TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00352-01-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-019-2019-00352-01-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
Occidente E.S.E.
Providencia: Sentencia Segunda instancia. Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda1
La señora Carolina Sánchez Rodríguez , e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, a través de apoderado, solicitó se declare la nulidad del oficio No. 20192100043731 de fecha 12 de marzo de 2019, por medio del cual el Hospital de Fontibón, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., le negó la existencia y reconocimiento de una relación laboral , y e l pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que fungió como empleado público de hecho para la entidad demandada en el cargo de auxiliar de enfermería durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2018.
Igualmente, se condene al pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado por la entidad a los auxiliares de enfermería de planta y lo pagado a la
Igualmente, se condene al pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado por la entidad a los auxiliares de enfermería de planta y lo pagado a la demandante bajo los contratos de prestación de servicios.
Asimismo, solicitó el reconocimiento correspondiente a la totalidad de los factores de salario devengados por los auxiliares de enfermería de planta de la entidad, al igual que, auxilio de cesantías, intereses de cesantías , primas de servicios, bonificación de servicios prestados, primas de navidad, primas de antigüedad, quinquenios, primas de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones
1Folios 18 al 46 del expedienteExpediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 causadas, subsidio de alimentación, subsidio de transporte y a cotizar al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliada, el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le correspondía al empleador, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un trabajador de planta del mismo cargo.
Por último, pide que las sumas de dinero que sean reconocidas se liquiden y sean actualizadas conforme los artículos 187 y 193 del CPACA, se dé cumplimiento al fallo conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, so pena de reconocer intereses moratorios y se condene en costas y expensas a la entidad demandada.
Como hechos2 señaló que la señora Carolina Sánchez Rodríguez trabajó de
reconocer intereses moratorios y se condene en costas y expensas a la entidad demandada.
Como hechos2 señaló que la señora Carolina Sánchez Rodríguez trabajó de manera constante , ininterrumpida y presencial para el hospital de Fontibón, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E en el cargo de auxiliar de enfermería d el 11 de julio de 2016 al 30 de noviembre de 2018 , a través de contratos de prestación de servicios, cargo que tiene vocación de permanencia.
Las funciones desempeñadas estuvieron encaminadas directamente al desarrollo de la misión de la entidad la cual es la prestación del servicio en salud, donde se le exigió cumplimiento de horarios de trabajo comprendido de lunes a domingo de 7:00pm a 7:00am en la modalidad de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso, hora de ingreso y de salida que era controlado por los jefes inmediatos, que debía pedir permiso al jefe inmediato para ausentarse de su trabajo y en caso de incumplimiento se exponía a recibir llamados de atención y sanciones.
Las actividades que cumplió consistieron en prestar servicios asistenciales como auxiliar de enfermería en los servicios según la asignación que determine la institución, prestar los servicios acordes con la programación de la institución , cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos, manuales institucionales y los de la institución . Responder por el buen uso de elementos y equipos asignados, hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos, canalizar al paciente, tomar muestras de laboratorio , controlar signos vitales, realizar cambios de equipos y venopunciones según protocolo, administrar
elementos y equipos asignados, hacer en debida forma la entrega y recibo de turnos, canalizar al paciente, tomar muestras de laboratorio , controlar signos vitales, realizar cambios de equipos y venopunciones según protocolo, administrar medicamentos según orden médica, realizar la administración de dieta , realizar
2Folios 21 y Ss. del expedienteExpediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 baño al paciente, limpieza y desinfección de bombas de infusión , carro de paro. Iniciar y vigilar las transfusiones de sangre, desocupar colostomías, drenes, realizar cuidado de la piel del paciente , recibir y entregar al paciente según protocolo, realizar capacitaciones que exija el Hospital , asistir al m édico y enfermera jefe en código rojo y azul, realizar la administración de dieta en neonatos, realizar notas de enfermería según protocolo, rotar por los servicios de urgencias, cirugía, ortopedia, maternidad, medicina interna, entre otras funciones, las cuales no podía delegar o ceder en otra persona.
Que tuvo que ejecutar todas las tareas que le impartían sus superiores, siendo las mismas funciones que realizaba el personal de planta con cargo equivalente ; personal de planta que, si disfrutaba de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales , a diferencia de ella, a quien nunca le fueron reconocidas prestaciones sociales y acreencias laborales, n o le otorgaron vacaciones y no se las compensaron en dinero.
Durante su vinculación no contó con autonomía en el ejercicio de sus funciones ,
prestaciones sociales , a diferencia de ella, a quien nunca le fueron reconocidas prestaciones sociales y acreencias laborales, n o le otorgaron vacaciones y no se las compensaron en dinero.
Durante su vinculación no contó con autonomía en el ejercicio de sus funciones , pues siempre estuvo bajó directrices y órdenes impuestas exc lusivamente por el Hospital a través de jefes inmediatos; como lo fue la señora Claudia Benavides, y demás funcionarios de planta ; cumpliendo con los manuales, protocolos e instrucciones. Además, se le exigió el uso de carné de trabajo el cual debía portar de manera obligatoria.
Que recibió como contraprestación de sus servicios , consignación en su cuenta bancaria, de manera habitual y mensual , una vez cumplía el mes de trabajo, que el último salario recibido fue por la suma de $1.500.000 M/cte , donde se le exigió afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensión, debiendo sufragar el 100% de los aportes y que jamás recibió anticipo económico por los contratos celebrados.
Para el desarrollo de sus funciones siempre utilizó las herramientas, materiales, equipos, insumos, implementos suministrados por la entidad demandada.
El 18 de febrero de 2018 solicitó ante la entidad demandada reclamación para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales, mediante oficio No. 20192100043731 del 12 de marzo de 2019 resolvió petición en forma negativa.Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4
negativa.Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 El 26 de abril de 2019 , la demandante solicitó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación, la cual tuvo lugar el 06 de junio de 2019, mediante la cual se declaró fallida la etapa conciliatoria , agotando requisito de procedibilidad.
Por último, indicó que a la fecha no le ha n sido reconocid as y canceladas las prestaciones sociales, acreencias laborales, indemnizaciones y demás emolumentos inherentes a la labor efectuada que aquí se piden.
En el concepto de violación, se resume en señalar que la entidad demandada transgredió garantías constitucionales y legales de la accionante, por haberse vinculado a la demandada a través de contratos de prestación de servicios , con el propósito de ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, como quiera que, trabajó continuamente para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con vocación de permanencia.
En el marco de la vinculación de la demandante con el hospital, se desconocieron las prerrogativas económicas que le asistían, más aún, cuando en la relación entre las partes, estaban presentes los elementos de un contrato de trabajo. Al igual, precisó que tuvo que cumplir horarios de trabajo, el cargo que desempeñó existía en la planta de personal de la entidad, donde ejerció sus funciones de manera subordinada, bajo la supervisión y en cumplimiento de órdenes de jefes inmediatos.
en la planta de personal de la entidad, donde ejerció sus funciones de manera subordinada, bajo la supervisión y en cumplimiento de órdenes de jefes inmediatos.
También, hizo alusión a extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y demás dispo siciones que consideró vulneradas , entre estas, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política , que omitió la entidad demandada al vincular a la actora mediante contratos de prestación de servicios para cumplir labores que ostenta n vocación de permanencia , debiendo vincularse mediante una relación laboral legal y reglamentaria, y no a través de una vinculación ficticia.
Asimismo, señaló una flagrante violación al principio de igualdad, pues la entidad demandada vinculó a la accionante para ejercer labores administrativas, le asignó un cargo y como remuneración fijó unos honorarios inferiores a los pactados para sus compañeros de trabajo los cuales ejercían el mismo cargo y funciones, quienes devengaban mejores salarios, además de las prestaciones sociales yExpediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 prebendas que tienen como servidores públicos. Fue sometida a un trato denigrante y discriminatorio.
2.- Contestación de la demanda
La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.3 se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, donde manifestó su oposición respecto de todo lo pedido como quiera que los actos administrativos
La apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.3 se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, donde manifestó su oposición respecto de todo lo pedido como quiera que los actos administrativos demandados no adolecen de causal alguna de nulidad y la parte motiva como resolutiva se ajusta a la ley.
Solicitó absolver a la entidad de todas las peticiones que en su contra se formulan, por no estructurarse los presupuestos fácticos ni legales para su prosperidad.
Señaló que, la demandante tenía plena autonomía para realizar sus actividades , no tuvo jefes inmediatos; sin embargo, si existían supervisores de los contratos de prestación de servicios, para vigilar el cumplimiento de las actividades acordadas , no es cierto que haya recibido órdenes por parte de la entidad y nunca se le exigió exclusividad. Como contraprestación de los servicios prestados recibió honorarios y no salario.
Se le suministró carné para permitir el ingreso a las instalaciones de la institución a desarrollar sus actividades, sin que ello constituya o signifique que sea trabajador de planta de la institución , siempre se suscribieron los contratos de prestación de servicios de manera l ibre y voluntaria entre las partes, no hubo coacción para la aceptación del mismo, la demandante podía delegar sus actividades a un tercero y podría retirarse del servicio libremente.
No existe en la planta de personal el cargo de auxiliar de enfermería, no se le exigió cumplimiento de horarios de trabajo y si así lo hizo fue para dar pleno cumplimiento a sus actividades conforme lo acordado, no podía ser en otro horario, por ello, por su propia voluntad y de manera autónoma las realizó en los horarios indicados.
cumplimiento de horarios de trabajo y si así lo hizo fue para dar pleno cumplimiento a sus actividades conforme lo acordado, no podía ser en otro horario, por ello, por su propia voluntad y de manera autónoma las realizó en los horarios indicados.
El hecho de desempeñar actividades propias del contrato y que la entidad vigile el cumplimiento del mismo, no puede significar subordinación.
3Folios 58 y Ss. del expedienteExpediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 Propuso las excepciones denominadas “ falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad ”, “ inexistencia del derecho ”, “ mala fe de la demandante”, “prescripción” y “excepción genérica”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.
Encontró probado que , la demandante prestó de manera personal sus servicios en la Subred Integrada de Servicio s de Salud Sur Occidente E.S.E., durante el período comprendido entre julio de 2016 y noviembre de 2018, a través de sendos contratos de prestación de servicios y que como contraprestación recibió unos honorarios, por la realización de las actividades pactadas.
No obstante, consideró el a quo que, de la valoración conjunta de las pruebas arribadas al proceso, se aprecia que la parte demandante no logró demostrar el
honorarios, por la realización de las actividades pactadas.
No obstante, consideró el a quo que, de la valoración conjunta de las pruebas arribadas al proceso, se aprecia que la parte demandante no logró demostrar el elemento de la subordinación, puesto que, las pruebas no fueron suficientes para acreditar la dependencia a la que supuestamente fue sometida la actora.
Aunque la demandada en la contestación refirió que la actora realizaba sus actividades dentro del horario de la institución, esto por sí solo no da lugar a determinar el elemento de la subordinación, máxime cuando en el devenir procesal, la parte interesada no cumplió con la carga que le asistía , dado que en la audiencia de pruebas celebrada el día 25 de agosto de 2022 , no fue posible practicar los testimonios y el interrogatorio de la parte demandante, porque no comparecieron a la diligencia la actora y los testigos.
Los medios de prueba recaudados carecen de poder demostrativo en cuanto a la subordinación, puesto que el hecho que la demandante tuviera que acudir a las instalaciones de la entidad, se debía al cumplimiento de lo pactado en las órdenes de prestación de servicios y a la labor de coordinación de las actividades de los supervisores de tales contratos.
4Folios 194 al 204 del expedienteExpediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Aunque la actora fue vinculada como auxiliar de enfermería, esta situación no es suficiente para demostrar todos y cada uno de los elementos de la relación laboral.
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Aunque la actora fue vinculada como auxiliar de enfermería, esta situación no es suficiente para demostrar todos y cada uno de los elementos de la relación laboral. La demandante no asumi ó una actitud propositiva frente a la acreditación del contexto fáctico y jurídico expuesto en la demanda , por el contrari o, reflejó una posición desinteresada, so pretexto de pretender la inversión de la carga de la prueba, al mencionar en los alegatos de conclusión la presunción de la subordinación, cuanto lo cierto es que la forma de contratación establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece una presunción de carácter legal, que dispone que ante su celebración, no es posible la existencia de una relación laboral.
Tampoco puede hablarse de subordinación por el simple hecho de ejecutar actividades contratadas en la entidad demandada, aunado al hecho que no es posible establecer, si las instrucciones recibidas por la demandante lo fueron con carácter de órdenes que impliquen dependencia, o fueron propias de la supervisión del contrato, de tal suerte que no es posible probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la vinculación de la demandante con la institución demandada.
Del acervo probatorio recaudado se evidencia la existencia d e sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes ; situación que no demuestra a per se la existencia de una verdadera relación laboral y, por ende, no avizora la presencia de subordinación, como elemento esencial del contrato de trabajo.
4.- Recurso de apelación
demuestra a per se la existencia de una verdadera relación laboral y, por ende, no avizora la presencia de subordinación, como elemento esencial del contrato de trabajo.
4.- Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante5 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que, aunque por razones ajenas a su accionar como apoderado de la demandante no comparecieron a la audiencia de pruebas los testigos y la demandante, lo cierto es que en el expediente obran pruebas documentales que
5Folios 216 al 218 del expedienteExpediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 dan cuenta de la subordinación, junto con la presunción que se predica de dicho elemento en los casos de las auxiliares de enfermería.
Refirió sentencias de unificación del Consejo de Estado, en lo ateniente al elemento de subordinación, donde expuso que no es necesario que se configuren la totalidad de los indicios descritos, pues la autoridad judicial para cada caso en concreto deberá analizar cu ál o cu áles de los indicios referenciados se han configurado para así tomar la decisión que en derecho corresponda.
De conformidad a tales lineamientos, la demandante sí fue subordinada por parte de la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2018 , únicamente en las instalaciones de la institución ,
De conformidad a tales lineamientos, la demandante sí fue subordinada por parte de la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2018 , únicamente en las instalaciones de la institución , sin que le fuera posible desarrollar las mismas en un sitio de trabajo diferente , pues así se lo ordenaban sus coordinadores y supervisores e incluso así fue ordenado en los contratos. La demandante cumplió horario de trabajo impuesto directamente por sus superiores y era de obligatorio cumplimiento , como consta en certificado anexo a folio 49 de la demanda, que en su numeral 5°, dentro de las obligaciones de la demandante enlista la siguiente: “Asistir en forma puntual al cambio de turno para recibir y entregar a los pacientes, de la misma forma los equipos bajo su responsabilidad”.
Asimismo, e n e l numeral 17 del mismo documento, se lee “todas las demás actividades que le sean asignadas por el supervisor del contrato y sean afines al objeto del contrato”.
De lo anterior, se colige que la demandante tuvo que cumplir horarios de trabajo, se le exigió cuidado sobre elementos de trabajo que la entidad le entregaba para el cumplimiento de sus funciones, le impartieron órdenes, su supervisor fungió como jefe inmediato, tuvo que presentar informes sobre su trabajo, asistir a todas las capacitaciones que realizaba l a entidad, y cumplir con los manuales y reglamentos de la entidad.
Agregó que las actividades desarrolladas por la actora están asignadas a personal de planta de la entidad, bajo el cargo denominado auxiliar área de salud código 412 grado 17, lo que permite determinar que dichas actividades son permanentes.Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
de planta de la entidad, bajo el cargo denominado auxiliar área de salud código 412 grado 17, lo que permite determinar que dichas actividades son permanentes.Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 Concluyó que, a pesar de no haberse podido realizar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, los documentos que reposan en el expediente prueban plenamente la subordinación , y por ello, deben reconocerse las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Conforme a los argumentos del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, el sub-lite se contrae a determinar si se debe mantener o no la decisión proferida por el Juzgado 19 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el día 27 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo anterior, se debe determinar si los contratos suscritos entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la señora Carolina Sánchez Rodríguez encubren una verdadera relación laboral o sí, por el contrario, las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.
2. Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- La demandante suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como consta en certificación expedida por la demandada6, así:
No. Contrato Fecha de inicio
con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como consta en certificación expedida por la demandada6, así:
No. Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción días hábiles Cargo 1086 y otrosí 11/07/2016 25/11/2016 0 días Auxiliar de enfermería 4-3019 y otrosí 26/11/2016 10/01/2017 0 días Auxiliar de enfermería 4-0901 y otrosí 11/01/2017 31/07/2017 0 días Auxiliar de enfermería SO-1400 y otrosí 01/08/2017 31/01/2018 0 días Auxiliar de enfermería 2368 01/02/2018 01/11/2018 No aplica Auxiliar de enfermería
6Folios 11 y anverso del expedienteExpediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 Los medios de pruebas documentales dan cuenta del servicio que la demandante prestó a la entidad demandada del 11 de julio de 2016 al 01 de noviembre de 2018, sin interrupción superior a los 30 días hábiles, lo que permite inferir que no se generó solución de continuidad entre la celebración de uno y otro contrato.
Contratos que tuvieron por objeto: “Prestar servicios de apoyo a la gestión administrativa y/o asistencial en el área de Enfermería, dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de acuerdo al requerimiento institucional”
administrativa y/o asistencial en el área de Enfermería, dentro de los diferentes procesos y procedimientos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., de acuerdo al requerimiento institucional”
2.2.- Certificación expedida por la Directora de Contrat ación de la Subred Sur Occidente E.S.E. , mediante la cual certificó las actividades y obligaciones contractuales, así:7
2.3.- Se aportó el manual específico de funciones y de competencias laborales 8 para los empleados de planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, en la cual se observa que, dentro de la planta de personal se encuentra un cargo del nivel asistencial denominado A uxiliar Área de Salud , código 412, grado 17, el cual como propósito principal establece lo siguiente:9
“Apoyar los procesos misionales con el fin de asegurar la prestación de los servicios integrales de salud de acuerdo con el modelo de atención en salud, los procesos, procedimientos y protocolos definidos por la Subred, con calidad y oportunidad”.
Y las funciones de este empleo de planta, son:
7 Folios 12 a 13 8Folios 14 y 15 del expediente 9 Folios 27-28Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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Como se lee, las actividades que desarrolló la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios son muy similares a las funciones que el manual contempla para el empleo de pl anta del nivel asistencial denominado
11
Como se lee, las actividades que desarrolló la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios son muy similares a las funciones que el manual contempla para el empleo de pl anta del nivel asistencial denominado Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 17, puesto que en los dos casos tienen que: 1) Atender pacientes de manera integral y oportuna, brindando atención primaria en salud ; 2) Cumplir las funciones bajo las orientaciones, directrices y políticas institucionales; 3) Llevar control de sistemas de información y manejo de base de datos sobre los pacientes y procedimientos; 4) Diligenciar los documentos que requieran en el desarrollo de sus actividades, teniendo actualizada la historia clínica de los paciente s y/o usuarios; 5) Manejar equipos y materiales suministrados por la institución, asignados para el cumplimiento de sus labores, quedando bajo su responsabilidad ; 6) Cumplir otras directrices o funciones de la naturaleza del cargo que sean asignadas por el jefe inmediato o supervisor; 7) Cumplir el horario.
2.4.- Oficio No. 20224360038893 del 20 de mayo de 2022, mediante el cual la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.10 indicó que, la actora pres tó sus servicios desde el 11 de julio de 2016 hasta el 01 de noviembre de 2018.
10Folio 159 y anverso del expedienteExpediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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10Folio 159 y anverso del expedienteExpediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 Durante dicho lapso no existía en la planta de personal empleo denominado Auxiliar de Enfermería. No obstante, contaba con el empleo de planta denominado Auxiliar Área Salud, código 412 grado 17, para el cual se requería el título de auxiliar de enfermería.
2.5.- El 18 de febrero de 201911 la demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ahora reclama con este medio de control, causados entre el 11 de julio de 2016 y el 30 de noviembre de 2018.
2.6.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., mediante oficio No. 20192100043731 del 12 de marzo de 201912 dio respuesta negativa a la anterior petición.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión. 3.1.- Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios.
El contrato estatal de prestación de servicios está regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 13. La ley autorizó este modo de vínculo de los particulares como personas naturales, con la administración pública, únicamente para los fines previstos en la norma: para cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad o cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal.
para los fines previstos en la norma: para cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad o cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal.
Esta modalidad no es la autorizada cuando el personal de planta sea insuficiente para cumplir funciones misionales de la entidad, puesto que, en tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal para cubrir esos requerimientos, o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales.
11Folios 3 al 5 del expediente 12Folios 7 al 10 del expediente 13Ley 80 de 1993. Artículo 32. “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”Expediente No. 11001-33-35-019-2019-00352-01
Demandante: Carolina Sánchez Rodríguez
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
13 En efecto, la autorización legal que trae e l estatuto de contratación está encaminada a que las entidades usen de este medio de vinculación de personal de manera excepcional, para la operatividad funcional que les es propia. En todo caso, estas actividades son de interpretación restrictiva, es deci r, no son de aquellas que normalmente están asignadas al personal de planta. Generalmente,
de manera excepcional, para la operatividad funcional que les es propia. En todo caso, estas actividades son de interpretación restrictiva, es deci r, no son de aquellas que normalmente es
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