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TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00144-01-(01-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00144-01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / CUMPLIMIENTO PROVIDENCIA CONSEJO DE ESTADO – La Sala en cumplimiento de la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta el 27 de octubre de 2021 dentro del expediente de tutela No. 11001 03 15 000 2021 04441 01 / SUBSIDIO FAMILIAR –Concluye que la parte demandante acreditó los hechos que dan lugar al derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del art. 11 del Decreto 1794 de 2000; razón por la cual confirmará la sentencia recurrida.

Problema jurídico: ¿Determinar si el accionante tiene derecho a que el subsidio familiar le sea reconocido en los términos del Decreto 1161 de 2014 como lo efectuó la entidad accionada y no conforme al Decreto 1794 del 2000 como lo ordenó el juez de primera instancia?

Tesis: “(…) En el presente asunto, el señor (…) solicita el reconocimiento y pago de las sumas que considera le adeuda la entidad accionada por el reajuste del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que este beneficio le fue reconocido conforme al Decreto 1161 de 2014 y no según lo dispuesto en la norma ya mencionada. (…) El a quo accedió al reajuste del subsidio familiar, con fundamento en que la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado determinó que ante la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009 se producía

que la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado determinó que ante la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009 se producía la “reviviscencia del art. 11 del Decreto 1794 de 2000”. Así, como el demandante contrajo nupcias el 20 de marzo de 2013, en esta fecha consolidó su derecho al reconocimiento del subsidio familiar, por lo tanto, debía aplicársele el Decreto 1794 de 2000. (…) Por su parte, el apoderado de la entidad accionada señaló en su recurso de alzada que aunque el accionante contrajo nupcias en el año 2013, fue hasta el año “2018 cuando informó a la institución sobre su actual estado civil”, por tal razón, su situación jurídica está amparada por lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, lo que imposibilita la aplica ción del Decreto 1794 de 2000, toda vez que no existe en el plenario ninguna justificación “para no haber elevado solicitud de reconocimiento de subsidio familiar bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000”. (…) Ahora bien descendiendo al caso concreto, según la constancia expedida el 1º de marzo de 2018 (f. 8) por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional se tiene que el señor (…) prestó el servicio militar desde el 2 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2000, se desempeñó como soldado volun tario del 6 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003 y se encuentra vinculado como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003. (…) De otra parte, en el registro civil de

febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003 y se encuentra vinculado como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003. (…) De otra parte, en el registro civil de matrimonio con indicativo serial núm. 5891614 se observa que se celebró matrim onio civil el 20 de marzo de 2013 entre el señor (…) y la señora (…) en la Notaría Décima de Bucaramanga (…) Así mismo, según el contenido del Oficio No. 20183111666311 del 4 de septiembre de 2018, se encuentra que a través de la Orden Administrativa de Personal No. 2097 del 30 de octubre de 2014, la accionada reconoció a favor del demandante el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014. Dicho reconocimiento se efectuó con novedad fiscal del 8 de julio de 2014 y se estableció en un 20%. (…) En el referido acto administrativo, se dio respuesta negativa a la solicitud presentada por el actor el 15 de febrero de 2018, en la que solicitó el reajuste del subsidio familiar según lo previsto en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000. (…) Expuesto lo anterior, y siguiendo el contenido de la sentencia de 27 de octubre de 2021 del Consejo de Estado a la cual se da cumplimiento, en el sub judice hay lugar a ordenar el reconocimiento del subsidio familiar en los términos pedidos por el accionante. Lo anterior por c uanto atendiendo a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 resulta aplicable a los soldados e infantes de marina

atendiendo a los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 resulta aplicable a los soldados e infantes de marina vinculados antes del 1º de julio de 2014, sin perjuicio de que el reporte de l cambio de estado civil, circunstancia que da lugar al reconocimiento del emolumento, hubier a ocurrido en vigencia de otras disposiciones como lo es el Decreto 1164 de 2014. (…) Debe señalarse que el art. 11 del Decreto 1794 de 2000 resulta aplicable a los soldadose infantes de marina vinculados antes del 1º de julio de 2014 que pe rmanezcan en servicio activo, y para su aplicación no solo influye la fecha de vinculación como soldado profesional, pues en este grupo solo se incluyen aquellos que hayan adq uirido válidamente el derecho a beneficiarse de esta prestación, aspecto que en los té rminos de dicha norma implica i) ser soldado profesional casado o con unión m arital de hecho vigente y ii) “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente ”. (…) Conforme al material probatorio relacionado previamente, se tiene acreditado que el accionante contrajo matrimonio civil con la señora (…) el 20 de marzo de 2013 en la Notaría Décima de Bucaramanga según consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial n úm. 5891614, cumpliendo así uno de los requisitos previstos en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el de “ser soldado profesional casado o con unión marital de

5891614, cumpliendo así uno de los requisitos previstos en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir, el de “ser soldado profesional casado o con unión marital de hecho vigente”. (…) Ahora, sobre el cumplimiento del requisito de “reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”, es necesario señalar que en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor Ramírez García, estuvo habilitado para reportar el cambio de estado civil y solicitar el consecuencia reconocimiento del subsidio familiar con aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, únicamente a partir de finales del año 2017, momento en que cobró firmeza la sentencia de 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. (…) Explica la Sección Quinta del Conejo de Estado que para el 20 de marzo del año 2013, fecha en la que el demandante contrajo nupcias, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estaba derogado, por ello no era posible que reportara el cambio de estado civil con el objeto de obtener el reconocimiento del subsidio familiar; situación que solo varió hasta que se produjo la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, que condujo a la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que permitía al señor Ramírez García realizar el reporte establecido por la norma y pedir el reconocimiento del emolumento en aplicación de ella. De allí que el presupuesto que se estudia no puede entenderse como incumplido. (…) Indica la Sección Quinta del Consejo de Estado que: “…las particularidades de la situación

norma y pedir el reconocimiento del emolumento en aplicación de ella. De allí que el presupuesto que se estudia no puede entenderse como incumplido. (…) Indica la Sección Quinta del Consejo de Estado que: “…las particularidades de la situación administrativa del demandante [fue lo] que conllevó a que inicialmente no pu diera acceder al subsidio familiar bajo el amparo del artículo 11 del citado Decreto 1 794 de 2000, por cuanto para el año 2013 –cuando cambió su estado civiltal norma había sido derogada. Sin embargo, con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, aquella recobró su vigencia, por lo que, resultaba necesario verificar si en el periodo comprendido entre la fecha de celebración del matrimonio -20 de marzo de 2013y la expedición del Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se debía reconocer y pagar tal prestación”. (…) Bajo este orden de ideas, la Sala en cumplimiento de la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta el 27 de octubre de 2021 dentro del expediente de tutela No. 11001 03 15 000 2021 04441 01, concluye que la parte demandante acreditó los hechos que dan lugar al derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del art. 11 del Decreto 1794 de 2000; razón por la cual confirmará la sentencia recurrida. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en e sta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

de acuerdo con el contenido del artículo 188 del C.P.A.C.A., y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas en e sta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia de 8 de junio de 2017, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 11001-03-25-000-2010-00065-00, M.P. Dr. César Palomino Cortés ; Sección Quinta, 27 de octubre de 2021, tutela No. 11001 03 15 000 2021 04441 01.

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 3770 de 2009 ; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1164 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-019-2019-00144-01

Demandante: BASILIO RAMÍREZ GARCÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-35-019-2019-00144-01

Demandante: BASILIO RAMÍREZ GARCÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Mediante escrito de 12 de julio de 202 1 el señor Basilio Ramírez García, quien actuó a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra de esta Subsección con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a la «relevancia del derecho sustancial, los derechos adquiridos y la seguridad jurídica », los que consideró vulnerados con la expedición de la sentencia dictada dentro del medio de control de la referencia el día 27 de noviembre de 2020.

A la acción de tutela correspondió el Rad. 11001 03 15 000 2021 04441 01, y fue conocida en primera instancia por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera, quien en providencia de 20 de agosto de 2021 negó el amparo solicitado por el tutelante.

La decisión anterior fue impugnada por el señor Ramírez García y decidida en sede de segunda instancia por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, M.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, el 27 de octubre de 2021 que en su parte resoluta revocó el fallo de 20 de ago sto de 2021 y en su lugar, accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Ramírez García.

su parte resoluta revocó el fallo de 20 de ago sto de 2021 y en su lugar, accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Ramírez García.

Como consecuencia de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado ordenó dejar sin efectos la sentencia del 27 de noviembre de 2020 que había sido dictada por esta Subsección en el asunto de la referencia y ordenó proferir una decisión de reemplazo de conformidad con las consideraciones señaladas en ese proveído.

Siendo ello así, y en cumplimiento de lo dispuesto en dicha providencia judicial, procederá la Subsección a dictar sentencia de remplazo.Página 2 de 11

Radicación: 11001 33 33 019 2019 00144 01

Demandante: Basilio Ramírez García

SENTENCIA DE REMPLAZO

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019 por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1 Pretensiones.

El señor Basilio Ramírez García acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare:

  1. La existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare:

  1. La existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la entidad accionada a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad presentada el 15 de febrero de 2018.
  1. La nulidad del oficio núm. 20183111666311 de 4 de septiembre de 2018 , por el cual el Oficial de Sección Ejecución Presupuestal DIPER negó la solicitud de reajuste de subsidio familiar en los términos del art. 11 del Decreto 1794 de 2000.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas al demandante por concepto de reajuste del subsidio familiar reconocido en un 20% cuando debió reconocerse con fundamento en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000. Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de la prima de actividad en aplicación del derecho a la igualdad previsto en el art. 13 de la Constitución Política.

De otra parte, requirió i) se disponga el pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados; ii) se ordene el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que t enga derecho el demandante con base en los reajustes reclamados; iii) se disponga el pago indexado de los valores adeudados conforme al IPC; iv) se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar; y v) se condene en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos y omisiones.

indexado de los valores adeudados conforme al IPC; iv) se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar; y v) se condene en costas a la parte demandada.

1.1.2. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Basilio Ramírez García prestó el servicio militar desde el 2 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2000, se desempeñó como soldado voluntario del 6 de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003 y se encuentra vinculado como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003.
  • El 20 de marzo de 2013 el señor Basilio Ramírez García y la señora Esperanza Vega Capera contrajeron matrimonio según consta en el registro civil de matrimonio con serial núm. 5891614.Página 3 de 11

Radicación: 11001 33 33 019 2019 00144 01

Demandante: Basilio Ramírez García

  • Mediante Orden Administrativa de Personal núm. 2097 de 30 de octubre de 2014 le fue reconocido subsidio familiar en un 20%, a partir del 8 de julio de 2014.
  • E l 15 de febrero de 2018 el accionante solicitó el reajuste del subsidio familiar en virtud de lo previsto en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, en razón a que el reconocimiento se hizo en virtud del Decreto 1161 de 2014. Pidió además el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

de lo previsto en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, en razón a que el reconocimiento se hizo en virtud del Decreto 1161 de 2014. Pidió además el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

  • Mediante oficio núm. 2018311666311 del 4 de septiembre de 2018 fue negada la solicitud de reajuste de subsidio familiar en los términos del art. 11 del Decreto 1794 de 2000.
  • La entidad accionada, omitió pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento de prima de actividad, por lo que el accionante pidió la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud de 15 de febrero de

2018.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política.

Legales: Ley 4ª de 1992, art. 10, Decretos 1211 de 1990, 1214 de 1990, 1793 de 2000, 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

Sobre el reconocimiento de la prima de actividad argumentó que los decretos 1793 y 1794 de 2000 no establecieron el derecho que les asiste a los soldados profesionales e infantes de marina a gozar de la prima de actividad, por lo que transgreden el 13 de la Constitución Política.

En cuanto al reajuste del subsidio familiar explicó que a los soldados profesionales se les

de marina a gozar de la prima de actividad, por lo que transgreden el 13 de la Constitución Política.

En cuanto al reajuste del subsidio familiar explicó que a los soldados profesionales se les reconocía tal derecho en virtud de lo dispuesto en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000, disposición que fue derogada por el Decreto 3770 de 2009. Luego, mediante el Decreto 1611 de 2014 se volvió a reconocer el subsidio familiar a los soldados, pero en cuantía inferior a la prevista en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000.

Precisó que el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017 declaró la nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 2009, por lo que “revivió en su totalidad lo normado en el art. 11 del Decreto 1794 de 2000” , por lo tanto, reclama el reajuste del subsidio familiar en los términos previstos en la referida norma, es decir, en el 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad, lo que en el caso del demandante equivale a un 62.5% del salario base de liquidación.

1.2 Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual no fue tenida en cuenta por el juez de primera instancia (f. 76 reverso).Página 4 de 11

Radicación: 11001 33 33 019 2019 00144 01

Demandante: Basilio Ramírez García

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación

(f. 76 reverso).Página 4 de 11

Radicación: 11001 33 33 019 2019 00144 01

Demandante: Basilio Ramírez García

1.3 Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019 , accedió parciamente a las pretensiones de la demanda, conforme con los siguientes planteamientos (f. 76 a 87).

Sobre el reconocimiento de la prima de actividad para el personal perteneciente a las Fuerzas Militares, explicó que tal emolumento tiene como destinarios únicamente al personal de oficiales, suboficiales e incide en las prestaciones percibidas en actividad y en las asignaciones de retiro. Entre tanto, a los soldados profesionales no se les reconoce tal derecho.

Precisó que tal exclusión no vulnera el principio de igualdad, pues al interior de cada grupo de oficiales, suboficiales y soldados profesionales es dable hacer una diferenciación, como quiera cada uno tiene obligaciones, responsabilidades de diferente naturaleza y distintas funciones, por lo tanto, la distinción predicada entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales no obedece a arbitrariedad, ni capricho alguno, siendo válida. En virtud de lo anterior, no accedió al reconocimiento de la prima de actividad.

En cuanto al reajuste del subsidio familiar, consideró pertinente analizar la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, y concluyó que ante la declaratoria de

En cuanto al reajuste del subsidio familiar, consideró pertinente analizar la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, y concluyó que ante la declaratoria de nulidad con efectos “ex tunc” del Decreto 3770 de 200 9, se produ jo la reviviscencia del art. 11 del Decreto 1794 de 2000, y como quiera que el demandante contrajo nupcias el 20 de marzo de 2013, entonces su derecho a percibir el subsidio familiar se dio en los términos del art. 11 del Decreto 1794 de 2000, toda vez que el Decreto 1161 de 2014 entró en vigencia el 1º de julio de 2014, fecha para el cual el accionante ya había consolidado el derecho.

En virtud de lo anterior, accedió al reajuste del subsidio familiar en los términos del art. 11 del Decreto 1794 de 2000. Además, no encontró configurado el fenómeno de prescripción toda vez que contabilizó dicho término desde la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado que tuvo lugar el 14 de septiembre de 2017, en consecuencia, ordenó el reajuste a partir del 20 de marzo de 2013, fecha en la que el demandante contrajo nupcias.

Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte accionada.

1.4 Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte accio nada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (f. 88 a 97):

Precisó que el subsidio familiar fue reconocido al actor de conformidad con lo previsto en el

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte accio nada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (f. 88 a 97):

Precisó que el subsidio familiar fue reconocido al actor de conformidad con lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, previo el cumplimiento de dos requisitos formales: “1. Que estuviera casado o con unión marital de hecho vigente. 2. Que se hubiese informado del c ambio de estado civil”.

Señaló que aunque el accionante contrajo nupcias en el año 2013, fue hasta el año “ 2018 cuando informó a la institución sobre su actual estado civil”, por tal razón, su situación jurídica está amparada por lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, lo que imposibilita la aplicaciónPágina 5 de 11

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Demandante: Basilio Ramírez García

del Decreto 1794 de 2000, toda vez que no existe en el plenario ninguna justificación “para no haber elevado solicitud de reconocimiento de subsidio familiar bajo la vigencia del Decreto 1794 de 2000”.

Resaltó que el hecho de que el actor no hubiese informado su cambio de estado civil, le impedía acceder al reconocimiento del subsidio familiar, pues la obligación de la entidad es de carácter condicional, y en virtud de ello, una vez el accionante informó su cambio de estado civil, le fue reconocida tal partida en virtud del Decreto 1161 de 2014.

Finalmente, indicó que hasta el momento en que se cumplieron los requisitos del Decreto 1161 de 2014, el actor contaba con una mera expectativa que se convirtió en derecho en el

Finalmente, indicó que hasta el momento en que se cumplieron los requisitos del Decreto 1161 de 2014, el actor contaba con una mera expectativa que se convirtió en derecho en el momento en que cumplió los requisitos para acceder al subsidio familiar.

1.5 Alegatos finales de las partes.

Mediante auto de 10 de julio de 2020 (f. 108), se concedió a las partes término para presentar sus alegatos de conclusión.

La parte actora y la entidad accionada se abstuvieron de alegar de conclusión (f. 111).

El agente del Ministerio Público no emitió concepto (f. 111).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve ( 19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

2.2. Alcance de la impugnación

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá al estudio del recurso de apelación, únicamente en los

pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá al estudio del recurso de apelación, únicamente en los términos planteados por la entidad accionada.

En este punto, es necesario precisar que el juez de primera instancia negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, decisión que no fue objeto de impugnación por parte del demandante, por lo que no se emitirá ningún pronunciamiento al respecto.

2.3 Problema jurídico.

Vistos los precisos términos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el Tribunal vislumbra que el problema jurídico que ocupa la alzada, se contrae a determinar si el accionante tiene derecho a que el subsidio familiar le sea reconocido en los términos delPágina 6 de 11

Radicación: 11001 33 33 019 2019 00144 01

Demandante: Basilio Ramírez García

Decreto 1161 de 2014 como lo efectuó la entidad accionada y no conforme al Decreto 1794 del 2000 como lo ordenó el juez de primera instancia.

2.4. Evolución normativa regular del subsidio familiar previsto para los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Armadas en actividad

La Constitución Política de 1991 instituyó competencias concurrentes y articuladas entre el Legislador y el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en concreto, de los miembros de las Fuerzas Armadas. Muestra

Legislador y el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en concreto, de los miembros de las Fuerzas Armadas. Muestra de ello, es que corresponda al Congreso de la República expedir las leyes, y por dicha vía, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, de acuerdo con el numeral 19, literal e), del artículo 150 superior.

La satisfacción de tal previsión constitucional derivó en el advenimiento de la Ley 4a de 1992, marco normativo que, a su vez, orientó y sustentó la expedición del Decreto 1794 de 2000, a través del cual el Gobierno Nacional estableció “el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares” , dentro del que fue previsto, a manera de auxilio en el coste de los gastos familiares de sus destinatarios, el reconocimiento y pago de un subsidio familiar, en los siguientes términos:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo , el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Para los efectos previstos en este artículo , el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

Posteriormente, mediante derogatoria expresa contenida en el Decreto 3770 de 2009 , el Gobierno Nacional dispuso suprimir el subsidio familiar establecido por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así:

“Artículo 1°. Derógase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Parágrafo 1°. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.

Parágrafo 2°. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salar io Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.”

Empero, en sentencia proferida el 8 de junio de 20171, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado declaró, con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, razón que explica por qué el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia2, tanto como el índice de liquidación allí previsto.

explica por qué el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia2, tanto como el índice de liquidación allí previsto.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de junio de 2017, E xpediente núm. 11001-03-25-000-2010-00065-00, M.P. Dr. César Palomino Cortés.

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