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TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00097-01-(18-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00097-01-(18-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se encuentran suficientemente demostradas las exigencias legales para que el actor acceda a la pensión de sobrevivientes que reclama – Si bien acreditó que es hijo de la causante y que se encuentra en estado de invalidez porque se le ha determinado la disminución del 66% de su capacidad laboral – No existe certeza de la dependencia económica respecto de la causante, es autónomo en sus gastos, y las ayudas eventuales que recibía de su madre, también las recibe del grupo familiar de sus hermanos y el entorno elegido de acuerdo a sus creencias, percibe un salario mínimo para solventar sus necesidades – El manejo adecuado de sus recursos, es de su propia responsabilidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión del a quo a partir de determinar si el señor (…) tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la seño ra ( …)

(q.e.p.d.) en aplicación del régimen general de pensiones establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003?

Extracto: “(…) Se presenta a este proceso el señor (…) a través de apoderado, para reclamar que se le reconozca el derecho como beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora (…) (q.e.p.d.), en calidad de hijo en estado de invalidez.

Previamente elevó sus pretensiones en sede administrativa y obtuvo la expedición de los

sobrevivientes de la señora (…) (q.e.p.d.), en calidad de hijo en estado de invalidez. Previamente elevó sus pretensiones en sede administrativa y obtuvo la expedición de los actos que le negaron tal reconocimiento, y que ahora demanda. (…) En efecto, de la revisión del material probatorio, se encuentra que la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimi ento de la señora (…) (q.e.p.d.), mediante la resolución no. RDP 15050 de 27 de abril de 2018, decisión contra la que se interpuso el recurso de apelación, resuelto mediante la resolución no. RDP 25246 de 28 de junio de 2018 , en donde se mantuvo la posición de la entidad encaminada a señalar que el solicitante no demostró la dependencia económica respecto de la causante ya que percibe una pensión por invalidez. (…) En el proceso se encuentra demostrado el derecho pensional de la causante, a quien la Caja Nacional de Previsión Social, ahora UGPP, le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución no. 000065 del 7 de enero de 1992. Derecho que no se discute. (…) Asimismo, se encuentra p robado conforme al registro civil de defunción, que la señora (…) (q.e.p.d.) falleció el 8 de octubre de 2017. Y que al demandante le fue reconocida una pensión de invalidez por el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., mediante resolución no. 6300 de 1997, p or pérdida de capacidad de origen no profesional, según dictamen médico laboral no. 20 80 de 15 de

de Seguros Sociales I.S.S., mediante resolución no. 6300 de 1997, p or pérdida de capacidad de origen no profesional, según dictamen médico laboral no. 20 80 de 15 de noviembre de 1995, por pérdida del 60% de la capacidad laboral, con sin tomatología de pérdida de agudeza visual. (...) Conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos mientras subsistan las condiciones de invalidez y siempre que dependieran económicamente del titular de la prestación. (…) Son tres las exigencias que se deben acreditar para acceder al derecho, a saber: i) El parentesco; ii) El estado de invalidez del solicitante; y, iii) La dependencia e conómica respecto del causante, las cuales pasa a revisar este Tribunal de cara al material probatorio allegado al expediente, a fin de establecer la existencia o no del derecho reclamado. (…) nació el 11 de julio de 1961 (60 años) y es hijo del señor (…) y de la señora (…) (q.e.p.d.) (…) tiene una pérdida de su capacidad laboral de origen común equivalente al 60% con sintomatología de pérdida de agudeza visual. Incapacidad que se estructuró en junio de 1976. La cual se confirmó con dictamen del 4 de a gosto de 2006, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 66%. (…) Dependencia económica. En el sub lite no se encuentra probado con plenitud este requisito. Si bien lo

que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 66%. (…) Dependencia económica. En el sub lite no se encuentra probado con plenitud este requisito. Si bien lo manifestado por los testigos y por el demandante coinciden en señalar que en vida la señora (…) apoyó al señor (…) en el pago de los gastos del hogar, ga stos médicos y en su sostenimiento, lo cierto es que también se tiene prueba de que el demandante percibe actualmente una pensión de invalidez de la cual se sirve. Asimismo, en los testimonios recibidos se reconoce que recibe ayuda de su red de apoyo familiar, así como de vecinos y cercanos. (…) A pesar de que el demandante manifestó que lo que recibe por su pensiónde invalidez no le alcanza ya que los bancos le descuentan más d el 50% por pago a créditos, esa situación no se demostró en el plenario. Y es más se infiere de su manifestación, si ella fuere cierta, que su independencia económica es la que ha permitido que, por su capacidad económica autónoma, los bancos le hayan otorgad o préstamos para su pago con sus propios ingresos. En tal caso, es su responsabilidad el manejo adecuado de sus ingresos para agenciar sumas en calidad de préstamos y ello escapa al derecho que ahora reclama. Tampoco demostró los gastos en que incurre mensualmente, ya sea en servicio de transporte, pago de acompañante en sus diligencias, servicios públicos, arrendamiento, alimentación etc. Y por el orig en de la invalidez, según muestra el expediente, las consultas no son recurrentes, sino cuando el oftalmólogo considere el control, sin mayor frecuencia. (…) El análisis de los medios de

diligencias, servicios públicos, arrendamiento, alimentación etc. Y por el orig en de la invalidez, según muestra el expediente, las consultas no son recurrentes, sino cuando el oftalmólogo considere el control, sin mayor frecuencia. (…) El análisis de los medios de prueba que reposan en el expediente en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, lleva a determinar que no se encuentran suficientemente demostradas las e xigencias legales para que el actor acceda a la pensión de sobrevivientes que reclama. Si bien acreditó que es hijo de la causante y que se encuentra en estado de invalide z porque se le ha determinado la disminución del 66% de su capacidad laboral; no existe certeza d e la dependencia económica respecto de la causante; por el contrario, es a utónomo en sus gastos, y las ayudas eventuales que recibía de su madre, también las recibe del g rupo familiar de sus hermanos y el entorno elegido de acuerdo a sus creencias. Pero él percibe un salario mínimo para solventar sus necesidades. El manejo adecuado de sus recursos, es de su propia responsabilidad. (…) Es necesario insistir en que la orientación de la jurisprudencia se encamina a señalar que la dependencia económica se trad uce en el hecho de “tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o en “la posibilidad de que dispone el individuo para generar un ingreso económico o disponer de una fu ente de recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas” (…) Situación que está demostrada en este proceso, donde se acreditó que el demandante recibe una pensión de invalidez que corr esponde a un

recursos que le permitan asumir las necesidades básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas” (…) Situación que está demostrada en este proceso, donde se acreditó que el demandante recibe una pensión de invalidez que corr esponde a un salario mínimo mensual vigente, y a tiempo presente cuenta con la ayuda que recibe de sus hermanos bajo el principio de solidaridad que les es exigible. Lo anterior conlleva a determinar la inexistencia del derecho reclamado, tal y como lo concluyó el a quo en la sentencia impu gnada. (…) Sin estar comprobada la dependencia económica del demandante, no queda otro camino que confirmar la negativa en reconocer la prestación que reclama, recuérdese que la jurisprudencia reiterada orienta que “… El único criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente minusválido responde a identificar la satisfacción plena de las necesidades básicas del interesado”. Incluso itera la jurisprudencia que, “… lo único que debe demostrar el hijo inválido es la dependencia económica al momento del fallecimiento del causante” (…) lo cual como se examinó en líneas atrás no está plenamente acreditado en este proceso, razón por la cual tendrá que confirmarse la decisión impugnada, debido a que lo que recibía de su madre, era tan solo una ayuda, como la recibe de sus hermanos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C111 de 2006; T-317 de 2015; T-509 de 2016; T-577 de 2010; T140 de 2013; Consejo de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C111 de 2006; T-317 de 2015; T-509 de 2016; T-577 de 2010; T140 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, 21 de junio de 2018, C.P. Doctor Wil liam Hernández Gómez, 05001-23-33-000-2014-00622-01 (4160-16); Sección Segunda. 27 de julio de 2006. 47001-23-31-000-2002-00089-01; Sala de Consulta y Servicio Civil, 19 de agosto de 2004, Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. 1579.

FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00097-01

Demandante: Henry Narciso Ovalle Forero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión de sobrevivientes

I. ANTECEDENTES

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión de sobrevivientes

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

El Señor Henry Narciso Ovalle Forero , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones nos. 015050 del 27 de abril de 2018 y 025246 del 28 de junio de 2018, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de la señora Flor María Forero (q.e.p.d.).

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP a que reconozca a favor del accionante la pensión de sobrevivientes de conformidad con los artículos 46 a 48 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 a partir del 9 de octubre de 2017, día siguiente a la fecha de deceso de la causante.

Sobre las sumas reconocidas a favor del demandante se efectúen los ajustes de valor conforme al IPC, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el C.P.A.C.A.; de no ser así, se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.2

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00097-01

Demandantes: Henry Narciso Ovalle Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Sustenta sus pretensiones en los hechos según los cuales la señora Flor María

Demandantes: Henry Narciso Ovalle Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Sustenta sus pretensiones en los hechos según los cuales la señora Flor María Forero nació el 21 de marzo de 1937 y laboró para el Ministerio de Educación Nacional en el cargo de celadora por más de 20 años.

La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL a través de la resolución no. 000065 del 07 de enero de 1992, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Flor María Forero, efectiva a partir del 1º de enero de

1990. Prestación que se reliquidó mediante la resolución no. 33518 del 4 de agosto de 1993, efectiva a partir del 1º de enero de 1993.

La señora Flor María Forero falleció el 8 de octubre de 2017.

El 8 de febrero de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de la señora Flor María Forero (q.e.p.d.). La petición que fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada a través de la resolución no. RDP 015050 del 27 de abril de 2018.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por medio de la resolución no. RDP 025246 de 28 de junio de 2018, a través de la cual se confirmó en su integridad el contenido del auto apelado.

El señor Henry Narciso Ovalle Forero nació el 11 de julio de 1961, en 1976 sufrió

de junio de 2018, a través de la cual se confirmó en su integridad el contenido del auto apelado.

El señor Henry Narciso Ovalle Forero nació el 11 de julio de 1961, en 1976 sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó pérdida de agudeza visual, fractura de columna paraplejia inferior, dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral del 66%.

Por medio de la resolución No. 006300 de 1997, se reconoció a favor del señor Henry Narciso Ovalle Forero una pensión de invalidez de origen no profesional, prestación efectiva a partir del 15 de noviembre de 1995.3

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00097-01

Demandantes: Henry Narciso Ovalle Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

El Señor Henry convivió con su madre, la señora Flor Forero, hasta el día de su fallecimiento, de quien dependió físicamente para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

El señor Henry Narciso Ovalle Forero, mensualmente solventa con los siguientes gastos: canasta familiar; persona que realiza las labores del hogar; un acompañante para los traslados fuera de la casa; transporte para asistencia a sus citas médicas; servicios públicos; medicamentos; cuotas moderadoras de servicios de salud; prestamos; entre otros.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que los actos acusados devienen ilegales por infracción a los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y demás concordantes, modificados por

acusados devienen ilegales por infracción a los artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58 de la ley 100 de 1993, artículos 46, 47, 48 y demás concordantes, modificados por la ley 797 de 2003, artículos 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990, decreto reglamentario 758 de 1990 y demás normas concordantes.

El señor Henry Narciso Ovalle Forero es hijo de la señora Flor María Forero, tiene más de 57 años y se encuentra en condición de discapacidad, por lo que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Su discapacidad es visual y de paraplejia de miembros inferiores. Pese a ser beneficiario de una pensión de invalidez sus gastos superan el valor de su pensión que corresponde a un SMLMV, ya que además de suplir sus necesidades básicas, debe pagarle a una persona para que lo asista de manera permanente.

Con el fallecimiento de su madre, la señora Flor María Forero, no solo menguó el apoyo económico que le suministraba sino también la asistencia física, pues era quien se encargaba de realizar las actividades del hogar y velar por su cuidado.

La negativa de la entidad demandada se fundamentó en el hecho de que el demandante no acreditó el requisito de dependencia económica, en atención a que es beneficiario de una pensión de invalidez, posición que desconoce el contenido de la sentencia C111 de 2006 de la Corte Constitucional.4

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00097-01

Demandantes: Henry Narciso Ovalle Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00097-01

Demandantes: Henry Narciso Ovalle Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

El hecho de que el demandante sea beneficiario de una pensión de invalidez no desvirtúa la dependencia económica de su madre, pues sin recibir los ingresos que ella le suministraba, se ve afectado en su mínimo vital. Es por ello que en este caso debe analizarse el criterio de necesidad.

2.- Contestación a la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contestó la demanda oportunamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunci ó sobre los hechos.

Precisó que, conforme a la legislación vigente aplicable al caso, los hijos en condición de invalidez son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes siempre y cuando se demuestre la dependencia económica con el causante. Este requisito no se puede obviar y debe acreditarse por el solicitante. Si no es demostrada la dependencia económica, esto es, la supeditación del ingreso del causante para cubrir los gastos de su congrua subsistencia, no procede el reconocimiento de la pensión de sustitución al hijo en situación de invalidez.

Para el caso concreto, se aportó registro civil del demandante el cual corrobora su parentesco con la causante, el dictamen emitido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá que determinó el estado de invalidez del demandante en un 66% desde el 4 de noviembre de 2004, declaración juramentada de dependencia económica rendida por el señor Ovalle Forero y certificación expedida por Colpensiones donde consta que el actor tiene

demandante en un 66% desde el 4 de noviembre de 2004, declaración juramentada de dependencia económica rendida por el señor Ovalle Forero y certificación expedida por Colpensiones donde consta que el actor tiene reconocida pensión de invalidez.

La norma es clara al señalar que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos siempre y cuando dependan económicamente del causante y mientras subsistan las condiciones de invalidez. Así las cosas, el demandante debe acreditar la dependencia económica con la causante, pues se encuentra demostrado que antes y después del fallecimiento de su madre, subsistía a través de una pensión de invalidez reconocida por Colpensiones.5

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00097-01

Demandantes: Henry Narciso Ovalle Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Formuló las excepciones de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho y prescripción.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación1

El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 1º de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que el demandante no acreditó en debida forma el requisito de dependencia económica con la causante. Lo anterior teniendo en cuenta que los testigos escuchados en el curso del proceso no otorgaron certeza respecto a la ayuda económica suministrada por la señora Flor María Forero al actor.

En la demanda el actor aduce que la mesada percibida por concepto de pensión

escuchados en el curso del proceso no otorgaron certeza respecto a la ayuda económica suministrada por la señora Flor María Forero al actor.

En la demanda el actor aduce que la mesada percibida por concepto de pensión de invalidez no le es suficiente para satisfacer sus necesidades básicas. Sin embargo, esta circunstancia no fue demostrada en el curso del proceso ya que no aportó los documentos que soportan el pago de una tercera persona encargada de su cuidado. Tampoco fueron probados los gastos que aduce efectuar mensualmente por concepto de arriendo, créditos bancarios y servicios.

En cuanto a los desplazamientos para atender citas médicas en el expediente se encuentra probado remisión a oftalmología para control en 6 meses que data del 28 de agosto de 2018, extracto de la historia clínica de la misma fecha, ambas expedidas por Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S., oportunidad en la cual se indicó como motivo de consulta “vengo a control de los ojos porque me llamaron que debo llevar urgente a pedir a Colpensiones para la certificación de discapacidad” e informe de campo del 05 de octubre de 2018, emitido por la clínica de los ojos.

1 Folios 131 a 1396

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00097-01

Demandantes: Henry Narciso Ovalle Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Conforme a lo expuesto, el demandante no acreditó que debe sufragar gastos por sumas superiores a las que puede cubrir con el valor de su mesada pensional y que en vida, asegura, eran cubiertas por su madre.

Conforme a lo expuesto, el demandante no acreditó que debe sufragar gastos por sumas superiores a las que puede cubrir con el valor de su mesada pensional y que en vida, asegura, eran cubiertas por su madre.

Contrario a lo señalado por el actor, dentro del plenario está probado que él no necesita de terceros para atender sus actividades diarias, así quedo consignado en el dictamen médico que le determinó una disminución de su capacidad laboral del 60%.

Si bien es cierto que existió una colaboración por parte de la señora Flor María Forero (q.e.p.d.), la misma ayuda también se predica de sus hermanos, situación normal en esta clase de casos, donde la solidaridad familiar se expresa, pero dicha ayuda no significa dependencia económica.

4.- La apelación

En caso de que el Juez no cuente con el material probatorio suficiente para resolver el asunto del litigio, está facultado en su condición de director del proceso para decretar todas aquellas pruebas que considere necesarias e indispensables para esclarecer el asunto objeto de controversia.

En el curso del proceso si el a quo consideraba que los testimonios escuchados no eran suficientes para acreditar la dependencia económica del demandante con la señora Flor María Forero (q.e.p.d.), debió requerir las documentales necesarias con el fin de corroborar o contradecir lo que se afirmó en el interrogatorio de parte y lo declarado por los testigos.

En lo que se refiere a que el demandante no necesita de una tercera persona para atender sus necesidades de desplazamiento, señaló que debe recordarse que a la audiencia de pruebas llegó haciendo uso de un caminador, pues le es

En lo que se refiere a que el demandante no necesita de una tercera persona para atender sus necesidades de desplazamiento, señaló que debe recordarse que a la audiencia de pruebas llegó haciendo uso de un caminador, pues le es imposible movilizarse solo, además esta diagnosticado ojo izquierdo ciego y ojo derecho visión bulto.7

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00097-01

Demandantes: Henry Narciso Ovalle Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión del a quo a partir de determinar si el señor Henry Narciso Ovalle Forero tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora Flor María Forero (q.e.p.d.) en aplicación del régimen general de pensiones establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

2. – Análisis crítico de los medios de prueba

La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante resolución no. 000065 del 7 de enero de 1992, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Flor María Forero, en cuantía de $37.171, efectiva a partir del 1º de enero de 19902.

De acuerdo con el registro civil de defunción, la señora Flor María Forero (q.e.p.d.) falleció el 08 de octubre de 20173.

a partir del 1º de enero de 19902.

De acuerdo con el registro civil de defunción, la señora Flor María Forero (q.e.p.d.) falleció el 08 de octubre de 20173.

Según Registro Civil de Nacimiento del señor Henry Narciso Ovalle Forero, nació el 11 de julio de 1961, y es hijo del señor Bernardo Ovalle y de la señora Flor María Forero4. De acuerdo con su cédula de ciudadanía, nació el 11 de julio de 1961, actualmente tiene 60 años5.

Obra “SOLICITUD DE TRASPASO PENSIONAL DE ACUERDO CON LA LEY 44

DE 1980”, documento dirigido al Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio del cual la señora Flor María Forero viuda de Ovalle, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1° de la ley 44

2 Folios 8 a 11 3 Folio 5 4 Folio 7 5 Folio 68

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00097-01

Demandantes: Henry Narciso Ovalle Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

de 1980, solicitó que en caso de muerte el beneficiario de su pensión sea el señor Henry Narciso Ovalle Forero en calidad de hijo invalido6.

Mediante resolución no. RDP 015050 del 27 de abril de 2018, la UGPP negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que había solicitado con ocasión del fallecimiento de la señora Flor María Forero. Lo anterior por cuanto no se demostró la dependencia económica respecto de la causante al

demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que había solicitado con ocasión del fallecimiento de la señora Flor María Forero. Lo anterior por cuanto no se demostró la dependencia económica respecto de la causante al estar activo en nómina de pensionados y percibir una pensión de invalidez7. El acto le fue notificado personalmente al demandante el 7 de mayo de 20188.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación. La UGPP confirmó en todas sus partes la decisión de negar el reconocimiento prestacional solicitado, a través de la resolución RDP 025246 del 28 de junio de 2018. La entidad insistió en la falta de acreditación de la dependencia económica del demandante respecto de la causante del derecho. El acto fue notificado el 3 de agosto de 20189.

Según Dictamen Médico Laboral sobre Invalidez Común No. 2080 Norte – Seccional Cundinamarca y D.C., del 15 de noviembre de 1995, perteneciente al señor Henry Narciso Ovalle Forero, nacido el 11 de julio de 1961, número de afiliación 79109518, último número patronal 01002409107, ocupación: mensajero, tiempo en ella 10 años. Se determinó:

“HISTORIA CLINICA

1.- ANTECEDENTES PATOLOGICOS RELACIONADOS CON EL ESTADO DE INVALIDEZ 2.- FECHA DE INICIACION DE LA ENFERMEDAD CON EL ESTADO DE

INVALIDEZ

JUNIO 1976

3.-SINTOMATOLOGIA Y SIGNOLOGIA

PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL

4.- EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO

EN JUNIO 1976 SUFRIO ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO COMO PASAJERO

JUNIO 1976

3.-SINTOMATOLOGIA Y SIGNOLOGIA

PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL

4.- EVOLUCIÓN Y TRATAMIENTO EN JUNIO 1976 SUFRIO ACCIDENTE AUTOMOVILISTICO COMO PASAJERO CON PERDIDA DE LA AGUDEZA VISUAL POR EL OJO IZQUIERDO DESDE ENTONCES Y DISMINUCIÓN DE LA MISMA EN OJO DERECHO, HA RECIBIDO

TRATAMIENTO QUIRURGICO EN MULTIPLES OCASIONES SIN MEJORIA.

6 Folio 12 7 Folios 13 y 14 8 Folio 15 9 Folios 16 a 239

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00097-01

Demandantes: Henry Narciso Ovalle Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

- 5.- ESTADO ACTUAL DEL ASEGURADO

- 5.1.- DATOS VITALES Y APRECIACION SOBRE EL ESTADO GENERAL

PACIENTE JOVEN, CONCIENTE, ORIENTADO, SIGNOS VITALES

NORMALES, AGUDEZA VISUAL: OJO – DERECHO: PERCEPCION DE LUZ,

DUDOSA – OJO IZQUIERDO: CIEGONO MEJORA CON CORECCIÓN. PTISIS

BULBI DE AMBOS OJOS. SEVEROS CAMBIOS CICATRICIALES EN O.D. Y

ARTROFIA RETINAL SEVERA EN O.I.

5.2.- SISTEMA O APARATO AFECTADO ESENCIALMENTE

VISUAL 5.3.-OTRAS ANOMALIAS QUE INCIDEN SOBRE LA CAPACIDAD LABORAL 5.4.- DIAGNOSTICO (S) DEFINITIVO (S)

CEGUERA BILATERAL

VISUAL 5.3.-OTRAS ANOMALIAS QUE INCIDEN SOBRE LA CAPACIDAD LABORAL 5.4.- DIAGNOSTICO (S) DEFINITIVO (S)

CEGUERA BILATERAL

5.5.-EXAMENES COMPLEMENTARIOS QUE CONFIRMEN EL DIAGNOSTICO

LOS PROPIOS DE LA ESPCIALIDAD TRATANTE

6.- PRONOSTICO

MALO

7.- CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS SOBRE EL CASO (TRANSCRIBIR

APARTAES PERTINENTES) SU CEGUERA ES DE CARÁCTER DEFINITIVO Y NO TIENE TRATAMIENTO POSIBLE. 8.- SE CONCEPTUA QUE EL ASEGURADO SI XXX NO ES ACREEDOR A

PENSION DE INVALIDEZ.

EN CASO POSITIVO: POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DEL 60%

(SESENTA POR CIENTO) POR GRAN INVALIDE. 9.- FECHA EN QUE SE ESTRUCTURO EL ESTADO DE INVALIDEZ 15 DE NOVIEMBRE 1995 10.- FECHA HASTA LA CUAL HUBO O HABRA PASO DE ESTUDIOS: SIN DATOS

11.- DEBEN HACERSE REVISIONES MEDICO LABORALES: SI XXX NO”

El Instituto de Seguros Sociales, a través de resolución No. 006300 de 1997, reconoció a favor del señor Henry Narciso Ovalle Forero pensión por invalidez de origen no profesional efectiva a partir del 15 de noviembre de 1995, en cuantía de $118.93410.

En un nuevo dictamen realizado al demandante, el 17 de agosto de 2006, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se determinó su pérdida de capacidad laboral en un 66% de origen común11.

En un nuevo dictamen realizado al demandante, el 17 de agosto de 2006, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se determinó su pérdida de capacidad laboral en un 66% de origen común11.

Reposa en el expediente copia de historias clínicas del actor, que dan cuenta de su diagnóstico de ceguera de un ojo y visión subnormal del otro12.

10 Folio 35 11 Folios 26 a 28 12 Folios 29 a 3410

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00097-01

Demandantes: Henry Narciso Ovalle Forero

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

Obra declaración extra juicio, rendida ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá el 20 de octubre de 2017. El demandante manifestó bajo la gravedad de juramento que, en calidad de hijo de la señora Flor María Forero dependió económicamente de ella, subsistiendo de sus ingresos. Que por su discapacidad no puede laborar y no recibe salario, que recibe

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