TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00104-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00104-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01
Ejecutante: Pedro Pablo Cañón Sanabria
Ejecutado: Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Medio de control: Proceso ejecutivo Asunto: Solicitud de adición, corrección y/o aclaración
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir la solicitud de adición, aclaración o corrección de la providencia proferida el 19 de agosto de 2022, la cual fue presentada en tiempo el 24 de agosto de 20221 por la parte ejecutante.
II. Antecedentes La parte ejecutante presentó la solicitud de adición, aclaración o corrección de la providencia tendiente a que se precise lo siguiente: “Conforme con lo expuesto en precedencia se solicita de manera respetuosa al H.
Magistrado Ponente, se sirva disponer adicionar, aclarar y corregir la providencia de segunda instancia, en la cual se descuentan de plano las horas extras nocturnas, los descansos compensatorios por exceso de horas extras y la reliquidación de las cesantías, toda vez que no se tiene en cuenta que el título de recaudo quedo ejecutoriado el 27 de mayo de 2014, y que en la sentencia objeto de recaudo se contempla el reconocimiento de horas extras nocturnas, reconocimiento de descansos compensatorios por exceso de horas extras, reliquidación de cesantías y
contempla el reconocimiento de horas extras nocturnas, reconocimiento de descansos compensatorios por exceso de horas extras, reliquidación de cesantías y reconocimiento de intereses moratorios a la luz del artículo 177 del C.C.A., reconocimiento de compensatorios y horas extras nocturnas, que ahora se pretende desconocer de plano conforme con la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015, sin que en dicha sentencia del H. Consejo de Estado, aparezca la orden de modificar las sentencias ejecutoriadas favorables a los Bomberos de Bogotá anteriores o posteriores a dicha sentencia de unificación, desconociendo la cosa juzgada y la inmutabilidad de las sentencias”.
III. Para resolver se considera 1 Teniendo en cuenta que la notificación electrónica de la providencia se efectuó el 23 de agosto de 2022.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01
Para decidir la solicitud, es necesario tener en cuenta en primer lugar lo dispuesto en el artículo 306 del C.P.A.C.A, que señala: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” Por lo tanto, al remitirse al Código General del Proceso tenemos que en sus artículos 285 y 287 estipuló la procedencia de la aclaración y la adición de las providencias, en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez
artículos 285 y 287 estipuló la procedencia de la aclaración y la adición de las providencias, en los siguientes términos: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”. La aclaración de una providencia procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, y la adición como se desprende del precepto legal citado, se debe hacer cuando en la providencia no se resolvieron todos los objetos de la litis. Por otra parte, el artículo 286 del CGP, dispone: "Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. 2Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. La corrección aritmética de una providencia procede cuando se incurra en error que amerite un pronunciamiento con el fin de precisar el contenido de la decisión de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo.
IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de adición, aclaración o corrección de la providencia del 19 de agosto de 2022 presentada por la parte ejecutante el 24 del mismo mes y
de oficio o a solicitud de parte en cualquier tiempo.
IV. Caso concreto Se encuentra que la solicitud de adición, aclaración o corrección de la providencia del 19 de agosto de 2022 presentada por la parte ejecutante el 24 del mismo mes y año, se encuentra en término, pues el auto fue notificado de forma electrónica el día 23 de agosto de 2022, esto es, se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia.
El ejecutante pretende con la solicitud presentada que se ordene el reconocimiento y pago de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras diurnas y nocturnas. Así mismo, pretende obtener la reliquidación de cesantías e intereses conforme el artículo 177 del CCA, teniendo en cuenta el título ejecutivo. Se advierte que no es procedente la solicitud de adición, aclaración o corrección de la providencia proferida el 19 de agosto de 2022 , como quiera que la decisión no contiene frases o conceptos en la parte resolutiva o que influyan en ella que ofrezcan un verdadero motivo de duda, sino lo que se evidencia es un verdadero descontento de la parte ejecutante sobre la decisión adoptada en relación con dicho aspecto. Se resalta que la providencia en mención señaló en la parte considerativa: “2. Revisión oficiosa del título ejecutivo (…) 3. Compensatorios por horas extras Lo anterior, para señalar que sobre los compensatorios por exceso en horas extras, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2015[] determinó que no había lugar a su pago en la medida en que estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos en la entidad, en los siguientes
extras, el Consejo de Estado en sentencia de 12 de febrero de 2015[] determinó que no había lugar a su pago en la medida en que estos ya fueron disfrutados conforme el sistema de turnos en la entidad, en los siguientes términos: “Ahora bien, como se demostró que el actor, en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue 3Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01 debidamente compensado al actor por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente.”. []
4. Horas extras nocturnas Tampoco se pueden calcular horas extras nocturnas (25 diurnas y 25 nocturnas), porque con ello se desconocería lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2015, ya mencionada, en donde se indicó[]: “De lo anterior se tiene que si el actor trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24 x 24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces el actor laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria[], es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de
dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. Dicha norma establece que no se pagarán más de 50 horas extras al mes y que las horas extras laboradas que excedan el tope señalado, se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un (1) día hábil por cada 8 horas de trabajo. (…) Así las cosas, el actor tiene derecho al reconocimiento de cincuenta (50) horas extras diurnas laboradas en el mes, (…).”
5. Intereses moratorios (…) Se aclara que a los intereses moratorios que se causaron sobre las diferencias indexadas que resultaron por concepto de horas extras y recargos que se reclaman por el pago tardío del capital ordenado en la sentencia base de recaudo se aplica la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora según corresponda (DTF y/o interés comercial). (…) IV) Por último, se aclara que la sentencia base de recaudo ordenó la reliquidación de cesantías, pero en la demanda ejecutiva no se solicitó ningún reconocimiento por este concepto.” Es decir, en la decisión de segunda instancia objeto de inconformidad se explicó con suficiencia que no es procedente el pago por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas. Tampoco en la demanda ejecutiva se solicitó la reliquidación relacionada con el auxilio de cesantías.
En relación con la tasa de interés moratorio aplicable al caso concreto, se advierte
demanda ejecutiva se solicitó la reliquidación relacionada con el auxilio de cesantías. En relación con la tasa de interés moratorio aplicable al caso concreto, se advierte que la misma se determina por la norma vigente durante el período de causación de tales intereses. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, 4Expediente: 11001-33-35-019-2019-00104-01
Resuelve: Negar la solicitud de adición, aclaración o corrección de la providencia proferida el 19 de agosto de 2022, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
La anterior decisión, fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado – Firma electrónica Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado – Firma electrónica
Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada – Firma electrónica 2Nota: Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo “SAMAI” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que, el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el siguiente enlace: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 5