TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00104-01-(19-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00104-01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos / TRABAJO SUPLEMENTARIO – E l ejecutante tiene derecho al capital indexado que se pide por concepto de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, toda vez que analizada y verificada la liquidación en la presente decisión, se encontró una diferencia de $ 18.136.287,87, valor por el cual se procede a librar mandamiento de pago / INTERESES MORATORIOS – Es procedente el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo por valor de $ 70.490.637,29. – Además, los intereses moratorios se continúan causando después del 1º. de agosto de 2022 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación.
Problema jurídico: ¿Determinar sí habrá lugar a modificar, revocar o confirmar el auto del 10 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró parcialmente el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, en su criterio porque solo se adeudan los intereses moratorios causados sobre el capital de horas extras y recargos?
Tesis: “(…) Como la entidad a través de la Resolución 1205 del 25 de octubre de 2019 por concepto de horas extras y recargos pagó al ejecutante la suma de $ 27.731.270, se realizó el descuento de esa suma de dinero de la cifra arrojada en la presente liquidación ($ 45.867.557,87). (…) se logró establecer que a favor del
27.731.270, se realizó el descuento de esa suma de dinero de la cifra arrojada en la presente liquidación ($ 45.867.557,87). (…) se logró establecer que a favor del ejecutante la entidad debe reconocer la suma de $ 18.136.287,87, es decir, la obligación se encuentra pendiente de pago. (…) se proceder a librar mandamiento de pago por el capital indexado derivado de las horas extras y los recargos, como se indicó. (…) El Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 24 de marzo de 2022 (…) señaló que en los procesos ejecutivos la competencia del juez no es limitada ni mecánica, pues el pago que se ordenar en la forma que se considere legal (artículo 430 del CGP) (…) sobre los compensatorios por exceso en horas extras, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2015 (…) determinó que no había lugar a su pago en la medida en que estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos en la entidad, en los siguientes términos: “Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.”. (…) Tampoco se pueden calcular horas extras nocturnas (25 diurnas y 25 nocturnas), porque con ello se desconocería lo
disfrutaba mensualmente.”. (…) Tampoco se pueden calcular horas extras nocturnas (25 diurnas y 25 nocturnas), porque con ello se desconocería lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2015, ya mencionada (…) entre la fecha de ejecutoria de la sentencia (27 de mayo de 2014) que impuso la condena de la cual se reclaman los intereses moratorios y la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento (17 de junio de 2014), no pasaron más de 3 meses, por consiguiente, se deben aplicar los presupuestos del artículo 192 del CPACA para la causación de los intereses moratorios. (…) a los intereses moratorios que se causaron sobre las diferencias indexadas que resultaron por concepto de horas extras y recargos que se reclaman por el pago tardío del capital ordenado en la sentencia base de recaudo se aplica la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora según corresponda (DTF y/o interés comercial). (…) la tasa de interés moratorio se determinará por el período en el que se causó la mora, a partir del 28 de mayo de 2014 al 28 de marzo de 2015 (primeros 10 meses) con el DTF, y desde el 29 de abril de 2015 hasta el 31 de julio de 2022, mes anterior a la expedición de la presente providencia, los intereses moratorios se calculan con base en la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). (…) Lo
providencia, los intereses moratorios se calculan con base en la tasa del interés comercial aplicable vigente (1.5. veces el interés bancario corriente). (…) Lo anterior, sin desconocer que los intereses moratorios se continúan causado (después del 1º. de agosto de 2022) hasta la fecha en que se de cumplimiento integral a la sentencia invocada como título ejecutivo, y los mismos se deben calcular sobre la suma adeudada ($ 18.136.287,87), aplicando como tasa de interés el 1,5 veces del interés bancario corriente certificado por laExpediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01 Superintendencia Financiera. (…) para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales diferentes: i) un capital retroactivo ( $ 45.867.557,87) de las diferencias de las horas extras y recargos, según cifra determinada en esta decisión, una vez se aplicaron los descuentos en salud y los aportes a pensión y ii) a esta suma ($ 45.867.557,87) se resta a partir del 13 de noviembre de 2019, la cifra ($ 27.731.270,00) que indicó la parte ejecutante haber recibido como abono o pago parcial. (…) la liquidación de intereses moratorios puede modificarse en la decisión que eventualmente ordene continuar la ejecución o disponga liquidar el crédito en caso de demostrarse la fecha concreta en la cual se realizó el pago efectivo de la suma de dinero señalada en la Resolución 1205,
puede modificarse en la decisión que eventualmente ordene continuar la ejecución o disponga liquidar el crédito en caso de demostrarse la fecha concreta en la cual se realizó el pago efectivo de la suma de dinero señalada en la Resolución 1205, que en el momento no reposa en el expediente. (…) fue calculado aritméticamente el valor de los intereses moratorios sobre el capital indexado y se debe pagar por este concepto (intereses moratorios) en dinero la suma total de $ 70.490.637,29, en cumplimiento de la orden que se invoca como título ejecutivo, cifra sobre la cual también se dispondrá librar mandamiento de pago. (…) En este caso concreto el recurso de apelación fue favorable a la parte ejecutante, pero la Sala considera que no procede la condena en costas porque no se ha trabado el litigio. (…) I) La Sala procede a revocar el numeral primero (1º.) y modificar el numeral segundo (2º.) del auto del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto libró parcialmente el mandamiento de pago a favor del señor (…) II) Se considera que el ejecutante tiene derecho al capital indexado que se pide por concepto de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos , toda vez que analizada y verificada la liquidación en la presente decisión, se encontró una diferencia de $ 18.136.287,87, valor por el cual se procede a librar mandamiento de pago. (…) III) En el presente asunto es procedente el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título
diferencia de $ 18.136.287,87, valor por el cual se procede a librar mandamiento de pago. (…) III) En el presente asunto es procedente el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo por valor de $ 70.490.637,29. Además, los intereses moratorios se continúan causando después del 1º. de agosto de 2022 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación. (…) IV) Por último, se aclara que la sentencia base de recaudo ordenó la reliquidación de cesantías, pero en la demanda ejecutiva no se solicitó ningún reconocimiento por este concepto. (…) Tampoco es procedente ordenar un pago por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas, como se explicó. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-283 de 2013; T-747 de 2013; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 5 de abril de 2017, No. 11001-02-03-000-2017-00694-00, Dra. Margarita Cabello Blanco; 7 de julio de 2017 en acción constitucional No. CSJ STC9833-2017, No. 2017 01593 00; Consejo de Estado, No. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), 24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sent. 2022-00483-00, mar. 24/2022. C.P. Stella
24 de Enero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Dra. Ruth Stella Correa Palacio; Sent. 2022-00483-00, mar. 24/2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. El 9 de junio de 2022 esa Corporación Dr. Hernando Sánchez Sánchez, revocó la sentencia de 24 de marzo de 2022, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (Radicación No. 110010315000202200483-01); Sección Segunda, 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra; Sección Tercera, Dr. José Roberto Sáchica Méndez, 29 de noviembre de 2021, 05001-2333-000-2017-00774-01.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01
Ejecutante: Pedro Pablo Cañón Sanabria
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de control: Proceso ejecutivo
Ejecutante: Pedro Pablo Cañón Sanabria
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de control: Proceso ejecutivo
Controversia: Trabajo suplementario
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 10 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, por medio del cual se libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado con la demanda ejecutiva.
II. Antecedentes
1. Demanda2
El señor Pedro Pablo Cañón Sanabria presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la entidad Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, en los siguientes términos: “PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor PEDRO PABLO CAÑON SANABRIA, por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($87.298.750) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 12 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 704 Administrativo de
MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 12 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 704 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá confirmada por providencia del H. Tribunal 1 Ff. 377 a 389. 2 Ff. 1 a 23.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01 Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "E" del 13 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 704 2010 00 262 00 demandante PEDRO PABLO CAÑON SANABRIA, demandado DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE GOBIERNOUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2006 al 20 de febrero de 2013.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $87.298.750 entre febrero de 2013 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso.”
2. Auto de primera instancia recurrido3
El auto recurrido del 10 de septiembre de 2021 libró parcialmente el mandamiento
en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso.”
2. Auto de primera instancia recurrido3
El auto recurrido del 10 de septiembre de 2021 libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva e indicó: i) La entidad dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que se invoca como título ejecutivo, por concepto del trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras diurnas y nocturnas, teniendo en cuenta que de acuerdo a las operaciones aritméticas realizadas en la liquidación, se obtuvo una diferencia negativa ($ 9.030.103,95), es decir, la entidad ejecutada reconoció una suma en exceso con la Resolución No. 1205 del 25 de octubre de 2019 ($ 27.731.270) por dicho concepto, por ello, consideró que no es posible librar el mandamiento de pago por el capital estimado en la demanda ($ 87.298.750). ii) En relación con los intereses que se reclaman, precisó que los mismos se deben reconocer conforme el artículo 177 del CCA, sobre la suma de dinero ($ 18.701.166,05), cifra que fue determinada en la decisión recurrida y la cual se pagó con la Resolución No. 1205 del 25 de octubre de 2019, por concepto de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos y los días compensatorios de las horas extras laboradas.
3. Recurso de apelación4
3 Ff. 377 a 389. 4 FF. 391 a 399.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01 El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación para solicitar corregir el auto recurrido y pedir que se libre el mandamiento de pago solicitado por una suma de dinero de $ 87.298.750. Explicó que el auto de primera instancia negó el reconocimiento del capital pretendido y solamente reconoció los intereses moratorios, teniendo en cuenta una liquidación en la cual se observan algunos errores. No fueron reconocidas las horas y recargos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, que aparecen certificadas en las planillas de turnos laborados y desprendibles de pago. Advierte que del capital indexado pretendido se debe descontar la suma o pago parcial realizado a través de la Resolución 1205 del 25 de octubre de 2019.
4. Trámite procesal Por auto del 23 de septiembre de 2021 5 el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto suspensivo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.
Además, el artículo 438 del CGP establece que el auto que niegue total o
parcialmente el mandamiento de pago, será apelable en el efecto suspensivo. Luego, en el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante, con el fin de que se modifique el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 6 del CPACA en concordancia con el artículo 2437 ibídem. 5 F. 401. 6 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01
2. Problema jurídico Consiste en determinar si habrá lugar a modificar, revocar o confirmar el auto del 10 de septiembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró parcialmente el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, en su criterio porque solo se adeudan los intereses moratorios causados sobre el capital de horas extras y recargos.
El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) generalidades del título ejecutivo, II) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, III) régimen de
generalidades del título ejecutivo, II) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, III) régimen de intereses de mora en la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y IV) el caso concreto
3. Generalidades del título ejecutivo El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…).” El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
Ahora, l a Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone: “Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el
dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01 (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…) Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. “Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá
estuviese vinculado en el proceso ejecutivo. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado. De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo. El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala). Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP. Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo. En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de formaExpediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01 manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su
porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla. El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló: “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación
sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. (…) 48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).
4. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer lugar, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período transcurrido entre la
fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha enExpediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01 que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia, teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Al respecto la jurisprudencia constitucional8 y del Consejo de Estado9 han señalado que la indexación o actualización es aceptada como el ajuste de valores en aplicación de los principios de equidad y de justicia (artículo 230 de la C.P.), de conformidad con la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo. Para dar cumplimiento a lo anterior, el inciso final del artículo 187 del CPACA (igual que el anterior artículo 178 del CCA) estableció que el pago de las condenas que impliquen sumas de dinero se ajustarán de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, y en efecto se ha utilizado la conocida fórmula dispuesta por el Consejo de Estado, que a continuación se indica: R = RH Índice final Índice inicial En la que el valor (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el promedio de lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha a partir de la cual se reconoce el derecho, entre el índice inicial de precios vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho.
5. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades
5. Régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, con base en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa que cuando se imponga el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la entidad a quien corresponda su ejecución, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su acatamiento. 8 En Sentencia de Tutela 259 de 2012 Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Así mismo, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 1096 de 2012 con ponencia del mismo Magistrado. 9 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2019, expediente No. 2014-02250 (0181-18), Magistrado Ponente Dr. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01
Cuando la condena imponga a la entidad pública el pago o devolución de una suma de dinero, será cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Dichas sumas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o auto que apruebe la conciliación; no obstante, cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.
tres (3) meses desde la ejecutoria de dicha providencia sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde este momento hasta que se presente la solicitud en debida forma.
El artículo 194 del CPACA regula lo concerniente a los aportes del Fondo de Contingencias, creando un sistema para el cumplimiento de las condenas impuestas a las entidades públicas a fin de
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