TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00118-01-(30-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00118-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / ASIGNACIÓN BÁSICA Y DE RETIRO – Las pre tensiones de la demanda deben ser negadas, el incremento anual de l os salarios de los miembros de la fuerza pública los realiza el Gobierno nacional año a año con los decretos que expide, sin que se pueda aplicar el IPC – Debido a que no se reajustó la asignación básica del actor, tampoco habrá lugar al reajuste de su asignación de retiro / VARIACIÓN PORCENTUAL DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – El actor no tiene derecho al reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, esta se ajust a anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobier no nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar e l correspondiente incremento salarial; el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese periodo – En la medida que hasta el momento del retiro el accionant e devengó salarios superiores a los 2 mínimos, la asignación básica po día ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior.
Problema jurídico: ¿Determinar si, el señor (…) tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como suboficial del Ejército Nacional durante los años 1998 a 2004, se deben reajustar de
Problema jurídico: ¿Determinar si, el señor (…) tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como suboficial del Ejército Nacional durante los años 1998 a 2004, se deben reajustar de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro?
Extracto: “(…) desde la expedición del Decreto 107 de 1996, que fi jó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, subofi ciales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno nacional ha proferido los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala gradual porcentual, to mando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general . (…) se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se aj usta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacio nal, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspond iente incremento salarial. (…) el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018 sostuvo que, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente proced e de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el períod o comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 199 5, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período” (…) Dicho reajuste en las prestaciones pensionales se liquidó de tal manera hasta la entrada
2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 199 5, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período” (…) Dicho reajuste en las prestaciones pensionales se liquidó de tal manera hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, como lo ha indicad o la jurisprudencia del Consejo de Estado, debido a que esta última normativa retomó el principio de oscilación como método de reajuste, esto, conforme a la os cilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal se debe garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal disposición debe armonizarse con la configuración política q ue le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a éste último a quien le corre sponde evaluar cuál método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, c omo en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995. (…) segú n la subregla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en l a sentencia C-1433 de 2000, las únicas asignaciones que no pueden ser incrementadas en un porcentaje inferior al IPC son aquellas equivalentes a dos (2) salarios mínimo s legales mensuales vigentes. (…) el demandante no adelantó ninguna actividad proba toria tendiente a acreditar que en el periodo comprendido entre los años 1998 a 2004 devengó una asignación básica inferior a los dos (2) salarios mínimos le gales mensualesvigentes, pues no obra en el plenario ningún elemento de prueba en tal sentido, pese a que era su deber asumir la carga probatoria de c onformidad con el artículo
asignación básica inferior a los dos (2) salarios mínimos le gales mensualesvigentes, pues no obra en el plenario ningún elemento de prueba en tal sentido, pese a que era su deber asumir la carga probatoria de c onformidad con el artículo 167 del CGP (…) al momento del retiro el accionante s e encontraba devengando salarios superiores a los dos (2) mínimos, por tanto, la asignación básica podía ser actualizada en proporción inferior a la inflación del año inmediatamente anterior; en todo caso, tampoco se encuentra demostrado en el plenar io que durante el tiempo que el actor estuvo en actividad la entidad demandada ha ya dejado de cumplir el deber de reajustar el salario percibido, tal como lo dispone el artículo 53 superior. (…) las pretensiones de la demanda deben ser negadas, tal cual como lo concluyó el juzgado de instancia, pues el incremento anual de los salarios de los miembros de la fuerza pública los realiza el Gobierno nacional año a año con los decretos que expide, sin que se pueda aplicar el IPC. (…) Debido a q ue no se reajustó la asignación básica del actor, tampoco habrá lugar al reaju ste de su asignación de retiro. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene dere cho al reajuste de la asignación que devengó en actividad conforme al IPC, (…) esta se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realiza r el correspondiente incremento salarial; adicionalmente, por cuanto tal co mo lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en
que se pueda recurrir a un sistema distinto para realiza r el correspondiente incremento salarial; adicionalmente, por cuanto tal co mo lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro , no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya co ntaban efectivamente con asignación de retiro en ese período” (…) en la medida que hasta el momento del retiro el accionante devengó salarios superiores a los dos (2) mínimos, por ende, la asignación básica podía ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior. (…) La sala confirmará la sen tencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que de negó las pretensiones de la demanda. (…) El artículo 188 del CPACA sobre la conde na en costas señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya li quidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. (…) el artículo 365 del Código General del Proceso dispone (…) el recurso de ape lación de la parte demandante fue resuelto desfavorablemente. (…) se defin en las agencias en derecho como: “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámit e judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que lit igó personalmente” (…) el
derecho como: “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámit e judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que lit igó personalmente” (…) el artículo 2.º de la misma norma prevé que: “para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del r ango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que lit igó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” (…) En cuanto a los procesos declarativos en segunda instancia el numeral 1.º del art ículo 5.º del Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 estableció como tarifa de las agencias en derecho entre 1 y 6 S.M.L.M.V. (…) la Sala considera que deberá condena rse en agencias en derecho de segunda instancia a la parte accionante, par a lo cual se fija el valor de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1433 de 2000; C-1064, oct.10/2001; C-931, sep.29/2004; Consejo de Estado, Sec.
Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec.
Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sec. Segunda, Sent. 2015-06050, nov. 26/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 20 04; 923 de 2005; 407 de2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 238 de 1995; Ley 923 de 2004
(Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-35-019-2019-00118-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francisco Abel Guerra Manso Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francisco Abel Guerra Manso Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Francisco Abel Guerra Manso a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en adelante MDNEN, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el fin de que1 se declare la nulidad de los oficios Nos. 0019917 de 26 de febrero de 2018, expedido por Cremil y, 20183171892821 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMFG-COPER-DIPER-1.10 de 3 de octubre de 2018, expedido por el Ejército Nacional.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.1 Reajustar su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1998 a 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor -IPC-.
2.2 Reliquidar y pagar su asignación de retiro considerando para el efecto su asignación
2.1 Reajustar su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1998 a 2004, de conformidad con el índice de precios al consumidor -IPC-.
2.2 Reliquidar y pagar su asignación de retiro considerando para el efecto su asignación básica reajustada en los términos pretendidos en la presente demanda.
2.3 Pagar la diferencia entre los valores efectivamente cancelados por concepto de asignación básica y de retiro y los que se deban pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser actualizadas.
2.4 Cancelar la suma correspondiente a costas e intereses y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
1 Fols. 30-31Expediente: 11001-33-35-019-2019-00118-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francisco Abel Guerra Manso Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
3. HECHOS
Los hechos relatados por el demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Francisco Abel Guerra Manso prestó sus servicios como suboficial del Ejército Nacional desde el 1.º de marzo de 1999 al 15 de abril de 2017.
3.2 Durante los años 1998 a 2004, el aumento de su salario fue inferior al IPC.
3.3 Cremil reconoció la asignación de retiro del demandante, a través de la Resolución No. 7195 de 11 de septiembre de 2017.
3.2 Durante los años 1998 a 2004, el aumento de su salario fue inferior al IPC.
3.3 Cremil reconoció la asignación de retiro del demandante, a través de la Resolución No. 7195 de 11 de septiembre de 2017.
3.4 El 21 de septiembre de 2018 el actor solicitó al Ejército Nacional la actualización de la asignación básica en los años 1997 a 2004, en aplicación al IPC.
3.5 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por el Ejército Nacional con el oficio No. 20183171892821 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMFGCOPER-DIPER-1.10 de 3 de octubre de 2018.
3.6 El 13 de febrero de 2018 el accionante peticionó a Cremil el reajuste de su asignación de retiro, en atención a la actualización de su asignación básica para los años 1998 a 2004 de conformidad con el IPC.
3.7 Cremil dio respuesta negativa a la anterior petición con oficio No. 0019917 de 26 de febrero de 2018.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1 Cremil
Presentó escrito de defensa en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de legitimación en la causa, puesto que el demandante goza de asignación de retiro desde el 10 de julio de 2017, motivo por el cual es a entidad no es l a llamada a responder por el derecho reclamado a través del presente medio de control, esto es, el reajuste de la asignación básica conforme al IPC de los años 1998 a 2004, en razón a
llamada a responder por el derecho reclamado a través del presente medio de control, esto es, el reajuste de la asignación básica conforme al IPC de los años 1998 a 2004, en razón a que para esa época el accionante se encontraba en servicio activo, por lo que tal reclamación debe ser atendida por el Ejército Nacional3.
4.2 NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional
Contestó la demanda extemporáneamente4.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) 5, el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:
2 Fols. 24-30 3 Fols. 52-54 4 Fols. 73-76 5 Fols. 50-54Expediente: 11001-33-35-019-2019-00118-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francisco Abel Guerra Manso Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Inicialmente, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la actualización de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, del cual concluyó que: (i) el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 previó el sistema de oscilación, según el cual las asignaciones de retiro se reajustan conforme a las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones básicas del personal en actividad; (ii) posteriormente, en
asignaciones de retiro se reajustan conforme a las variaciones que en todo tiempo se efectúen a las asignaciones básicas del personal en actividad; (ii) posteriormente, en atención a la Ley 238 de 1995, las prestaciones pensionales de los miembros de la fuerza pública se podían reajustar de conformidad con el IPC, siempre que resultara más favorable y, (iii) desde la expedición del Decreto 4433 de 2004, tal posibilidad quedó abolida, como quiera que en el artículo 42 volvió a consagrar el sistema de oscilación.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que al sargento primero Francisco Abel Guerra Manso le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 7195 de 11 de septiembre de 2017, efectiva a partir del 10 de julio de 2017, es decir, con posterioridad a la expedición del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que inició su vigencia el 1.º de enero de 2005. En tal entendido, al demandante se le ha reajustado la prestación pensional conforme a la norma que le resulta aplicable, que expresamente dispone que no podrá ser inferior al IPC.
De otro lado, indicó que si bien el accionante solicitó el reajuste de su asignación básica a partir del año 1998 y subsiguientes conforme al IPC, lo cierto es que para dicha calenda no ostentaba la calidad de retirado, ni percibía asignación de retiro, razón por la cual sus súplicas deben ser despachadas desfavorablemente al carecer de fundamento jurídico.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora elevó el recurso de alzada a fin de que se revoque la negativa de primera
súplicas deben ser despachadas desfavorablemente al carecer de fundamento jurídico.
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora elevó el recurso de alzada a fin de que se revoque la negativa de primera instancia, y en su lugar, se reajuste su asignación básica conforme al IPC aplicable para los años 1998 a 20046.
Para sustentar la alzada, manifestó que se le desconoció el beneficio mínimo de conservación del poder adquisitivo de su salario mediante reajustes anuales que por lo menos compensen los efectos de la inflación, conforme a la Ley 4.ª de 1992 y la sentencia C-931 de 2004, puesto que en el periodo correspondiente a los años 1998 a 2004 su asignación fue incrementada por debajo del IPC causándole el consecuente detrimento al poder adquisitivo del salario, razón por la cual se debe acceder a las súplicas de su demanda.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 6 de noviembre de 2020 7, y mediante providencia de 18 del mismo mes y año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 9 de diciembre siguiente9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
7.1 Demandante
6 Fols. 145-155 7 Fol. 159 8 Fol. 161 9 Fol. 164Expediente: 11001-33-35-019-2019-00118-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Francisco Abel Guerra Manso
8 Fol. 161 9 Fol. 164Expediente: 11001-33-35-019-2019-00118-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francisco Abel Guerra Manso Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Presentó sus aleg atos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en anteriores intervenciones, especialmente que tiene derecho a la conservación del poder adquisitivo de su salario, lo que no aconteció en los años 1998 a 2004, cuando su asignación básica fue reajustada en porcentaje inferior al IPC10.
7.2 Ministerio Público
En su concepto solicitó se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que la s asignaciones devengadas por el demandante durante el periodo correspondiente a los años 1997 a 2004, se reajustaron en aplicación de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 y se sujetaron al IPC de la fecha11.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
8.2 Problema jurídico planteado
Se trata de determinar si, ¿el señor Santiago Francisco Abel Guerra Manso tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como
8.2 Problema jurídico planteado
Se trata de determinar si, ¿el señor Santiago Francisco Abel Guerra Manso tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó como suboficial del Ejército Nacional durante los años 1998 a 2004, se deben reajustar de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor vigente para esos períodos, con la consecuente reliquidación de la asignación de retiro?
8.4 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.4.1 Tesis de la parte accionante
Sostiene que su asignación básica para los años 1998 a 2004 debe ser reajustada con el IPC, como quiera que los miembros de la fuerza pública tienen derecho a que sus salarios mantengan el poder adquisitivo.
8.4.2 Tesis Cremil
Manifiesta que carece de competencia para responder por las súplicas del presente proceso, pues en el periodo correspondiente a los años 1998 a 2004 el demandante se encontraba en servicio activo, y por lo tanto, no gozaba de asignación de retiro.
8.4.4 Tesis de la juez de instancia
Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no tiene derecho al reajuste conforme al IPC en el periodo correspondiente a los años 1998 a 2004, pues durante ese lapso se encontraba en actividad y tan solo adquirió el derecho a la asignación de retiro en el año 2017, calenda en la que se encontraba en vigencia el Decreto 4433 de 2004 que previó el sistema de oscilación para el reajuste de esta prestación.
10 Fols. 167-171
en el año 2017, calenda en la que se encontraba en vigencia el Decreto 4433 de 2004 que previó el sistema de oscilación para el reajuste de esta prestación.
10 Fols. 167-171 11 Fols. 173-176Expediente: 11001-33-35-019-2019-00118-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francisco Abel Guerra Manso Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
8.4.5 Tesis de la sala
Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, como quiera que el actor no tiene derecho al reajuste de la asignación básica que devengó en actividad conforme al IPC, por cuanto esta se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial; adicionalmente, porque como lo explicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de septiembre de 2018, “el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad, para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período”12.
Por último en la medida que, hasta el momento del retiro el accionante devengó salarios superiores a los dos (2) mínimos, y en tal medida, la asignación básica podía ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior.
Por último en la medida que, hasta el momento del retiro el accionante devengó salarios superiores a los dos (2) mínimos, y en tal medida, la asignación básica podía ser actualizada en proporción distinta a la inflación del año inmediatamente anterior.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO
1. El demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional por un tiempo total de 21 años, 1 mes y
15 días, ostentando las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Servicio Militar 05/12/1995 30/11/1996 Alumno suboficial 01/09/1997 28/02/1999 Cabo segundo 01/03/1999 28/02/2002 Cabo primero 01/03/2002 02/03/2006 Sargento segundo 03/03/2006 02/03/2011 Sargento viceprimero 03/03/2011 24/03/2016 Sargento primero 25/03/2016 10/04/2017 Tres meses de alta 10/04/2017 10/07/2017 Total 21 años, 1 mes y 15 días
Documental: Hoja de servicios No. 3-11222466 de 11 de julio de 2017
(Fol. 63)
2. Mediante la Resolución No. 7195 de 11 de septiembre de 2017, Cremil reconoció la asignación de retiro al sargento primero Francisco Abel Guerra Manso, a partir del 10 de julio de
2017.
Documental: Resolución No. 7195 de 11 de septiembre de 2017 (Fols.
4-5)
asignación de retiro al sargento primero Francisco Abel Guerra Manso, a partir del 10 de julio de 2017.
Documental: Resolución No. 7195 de 11 de septiembre de 2017 (Fols.
4-5)
3. El 13 de febrero de 2018, el actor solicitó a Cremil la reliquidación de su asignación de retiro en atención al reajuste de la asignación básica a partir del año 1998, conforme al IPC.
Documental: copia de la mencionada solicitud (Fols. 7-11)
4. Con oficio No. 0019917 de 26 de febrero de 2018, Cremil informó al actor que trasladaba su petición al Director de Personal del Ejército Nacional, por ser el funcionario competente para atenderla.
Documental: Oficio No. 0019917 de 26 de febrero de 2018 (Fol. 13)
12 C.E., Sec. Segunda. Sent. 2012-00845, sep. 17/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00118-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francisco Abel Guerra Manso Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
5. Mediante escrito radicado ante la NaciónMDN-EN el 21 de septiembre de 2018, el accionante solicitó el reajuste de la asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1998 a 2004 de conformidad con el IPC Documental: copia de la mencionada solicitud (Fols. 17-19)
accionante solicitó el reajuste de la asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1998 a 2004 de conformidad con el IPC Documental: copia de la mencionada solicitud (Fols. 17-19)
6. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por la entidad demandada mediante oficio No. 20183171892821 MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMFG-COPERDIPER-1.10 de 3 de octubre de 2018.
Documental: oficio No. 20183171892821 MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMFG-COPERDIPER-1.10 de 3 de octubre de 2018
(Fol. 20)
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
10.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares
De conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública.
Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.ª de 1992, en cuyo artículo 1.º preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de la fuerza pública.
De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo, dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:
“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional
De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo, dispuso la creación de una escala gradual porcentual, en los siguientes términos:
“Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996”.
Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.º fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, así:
“Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30%Expediente: 11001-33-35-019-2019-00118-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francisco Abel Guerra Manso Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Francisco Abel Guerra Manso Demandado: Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%”
Desde la expedición de dicha norma, el Gobierno nacional ha proferido anualmente los decretos de reajuste salarial13 con sujeción a la escala
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