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TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00145-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00145-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 146

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-35-019-2019-00145-01

DEMANDANTE: MAGDALENA WILCHES MUÑOZ

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG

TEMAS: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y

DESCUENTOS EN SALUD

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020, por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Magdalena Wilches Muñoz formuló

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Magdalena Wilches Muñoz formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“PRIMERO: Solicito que se declare Ia NULIDAD PARCIAL de la Resolución número 10764 de 19 de octubre de 2018 , proferida por la Secretaria de Educación de Bogot á D.C. Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio Regional Bogotá DC, mediante la cual se ORDENA EL AJUSTE DE LA PENSIÓN VITALICIA DE

JUBILACION Y NIEGA EL REINTEGRO Y SUSPENSIÓN DE LOS DESCUENTOS

EFECTUADOS POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-019-2019-00145-01

2

SEGUNDO: Solicito que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD PARCIAL de la Resolución número 10764 de 19 de octubre de 2018 se CONDENE a LA NACIÓN

- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NAClONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL BOGOTÁ D.C., a proferir el acto administrativo que RECONOZCA Y PAGUE a favor de mi poderdante:

2.1. La revisión y aj uste de la pensión de jubilación, acorde a lo establecido en la Ley 91 de 1989 incluyendo todos los factores salariales devengados por mi representado en el año anterior al cumplimiento de su ESTATUS PENSIONAL, esto es del 06 de agosto de 2014, al 05 de agosto de 2015, incluyendo para el efecto además de los ya reconocidos, también LA PRIMA DE SERVICIOS.

2.2. El Reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

2.3. Ordenar a Ias entidades demandadas SUSPENDER los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.

TERCERO: Condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar a favor de mí poderdante, el valor de los reajustes que se causen por los conce ptos referidos en los numerales anteriores, desde el momento de en qué se le reconoció esta pensión, descontando lo que ya se haya cancelado.

CUARTO: Condenar a Ias entidades demandadas a reconocer y pagar Ia INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudada s por concepto de Ia reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo

INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudada s por concepto de Ia reliquidación pensión jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Que se condene/en costas a las entidades demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”1

1.2 HECHOS2

  • La señora Magdalena Wilches Muñoz nació el 5 de agosto de 1960 y labora como docente oficial cotizando para el Fonpremag desde el 28 de febrero de 1979 hasta la fecha.
  • Mediante Resolución Nº 6053 de 28 de octubre de 2015 proferida por el fondo demandado, se reconoció a la demandante pensión de jubilación, efectiva a partir del 06 de agosto de 2015 , en la que se incluyó únicamente como factores la asignación básica, prima especial, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de alimentación.
  • El 8 de agosto de 2018 bajo radicado N° E-2018-121365/2018-PENS-614942, la parte actora solicitó a la demandada el reajuste de su pensión para que fueran incluidos la totalidad de factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional. En el mismo escrito solicitó la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a las mesadas adicionales.

1 Fls. 16 y 17

de su estatus pensional. En el mismo escrito solicitó la suspensión y reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud aplicados a las mesadas adicionales.

1 Fls. 16 y 17 2 Fls. 17 y 18NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-019-2019-00145-01

3 - Mediante Resolución Nº 10764 de 19 de octubre de 2018 se ordenó el ajuste de la pensión de jubilación con la bonificación decreto además de los otros factores ya reconocidos y se excluyó la prima de servicios . En el mismo acto se negó la suspensión y reintegro de los descuentos por concepto de salud.

  • Desde el primer pago de la mesada pensional, se vienen efectuando descuentos con destino a salud en las mesadas adicionales sin que exista norma vigente que así lo ordene, tanto en el régimen general como en el especial que rige las pensiones del personal oficial docente.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución, las leyes 57 y 153 de 1887, 91 de 1989 , 33 y 62 de 1985, 4 de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993, 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002.

Dentro de su concepto de violación 3, manifiesta que la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme las leyes 33 de 1985 y 91 de

Dentro de su concepto de violación 3, manifiesta que la actora tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 con el 75% de lo percibido durante el último año de servicios anterior al estatus pensional, por lo cual, los actos demandados adolecen de vicios legal es por desconocimiento de normas de carácter superior.

Refiere que para el caso que nos ocupa se dejó de aplicar lo establecido en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 referente al régimen pensional del personal docente nacionalizado que remite a las leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta la fecha de vinculación de la actora.

En materia de descuentos en salud, afirmó que se advierte una notable transgresión a lo establecido en el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, en razón a que dicha norma prohíbe en el parágrafo del artículo 1 que se efectúen deducciones en las mesadas adicionales.

Manifiesta que a su vez, la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes a las le yes 100 de 1993 y 797 de 2003 las cuales no contempla n tales deducciones con destino a salud.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó demanda pese a haber sido notificado en debida forma, como lo indicó el a quo en la audiencia inicial.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Sociales del Magisterio no contestó demanda pese a haber sido notificado en debida forma, como lo indicó el a quo en la audiencia inicial.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

3 Fls. 18-24NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-019-2019-00145-01

4

En sentencia de 26 de noviembre de 20204, el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

En cuanto a la reliquidación pensional , consideró que al actor le fueron reconocidos factores que no se encuentran en el listado taxativo del Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985 pero sobre los que se realizaron cotizaciones al sistema general, los cuales no son objeto de discusión, sin embargo, la prima de servicios que reclama no se encuentra prevista en los listados referidos y no se acreditan los aportes, por lo que debían negarse las pretensiones, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 que se analizó.

En materia de descuentos en salud, indicó que de conformidad con el numeral 5º del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 hay lugar a que se realice el descuento sobre cada mesada como un aporte que realizan los pensionados al fondo demandado. El valor del 5% de la deducción allí prevista fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que remite a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

El valor del 5% de la deducción allí prevista fue modificado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 que remite a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De acuerdo con lo anterior, toda vez que la demandante adquirió su estatus en vigencia de la Ley 100 de 1993 no le asiste derecho a la suspensión y reintegro solicitados, pues conforme a la Ley 812 de 2003 se incrementó el monto de la cotización.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación5 a través del cual indica que las cotizaciones son obligación del empleador y por tanto no puede atribuirse al empleado las consecuencias de tal omisión. Afirma entonces que el reajuste debe ordenarse y disponerse la deducción del valor de las cotizaciones pertinentes sobre los factores reconocidos, como lo han reconocido varios despachos judiciales.

En materia de descuentos en salud sobre mesadas adicionales, indica que desde la expedición de la Ley 812 de 2003, el régimen de cotización en salud para los docentes es el mismo que se aplica para los destinatarios de la Ley 100 de 1993, por lo que no es dable otorgar un tratamiento diferente a los docentes pensionados pues ese sector cuenta con la prestación de un servicio de salud especial en el que no se previó normativa distinta a la común.

Finalmente indica que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 establecen las denominadas mesadas adicionales de junio y diciembre, frente a las cuales existe prohibición de descuento de conformidad con el concepto rendido el 16 de diciembre de 1997 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

denominadas mesadas adicionales de junio y diciembre, frente a las cuales existe prohibición de descuento de conformidad con el concepto rendido el 16 de diciembre de 1997 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4 Fls.73-81 5 Fls. 88-92NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-019-2019-00145-01

5

1. TRÁMITE

Al recurso se les dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 2 de junio de 20216, el Tribunal admitió el recurso de apelación y posteriormente, el 23 de junio de 20217, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. El representante del Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte Demandante 8: Reitera en su integridad los argum entos del recurso de apelación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no

del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos de l recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos, así : I) Determinar si le asiste el derecho a la señora Magdalena Wilches Muñoz a que su pensión sea liquidada con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios anterior a su estatus pensional incluyendo la denominada prima de servicios y, II) si procede la suspensión y reintegro de las sumas descontadas en las mesadas adicionales que percibe l a demandante por concepto de aportes a salud.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que:

6 Fl.98 7 Fl. 101 8 Fls. 104-108NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-019-2019-00145-01

6 (I) No le asiste derecho a la señora MAGDALENA WILCHES MUÑOZ a que se incluyan dentro de la liquidación de su mesada pensional la totalidad de factores percibidos en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y mucho menos

(I) No le asiste derecho a la señora MAGDALENA WILCHES MUÑOZ a que se incluyan dentro de la liquidación de su mesada pensional la totalidad de factores percibidos en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y mucho menos la prima de servicios , toda vez que aquellos que reclama no fueron objeto de cotización y no se encuentran taxativamente previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

(II) Respecto de la suspensión y reintegro de las sumas descontadas en las mesadas adicionales por concepto de aportes a salud, estas no deben ser reintegradas como quiera que en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, las deducciones por aportes a salud están permitidas, además de que estas ayudan a financiar el régimen subsidiado del sistema general de seguridad social, en virtud del principio de sostenibilidad del sistema.

Así las cosas , se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. RELIQUIDACIÓN PENSION

4.1.1 Régimen Pensional de los Docentes

Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003), publicada mediante el Diario Oficial No. 45231 de junio veintisiete (27) de dos mil tres (2003), lo siguiente:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIA LES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIA LES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley (…)”

Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita corresponde a las establecidas en la Ley 91 de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en materia pensional señalan:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hast a el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vincul en a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las

de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. EstaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-019-2019-00145-01

7 pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será com patible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público na cional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.(…)”

Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otro

Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otro que el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.

Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

(…)

Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."

"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneració n del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación

"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneració n del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio."

"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."(…)”

En consecuencia, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de 1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo 3 antes referido.

4.1.2 Postura Jurisprudencial Asumida por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 9, definió el alcance de la subregla fijada en la sentencia de 28 de agost o de 201810, sobre los factores que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional bajo

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Sentencia del 25 de abril de 2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,

2019, C. P. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018,

C. P. César Palomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-019-2019-00145-01

8 la Ley 33 de 1985, norma aplicable al personal docente vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 según se analizó.

En esa oportunidad, la Sala Plena del Consejo de Estado analizó la interpretación que debía darse al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que no guarda relación con el objeto de la presente controversia que refiere al reajuste de la pensión d e un docente a quien le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985; no obstante lo anterior, en dicho pronunciamiento se fijó la forma en que debía liquidarse las pensiones de los servidores públicos regidos por esa normativa, recogiendo la tesis planteada en sentencia de 4 de agosto de 2010 en la que se había indicado que el listado de factores allí establecido era enunciativo y no taxativo.

Ahora bien, en la sentencia de unificación 25 de abril de 2019, la Sección Segunda del Consejo de E stado fijó la siguiente regla para liquidar las pensiones del personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, así:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes

Segunda del Consejo de E stado fijó la siguiente regla para liquidar las pensiones del personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, así:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los resp ectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo”

Para sustentar esta nueva interpretación, esa alta Corporación consideró:

“65.La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) año s para

Liquidación al disponer que: “ El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) año s para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensi onal.

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por

las siguientes reglas:

✓ Edad: 55 años

✓ Tiempo de servicios: 20 años

✓ Tasa de remplazo: 75%

✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-019-2019-00145-01

9 aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;

9 aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”

Dicho esto, la Sala extrajo dos reglas de unificación, así:

“72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”

4.2 DESCUENTOS EN SALUD

4.2.1.- Descuento régimen general

Sea lo primero destacar que fue la ley 4ª de 1966 11 la que estableció el aporte obligatorio a la Caja Nacional de Previsión Social por parte de los afiliados, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:

a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.

PARÁGRAFO. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.”

Dicha norma fue reiterada por el Decreto 3135 de 1968, que dispuso:

Artículo 37º. - Prestaciones para pension ados. A los pensionados por invalidez,

de su mesada pensional.”

Dicha norma fue reiterada por el Decreto 3135 de 1968, que dispuso:

Artículo 37º. - Prestaciones para pension ados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.”

11 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-35-019-2019-00145-01

10

A su vez, el De

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