🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00332-01-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00332-01-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Radicación: No. 11001-33-35-019-2019-00332-01

Demandante: MILTON PATIÑO RIAÑO

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por el Juzgado

Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “FALLA: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acción de tutela con relación al derecho de petición, invocado por MILTON PATIÑO RIAÑO, identificado con cédula de ciudadanía N° 96.190.820 de Tame (Arauca), por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. (…).” (fl. 44 vlto. cdno. no. 1 –mayúsculas y negrillas del juez).

I. ANTECEDENTES

A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 22 de julio de 2019, el señor Milton Patiño Riaño , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, con el fin de que, en amparo de los derechos

Administrativos el 22 de julio de 2019, el señor Milton Patiño Riaño , interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00332-01

Actor: Milton Patiño Riaño Acción de tutela – impugnación fallo “1. Se ampare mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso consagrados en los Artículos 23 y 29 de la Constitución política, que han sido vulnerados por el MINISTERIO DE

TRABAJO.

2. Que, como consecuencia, se ORDENE al MINISTERIO DE TRABAJO que en el perentorio termino de 48 horas se digne dar respuesta de fondo, concreta, precisa, clara, congruente y completa, a la petición que fue recibida el 29 de abril de 2019 bajo el radicado No 11EE2019731100000013399 y a la fecha no ha tenido respuesta alguna.

3. Que como consecuencia de la inoperancia de la entidad accionada se ORDENE que dé información cual es el estado del proceso y que actuaciones a realizado para darle el impulso al proceso y para efectos de celeridad procesal.

4. Que se ORDENE a la oficina de Control Interno Disciplinario que informe de los avances si los hay del proceso disciplinario que se lleva en contra del Ministerio de Trabajo.

5. Que se DECLARE que el Ministerio del Trabajo ha incurrido en todas las faltas incoadas con anterioridad.

que informe de los avances si los hay del proceso disciplinario que se lleva en contra del Ministerio de Trabajo.

5. Que se DECLARE que el Ministerio del Trabajo ha incurrido en todas las faltas incoadas con anterioridad.

6. Que se compulse copia a los organismos de control, para que adelanten las investigaciones disciplinarias correspondientes contra el Ministerio del Trabajo, por Omisión en el cumplimiento de sus deberes.

7. Que se notifique al Ministerio Publico de la decisión adoptada por su Honorable Despacho en la presente acción de tutela.

8. Que se PREVENGA al Ministerio del Trabajo para que en el futuro no siga vulnerando los fundamentales de petición y al debido proceso consagrados en los Artículos 23 y 29 de la Constitución política, con base en las consideraciones señaladas en la presente tutela.

9. Las demás acciones que considere su Señoría que permita el resarcimiento y continua protección de los derechos fundamentales

a mí violados". (fl. 2 cdno. no. 1 – mayúsculas por el accionante). 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 20 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

B. Los hechos

2Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00332-01

Actor: Milton Patiño Riaño Acción de tutela – impugnación fallo Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

Actor: Milton Patiño Riaño Acción de tutela – impugnación fallo Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo

siguiente:

1. El día 29 de abril de 2019 radicó petición dirigida al Ministerio de Trabajo, bajo el radicado No 11EE2019731100000013399, solicitando se impusiera sanción al señor Oliverio Jarro, de conformidad con el fallo del Juzgado 12 Municipal de Pequeñas Causas laborales de Bogotá, por omisión a la afiliación a la seguridad social por parte del empleador.

2. La petición fue recibida el día 29 de abril de 2019, por parte de

Ministerio de Trabajo, con sello de recibido, en la carrera 7 No 32-63.

3. Al ver que el Ministerio de Trabajo no respondía y que vulneraba su derecho fundamental de petición interpuse nuevamente un derecho de petición el día 4 de julio, bajo el radicado No

11EE2019731100000021279, solicitando información del radicado 11EE2019731100000013399.

4. A la fecha no ha recibido ninguna respuesta pese a que la petición cumple con los requisitos consagrados en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y fue recibida por la accionada.

C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 22 de julio de 2019, el juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra del Ministerio del Trabajo (fl. 22 y vlto. cdno.

no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada A través de la Directora Territorial de Bogotá, la entidad demandada

acción ejercida en contra del Ministerio del Trabajo (fl. 22 y vlto. cdno. no. 1).

D. La posición de la autoridad pública demandada A través de la Directora Territorial de Bogotá, la entidad demandada presentó el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo siguiente

(fls. 25 a 26 vltos. cdno. no. 1): 3Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00332-01

Actor: Milton Patiño Riaño Acción de tutela – impugnación fallo Señaló que, el actor radicó derecho de petición, mediante el cual requirió que se iniciara actuación administrativa en contra del señor Oliverio Jarro por la presunta no afiliación a seguridad social del citado accionante, no obstante, lo anterior, la Coordinación del Grupo de Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial de Bogotá mediante Auto de fecha 3227 del 23 de julio de 2019, comisionó a la Inspección No. 17 del Grupo de Prevención, Inspección Vigilancia y Control a efectos que realice las diligencias administrativas laborales, quien avocó conocimiento y procedió a efectuar las comunicaciones correspondientes.

Por lo anterior, el actor radicó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo con el fin que se diera inicio a investigación administrativa laboral en contra del señor Oliverio Jarro en cumplimiento a un fallo judicial, en ese entendido es pertinente indicar que, si bien no se había emitido respuesta al derecho de petición del accionante, una vez se conoce la presente acción, se procede a impulsar la actuación

judicial, en ese entendido es pertinente indicar que, si bien no se había emitido respuesta al derecho de petición del accionante, una vez se conoce la presente acción, se procede a impulsar la actuación administrativa en la Inspección No. 17 de lo cual se le informa al querellante, por lo cual infiere que, la motivación por la cual acudió el accionante al juez de tutela, es un hecho superado.

E. La sentencia impugnada

El Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 25 de julio de 2019 (fls. 41 a 44 vltos. cdno. no. 1), negó la protección solicitada, con base en las consideraciones que a continuación se exponen: Se encontró acreditado para ese Despacho, que la entidad accionada mediante Oficio Radicado N° 08SE2019731100000007253 del 23 de julio de 2019, emitió respuesta a la solicitud presentada por el accionante ante la entidad demandada respecto de la iniciación de la Averiguación Preliminar, asignada a la Inspección no. 17 del Grupo de Prevención, Inspección y Control a cargo de la Inspectora del Trabajo y 4Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00332-01

Actor: Milton Patiño Riaño Acción de tutela – impugnación fallo la Seguridad Social - Alieth Bolivar, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas laborales, de la seguridad social y salud en el trabajo.

Actor: Milton Patiño Riaño Acción de tutela – impugnación fallo la Seguridad Social - Alieth Bolivar, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas laborales, de la seguridad social y salud en el trabajo.

Así las cosas, el oficio radicado no. 08SE2019731100000007253 del 23 de julio de 2019 constituye la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante por parte del Ministerio de TrabajoDirección Territorial de Bogotá D.C., mediante el cual se le dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante y por tanto, en el caso concreto, se presentó una carencia actual de objeto, pues el demandante, recibió la respuesta solicitada, sin que pueda ser objeto de pronunciamiento por ese Despacho el sentido de dicha respuesta. Finalmente, citando la sentencia de la Corte Constitucional expediente T-3.265.201 de 2 de marzo de 2012, consideró que, esta es clara al señalar que no existe vulneración de derecho alguno, cuando la amenaza del derecho ha cesado o desaparecido, como el caso que nos ocupa, en donde la entidad demandada dio oportunamente respuesta a la situación jurídica del demandante, mediante acto administrativo definitivo que fue debidamente notificado tanto física como electrónicamente, razón por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 26 de julio de 2019, la parte

electrónicamente, razón por la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 26 de julio de 2019, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia (fls. 50 a 52 cdno no. 1), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 31 de julio de 2019 (fl. 56 ibidem); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos manifestados en los hechos de la demanda.

5Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00332-01

Actor: Milton Patiño Riaño Acción de tutela – impugnación fallo

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.

A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o

fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional al Ministerio del Trabajo, con el fin de que se proteja los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición , presuntamente vulnerados por el hecho de no emitirle respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el día 29 de abril de 2019.

El juez de primera instancia denegó la protección invocada, en síntesis, por considerar que, el oficio radicado no. 08SE2019731100000007253 del 23 de julio de 2019 constituye la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante por parte del Ministerio de TrabajoDirección Territorial de Bogotá D.C., mediante el cual se le dio respuesta al derecho de petición presentado por el accionante. 6Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00332-01

Actor: Milton Patiño Riaño Acción de tutela – impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, se verifica que la

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) Dentro del acervo probatorio allegado al proceso, se verifica que la parte actora el 29 de abril de 2019 presentó una solicitud de sanción contra Oliverio Jarro Hurtado, propietario del establecimiento de comercio denominado INCOLMEC - Industria Colombiana de Mecanizados SAS de conformidad con estipulado en sentencia del Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas del proceso 11001-41-05012-2017-00197-00 (fls. 9 a 11 cdno. no. 1). 2) El 23 de julio de 2019, el Ministerio del Trabajo emite respuesta, a través del oficio 08SE2019731100000007253 del 23 de julio de 2019, en el que le manifestó a la parte demandante, lo siguiente: “(…) La petición radicada con el número 11EE2019731100000013399 del 29 de Abril de 2019 mediante auto 3227 del 23 de JULIO del 2019 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección y Control, dio inicio a la Averiguación Preliminar, asignándola a la Inspección Diecisiete (17) de GPIVC, a cargo de la Inspectora del trabajo y la segundad social ALIETH BOLÍVAR, con el fin de verificar el cumplimiento de las Normas Laborales y de la Seguridad y Salud en el trabajo, en ejercicio a las atribuciones de Inspección, Vigilancia y Control, para con ello determinar si se inicia

fin de verificar el cumplimiento de las Normas Laborales y de la Seguridad y Salud en el trabajo, en ejercicio a las atribuciones de Inspección, Vigilancia y Control, para con ello determinar si se inicia o no proceso administrativo sancionatorio de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1610 de 2013. De igual manera se señala que de conformidad con los artículos 12, 485 y 486 del C.S.T. es competencia de las autoridades administrativas del trabajo la vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales y demás disposiciones sociales. Ello se concreta en el mandato del artículo 10 de la Ley 1610 de 2013, según el cual los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercen sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocen tanto de asuntos individuales en el sector privado como de asuntos colectivos en el sector privado y público. Por otra parte, es importarte manifestar que, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social son los encargados de velar por el cumplimiento de los fines de la normatividad laboral, contemplados en el artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo a lo establecido en el Manual del Inspector, el cual relaciona así: 7Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00332-01

Actor: Milton Patiño Riaño Acción de tutela – impugnación fallo "(...) Es así, como la garantía de protección de esta disposición para la realización de la justicia en las relaciones laborales es asignada al Ministerio del Trabajo como la Ley laboral le reconoce a las

"(...) Es así, como la garantía de protección de esta disposición para la realización de la justicia en las relaciones laborales es asignada al Ministerio del Trabajo como la Ley laboral le reconoce a las autoridades administrativas del trabajo, como son los Inspectores de Trabajo y de Seguridad Social, funciones de policía administrativa laboral" Por consiguiente, cualquier controversia particular de la relación laboral deberá ser debatida vía judicial, así lo estableció el artículo 486 del C. S. del T., en razón a que: los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, "no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces", pero la misma ley ha indicado que la sanción que se imponga en razón de las funciones propias de las autoridades de policía administrativo laboral no implican en ningún caso, declaración de derechos individuales o definición de controversias. Analizando el escrito de la referencia, se solicita que el MINISTERIO DEL TRABAJO realice investigación a Oliverio Jarro Hurtado , por la presunta vulneración y/o violación de las normas de carácter laboral y de seguridad social por parte de la empresa reclamada, esta Inspección adelantara la respectiva Averiguación Preliminar, donde se realizarán las actuaciones administrativas pertinentes, y así tomar la decisión que en derecho corresponda, la cual se le notificará de conformidad a la ley. Por otra parte, es preciso indicar que las Competencias en materia de incumplimiento de las normas laborales y de seguridad social, están enfocadas a adelantar investigaciones administrativas por

notificará de conformidad a la ley. Por otra parte, es preciso indicar que las Competencias en materia de incumplimiento de las normas laborales y de seguridad social, están enfocadas a adelantar investigaciones administrativas por presunto incumplimiento a la norma laboral y de la seguridad social con relación al interés general, en donde su objeto primordial es la tutela de los derechos de los trabajadores dentro de un escenario amplio y comunal, en consecuencia las medidas adoptadas serán preventivas y/o correctivas, pero en ningún caso se podrán declarar derechos, ni dirimir controversias que busquen el pago de un derecho o una indemnización. Estas facultades son propias de los jueces de la República, por lo tanto, si considera necesario puede iniciar una acción judicial. (…)”. La anterior respuesta fue notificada a la parte demandante a través de correo electrónico, toda vez que la allegó al expediente anexo al escrito de impugnación (fls. 53 a 54 cdno. no. 1), por lo que se configura la existencia de un hecho superado. Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial en la que se precisa el contenido y alcance de esa situación jurídica: 8Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00332-01

Actor: Milton Patiño Riaño Acción de tutela – impugnación fallo “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y

supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”1. (Negrillas de la Sala). En ese contexto la Sala concluye que, si bien existió la vulneración del derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso, lo cierto es que, en esta instancia procesal se demostró la configuración de un hecho superado; p or lo que, se confirmará el fallo impugnado en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de 25 de julio de 2019 proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes si comparecen a la Secretaría dentro del día siguiente a la fecha del fallo; si transcurrido ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

ese término no ha sido posible practicar la notificación, efectúese la misma mediante telegrama. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 1 Sentencia T-308 de 2003, M.P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil. 9Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00332-01

Actor: Milton Patiño Riaño Acción de tutela – impugnación fallo 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado 10

Consultar sobre este documento ...