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TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00101-01-(04-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00101-01-(04-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – A la contratista en aras de restablecerle su derecho, le es reconocido el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, liquidadas conforme a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicio, se excluye de ese pago la devolución de los pagos hechos a la ARL, los cuales se destinaron a tomar y pagar un seguro para cubrir los riesgos a los que probablemente estuvo expuesta la contratista durante la ejecución de los contratos.

Problema jurídico: ¿Determinar si los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y la señora (…) encubren una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en la Ley 80 de 1993?

Extracto: “(…) Dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Hospital de Usaquén I Nivel E.S.E., ahora

prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral, se concluye que el Hospital de Usaquén I Nivel E.S.E., ahora Subred integrada de servicios de salud Norte E.S.E., vinculó a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, para encubrir la naturaleza real de la labor que desempeñó. (…) se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, regulado en el artículo 53 de la Constitu ción Política, habida cuenta a que fueron acreditados los elementos que tipifican una verdadera relación de tipo laboral, al encontrarse desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine , esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la contraprestación y la continuada subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad. Por lo anterior no encuentra prosperidad el argumento presentado en el recurso de apelación elevado por la apoderada de la entidad demandada, encaminado a señalar que no se encuentran demostra dos los elementos que configuran la relación laboral entre las partes. (…) se confirmará parcialmente la decisión del a quo, en relación a la declaratoria de nulidad del acto acusado y se declarará en esta instancia la existencia de una relación laboral entre las partes. (…) Las prestaciones deben ser liquidadas con los honorarios pactados en cada contrato, acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido d e

las partes. (…) Las prestaciones deben ser liquidadas con los honorarios pactados en cada contrato, acorde con la tesis acogida por la Sala Mayoritaria, que se sustenta en que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido d e establecer que “el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. No obstante, como se indicó en precedencia la ponente difiere de tal postura, máxime en casos en el que se encuentra demostrado que las funciones asignadas al “contratista” son las mismas que las de un empleado de planta y que se ejecutaron en igu aldad de condiciones, razón por la cual la base para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, debería ser el salario básico del cargo d e planta. (…) la contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión , pero las cotizaciones no se efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón por la cual en aras de garantizar los derechos pensionales de la demandante, debe ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por la actora) las cotizaciones por el monto que hicieren falta y por todo el tiempo en que se declara la existencia del vínculo laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…) para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá toma r el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiemp os

laboral, teniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…) para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá toma r el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante durante los tiemp os que se declara la existencia de la relación laboral, el cual corresponde al 10 0% delos honorarios percibidos, mes a mes, por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La suma faltante, por concepto de a portes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá p agarse al fondo de pensiones indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. (…) la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. (…) resulta ajustado ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad so cial en pensión que se encuentren pendientes y que obligatoriamente (…) Solo así se garantiza el derecho la efectividad de los derechos de la ex contratista, pues al ordenar a la entidad demandada que efectúe los aportes al sistema de se guridad social en pensión que se encuentren pendientes y que obligatoriamente le corresponden, se consigue mantener la afiliación y cotización con la verdadera remuneración percibida por la trabajadora, lo que sin lugar a dudas repercute en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la rea lidad

corresponden, se consigue mantener la afiliación y cotización con la verdadera remuneración percibida por la trabajadora, lo que sin lugar a dudas repercute en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la rea lidad laboral. Contrario sensu, la orden de pagar y/o devolver al trabajador las cotizaciones que se debieron efectuar por parte del empleador en vigencia de la relación laboral, no enmienda ni restablece los derechos conculcados por la entidad al haber encubierto la existencia de la relación laboral detrás de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, pues lo que se persigue con esta condena es asegurar el acceso de la trabajadora a la pensión en condicione s dignas, y con un monto que refleje la fuerza laboral que entregó a su e mpleador, que le asegure una vejez tranquila y dotada de los ingresos necesarios qu e le garanticen su mínimo vital . (…) los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social son irrenunciables, de manera que no es aceptable ni procedente pagar directamente a la demandante o devolver las cotizaciones que en su momento debió realizar la entidad al sistema de se guridad social en pensiones, pues con ello se estaría aceptando la renuncia a su derecho a acceder a una pensión en condiciones dignas. (…) En cuanto a las cotizaciones al sistema de salud, debe considerarse que, en primer lugar, el artículo 202 de la ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. (…) La

100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud (…) no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. (…) La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales es un seguro de la Segurid ad Social, cuyo fin es proteger la salud de los trabajadores y atender las contingencias derivadas de las condiciones propias del trabajo. (…) Dentro de los objetivos generales del Sistema General de Riesgos Profesionales, se encuentra el establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la organización de trabajo que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de seguridad; fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y las prestaciones económicas por incapacidad temporal a que haya lugar frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional; reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y muerte de origen profesional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C–

154 de 1997; Consejo de Estado, Del 18 de noviembre de 2003, rad icación No. IJ0039; 17 de abril de 2008, radicación número: 5400123-31-000-2000-0002001(2776-05); 19 de febrero de 2009, radicado no. 7300123-31-000-2000-0344901(3074-05).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9 , 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00101-01

Demandante: Angie Lizeth Peñaloza Cruz

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte

E.S.E.

Providencia: Sentencia de segunda instanciaDesnaturalización del contrato de prestación de servicios

1.- La demanda

La señora Angie Lizeth Peñaloza Cruz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 20181100243131 del 24 de octubre de 2018,

La señora Angie Lizeth Peñaloza Cruz , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. 20181100243131 del 24 de octubre de 2018, suscrito por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por medio del cual le negó el pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de su vinculación con el Hospital de Usaquén – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., durante el periodo comprendido entre el día 14 de abril de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2017.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que fungió como empleada pública de hecho en el cargo de Auxiliar de Enfermería y que se pague a su favor la totalidad de los factores de salario devengados por los Auxiliares de Enfermería de planta en la entidad demandada, entre el 14 de abril de 2008 al 20 de septiembre de 2017.

Igualmente, solicitó el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenio, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, y subsidio de transporte, causados durante el tiempo de prestación de servicios, y liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de Auxiliar de Enfermería.2 Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00101-01

Demandante: Angie Lizeth Peñaloza Cruz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

al cargo de Auxiliar de Enfermería.2 Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00101-01

Demandante: Angie Lizeth Peñaloza Cruz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Además, solicitó que se condene a la entidad demandada a efectuar, en el fondo de pensiones y en la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada, las cotizaciones no pagadas al sistema de seguridad social en pensiones y en salud, en la proporción que le corresponda a la entidad de conformidad con la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, tomando como IBC el salario devengado por un Auxiliar de Enfermería de planta, por el periodo ya indicado.

Por último, solicitó que sobre las condenas impuestas se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC o al por mayor como lo autorizan los artículos 187 y 193 del CPACA, se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 ibidem so pena de pagar los intereses moratorios allí contemplados, y que se condene a la entidad demandada al pago de costas y expensas del proceso.

Como hechos señaló que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital de Usaquén en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 14 de abril de 2008 hasta el 20 de septiembre de 2017 a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.

El cargo de Auxiliar de Enfermería tiene vocación de permanencia y sus funciones están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación de los servicios de salud.

contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales.

El cargo de Auxiliar de Enfermería tiene vocación de permanencia y sus funciones están encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, la cual es la prestación de los servicios de salud.

Debía cumplir reglamentos internos de trabajo, así como un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:30 p.m. y dos sábados al mes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. Además, estuvo bajo las órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, portaba un uniforme igual al de los empleados de planta, y se le expidió un carné que la identificada como empleada del Hospital, el cual debía portar de forma obligatoria.

Durante su vinculación, el Hospital no le reconoció ni pagó prestaciones sociales ni acreencias laborales, y recibió llamados de atención y felicitaciones por la ejecución de sus actividades. Además, estuvo a orden exclusiva del Hospital, prestó personalmente el servicio, el cual no podía ser delegado, y utilizó las herramientas y material suministrado por el Hospital.3 Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00101-01

Demandante: Angie Lizeth Peñaloza Cruz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Tenía compañeros que cumplían sus mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal de la entidad, por lo que disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestacionales.

El 05 de octubre de 2018 solicitó ante la entidad demandada el pago de las acreencias laborales y prestacionales, petición resuelta en forma negativa

las acreencias laborales y prestacionales.

El 05 de octubre de 2018 solicitó ante la entidad demandada el pago de las acreencias laborales y prestacionales, petición resuelta en forma negativa mediante oficio No. 20181100243131 del 24 de octubre de 2018.

El concepto de violación se resume en señalar que, con el acto acusado, la entidad demandada pretende desconocer la naturaleza de su vinculación con el Hospital, bajo el amparo de la figura del contrato de prestación de servicios, el cual es inaplicable en el presente asunto.

La contratación a través de la figura de prestación de servicios fue contemplada únicamente en aquellos casos en los que hay independencia del contratista y ausencia de subordinación. Lo contario, además de ser una falta disciplinaria, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador, con el fin de evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, en contravía de principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.

Las funciones desarrolladas por la accionante en el Hospital como Auxiliar de Enfermería tenían vocación de permanencia y estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, cual es la prestación del servicio de salud. Además, existía personal en ejercicio de las mismas funciones, y vinculado directamente a través de la planta de personal que sí gozaba de todos los beneficios contemplados en la ley en materia salarial y prestacional.

El contrato de prestación de servicios solamente puede darse cuando no se trate de funciones propias o permanentes de la entidad, sino de labores distintas o extrañas, es decir, cuando no pueda realizarse con personal de planta, o se requieran conocimientos especializados.

El contrato de prestación de servicios solamente puede darse cuando no se trate de funciones propias o permanentes de la entidad, sino de labores distintas o extrañas, es decir, cuando no pueda realizarse con personal de planta, o se requieran conocimientos especializados.

En el caso de autos, se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Además, si bien no es factible elevar vía judicial a un trabajador a la calidad de empleado público, ello no significa que la entidad no esté en la obligación de repararlo, a título de indemnización, con el pago de las prestaciones sociales que devengue un funcionario de planta en ejercicio de igual4 Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00101-01

Demandante: Angie Lizeth Peñaloza Cruz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

o similar cargo, por haberse lucrado del ejercicio de funciones administrativas desarrolladas por un particular, una vez se demuestre el factor de la subordinación.

Agregó que deben pagarse no sólo las prestaciones sociales, sino también la seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, con fundamento, no en el valor de los honorarios pactados en los contratos, lo cual aplica únicamente en los casos en donde se verifique la inexistencia del cargo al interior de la entidad, sino en el valor del salario designado por la entidad para el cargo similar. Lo contario constituiría una violación al derecho a la igualdad.

Desconoció la entidad demandada el alcance de la función pública, la naturaleza de los servidores públicos, la clasificación de los empleos y su régimen prestacional y salarial.

2.- Contestación de la demanda

Desconoció la entidad demandada el alcance de la función pública, la naturaleza de los servidores públicos, la clasificación de los empleos y su régimen prestacional y salarial.

2.- Contestación de la demanda

La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que la demandante suscribió de forma interrumpida, contratos de prestación de servicios y no se vinculó laboralmente con el Hospital. Además, no cumplía horario y gozaba de plena autonomía e independencia.

La parte actora confunde las figuras de “supervisores” con “jefes inmediatos”, y al firmar cada uno de los contratos de manera libre y voluntaria, supo y aceptó de manera expresa las condiciones allí establecidas.

En ninguna cláusula contractual se pactó exclusividad para prestar los servicios. Además, la demandante debía presentar informes mensuales de actividades específicas, obligaciones y/o productos, con los cuales se verificaba el cumplimiento de las actividades como contratista.

Si el Hospital suministró los elementos de trabajo, fue porque los aparatos para prestar el servicio de Auxiliar de Enfermería son costosos y no pueden ser adquiridos por los contratistas.5 Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00101-01

Demandante: Angie Lizeth Peñaloza Cruz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por el sólo hecho de estar vinculada con la entidad mediante órdenes de prestación de servicios, no se puede otorgar a la demandante la calidad de

Demandante: Angie Lizeth Peñaloza Cruz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por el sólo hecho de estar vinculada con la entidad mediante órdenes de prestación de servicios, no se puede otorgar a la demandante la calidad de empleada pública, pues para ello resulta imperativo el cumplimiento estricto de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, respecto de los presupuestos de nombramiento y/o elección, y su correspondiente posesión.

Entre las partes nunca existió un vínculo, relación y/o contrato laboral, sino órdenes de prestación de servicios, y como contraprestación de estos se pactó el pago de unos honorarios, por lo que la entidad no adeuda salarios ni prestaciones.

El contrato de prestación de servicios es una modalidad de contrato legalmente contemplada dentro del ordenamiento jurídico, de conformidad con la ley 80 de 1993, y no genera relación laboral ni pago de prestaciones sociales.

Propuso como excepciones “prescripción trienal de derechos”, “legalidad del acto administrativo acusado”, “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “inexistencia de la calidad de empleado público”, “cualquier genérica que pueda ser decretada por el despacho”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 1° de julio de 2020, declaró la nulidad del acto acusado y como consecuencia de lo anterior condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante, las diferencias salariales así como todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, por los periodos en que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, tales como

y pagar a favor de la demandante, las diferencias salariales así como todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, por los periodos en que fue contratada mediante contratos de prestación de servicios, tales como auxilio de cesantías, intereses a la cesantías, prima semestral o de servicios, vacaciones en dinero, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, y subsidio de alimentación, por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2010 al 20 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta para la liquidación, el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor, en este caso el de Auxiliar de Enfermería, o el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, si el primero es inferior, así como las prestaciones sociales reconocidas a quienes ocupaban un cargo igual o equivalente en la planta de personal.6 Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00101-01

Demandante: Angie Lizeth Peñaloza Cruz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De igual forma ordenó que se deben pagar las cuotas partes correspondientes a los aportes de salud y pensión en tanto se probó que la demandante lo sufragó, y agregó que, para efectos de la condena, no se deben tener en cuenta las diferencias salariales y las prestaciones sociales correspondientes al período de interrupción en la relación contractual.

Además, ordenó que el tiempo laborado por la demandante bajo los contratos de prestación de servicios, deben computarse para efectos pensionales para lo cual la entidad debe hacer las correspondientes cotizaciones.

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

prestación de servicios, deben computarse para efectos pensionales para lo cual la entidad debe hacer las correspondientes cotizaciones.

Por último, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, señaló que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los 3 elementos que caracterizan la relación laboral, pero de manera primordial, cuando se comprueba la subordinación o dependencia, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación de los principios de prevalencia de la realidad sobre las formas, igualdad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, contenidos en los artículos 13 y 53 constitucional.

Para el caso concreto, frente a los 3 elementos de la relación laboral, encontró demostrada la prestación del servicio y la remuneración . Respecto a la subordinación, señaló que la demandante siempre estuvo supeditada a las directrices impartidas por sus jefes y coordinadores, cumplió un horario de 07:30 a.m. a 04:00 p.m., acató los lineamientos institucionales y presentó informes.

Además, la demandante celebró numerosos contratos de prestación de servicios con el Hospital, cuyo objeto contractual siempre fue el mismo, lo cual resulta indicativo de la necesidad de la entidad de vincularla.

Las actividades por las cuales fue contratada la demandante hacen parte del objeto social del Hospital, no se trata de labores que requieran conocimientos especializados y en la planta de personal de la entidad existían cargos de Auxiliares del Área de la Salud. Además, debía cumplir esas funciones en las instalaciones del Hospital, y con los elementos e implementos que este le suministraba.7

especializados y en la planta de personal de la entidad existían cargos de Auxiliares del Área de la Salud. Además, debía cumplir esas funciones en las instalaciones del Hospital, y con los elementos e implementos que este le suministraba.7 Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00101-01

Demandante: Angie Lizeth Peñaloza Cruz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo anterior, consideró que no existe justificación para que la entidad demandada haga un uso indebido de la figura contractual de la prestación de servicios, contemplada en la ley 80 de 1993.

Si bien la testigo y el libelo de la demanda indicaron que la demandante contrató con el hospital desde el año 2008, lo cierto es que de los contratos allegados sólo se pudo evidenciar vinculación desde el 30 de julio de 2010 al 20 de septiembre de 2017.

Consideró que en el caso de autos no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que el último contrato se ejecutó hasta el 20 de septiembre de 2017, la petición se elevó el 05 de octubre de 2018, y entre contratos no hubo interrupciones superiores a 5 días.

Agregó que, si bien se demostró que las órdenes de prestación de servicios ocultaban en realidad una relación laboral, esa situación, per se, no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública.

Indicó que la demandante tiene derecho a la prima de antigüedad, que según el acuerdo 06 de 1986 se origina a partir del 4° año de servicios, en atención a que la accionante laboró aproximadamente 7 años en la entidad.

Indicó que la demandante tiene derecho a la prima de antigüedad, que según el acuerdo 06 de 1986 se origina a partir del 4° año de servicios, en atención a que la accionante laboró aproximadamente 7 años en la entidad.

De otra parte, negó la recompensa por servicios prestados o quinquenio, teniendo en cuenta que la vinculación de la accionante se dio con posterioridad a la vigencia de los decretos 1133 y 1808 de 1994, y ante el cambio de régimen prestacional de los empleados del Distrito Capital, no se puede dar aplicación a las normas anteriores, regulatorias de ese emolumento.

Igualmente, señaló que a la demandante no le asiste el derecho al subsidio de alimentación – pese a lo cual lo incluyó en la parte resolutiva de la sentencia -, en la medida que la asignación básica para el personal de planta que realizaba idénticas actividades, fue superior al monto máximo fijado en la norma para percibirlo.

Agregó que tampoco procede reconocer el auxilio de transporte, teniendo en cuenta que para acceder a este emolumento se debe devengar hasta 2 veces el SMLMV, situación que no se cumple en el caso concreto, dada la asignación8 Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00101-01

Demandante: Angie Lizeth Peñaloza Cruz

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

básica para el cargo de Auxiliar de Enfermería de la planta de personal del Hospital.

Aclaró que si bien en sentencia de unificación del año 2016 el Consejo de Estado ordenó el pago sobre el valor pactado en los contratos, ello obedeció a que para

básica para el cargo de Auxiliar de Enfermería de la planta de personal del Hospital.

Aclaró que si bien en sentencia de unificación del año 2016 el Consejo de Estado ordenó el pago sobre el valor pactado en los contratos, ello obedeció a que para ese caso no se pudo hacer la relación con un empleo de planta de personal. Por lo anterior, los pagos deben hacerse con base en la asignación de los empleos equivalentes de planta pues de lo contrario, se burlaría la ley y la realidad sobre las formalidades, pues se le daría la opción a la administración de vincular por prestación de servicios a personas para desempeñar cargos iguales a los de planta de personal, con una asignación más baja, a pesar de saber que van a ser condenados, pero por una suma inferior a la asignación de los empleados de planta. Lo anterior, teniendo en cuenta que debe aplicarse en su integridad el principio de a trabajo igual salario igual.

En la parte motiva de la sentencia, señaló que se ordenaría pagar a la demandante las cotizaciones de Caja de Compensación, del

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