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TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00270-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00270-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Auxilio funerario, sentencia anticipada y nulidad saneada , accedió a las pretensiones de la demanda.

Síntesis del caso: Solicitó reconocer y p agarle el auxilio funerario por el fallecimiento del señor y pagar las sum as adeudadas debidamente indexadas.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca UAEP DC / SENTENCIA ANTICIPADA Y NULIDAD SANEADA – Las partes no se pronunciaron en las oportunidades procesales correspondientes alegando la nulidad generado por el a quo, por cuanto previo a dictar la sentencia anticipada no se pronunció sobre las pruebas aportadas al plenario, ordenando su decreto e incorporación, como tampoco fijó el litigo correspondiente advertida, razón por la cual se debe entender que fue saneada / AUXILIO FUNERARIO – La sala concluye que la demandante tiene derecho al auxilio funerario reclamado, pues con el mis mo se le está brindando el amparo económico que requiere por la contingencia ocasionada con la muerte de su cónyuge, el señor (…) quien ostentaba la calidad de pensionado de la UAEP DC / ACCEDIÓ A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Le asiste derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario estableci do en la Ley 100 de 1993, pues dem ostró las exigencias allí contenidas pa ra el efecto, en tanto la calidad de pensionado de la persona fallecida se comprobó en cabeza del señor (…) cónyuge de la demandante, quien fue pensionado por parte de la UAEP DC y, acreditó haber sufragado los gastos de los servicios funerarios

tanto la calidad de pensionado de la persona fallecida se comprobó en cabeza del señor (…) cónyuge de la demandante, quien fue pensionado por parte de la UAEP DC y, acreditó haber sufragado los gastos de los servicios funerarios por el deceso del causante, a través de un plan exequial que fue contratado de manera previa al fallecimiento.

Problemas jurídicos: Establecer, si, ¿la señora (…) tiene derecho a percibir el auxilio funerario establecido en los artícu los 51 y 89 de la Ley 100 de 1993 en calidad de

beneficiaria del señor (…), ex pensionado de la UAEP-DC?

Tesis: “(…) En el presente asunto, la dem andante pretende el recon ocimiento y pago del auxili o funerario consagra do en la Ley 100 de 1993, pues en su consideración, cumple con las exigencias contenidas en la norma para el efecto, dado que el señor (…) cónyuge de la actora, contaba con la calidad de pensionado

de la UAEP-DC al momento de su fallecimiento y la demandante, a su vez, sufragó los gastos funerarios a través de un plan de servicio exequial. (…) Por su parte, el juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda al haber encontrado acreditado que el causante de la prestación pensional falleció , y que la demandante cuenta con la calidad beneficiaria legitimada para hacer la reclamación del auxilio funerario consagrado en la Ley 100 de 1993. (…) Por su parte, la entidad demandada apeló la anterior decisión, pues sostiene que la Ley 100 de 1993 exige para su otorgamiento que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro del

apeló la anterior decisión, pues sostiene que la Ley 100 de 1993 exige para su otorgamiento que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado, sin embargo, esta condición no se cumple en este asunto, pues tales gastos corrieron por cuenta del contrato exequial que celebró en vida el causante de la presta ción. (…) Así las cosas, en aras de resolver la alzada y conforme a la normativa que regula el auxilio funerario, es preciso analizar si la parte demandante cumple con las exigencias allí estableci das para obtener el beneficio, las cual es se pasan a analizar, así: 13.1 Calidad de afiliado o pensionado de la persona fallecida, a favor de quien se hicieron l as cotizaciones o se originó el derecho a la pensión (…) Este primer requisito se encuentra plenamente demostrado y no está en discusión por las partes, pues el señor (…) cónyuge de la demandante, era el causante de la pensión de jubilación, la que le fue reconocida por parte de la UAEP-DC a través de la Resolución No. 2487 de 11 de mayo de 198 7. (…) A su vez, el señor (…) falleció el 9 de noviemb re de 2018. (…) Acreditación del pago de los gastos funerarios (…) Para demostrar este segundo presupuesto, la demandante aportó una serie de documentales quedan cuenta de los servicios funerarios que se ocasionaron con el fallecimiento del señor (…) Certificado de gastos p or servicios funerarios, expedido por “Los Olivos Bogotá”, en el que se relaciona como fallecido al señor (…) quien contaba con un

señor (…) Certificado de gastos p or servicios funerarios, expedido por “Los Olivos Bogotá”, en el que se relaciona como fallecido al señor (…) quien contaba con un plan integral para la prestación de tales servicios. El valor de estos fue de $3.763.587 (…) Certificado de cremación a nombre del señor (…) Certificado expedido por la Central Cooperativa de Servicios Funerarios – Coopserfun, en el que se indica lo siguiente: “La ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS DE CUNDINAMAR CA APECUND Es contratan te del Plan Integral Grupo Uni familiar No 120000518580 en el cual el señor (…) (Q.E.P.D), identificado con cédula de ciudadanía No. (…) se encontraba vinculado desde el 01 de octubre de 2017 en calidad de afiliado titular. Mediante el plan en mención se le otorgó el cubrimiento del servicio funerario el día 11 de noviembre de 2018”. (…) Constancia de afiliación al plan exequial integral grupo unifamiliar, en el que se registra como afiliado titular al señor (…) desde el 1.º de enero de 2017, y como grupo familiar, la señora (…) en calidad de cónyuge (…) el señor (…) se encontraba afiliado a un plan exequial, a través de la Asociación de Pens ionados de Cundina marca – APEC UND, en el que la demandante aparece como grupo familiar del ca usante. (…) a través del plan exequial previamente contratado, se sufragaron los gastos ocasionados por el fallecimiento del señor (…) pues así lo certificó la empresa L os Olivos, que se encargó de todos los servicios funerarios. (…) la Ley 100 de 1993 al crear el auxilio

fallecimiento del señor (…) pues así lo certificó la empresa L os Olivos, que se encargó de todos los servicios funerarios. (…) la Ley 100 de 1993 al crear el auxilio funerario aquí analizado, estableció como requisito para su otorga miento que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro del pensionado, el que en consideración de la sala se puede tener como acreditado, teniendo en cuenta que los gastos fueron cubiertos a trav és del plan exequial que había sido previamente contratado por el actor y su grupo fam iliar (dentro del que se encuentra la demandante), para cubrir la contingencia del fallecimiento. (…) el Consejo de Estado explicó que: “el auxilio funerario f ue regulado en la Ley 100 de 1993, co mo una prestación económica que f orma parte del Sistema Ge neral de Pensiones, por lo cual, quienes se encuentren afiliados a dicho sistema, en cualquiera de los d os regímenes, tienen derecho a su reconocimiento y pago, pues tal auxilio hace parte de las prestaciones relacionadas con la contingencia de la muerte, que se encuentra am parada por dicho sistem a”. (…) el auxil io en mención es una prestación adicional que otorgó la normatividad, en búsqueda de solventar la carga económica que ocasiona al fallecimiento de un pensionado. (…) se concluye, tal como lo hizo el juez de instancia, que el hecho de que el beneficiario se hubiese encargado de los gastos funerarios de manera previa a su fallecimiento a través de un seguro o plan exequial, no es motivo para negar el auxilio funerario pretendido, toda vez que lo único que exige la norma es que se hubiesen sufragado los gastos

encargado de los gastos funerarios de manera previa a su fallecimiento a través de un seguro o plan exequial, no es motivo para negar el auxilio funerario pretendido, toda vez que lo único que exige la norma es que se hubiesen sufragado los gastos funerarios, sin importar el medio a través del cual ello ocurrió, esto es, con un pago anticipado o posterior a la prestación de los servicios, o por un determinado canal crediticio a nombre exclusivo de quien recla ma el auxilio. (…) el plan exequial referido, tal como lo certificó la empresa prestadora del mismo en este asunto, Los Olivos, fue adquirido a través de un “plan de previsión con un valor previamente cancelado” (…) al momento de tomar el plan se pagó de manera anticipada un costo por el m ismo. (…) el segundo presupuesto para otorgar el auxilio funerario se encuentra satisfecho, pues la demandante comprobó ha ber sufragado los gastos de los servicios funerarios por el fallecimiento del señor (…) a través de un plan exequial que fue contratado de manera previa al deceso, en el que es beneficiaria. (…) la sa la concluye que la demandante tiene derecho al auxilio funerario reclamado, pues con el mis mo se le está brindando el amparo económi co que requiere por la contingencia ocasionada con la muerte de su cónyuge, el señor (…) quien ostentaba la calidad de pensionado de la UAEP-DC, y, además, por cuanto demostró haber sufragado los gastos de los servicios funerarios a través de un plan exequial que fue contratado de manera previa al deceso del causante, motivo por el cual la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. (…) La sala confirmará

demostró haber sufragado los gastos de los servicios funerarios a través de un plan exequial que fue contratado de manera previa al deceso del causante, motivo por el cual la sentencia de primera instancia debe ser confirmada. (…) La sala confirmará la sentencia de primera instancia, habida consideración que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario establecido en la Ley100 de 1993, pues demostró las exigencias allí contenidas para el efecto, en tanto, (i) la calidad de pensionado de la persona fallecida se comprobó en cabeza del señor (…) cónyuge de la demandante, quien fue pensionado por parte de la UAEPDC y, (ii) acreditó haber sufragado l os gastos de los ser vicios funerarios por el deceso del causante, a través de un plan exequial que f ue contratado de manera previa al fallecimiento. (…) Se confirmará la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Quinta, Auto 2019-03249-01, abr.18/2022. M.P. Rocío Araújo Oñate; S. de Consulta, Conc. 2018-00182-00, nov.14/2018. M.P. Édg ar González López; S. de Consulta, Conc. 2020-00162-00, nov.4/2020. M.P . Álvaro Namén Vargas; S. de Consulta, Conc.

2021-00184-00, abr.26/2022. M.P. María del Pilar Bahamón Falla; S. de Consulta, Conc. 2020-00162-00, nov.4/2020. M.P. Álvaro Namén Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 100 de 1993; CPACA; CGP; Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-019-2019-00270-01

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lilia Ángel Rico

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de

Cundinamarca -UAEP-DC1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia anticipada proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO

Analizadas las actuaciones realizadas en primera instancia para dictar sentencia anticipada, se evidencia que luego de surtida la etapa de resolución de excepciones, el juzgado profirió auto el 6 de mayo de 2021 a través del cual, conforme al numeral 1.º del art. 182 A de la

se evidencia que luego de surtida la etapa de resolución de excepciones, el juzgado profirió auto el 6 de mayo de 2021 a través del cual, conforme al numeral 1.º del art. 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por la Ley 2080 de 2021, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, e indicó que era lo procedente por cuanto no había pruebas que practicar y se trataba de un asunto de puro derecho. Posterior a ello, dictó la sentencia enunciada en precedencia.

En vista de lo anterior, es de precisar que el art. 42 de la Ley 2080 de 20211 adicionó el art. 182A al CPACA, para regular la sentencia anticipada dentro de esta jurisdicción, indicando que es posible dictarla en varias etapas procesales, entre ellas, antes de la audiencia inicial cuando: (i) se trate de asuntos de puro derecho; (ii) no haya pruebas que practicar; (iii) solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; o (iv) cuando aquellas pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

De este modo, al evidenciar el juzgador que se configura alguna de las causales antes referidas es posible dictar sentencia anticipada, aunque previo a ello, la norma dispone que el juez o magistrado ponente se debe pronunciar: (i) sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso; (ii) fijará el litigio u objeto de controversia y, (iii) correrá traslado para alegar de conclusión,

lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso; (ii) fijará el litigio u objeto de controversia y, (iii) correrá traslado para alegar de conclusión, indicando la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

1 «Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos q ue se tramitan ante la jurisdicción».Expediente: 11001-33-35-019-2019-00270-01 Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lilia Ángel Rico

Demandado: UAEP-DC Así las cosas, del análisis realizado a la actuación desplegada por el a quo, se observa que omitió parte del procedimiento dispuesto en el art. 182A del CPACA (adicionado por la Ley 2080 de 2021), pues previo a dictar la sentencia anticipada no se pronunció sobre las pruebas aportadas al plenario, ordenando su decreto e incorporación, como tampoco fijó el litigo correspondiente.

En tal sentido, se podría concluir que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en la causal de nulidad consagrada en el art. 133 # 5 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el art. 208 del CPACA, pues omitió una etapa sustancial del procedimiento establecido para tramitar la sentencia anticipada, como lo era la oportunidad para decretar e incorporar las pruebas.

CPACA, pues omitió una etapa sustancial del procedimiento establecido para tramitar la sentencia anticipada, como lo era la oportunidad para decretar e incorporar las pruebas.

No obstante, conforme al art. 136 del CGP, la nulidad referida es saneable cuando: (i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; (ii) la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada y, (iii) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Por tanto, la actuación quedó saneada, dado que se presentaron las situaciones fácticas relacionadas previamente.

En efecto, se observa que las partes no se pronunciaron en las oportunidades procesales correspondientes alegando la nulidad advertida, razón por la cual se debe entender que fue saneada, pues luego de ser emitido el auto de 6 de mayo de 2021: (i) tuvieron la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión en primera instancia, sin que hubieran manifestado inconformidad al respecto; (ii) luego, al ser dictada la sentencia anticipada la parte demandada presentó el recurso de apelación, sin poner de presente tal situación y, (iii) finalmente, al ser admitido el recurso de apelación en segunda instancia, no presentaron ningún escrito en tal sentido.

Al respecto, el Consejo de Estado2 sostuvo:

“42. La situación descrita eventualmente podría encuadrarse en la causal de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, que hace referencia entre otras situaciones, a la omisión de las oportunidades para practicar pruebas, en la medida en que si se ordena

de nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, que hace referencia entre otras situaciones, a la omisión de las oportunidades para practicar pruebas, en la medida en que si se ordena tener un documento como medio de convicción, debe materializarse su incorporación al expediente con el fin de que los sujetos procesales puedan acceder a él y valorarlo para realizar las consideraciones que estimen pertinentes, oportunidad que el demandante alegó sobre el referido elemento de juicio no se le brindó.

43. Bajo la anterior comprensión de la mencionada situación como causal de nulidad, llama la atención que el demandante no la pusiera de presente al apelar el fallo de primera instancia, que por excelencia es el momento procesal oportuno para ventilar los defectos de aquél, verbigracia, que fue proferido a pesar de la presunta irregularidad.

44. En efecto, se recuerda que una de las situaciones por las cuales se entienden saneadas las situaciones constitutivas de nulidad consiste en que “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (art. 136.1 de la Ley 1564 de 2012), como ocurrió en el caso de autos, en el que el demandante al apelar el fallo de primera instancia no

2 C.E., Sec. Quinta, Auto 2019-03249-01, abr.18/2022. M.P. Rocío Araújo Oñate.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00270-01 Página 3 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lilia Ángel Rico

Demandado: UAEP-DC hizo el referido reproche contra la decisión del a quo, en tanto solo la puso

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lilia Ángel Rico

Demandado: UAEP-DC hizo el referido reproche contra la decisión del a quo, en tanto solo la puso de presente al alegar de conclusión en segunda instancia.

45. La exigencia de invocar en la oportunidad correspondiente las irregularidades advertidas so pena de su saneamiento, además de constituir un mecanismo que le da celeridad al proceso, en la medida que evita que se discutan en instancia posterior las situaciones que estaba llamadas a resolverse con antelación. También pretende que las etapas y oportunidades procesales sean empleadas para los fines que fueron diseñadas, propósito que puede entorpecerse si se utilizan para subsanar por ejemplo, el desconocimiento de los plazos establecidos para exponer contra una decisión los motivos de inconformidad, como ocurre si en los alegatos de conclusión se proponen nuevos reproches contra una providencia, aunque debieron ventilarse durante la ejecutoria de ésta, a través de los recursos respectivos”.

De igual manera, en proveído de 31 de agosto de 2021 3 la misma corporación de cierre realizó el siguiente análisis:

“2.7. En tal sentido, lo que encuentra el despacho es que en el sub examine la nulidad advertida se encuentra saneada, por cuanto, si bien no se emitió un pronunciamiento sobre la prueba solicitada con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2014, lo cierto es que el 10 de marzo de 2016 COOMEVA EPS S.A. alegó de conclusión, según costa en el índice

Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de junio de 2014, lo cierto es que el 10 de marzo de 2016 COOMEVA EPS S.A. alegó de conclusión, según costa en el índice número 11 del aplicativo SAMAI donde reposa la información del proceso de la referencia, y en tal actuación no se refirió a la nulidad que ahora propone, lo cual significa que contó con la oportunidad de evidenciar la irregularidad en estudio y, además, que actuó sin proponerla. Bajo tal premisa, es claro para el despacho que nos encontramos en el supuesto previsto en el numeral 1º del artículo 136 del CGP, en la medida que la causal de nulidad en estudio no fue alegada por la parte demandada en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, esto es, con el proveído que corrió traslado para alegar, y aunado a ello, se reitera, actuó con posterioridad a ello, convalidando la actuación judicial correspondiente, lo que impone rechazar la solicitud de anulación elevada por el apoderado de la parte actora y declarar saneada la nulidad advertida en el caso sub judice mediante proveído del 9 de julio de 2021, en aplicación de lo ordenado en el último inciso del artículo 135 del CGP”.

Por lo tanto, considera la sala que la nulidad advertida fue saneada por el silencio de las partes demandante y demandada en la etapa procesal en la cual ocurrió e incluso en las posteriores y, en todo caso, el vicio no implicó la violación del derecho de defensa de ninguna de ellas, razón por la cual es posible dictar sentencia en esta instancia.

3. PRETENSIONES

posteriores y, en todo caso, el vicio no implicó la violación del derecho de defensa de ninguna de ellas, razón por la cual es posible dictar sentencia en esta instancia.

3. PRETENSIONES

La señora Ana Lilia Ángel Rico en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 4 contra la Unidad

3 C.E, Sec. Primera, Auto 2012-00744-0, ago.31/2021. M.P. Oswaldo Giraldo López. 4 Fls. 37-49.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00270-01 Página 4 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lilia Ángel Rico

Demandado: UAEP-DC Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, en adelante

UAEP-DC con el fin de obtener lo siguiente:

3.1 La nulidad de las Resoluciones Nos. 020 de 22 de enero de 2019 y 0777 de 9 de mayo de 2019, en virtud de las cual es la entidad, en su orden, negó el reconocimiento del auxilio funerario solicitado por la actora y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

3.2 Reconocer y pagar le el auxilio funerario por el fallecimiento del señor José David Gómez Ramos, conforme a lo señalado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993.

3.3 Pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, en aplicación de los artículos

Gómez Ramos, conforme a lo señalado en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993.

3.3 Pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, en aplicación de los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA.

3.4 Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

4. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes5:

4.1 La UAEP-DC le reconoció al señor José David Gómez Ramos una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 2487 de 11 de mayo de 1987. El pensionado falleció el día 9 de noviembre de 2018, motivo por el cual la señora Ana Lilia Ángel Rico solicitó el reconocimiento y pago del auxilio funerario mediante petición de 12 de diciembre de 2018.

4.2 La UAEP-DC dio respuesta al anterior pedimento mediante la Resolución No. 0020 de 22 de enero de 2019, negando lo solicitado, para lo cual indicó: “Que en aras de adoptar la decisión que corresponde, fueron analizados todos y cada uno de los documentos aportados por la señora ANA LILIA ANGEL RICO, evidenciando que según el Certificado por CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS - COOPSERFUN, los gastos funerarios prestados al señor JOSE DAVID GOMEZ RAMOS, fueron pagados por él, en vida, mediante el pago de las mensualidades del Contrato de Previsión Exequial No120000518580 del cual era titular”.

4.3 La demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual

él, en vida, mediante el pago de las mensualidades del Contrato de Previsión Exequial No120000518580 del cual era titular”.

4.3 La demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 0777 de 9 de mayo de 2019, confirmando la negativa inicial, pues la entidad determinó que, “los gastos funerarios fueron prestados por COOPSERFUN BOGOTA -LOS OLIVOS, en ejecución del Contrato de Previsión Exequial No. 120000518580 cuyo titular era el señor JOSE DAVID GOMEZ RAMOS, es decir que fue él quien pagó el servicio de forma anticipada como titular del mismo, y con antelación, adquirió el derecho cierto a recibir en especie unos servicios de tipo exequial, y no la señora ANA LILIA ANGEL RICO que es quien se presenta a solicitar la prestación, motivo por el cual no es viable conceder el auxilio funerario a sus sobrevivientes, por cuanto no existe una norma que reglamente tal erogación, por ser esta una prestación intransferible...”.

5 Fls. 39-40.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00270-01 Página 5 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lilia Ángel Rico

Demandado: UAEP-DC

5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante considera que los actos acusados infringen normas de rango constitucional y legal, pues según el art. 10 de la Ley 100 de 1993, el objeto del sistema general de pensiones es amparar a la población contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte.

constitucional y legal, pues según el art. 10 de la Ley 100 de 1993, el objeto del sistema general de pensiones es amparar a la población contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte.

Es así como, el art. 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 del Decreto No 1889 de 1994, al referirse al auxilio funerario, señalan: “se entiende por afiliado y pensionado la persona a favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión, tanto el afiliado como el pensionado tienen derecho al Auxilio Funerario. (..) quien sufrague los gastos del entierro de un afiliado o de un pensionado, tiene derecho a que se le reconozca un Auxilio Funerario”.

Así mismo, refirió que: “El Comité de Conciliación de la unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, en sesión de fecha 14 de Septiembre de 2016, por unanimidad decidió que en aras de proteger los derechos de los pensionados del departamento y sus familiares, en adelante, cuando los gastos de entierro de un pensionado del departamento de Cundinamarca hayan sido cubiertos por un seguro, póliza, plan funerario o contrato exequial del cual el pensionado fallecido era titular, se reconocerá el auxilio funerario a sus beneficiarios. El señor JOSE DAVID GOMEZ RAMOS, era titular de la afiliación al Plan Integral Grupo Unifamiliar No120000518580 OLIVOS”.

En razón a lo anterior, considera que la UAEP-DC debe reconocer el auxilio funerario reclamado, habida cuenta que la demandante cumple con las exigencias para ello, teniendo

En razón a lo anterior, considera que la UAEP-DC debe reconocer el auxilio funerario reclamado, habida cuenta que la demandante cumple con las exigencias para ello, teniendo en cuenta que la entidad era la encargada de reconocer la pensión de jubilación del causante, por tanto, es la responsable de pagar el auxilio pretendido.

6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UAEP-DC contestó6 oportunamente la demanda por conducto de apoderado, a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas.

Refirió que conforme a las disposiciones legales que regulan el auxilio funerario, la demandante no tiene derecho al reconocimiento, pues si bien esta prestación se encuentra contenida en el art. 51 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el art. 86 ibidem exige para su otorgamiento que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro del afiliado o pensionado, sin embargo, esta condición no se cumple en este asunto.

Lo anterior, por cuanto la demandante no acreditó que fue la persona que sufragó los gastos exequiales del señor José David Gómez Ramos, ni fue quien suscribió “el Plan Integral Grupo Unifamiliar, contrato No. 120000518580 con CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS FUNERARIOS -COOSERFUN BOGOTA-LOS OLIVOS, como lo establecen los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993”.

Conforme a lo expuesto, considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, toda vez que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y respetaron las normas que regulan el auxilio funerario reclamado.

Conforme a lo expuesto, considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, toda vez que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y respetaron las normas que regulan el auxilio funerario reclamado.

6 Fls. 59-63.Expediente: 11001-33-35-019-2019-00270-01 Página 6 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Ana Lilia Ángel Rico

Demandado: UAEP-DC

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada 7 proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) 8 accedió a las pretensiones de la demanda, atendiendo los siguientes argumentos:

Refirió que el auxilio funerario pretendido se encuentra contenido en la Ley 100 de 1993, como una prestación que se re

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