor Armando Rodríguez Duque

Nacional (fs. 102 a 106), contestó la demanda, manifestado que se opone a todas y cada unaExpediente: 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante: Héctor Armando Rodríguez Duque Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

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de las pretensiones de la demanda, comoquiera que asegura que no fue quien expidió los actos administrativos demandados, razón por la que su actuación está ajustada a derecho, en consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo del Circuito Bogotá, en sentencia dictada en audiencia inicial el 11 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que por tratarse del mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios d e un derecho relativo y no absoluto, el Gobierno Nacional podía limitarlo como efectivamente ocurrió en la sentencia C-931 de 2004, la cual sirvió de base para sustentar el concepto de violación, razón suficiente para concluir que no le asiste el derecho al reajuste de la asignación básica por los años 1997 a 2004, ya que en dicha sentencia, únicamente se conmina al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, para que se ciñan a los lineamientos jurisprudenciales que los previenen para evitar que dicha situación se convierta en permanente.

Arguyó que salta a la vista que la diferencia entre el reajuste de la asignación del personal activo de la Fuerza Pública (escala gradual porcentual), con el reajuste de las asignaciones de

permanente.

Arguyó que salta a la vista que la diferencia entre el reajuste de la asignación del personal activo de la Fuerza Pública (escala gradual porcentual), con el reajuste de las asignaciones de retiro, el cual se reitera, se obtiene de aplicar el principio de oscilación, conforme al cua l, el reajuste anual de la asignación de retiro de los miembros de las Fuerza Pública, se realiza con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones básicas devengadas por un activo para cada grado y no como lo pretende el demandante, que se establezca el monto de la asignación básica de los grados inferiores, con base en las decisiones judiciales en las que se ordenó el incremento de la asignación de retiro de algunos generales retirados, al considerarse que el aumento aplicado con base en el principio de oscilación en algunos años fue inferior al IPC.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 144 a 149), manifestando que el a quo en su sentencia desconoce que lo pretendido realmente, no es que para el año 2019 se extiendan los beneficios directos de lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino que el verdadero objeto en el cualExpediente: 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante: Héctor Armando Rodríguez Duque Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

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debe establecerse el debate jurídico, es si justamente a partir del 2019, el actor empieza a

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

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debe establecerse el debate jurídico, es si justamente a partir del 2019, el actor empieza a devengar una asignación de retiro a todas luces es discriminatoria y desigual, si tenemos en cuenta que dentro de las bases de datos de Cremil existen distintos sargentos mayores que aún bajo el principio de oscilación que rige y ha regido a todo el personal, llámese miembro activo o retirado durante la vigencia de los Decretos 1211 de 1990, 2070 de 2003 y 4433 de 2004.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 14 de mayo de 2020 ( f. 151) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de abril de 2021 (f. 155), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2004 así como el reajuste de la asignac ión de retiro.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera

Precios al Consumidor a partir del año 1997 a 2004 así como el reajuste de la asignac ión de retiro.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, expedidos por la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), comoquie ra que no es viable jurídicamente reconocer el reajuste para los años 1997 a 2004, por cuanto el demandante se encontraba en servicio activo al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 1° de

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante: Héctor Armando Rodríguez Duque Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

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mayo de 2018, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

a exponer.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

[…]

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;»

[…]

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

[…]

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes».

Ahora bien, en desarrollo de la normativa constitucional antes transcrita, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, que fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, de igual manera la norma consagró que las asignaciones de los servidores en mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en l as asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación, tal disposición indicó lo siguiente:

mención debían ser objeto de las variaciones o modificaciones que se introduzcan en l as asignaciones para cada grado en actividad en aplicación del principio de oscilación, tal disposición indicó lo siguiente:

«Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:Expediente: 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante: Héctor Armando Rodríguez Duque Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

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a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública” [destaca la Sala].

[…]

Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o . el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero 2de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

[…]

Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º» (Negrilla de la Sala).

una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º» (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, se expidió el Decreto 107 de 1996, mediante el que se fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y estableció la escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, así:

«ARTICULO 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

OFICIALES

GENERAL 100.00%

MAYOR

GENERAL

90.00%

BRIGADIER

GENERAL

80.00%

CORONEL 60.00%

2 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José

Gregorio Hernández.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante: Héctor Armando Rodríguez Duque

Gregorio Hernández.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante: Héctor Armando Rodríguez Duque Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

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TENIENTE

CORONEL

44.30%

MAYOR 38.60%

CAPITAN 30.50%

TENIENTE 26.70%

SUBTENIENTE 23.70%

SUBOFICIALES

SARGENTO

MAYOR 26.40%

SARGENTO

PRIMERO

22.60%

SARGENTO

VICEPRIMERO

19.50%

SARGENTO

SEGUNDO

17.90% CABO

PRIMERO

16.40% CABO

SEGUNDO

15.40%

NIVEL EJECUTIVO

COMISARIO 45.50%

SUBCOMISARIO 38.30%

INTENDENTE 33.90%

SUBINTENDENTE 26.40%

PATRULLERO 20.30%

AGENTES DE LOS CUERPOS PROFESIONALES Y PROFESIONAL

ESPECIAL DE LA POLICIA

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10: 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo

PARAGRAFO 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.

PARAGRAFO 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata».

De manera posterior a la expedición del decreto indicado en líneas precedentes el Gobierno Nacional fijó anualmente el reajuste de los salarios para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares3, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto

3 Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00078-01

Demandante: Héctor Armando Rodríguez Duque Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalCaja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

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de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían

Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada añ

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