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TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00306-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00306-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Vinculadas Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C. y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – La mora en el pago se generó a partir del 5 de junio de 2013, y hasta el 25 de febrero de 2014, día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías definitivas 26 de febrero de 2014, para un total de 266 días de indemnización / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La demanda debía presentarse máximo el 30 de noviembre de 2017, se presentó el 10 de julio de 2019, por fuera del plazo de los 3 años, cuando había operado el fenómeno de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar si con las solicitudes presentadas por la actora el 24 de septiembre de 2014 y el 27 de octubre de 2016, ante la e ntidad demanda a través de la cuales se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de la cesantía, se logró suspender el término de prescripción de la misma?

Extracto: “(…) como la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el 18 de febrero de 2013, la entidad demand ada tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 11 de marzo de esa anualidad. (…) después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto

días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 11 de marzo de esa anualidad. (…) después del vencimiento de dicho término se contabilizan los diez (10) días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, los cuales expiraron el 26 de marzo de 2013. A partir del día siguiente a esta fecha, la entidad pagadora contaba con 45 días hábiles para canc elar al demandante su cesantía parcial (.,..) hasta el 4 de junio de 2013, por lo tanto será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria (…) la mora en el pago se generó a partir del 5 de junio de 2013, y hasta el 25 de febrero de 2014, día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante las cesantías definitivas -26 de febrero de 2014-, para un total de 266 días de indemnización. (…) la prescripción es una institución jurídica de carácter sustancial en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos, mientras que la caducidad adquiere la naturaleza procesal en cuanto se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal, según sea el caso. (…) el artículo 83 del CPACA, estableció la figura del silencio administrativo negativo cuyo objeto se encamina a evitar que los derechos de los adm inistrados queden suspendidos en el tiempo y por ende puedan reclamarlos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con ocasión a la inactividad de la administración en dar respuesta a las peticiones que le han sido presentadas. (…) una vez transcurridos 3 meses a partir de la presentación de la primera petición sin que se haya obtenido

contenciosa administrativa, con ocasión a la inactividad de la administración en dar respuesta a las peticiones que le han sido presentadas. (…) una vez transcurridos 3 meses a partir de la presentación de la primera petición sin que se haya obtenido respuesta por la entidad, se presume el silencio de la administración y se entiende agotado el trámite administrativo ante la configuración del silencio administrativo negativo. (…) es desacertado el argumento de la demandante al considerar que la falta de repuesta a la reclamación de la sanción por mora en el pago de la s cesantías, prolonga en el tiempo el derecho reclamado a través de la deman da, pues como se evidencia de las normas previamente citadas, una vez cumplidos los tres meses de que trata el artículo 83 del CPACA., sin que la entidad demanda da haya dado una respuesta a la petición se configura el silencio administrativo negativo y por tanto se habilita al interesado para acudir ante la jurisdicción a reclamar su derecho.(…) la caducidad y la prescripción corresponden a dos fenómenos jurídicos diferentes, y el hecho de que el legislador no haya previsto un término de caducidad cuando se ha configurado el silencio administrativo no es razón para que la prescripción se entienda interrumpida indefinidamente hasta obtener alguna resp uesta por parte de la respectiva entidad. (…) como la demandante pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, el cual no constituye prestación periódica, si bien fue reclamado en debida forma ante la administración, y se configuró el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del mismo, la interesada debía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa previo a que feneciera el término de

debida forma ante la administración, y se configuró el silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta del mismo, la interesada debía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa previo a que feneciera el término de interrupción de la prescripción, a fin de evitar la extinción del derecho por el inexorable paso del tiempo. (…) En virtud de los fundamentos jurídicos y fácticos previamente analizados, es preciso indicar que la reclamación del derechorelacionado con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías d ebió presentarse una vez fenecidos los términos previstos en los artículos 4º y 5 º de la Ley 1071 de 2006, que como se advirtió vencieron el 4 de junio de 20 13, luego a partir del día siguiente empezó a correr el término de la prescripción de la prestación pretendida. (…) solo hasta el 24 de septiembre de 2014, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de la cesa ntía, sin obtener respuesta por parte de la entidad demandada, de allí que, agotada la actuación, quedaba en liberta de acudir ante la jurisdicción a reclamar su derecho. (…) no es de recibo el argumento de la actora con relación a la reiteración d e la reclamación que presentó el 27 de octubre de 2016, pues para ese mo mento la primera solicitud ya había surtido el efecto previsto por la norma, es decir, el de la interrupción de la prescripción por una vez, pretendiendo con la segunda soli citud, reiniciar los términos, consecuencia que se encuentra vedada legalmente. (…) con

primera solicitud ya había surtido el efecto previsto por la norma, es decir, el de la interrupción de la prescripción por una vez, pretendiendo con la segunda soli citud, reiniciar los términos, consecuencia que se encuentra vedada legalmente. (…) con la radicación de la petición efectuada por la actora el 24 de septiembre de 2 014, interrumpió la prescripción, que empieza a contarse de nuevo a partir de dicho reclamo por un lapso igual (…) por 3 años más, los cuales se cumplieron el 14 de septiembre de 2017, luego la demanda debió instaurarse dentro de ese period o, para evitar que se presentara dicho fenómeno. (…) el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías, se hizo exigible el 05 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en que se vencieron los plazos legales para el pago de dicha prestación, la reclamación respectiva se presentó el 24 d e septiembre de 2014, interrumpiendo la prescripción por tres años más de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 151 del C.P.L., que vencieron el 24 de sep tiembre de 2017; sin embargo, como la radicación de la solicitud de la concil iación extrajudicial se realizó el 05 de septiembre de 2017, se tiene, que se logró suspender el término prescriptivo, pero únicamente por el lapso de los 20 días que faltaban para completarse los tres años; los cuales se reanudaron el 11 de noviembre de 2017, comoquiera que la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el día diez del mismo mes y año (…) la demanda debía presentarse máximo

faltaban para completarse los tres años; los cuales se reanudaron el 11 de noviembre de 2017, comoquiera que la audiencia de conciliación prejudicial se llevó a cabo el día diez del mismo mes y año (…) la demanda debía presentarse máximo el 30 de noviembre de 2017, no obstante, la misma se presentó hasta el 10 de julio de 2019, por fuera del plazo de los tres (3) años (…) cuando había operado el fenómeno de la prescripción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de ag osto de 2016; Expediente núm. 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Sección Segunda, Subsección “B”; Sentencia de 6 de diciembre de 2018; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente núm. 730012333000201400650 01.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3);

Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-019-2019-00306-01

Demandante: Helda Isabel Medina Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001333501920190030601

Demandante HELDA ISABEL MEDINA TRIANA

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Vinculadas: DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ D.C. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0212

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., contra la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No. 0212

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., contra la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá D.C. , que declaró la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (03, 29-40, exp. virtual), solicita declarar la existencia y por tanto la nulidad del acto ad ministrativo ficto o presunto, derivado de la petición presentada el 27 de octubre de 2016, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, por no haber pagado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0262 del 14 de enero de 2014.

Igualmente, pidió que se ordene a la demandada: i) reconocer y pagar la indexación de la anterior suma desde la fecha de pago de la cesantía y hasta el

No. 0262 del 14 de enero de 2014.

Igualmente, pidió que se ordene a la demandada: i) reconocer y pagar la indexación de la anterior suma desde la fecha de pago de la cesantía y hasta el momento que se cancele la indemnización por mora, ii) reconocer y pagarRadicado: 11001-33-35-019-2019-00306-01

Demandante: Helda Isabel Medina Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y iii) condenar en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

1.2. Hechos

Señaló que mediante radicado 2013-CES-004304 d el 18 de febrero de 2013 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

Manifestó que a través de la Resolución No. 0262 del 14 de enero de 2014 , expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, se le recono ció la cesantía solicitada. La cual fue cancelada el 07 de marzo de 2014

Según la demandante la solicitud de pago de la cesantía d ebió resolverse el 11 de marzo de 2013 y cancelarse el 27 de mayo de 2013 , sin embargo, el pago efectivo de esa prestación se surtió el 07 de marzo de 2014, razón por la cual a

de marzo de 2013 y cancelarse el 27 de mayo de 2013 , sin embargo, el pago efectivo de esa prestación se surtió el 07 de marzo de 2014, razón por la cual a partir del 28 de mayo de 2013 hasta el 07 de marzo de 2014 se generó la sanción moratoria a razón de un de salario por cada de retardo.

Expresa que el 24 de septiembre de 2014 radicó derecho de petición tendiente al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías, solicitud que indica reiteró el 27 de octubre de 2016 y el 30 de junio de 2017, sin que la demandada hiciera algún pronunciamiento.

Refiere que el 05 de septiembre de 2017 radicó solicitud d e conciliación prejudicial.

Expresa que el 21 de septiembre de 2017, luego de radicada la conciliación, la demandada emitió respuesta a su solicitud.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicia l de Bogotá D.C. , mediante sentencia proferida el 27 de julio de 20 20 (09, fls.1-12, exp. virtual) , luego de analizar el marco legal establecido para las prestacio nes de los docentes, así como también el que rige el reconocimiento y pago de las cesantías, previo análisis del acervo probatorio resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar la prescripción de la totalidad de las sumas pretendidas a título de sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.

“PRIMERO: Declarar la prescripción de la totalidad de las sumas pretendidas a título de sanción moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.

(…)”

Para adoptar la anterior decisión la primera instancia aduj o las siguientes consideraciones:Radicado: 11001-33-35-019-2019-00306-01

Demandante: Helda Isabel Medina Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Señaló que la administración incurrió en retraso, tanto para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas, como para disponer su pago, dado que la petición se radicó ante la demandada el 18 de febrero de 2013, los 15 días con que contaba para la expedición de la respectiva resoluci ón fenecieron el 11 de marzo de 2013 y solo hasta el 14 de enero de 2014, nació a la vida jurídica el acto de reconocimiento, cuyo pago estuvo a disposición de l a parte demandante a partir del 26 de febrero de 2014, resultando evidente que se excedió el plazo de los 45 días dispuesto por la le.

Refiere que los 45 días hábiles que tenía el Fonpremag, para realizar el pago de las cesantías definitivas, no se contabiliza desde la fech a de expedición de la resolución de reconocimiento, sino desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento, más 10 días hábiles que corresponden al térmi no de ejecutoria,

las cesantías definitivas, no se contabiliza desde la fech a de expedición de la resolución de reconocimiento, sino desde la expedición del acto administrativo de reconocimiento, más 10 días hábiles que corresponden al térmi no de ejecutoria, lo cual se remonta al 26 de marzo de 2013, en razón a ell o, los 45 días hábiles corrieron a partir del 27 de marzo de 2013, feneciendo el 04 de junio de 2013 de dicho año.

Respecto de la prescripción del derecho reclamado, aclara q ue la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía se hace exigible solamente cuando se ha causado la obligación, es decir, a la terminación de l os plazos legales de los 65 o 70 días, según sea el caso. Y solo una vez vencidos estos periodo s, se faculta al interesado para elevar la reclamación de la sanci ón moratoria lo cual debe hacer dentro de los 3 años siguientes a la fecha de exigibilidad del derecho, so pena de la prescripción.

De acuerdo a lo anterior, observó el a-quo que la obligación se hizo exigible el 05 de junio de 2013, día siguiente al cumplimiento del p lazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagará las cesant ías, la accionante presentó las peticiones el 24 de septiembre de 2014 y el 27 de octubre de 2016, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 1 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la solicitud inicial interrumpió la prescripción por una sola vez por 3 años más, esto es, hasta el 24 de septiembre

de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la solicitud inicial interrumpió la prescripción por una sola vez por 3 años más, esto es, hasta el 24 de septiembre de 2017, fecha máxima en la que podía radicar la demanda sin que opera la prescripción, no obstante ello sólo ocurrió el 10 de junio de 2019.

Precisa que, si bien elevó una nueva petición, ello no habilita el término prescriptivo. En ese orden concluye el a-quo que transcurrió u n lapso superior a los 3 años entre la exigibilidad de la obligación y la solicitud de reconocimiento de la sanción, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción trienal de la sanción, moratoria causada a su favor, conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento laboral.

Aduce que este fenómeno no se puede declarar parcialmente, en cuanto la sanción por mora no es una prestación periódica y el valor causado constitu ye una suma única, reiterando así la configuración de la prescripción de las sumas pretendidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 1 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en consideración a que no fueron demostrados.Radicado: 11001-33-35-019-2019-00306-01

Demandante: Helda Isabel Medina Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4. Recurso de apelación

La apoderada de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior

Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4. Recurso de apelación

La apoderada de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión (10, fls.1318, exp. virtual) aduciendo q ue no es admisible lo señalado por el a-quo respecto a la configuración del fenómeno de p rescripción extintiva del derecho, por cuanto con las reclamaciones radicadas el 24 de septiembre de 2014 y el 27 de octubre de 2016, se configura el silencio administrativo negativo, y la falta de respuesta de fondo por parte de la demandada perma neció en el tiempo desde la primera solicitud , razón por la cual no hay lugar a que opere la prescripción.

Manifiesta que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los actos presuntos se pueden demandar en cualquier tiempo. En tal sentido, refiere que el Consejo de Estado ha manifestado que transcurrido el tiempo concedido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, sin que la administración profiera respuesta de fondo se presume negada su solicitud y constituye una garantía para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en cualquier tiempo.

Finalmente aduce que la falta de respuesta no puede constituirse en una carga que deba soportar en relación con el derecho a la sanción moratoria.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1 Parte demandante

Dentro del término legal concedido no hizo ningún pronunciamiento

1.5.2 Parte Demandada

No hizo ninguna manifestación

1.5.3 Ministerio Público

No emitió concepto alguno.

Dentro del término legal concedido no hizo ningún pronunciamiento

1.5.2 Parte Demandada

No hizo ninguna manifestación

1.5.3 Ministerio Público

No emitió concepto alguno.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación incoado por la demandante, la controversia se circunscribe a d eterminar si con las solicitudes presentadas por la actora el 24 de septiembre de 2014 y el 27 de octubre de 2016, ante la entidad demanda a través de la cu ales se reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de la cesantía, se logró suspender el término de prescripción de la misma.Radicado: 11001-33-35-019-2019-00306-01

Demandante: Helda Isabel Medina Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 En virtud de lo anterior, se trazarán los aspectos legales y juris prudenciales pertinentes para explicar el fenómeno de la prescripción a la cual se circunscribe esta controversia.

2.1. De la prescripción de las prestaciones sociales1.

En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercit ado se puede

2.1. De la prescripción de las prestaciones sociales1.

En pronunciamientos reiterados, la jurisprudencia ha señalado, que “prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercit ado se puede presumir que el titular lo ha abandonado (…) Por ello en la p rescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular (…)”.2

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14), Consejero Ponente doctor LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, respecto de la prescripción de la sanción moratoria, por el no pago oportuno de las cesantías, estableciendo la exigibilidad del derecho, indicó:

“i) Prescripción de los salarios moratorios

Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a carg o del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el térm ino que la ley concede, no son accesorios3 a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a car go del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador4 y a pesar de que las disposiciones que

empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.

Como hacen parte del derecho sancionador4 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues b ien es sabido que una de las características del derecho sancion ador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han ap licado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular ; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la co nsagrada en el Código de Procedimiento Laboral , artículo 151, que es del siguiente tenor literal: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación

1 Marco normativo y jurisprudencia expuesta en la sentencia de 18 de febrero de 2010 expedida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 25000-23-25-000200309269-02(0741-08). Actor: Alba Rocio Ortiz Alfaro. Demandado: Escuela Superior De Administración Pública. 2 Coviello, Nicolás, Doctrina General del Derecho Civil. UTEH A 1949, citado por el doctor Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, pág. 135, Señal Editora. 1996. 3 Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, como pasa a precisarse en esta providencia, a pesar de que en diversas providencias, se le haya dado tal conno tación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14). 4 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora…”Radicado: 11001-33-35-019-2019-00306-01

Demandante: Helda Isabel Medina Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescript ivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 5, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la pre scripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas no rmas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción

establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas no rmas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

  1. Reclamación de la sanción moratoria

En lo que atañe al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento de consignar las cesantía s anualizadas en la fecha que dispone la ley, existen dos tesis definidas, así:

La primera de ellas sostiene que aunque la mora se causa desde el día siguiente a aquél determinado por el legislador para realizar la consignación de las cesan tías anualizadas, la reclamación de la sanción sólo procede, una vez ha term inado la relación laboral, como se expuso en la sentencia cuyo aparte se trascr ibe a continuación, entre otras:

“De otra parte, en cuanto al análisis del término prescriptivo para reclamar el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta Sección ha dicho que si bien la obligación de consignar en el Fondo el auxilio de cesantía surge para el empleador antes del 15 de febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación6.”78

febrero de cada año, la posibilidad de demandar nace desde el momento en que la administración, al retiro del servidor no hace entrega de la suma correspondiente a este concepto, es decir omite el cumplimiento de su obligación6.”78

La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible, entendién dose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar las cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. Posición que se plasmó, entre otras, en las siguientes providencias: (Subrayado y resaltado fuera de texto).

“De acuerdo con lo anterior, se tiene que la señora Rosiris Díaz Valencia, se encuentra vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla, y que al momento de la reclamación se encontraba vigente la relación laboral entre ella y dicha Entidad de conformidad con las certificaciones de 25 de mayo de 2010 y 13 de octubre de 2011, expedidas por el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla (fls. 15 y 88). (…)

Por lo tanto, le asiste razón a la demandante al reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

5 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente

sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

5 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia d e 15 de septiembre de 2011 radicado interno (20052009). 7 Sentencia de 29 de febrero de 2016, Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicación número: 8 -23-31-000-2010-00941-01(1366-12).Radicado: 11001-33-35-019-2019-00306-01

Demandante: Helda Isabel Medina Triana

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 como quiera que la relación laboral con la Contralorí

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