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TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00264-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00264-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE DE LAS PARTIDAS QUE COMPONEN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – La Sala encuentra que la liquidación de las partidas denominadas pr ima de vaca ciones, de servicios y d e navidad, se encuentran ajustadas a la que en derecho le corresponde, siendo inviable la reliquidación de dichas partidas y por ende reajustar la asignación de retiro del demandante, como lo solicita / CONFIRMA PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Por lo c ual se adicionará la sentencia impugnada en el s entido de negar esta pretensión y en c onsecuencia, se confirm ará parcialmente la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide las primas de servicios, vacaciones y navidad, y por ende la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995?

Tesis: “(…) no le asiste razón al actor recurr ente a l afirmar que las pr imas d e servicios, navidad y vacaciones debieron ser rec onocidas por la entidad demandada, aplicando solamente el artículo 13 en sus literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995, esto es, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 de la norma en c omento. (…) Lo que se advierte del análisis de las normas antes

1091 de 1995, esto es, sin tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 11 de la norma en c omento. (…) Lo que se advierte del análisis de las normas antes transcritas, es que no se puede de sligar lo establecido por el leg islador en los mencionados artículos, ya que en los pri meros se señala cuántos días o meses se deben incluir, y la proporción de salario o remuneración que se debe reconocer para cada emolu mento, no obstan te lo c ual, lu ego se debe observar la base de liquidación de c ada prestación c ontenida en e l artículo 13 ibídem, y finalmente, como se trata de una asignación de retiro, se tiene que tener en cuenta la proporción a reconocer, esto es la doceava parte, que está regulada en el artículo 23 del Decreto 4433/04 . (…) Asi mismo, se debe aclarar que el artículo 13 del Decreto 1095 de 1995, no indica que deba excluirse lo previsto en los otros artículos, cuando se van a liquidar dichos emolumentos policiales al momento del retiro del servicio. (…) En el caso subexami ne, la Caja de Sue ldos de Retiro de la Policía Nacional en la liquidación de la Resolución No. 569 del 16 de febrero de 2016 (Archivo No. 2 del expediente digital, pág. 31), a través de la cual le reconoció la asignación de retiro al actor, liquidó las citadas partidas de la siguiente manera (…) En ese orden de ideas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidar las partidas primas de se rvicios, navidad y vacaciones, interpretó en form a correcta los

retiro al actor, liquidó las citadas partidas de la siguiente manera (…) En ese orden de ideas, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidar las partidas primas de se rvicios, navidad y vacaciones, interpretó en form a correcta los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1 091 de 1995, por cuanto tomó el sueldo básico, al cual le sumó las partidas que conforman la base de liquidación de cada prestación y al resultado le aplicó los 15 o 30 días de salario que contempla la norma para cada prestación y a este valor le sacó la doceava parte. (…) Así, respecto a la liquidación de la prima de se rvicio, prima de vacacio nes y pr ima de navidad, se extrae lo siguiente: (…) Prima de servicio: El artículo 4 del Decreto 1091/95, prevé, que equivale a quince (15) días de remu neración, y se co mpone de las partidas que señala el artícu lo 13 ib ídem, esto es, prima retorno ex periencia y s ubsidio de alimentación, por lo que e l valor que corresp onde a la prima de se rvicios es e l siguiente (…) No obstante, la prima de servicios debe incluirse en la asignación de retiro en una doceava parte, que para el caso concreto correspondía a $131.106 y como quedó visto, la entidad la incluyó por un valor de $1 31.107. (…) Prima de vacaciones: Como se indicó, correspo nde a 15 días de remu neración y se compone de las pa rtidas del artícu lo 13. En ese sen tido, se toma la asignación básica mensual $2.814.492, a la cual se le adicionan la prima r etorno experiencia

compone de las pa rtidas del artícu lo 13. En ese sen tido, se toma la asignación básica mensual $2.814.492, a la cual se le adicionan la prima r etorno experiencia $281.449, el subsidio de alimentación $50.618 y la 1/12 parte de la prima de servicio que como quedó establecido corresponde a $131.107, para un total de $ 3.277.666, cuantía sobre la que se toma quince (15) días de remuneración, esto es, $1.638.833 y luego la 1/12 parte para calcular la asignación de retiro, es decir, el valor final es$136.569, y la entidad incluyó $136.569. (…) Prima de navidad: El artículo 4 del Decreto 10 91/95, prevé que te ndrá derecho a un mes de salario, al c ual se le adicionan las partidas conforme al artícu lo 13, por lo t anto, el valor de esta partida se calcula, así: sueldo básico mensual $2.814.492, más prima retorno experiencia $281.449, prima de nivel ejecutivo 10 que es del 20% del sueldo básico $562.898, subsidio de ali mentación $50.618, 1/12 parte de la prima de se rvicio $131.107 y 1/12 de la prima de vacaciones $1 36.569, para un total de $3.977.133 , cuantía sobre la que se toma la 1/12 parte para calcular la asignación de retiro, es decir, el valor final es $331.427, y la en tidad incluyó 331.428. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la liquidación de las partidas denominadas pr ima de vacaciones, de servicios y d e navidad, se encuentran ajustadas a la que en

el valor final es $331.427, y la en tidad incluyó 331.428. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la liquidación de las partidas denominadas pr ima de vacaciones, de servicios y d e navidad, se encuentran ajustadas a la que en derecho le corres ponde, siendo inviab le la reliquidación de dichas partidas y por ende reajustar la asignación de retiro del demandante, como lo solicita, por lo cual se adicionará la sentencia impugnada en el sentido de negar esta pretensión y en consecuencia, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de a pelación interpuesto por la parte d emandante c ontra la sentencia d e primera instancia se resolverá en forma desfavo rable, dando aplicación a lo establecido en numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, teniendo en cu enta que no fueron causadas, toda vez, que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1994; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección A, 14 de febrero d e 2007 . 1100103-25-000-2004-0010901(1240-04), M.P. Alberto Arango Mantilla; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez;

01(1240-04), M.P. Alberto Arango Mantilla; Sección Segunda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 7 de abril de 2016, 4492-2013, Demandante: María del Rosari o Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A, C.P.: W illiam Hern ández G ómez; 30 de enero de 2020, 05 001-23-33-000-201600693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educac ión Naci onal, Fondo Naci onal de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1091 de 1995; Ley 132 de 1995; Ley 62 de 1993; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; CPACA;

CGP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00264-01

Demandante: GONZALO ALFONSO ROJAS MAYORGA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: GONZALO ALFONSO ROJAS MAYORGA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, incluidas en la asignación de retiro. Comisario.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 16 del expediente digital ), contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reajuste de las partidas que componen la asignación de retiro.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 02 del expediente digital). El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. E00001-201908451-CASUR Id: 422679 del 12 de abril de 2019 (págs. 4 - 5), mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, negó la reliquidación de la asignación de retiro.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja mencionada, a: (i) reliquidar y pagar laExp: 11001-33-35-019-2019-00264-01 2 asignación de retiro, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Decreto

2 asignación de retiro, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, respecto de la forma de liquidación de las primas de servi cios, vacaciones y navidad, desde la fecha de su reconocimiento , esto es del 20 de febrero de 2016; (ii) reliquidar y pagar el reajuste anual y liquidación de acuerdo con el principio de oscilación, de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio familiar; (iii) pagar las sumas de dinero que resulten, por concepto de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la asignación de retiro, de manera indexada , de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS. El accionante GONZALO ALFONSO ROJAS MAYORGA, prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional, y pasó luego a la carrera profesio nal como miembro del nivel ejecutivo, y permaneció en la institución durante 29 años , 4 meses y 4 días, y luego fue retirado del servicio, con el grado de Comisario, a partir del 20 de febrero de 2016.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 569 del 16 de febrero de 2016 (págs. 24 – 25 y 27 - 31), le reconoció la asignación de retiro en cuantía de $3.483.467 equivalente al 93%, del sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes d e la

retiro en cuantía de $3.483.467 equivalente al 93%, del sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes d e la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, sin embargo, las únicas partidas que presentan un incremento en los siguientes años al retiro del accionante, son las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, las demás no han recibido su correspondiente incremento anual. Además, señaló que al momento de realizar la liquidación de la asignación de retiro, aplicó una errónea operación matemática para calcular los valores de las partidas prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 14 del expediente digital) El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que la entidad incurrió en una omisión, toda vez que no se rea lizó de manera correcta el incremento anual de la asignación de retiro del demandante, respecto de las partidas de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y la prima de vacaciones, por lo cual no solo se infringe el prin cipio deExp: 11001-33-35-019-2019-00264-01 3 oscilación, sino también el de progresividad, en la medida que no existe razón legal suficiente, para que el accionante, vea disminuida la capacidad adquisitiva de su asignación de retiro.

III. APELACIÓN La parte actora (Archivo No. 16 del expediente digital). Solicitó modificar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no

asignación de retiro.

III. APELACIÓN La parte actora (Archivo No. 16 del expediente digital). Solicitó modificar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se hace mención alguna a la pretensión que busca la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la asignación de retiro, ya que dichas partidas se deben calcular de la forma señalada en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, y no como lo hizo la entidad demandada.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de 3 de junio de 2022 (Archivo No. 22), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 23 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, reliquide las primas de servicios, vacaciones y navidad, y por ende la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995.

2. Tesis de la Sala.

reliquide las primas de servicios, vacaciones y navidad, y por ende la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará parcialmente la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaExp: 11001-33-35-019-2019-00264-01 4 Nacional, al liquidar las partidas denominadas primas de servicios, navidad y vacaciones, interpretó en forma correcta los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto tomó el sueldo básico, al cual le sumó las partidas q ue conforman la base de liquidación de cada prestación y al resultado le aplicó los 15 o 30 días de salario que contempla la norma para cada prestación y a este v alor le sacó la doceava parte, sumado a que la reliquidación conforme al principio de oscilación a la que accedió al A quo no fue objeto de impugnación.

3. Marco normativo aplicable. La asignación de retiro en el nivel ejecutivo.

La Constitución Política de 1991, estableció en cabeza del Congreso de la República, la fijación en forma general del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(...)

de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública ;(...)”

(Negrillas fuera de texto).

La Ley 4ª del 18 de mayo de 19921, prescribe en sus artículos 1, 2 y 4:

“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. (…) d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)” “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada

1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.Exp: 11001-33-35-019-2019-00264-01 5 año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (…).” Posteriormente, el art. 35 de la Ley 62 de 19932, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las norm as de carrera del personal uniformado de la Policía, el cual, en ejercicio de tales potestades, expidió el Decreto 41 de 19943, publicado en el Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994, por medio del cual se creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, los apartes que hacían referencia al Personal Ejecu tivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 417 de 22 de septiembre de 1994 4, por exceder las facultades fijadas por la menciona da ley, aunque mientras la norma se encontraba vigente, miembros del personal de Agentes y Suboficiales fueron homologados al Nivel Ejecutivo. Con posterioridad fue expedido el Decreto 1029 de 1994 5, que en su artículo 51 estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, preceptiva que en lo pertinente prevé: “(…) Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente

que en su artículo 51 estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, preceptiva que en lo pertinente prevé: “(…) Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”.

2 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilanc ia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 3 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal d e oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 4 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 5

otras disposiciones.” 4 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 5 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.Exp: 11001-33-35-019-2019-00264-01 6 Estas mismas disposiciones fueron previstas en el Decreto 1091 de 19956, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 49 . Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. De igual forma, respecto de las partidas alegadas por la parte actora, dispuso lo siguiente: “Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía

pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. De igual forma, respecto de las partidas alegadas por la parte actora, dispuso lo siguiente: “Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…) Artículo 5º. Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…) Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto.

6 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”.Exp: 11001-33-35-019-2019-00264-01 7 Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de

7 Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. (…)”. A su vez, la citada norma en el artículo 13, indicó la base de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, así: “Artículo 13: Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad .

Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;” Posteriormente, el H. Consejo de Estado 7 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una Ley Marco.

Atendiendo la anterior providencia, se expidió la Ley Marco 923 de 20048, la cual, en cuanto a los elementos mínimos a tener en cuenta para el régimen de asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló:

en cuanto a los elementos mínimos a tener en cuenta para el régimen de asignación de retiro y pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló: “Artículo3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 14 de febrero de

2007. Radicación: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04), M.P. Alberto Arango Mantilla 8“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.Exp: 11001-33-35-019-2019-00264-01

8 La citada ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 9, que en su artículo 23, estableció como partidas computables en la asignación de retiro de l os miembros del nivel ejecutivo, las siguientes: “(…) Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de

23, estableció como partidas computables en la asignación de retiro de l os miembros del nivel ejecutivo, las siguientes: “(…) Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

(…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.

4. Decisión del caso.

Se hace necesario precisar que, el A – quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo que tiene que ver con la reliquidación de la a signación de retiro, con respecto al reajuste anual de las partidas de subsidio de alimentaci ón, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, en aplicación del principio de oscilación, toda vez que dichas partidas no sufrieron ninguna variación o incremento desde el 2016 hasta el 2018, lo cual no fue objeto del recurso de apelación , y

primas de navidad, de servicios y de vacaciones, en aplicación del principio de oscilación, toda vez que dichas partidas no sufrieron ninguna variación o incremento desde el 2016 hasta el 2018, lo cual no fue objeto del recurso de apelación , y por ende, no será parte del análisis en esta instancia, pero sí lo será la omisión en que se incurrió en la sentencia de primera instancia, por no haberse pronun ciado respecto de la pretensión que busca reliquidar los factores de primas de servicio, de vacaciones y de navidad, de conformidad al artículo 13 del Decreto 1091 de 1995.

El señor GONZALO ALFONSO ROJAS MAYORGA prestó sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, durante 29 años , 4

9 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.Exp: 11001-33-35-019-2019-00264-01 9 meses y 4 días, y fue retirado del servicio, con el grado de Comisario, a partir del 20 de febrero de 2016 (Archivo No. 2 del expediente digital, pág. 22).

Por cumplir con los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 569 del 16 de febrero de 2016, en cuantía equivalente al 93% del sueldo básico devengado en actividad para su grado y las partidas legalmente computables, a partir del 20 de febrero de 2016, así:

Partida Computable Valor año 2016 Sueldo básico $2.814.492 Prima de retorno a la experiencia $281

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