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TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00125-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00125-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-35-019-2019-00125-01

DEMANDANTE EDELMIRA CARRILLO BECERRA

DEMANDADO HOSPITAL MILITAR CENTRAL

CONTROVERSIA TRABAJO SUPLEMENTARIO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 p or el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda.

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Edelmira Carrillo Becerra s olicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. E-00022-2018004615 de 25 de mayo de 2018 y E-00022-2018007429 de 22 de agosto del mismo año, por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario

mayo de 2018 y E-00022-2018007429 de 22 de agosto del mismo año, por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio, causados desde el 1º de enero de 2013 y su incidencia salarial en la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales, aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la actora.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00125-01

Demandante: Edelmira Carrillo Becerra Sentencia de segunda instancia

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“3.9. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.10. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba per cibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos

profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba per cibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.

3.11. La reliquidación de los apo rtes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los factores , salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria.

3.12. El pago del Índice de Precios al Consumidor ‘IPC’ o ajuste de valor certificado por el DANE , e interese s moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del C ódigo Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.13. La cancelación de las costas procesales y agencias en derecho”.

1.2.- Los hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La señora Edelmira Carrillo Becerra labora al servicio del Hospital Miliar Central desde el 1º de agosto de 1982 , ejerciendo las funciones del cargo “AUXILIAR DE

en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La señora Edelmira Carrillo Becerra labora al servicio del Hospital Miliar Central desde el 1º de agosto de 1982 , ejerciendo las funciones del cargo “AUXILIAR DE SERVICIOS” en el departamento de atención pediátrica y neonatal , a través del sistema de turnos, que son previamente establecidos por la entidad.

1.2.2. Aduce la actora que el Hospital Militar Central no l e cancela la totalidad de los salarios causados por recargo nocturno o festivo, porque a pesar de que la ley ordenaProceso: 2019-00125-01

Demandante: Edelmira Carrillo Becerra Sentencia de segunda instancia

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pagar días, la entidad solamente liquida horas de trabajo, en el caso de los dominicales y festivos.

1.2.3. Indica que los salarios que percibe por laborar en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio son excluidos de la base de liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, prestaciones sociales y demás erogaciones; que, a partir de mayo de 2018, el Hospital empezó a pagar los aportes con inclusión de algunos factores salariales.

1.2.4. Que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, navidad y vacaciones, así como las cesantías y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron la remuneración por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y domingos y festivos.

fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron la remuneración por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y domingos y festivos.

1.2.5. Mediante escrito radicado ante el Hospital Militar Central el 17 de abril de 2018, la actora solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta demanda; petición resuelta de forma negativa con el Oficio No. E-00022-2018004615 de 25 de mayo de 2018.

1.2.6. Contra el oficio antes citado, la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente con el Oficio No. R-00003-2018011007 de 22 de junio de 2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Indicó la parte actora que los actos administrativos debe ser declarados nulos, por cuanto se expidieron con violación a las normas en que debían fundarse y no fue debidamente motivado.

Como respaldo a lo anterior, sostuvo que, si bien el Hospital Militar Centr al empezó a reconocer y pagar a sus empleados los salarios por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, no ha avanzado en la aplicación integral del concepto de salario, en tanto no los incluye en la base de liquidación y pago de otros derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones sociales y los aportes alProceso: 2019-00125-01

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Sistema Integral de Seguridad Social.

derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones sociales y los aportes alProceso: 2019-00125-01

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Sistema Integral de Seguridad Social.

Explicó, que la administración en forma equivocada ha considerado que la existencia del Régimen Salarial y Prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación de las disposiciones establecidas en las normas generales que rigen para los servidores públicos del Estado y con base en ello, se abstiene de aplicar el artículo 42 del Decreto 1048 de 1978 que determina con claridad que los pagos recibidos por concepto de trabajo suplementario constituyen salario.

Manifestó, que si bien el Decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa que factores salariales se deben considerar para la liquidación de algunos derechos, también lo es, que en lo ahí no previsto debe acudirse a las normas generales que rigen para los demás servidores del Estado, pues de no atenderse, ello significaría que la norma a pesar de ser especial es discriminatoria y desconoce el principio de progresividad en materia laboral, especialmente lo relativo a la remuneración.

Enfatizó que el Decreto 2701 de 1988 debe ser aplicado en forma armónica y complementaria con las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 197 8 a efectos de incluir el trabajo suplementario en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás erogaciones percibidas por la actora.

1.3.2. De la parte demandada.

Por medio de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de esta.

1.3.2. De la parte demandada.

Por medio de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de esta.

Como razones de defensa adujo, que el Decreto Ley 2701 de 1988 determinó la forma de liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del Hospital Militar Central, razón por la cual no le asiste derecho a la actora para que se le reliquiden los conceptos solicitados en la demanda, comoquiera que fue el legislador quien el expedir el decreto en mención no los tuvo en cuenta dada la especialidad de la prestación del servicio.

Indicó que el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 refiere que los empleados públicos debido a la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al d oble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio y así se ha venido reconociendo por el Hospital, siempre que seProceso: 2019-00125-01

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demuestre la prestación del servicio; no obstante, al no estar contemplado como salario en el Decreto 2701 de 1988, no se considera en la liquidación de prestaciones.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 19 Administrativo de Bogotá mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, resolvió:

“PRIMERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

resolvió:

“PRIMERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago en dinero de los días de descanso compensatorio por cada dominical y f estivo laborado, el pago de los valores por el trabajo desempeñado en los días domingos y festivos, el pago correspondiente a la jornada ordinaria nocturna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, desde el 1º de enero de 2013 y sucesivamente hasta que se siga causando lo pretendido.

Seguidamente, refirió los hechos probados en el proceso y fijó el marco normativo que consideró aplicable, de lo cual precisó que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del Hospital Militar Central está contenido en el Decreto 2701 de 1988.

Explicó, que a través de la Ley 352 de 1997 se facultó al Gobierno Nacional para dictar las disposiciones relativas al régim en de primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos y demás de los empleados del Hospital Militar Central; sin embargo, dicha reglamentación no ha sido expedida, por lo que debía remitirse en lo pertinente al Decreto 1042 de 1978, aplicable a los empleados del sector central y descentralizado del orden nacional.

Frente al caso particular y concreto, señaló que la actora viene vinculada con el Hospital

Decreto 1042 de 1978, aplicable a los empleados del sector central y descentralizado del orden nacional.

Frente al caso particular y concreto, señaló que la actora viene vinculada con el Hospital Militar Central desde el 1º de agosto de 1982 en el cargo de auxiliar de servicios generales del departamento de enfermería, sujeta a una jornada de turnos en el horario de la noche de 7:00 p.m. a 7: 00 a.m., con una hora de descanso, “una noche si, una noche no”, esto es, un día de descanso por cada día laborado.

Acotó, que de acuerdo con las planillas de turnos del grupo de enfermería, la actora prestó sus servicios asistenciales de manera continua y habitual desde el 2013 al 2018 , en laProceso: 2019-00125-01

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jornada nocturna y reiteradas ocasiones lo domingos y festivos, sin exceder la jornada máxima legal establecida en el Decreto 1042 de 1978, es decir, 190 horas de trabajo mensuales.

Indicó, que el Decreto 1042 de 1978 señala que quienes prestan sus servicios por el sistema de turno y dada la naturaleza del trabajo deben laborar habitual y permanentemente los dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración del doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo laborado, para lo cual debe considerarse efectivamente el tiempo prestado en horas.

Luego de relacionar cada u no de los pagados efectuados por el Hospital Militar a la demandante por concepto de recargo nocturno, dominical y/o festivo entre el periodo

considerarse efectivamente el tiempo prestado en horas.

Luego de relacionar cada u no de los pagados efectuados por el Hospital Militar a la demandante por concepto de recargo nocturno, dominical y/o festivo entre el periodo comprendido entre el 28 de febrero de 2013 al 30 de octubre de 2019; p recisó, que de acuerdo con las planillas allegadas al proceso el tiempo suplementario o el trabajo habitual en domingos y festivos se remuneró de acuerdo con las horas de trabajo prestadas y fueron canceladas “por el doble teniendo en cuenta el sueldo básico corr espondiente a cada año de servicios desde enero de 2013 hasta octubre de 2019”. En ese sentido, señaló que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el Hospital demandado no ha pagado el servicio prestado en horas extras y días de descanso obligatorio.

Respecto al pago de l descanso compensatorio por los dominicales y festivos laborados , manifestó que desde el 1º de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2019 la actora prestó sus servicios en el Hospital Militar Central “durante 364 días de descanso compensatorio con ocasión de los días dominicales y/o festivos y que por dichos días laborados, la entidad demandada, le otorgó el disfrute de 185 días, quedando pendiente de compensar 179 días”.

Consecuente con lo expuesto, afirmó que en principio podría pensarse que la entidad demandada le adeuda a la actora 179 días de descanso compensatorio o su equivalente en dinero; no obstante, de acuerdo con su horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. , labora un día y descansa otro, por lo que ya están compensados.

en dinero; no obstante, de acuerdo con su horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. , labora un día y descansa otro, por lo que ya están compensados.

De otra parte, sostuvo que no le asistía razón a la demandante en cuanto a que los regímenes especial y general deben ser interpretados de forma armónica y se ordene incluir los dominicales y festivos en la liquidación de todas las prestaciones sociales; ello comoquiera que ninguno de los dos regímenes contempló tales emolumentos para liquidar prestaciones.Proceso: 2019-00125-01

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Que la única prestación social en el régimen general en las que se incluye el trabajo suplementario como factor salarial son las cesantías y la pensión; no obstante, el régimen especial que gobierna las prestaciones de la actora no lo prevé, por lo que no hay lugar a su inclusión.

1.3.5. Fundamentos del recurso

La parte act ora recurre la decisión para que la misma sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Sostuvo que e xisten elementos probatorios suficientes que demuestran que el Hospital Militar Central no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho la actora, especialmente por el trabajo en domingos y festivos. Lo anterior, por cuanto de los desprendibles de nómina y las certificaciones expedidas por la entidad, se tiene que no se pagan con la dedicación de la trabajadora durante ese día, sino que para su cancelación y compensación se tienen en cuenta horas y no días.

desprendibles de nómina y las certificaciones expedidas por la entidad, se tiene que no se pagan con la dedicación de la trabajadora durante ese día, sino que para su cancelación y compensación se tienen en cuenta horas y no días.

Cuestionó el hecho de que, si la demandante cumple turnos rotativos de doce horas diarias de trabajo cada 15 días en fines de semana , cuál es la razón para que se paguen 11.5 horas.

Insistió en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar percibidos por la actora, teniendo en cuenta la remuneración recibida por trabajo en domingo y festivos , en jornada extraordinaria o nocturna, en aplicación armónica y complementaria del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en garantía de los derechos laborales del trabajador.

Manifestó que el Hospital Militar Central se abstiene de incluir como factor de salario, lo percibido por el trabajo real izado en domingos y festivos, con el argumento equivocado que el régimen especial previsto en el Decreto 2701 de 1988 no contempla esa posibilidad; criterio que fue acogido por el A quo sin emitir pronunciamiento alguno frente a aplicar de forma favorable el Decreto 1042 de 1978 , cuyo artículo 42 determina con claridad que el trabajo suplementario es salario.

En cuanto a la liquidación de las cesantías, señaló que el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 de forma expresa estipuló que el trabaj o en domingos y festivos, en jornada nocturna o en tiempo extraordinario, constituyen factor para su liquidación.Proceso: 2019-00125-01

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nocturna o en tiempo extraordinario, constituyen factor para su liquidación.Proceso: 2019-00125-01

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De otra parte, indicó que el juez de primera instancia se abstuvo de emitir condena frente a la reliquidación de los aportes a pensión con inclusión del valor percibido por concepto de trabajo en domingos y festivos, a pesar de estar demostrado que el Hospital lo viene realizando solo a partir de mayo de 2018.

Consecuente con lo expuesto, adujo que esa morosidad no puede ser asumida por la trabajadora, además, para que proceda la aplicación total de pagos, debe hacerse con los respectivos intereses moratorios.

1.3.6. Alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad legal las partes presentaron sus alegatos de conclusión.

1.3.6.1. La parte actora reiteró los argumentos de la apelación.

1.3.6.2. La entidad demandada enfatizó que no debe suma alguna a la demandante por concepto de trabajo suplementario de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 , por cuanto efectuó los pagos pertinentes en razón a los servicios prestados.

Por otro lado, manifestó que en el evento de llegarse a considerar que las cotizaciones a pensiones deben efectuarse teniendo en cuenta el valor de los dominicales y festivos y de los recargos nocturnos, se tenga presente que ello se hizo atendiendo lo previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988.

II.- CONSIDERACIONES

2.1.- Problema jurídico.

los recargos nocturnos, se tenga presente que ello se hizo atendiendo lo previsto en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988.

II.- CONSIDERACIONES

2.1.- Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, conforme a lo decidido por el juez de instancia y lo planteado en el recurso de apelación , consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que el Hospital Militar Central: (i) liquide el trabajo en domingos y festivos en días y no por horas; (ii) liquide su remuneración por trabajo en domingo y/o festivos laborados desde el 1 de enero de 2013, teniendo en cuenta las 12 horas y media efectivamente laboradas y no sobre 11.5. horas; (iii) reliquide las prestaciones sociales con la inclusión como factor salarial lo percibido por concepto de trabajo en dominicales y festivos y (iv) realice los aportes a pensión considerando la remuneración por trabajoProceso: 2019-00125-01

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realizado en jornada nocturna, dominical es y festivos del 2018 hacia atrás y se paguen intereses moratorios.

2.2.- Los hechos probados.

2.2.1. De acuerdo con la certificación expedida el 16 de mayo de 2018 por la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, la señora Edelmira Carrillo Becerra labora en esa entidad desde el 1º de agosto de 1982, ejerciendo el cargo de auxiliar de servicios con tipo de vinculación de empleada pública y para e fectos de pensión se encuentra afiliada a Colpensiones (fol. 35).

esa entidad desde el 1º de agosto de 1982, ejerciendo el cargo de auxiliar de servicios con tipo de vinculación de empleada pública y para e fectos de pensión se encuentra afiliada a Colpensiones (fol. 35).

2.2.2. Por medio de derecho de petición interpuesto por la demandante ante el Hospital Militar Central el 17 de abril de 2018, solicitó lo siguiente:

(…) Reconocer y aceptar que:

3.1. La (el) reclamante tiene derecho al reconocimiento y pago de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m. de acuerdo con la programación mensual que para el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.2. Que el tiempo extraordinario o suplementario que labora para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL también debe pagarse con los recargos de ley.

3.3. Mi mandante labora permanentemente en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.

3.4. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de las vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes a los Sistemas Integrales de Seguridad Social y Parafiscalidad.

3.5. Esa entidad está en mora de reconocer y pagar los derechos que se reclaman.

Como consecuencia de los anteriores reconocimientos, comedidamente solicito disponer el pago de los siguientes derechos:

Social y Parafiscalidad.

3.5. Esa entidad está en mora de reconocer y pagar los derechos que se reclaman.

Como consecuencia de los anteriores reconocimientos, comedidamente solicito disponer el pago de los siguientes derechos:

3.6. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le correspondan a mi mandante por trabajar en forma per manente en jornada nocturna , en tiempo extraordinario y en días domingo y festivos, de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.7. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seg uridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.” (fols. 7-16).Proceso: 2019-00125-01

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2.2.3. Con oficio No. E-00022-2018004615 el Hospital Militar Central a través del jefe de la Oficina Jurídica respondió de forma negativa la petición de la actora, señalando para ello que, se han efectuado los pagos correspondientes según las normas aplicables y no

la Oficina Jurídica respondió de forma negativa la petición de la actora, señalando para ello que, se han efectuado los pagos correspondientes según las normas aplicables y no es posible reliquidar las pres taciones sociales en los términos solicitados al no estar previsto en el Decreto 2701 de 1988 (fols. 18-19).

2.2.4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando que la entidad no ha pagad o la totalidad de los salarios causados por trabajo en jornada nocturna, en horas extras y en días de descanso obligatorio y además que las sumas recibidas por ese concepto no integran la base de liquidación de las prestaciones sociales y los aportes al Si stema Integral de Seguridad Social, lo cual atenta contra los derechos laborales del trabajador y desconoce pronunciamiento jurisprudenciales que si han ordenado lo reclamado (fols. 23-26).

2.2.5. Por medio de oficio No. E-00022-2018007429 de 22 de agosto de 2018 se confirmó la decisión recurrida y se rechazó por improcedente el recurso de apelación (fols. 27-29).

2.2.6. Copia de los desprendibles de nómina del 1º de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2017, en los cuales se advierte que la dem andada cancela mensualmente lo correspondiente a recargo nocturno, dominical y/o festivo (fols. 37-46).

2.2.7. Certificación expedida el 20 de noviembre de 2019 por el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central en la que hace constar la forma de liquidar los recargos

2.2.7. Certificación expedida el 20 de noviembre de 2019 por el Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central en la que hace constar la forma de liquidar los recargos dominicales y festivos, así:

Asignación básica mensual X 2 X N° de horas laboradas 240

2.2.8. Copia de la relación de los días laborados por la actora en domingos, festivos, en horario nocturno y la fecha en que disfrutó el día compensatorio, en el período comprendido entre enero de 2013 a junio de 2019 (fols. 259-261).

2.2.9. Certificación emitida el 9 de marzo de 2020 por la Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa, Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central en la que indica que la actora cumple con el horario de la noche de las 19:00 a las 07:30 horas, con una hora para comida o descanso, una noche si, una noche no. Labora 11.5 horas por cada turno.Proceso: 2019-00125-01

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2.2.3. Copia de las planillas de programación de turnos desde el año 2013 a octubre 2018 del grupo de enfermería del Hospital Militar Central, en los cuales se advierte que la actora labora en el turno de la noche de lunes a domingo, descansando noche de por medio y le son concedidos compensatorios en días hábiles.

2.2.3.1. Relación de valores devengados y cancelados por todo concepto a la actora entre el 1º de enero de 2013 al 30 de abril de 2019, entre ello s, los recargos nocturnos,

2.2.3.1. Relación de valores devengados y cancelados por todo concepto a la actora entre el 1º de enero de 2013 al 30 de abril de 2019, entre ello s, los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

En dicho documento también certifica que las cesantías son liquidadas con base en lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 y desde abril de 2018 a la fecha los factores salariales tenidos en cuenta para los aportes al sistema en seguridad social en pensiones, salud y ARL son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, entre los cuales se encuentra, la remuneración por trabajo dominical o festivo, trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; en tanto que los periodos de cotización 2013 a marzo de 2018 se hicieron sobre la asignación básica mensual y bonificación por servicios prestados.

2.2.3.2. Copia de los extractos de semanas cotizadas a pensiones emitidos por Colpensiones (fols. 48-52)

2.3. La solución al problema jurídico

2.3.1. De la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central y su régimen salarial y prestacional.

Teniendo en cuenta la naturaleza del Hospital Militar Central como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional1, y que no obstante haber señalado el Decreto 1301 de 1994, que “ los empleados públicos y trabajadores oficiales [de esta entidad] … se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional” ; la Ley 352 de 1997 indicó, que “ en materia

oficiales [de esta entidad] … se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional” ; la Ley 352 de 1997 indicó, que “ en materia salarial y prestacional [esta clase de empleados] deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional”.

Y el Decreto 02 de 19982, reiteró la anterior disposición en sus artículos 23 y 24, así:

1 Creado como establecimiento público por el Decreto 2775 de 1959, posteriormente, el Decreto Ley

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